Radicado: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor: Edilis María Rabón Sierra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandante: Demandado: Referencia: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Eclilis María Pabón Sierra Municipio de la Paz (Cesar) Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011).
Tema: Recurso extraordinario de. revisión. Subtema 1: Causal primera de revisión - debe tratarse de una prueba documental que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue recobrada o encontrada con posterioridad a ella, y no pudo aportarse al proceso primigenio por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Subtema 2: Facultad oficiosa d 31 juez para el decreto de pruebas — Improcedencia como cargo en el recurso de revisión. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Edilis María Pabón Sierra frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 31 de octubre de 2013, que revocó el fallo desestimatorio de primera instancia dentro del proceso de controversias contractuales iniciado por el municipio de la Paz, Cesar, contra la hoy recurrente.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Edilis María Pabon Sierra formuló recurso extraordinario de revisión con el que pretende sea infirmada la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 31 de octubre de 2013, que revocó el fallo desestimatorio dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, el 15 de abril del mismo año, dentro del proceso de controversias contractuales iniciado por el municipio de la Paz contra la hoy recurrente.
La actora considera que en el caso concreto se configura la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativp y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso en el que se profirió la sentencia objeto de revisión El 18 de junio de 20101, el municipio de la Paz, Cesar, formuló demanda de controversias contractuales contra la señora Edilis María Pabón Sierra, con el fin de que se declarara la nulidad del contrato de compraventa suscrito mediante escritura pública No. 252 del 17 de septiembre de 2008, celebrado entre el municipio de la Paz y la señora Edilis María Pabón Sierra.
En la demanda se afirmó que, mediante el Acuerdo 017 de 2007, el concejo del municipio de la Paz, Cesar, autorizó al alcalde de la misma circunscripción para que titulara en favor de terceros os predios urbanos o rurales propiedad del ente territorial. 1 Folio 6 del cuaderno 1. Radicado: 20001 á 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor: Edilis María Rabón Sierra En desarrollo de tal autorización se le transfirió el derecho de dominio a la señora Edilis María Pabón Sierra respecto del inmueble ubicado en la calle 6 No. 6-75 del municipio de la Paz, identificado con el registro catastral 01 001 0057 0025 000.
No obstante, la referida señora no cumplió con los requisitos exigidos para la titulación, por cuanto: I) solicitó la venta de un inmueble diferente a aquel sobre el que ostentaba el 50% de los derechos de posesión y, ii) el municipio le otorgó un subsidio para la construcción de una vivienda de interés social; sin embargo, la compra-dora le dio una destinación diferente al bien, esto es, destinó el predio a un uso comercia12. 2.2 La sentencia objeto de revisión Es la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 31 de octubre de 2013.
En dicha providencia se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Valledupar, el 15 de abril de esa anualidad, y se declaró: 0 la nulidad absoluta del contrato de compraventa suscrito mediante escritura pública No. 252 del 17 de septiembre de 2008, celebrado entre el municipio de la Paz y la señora Edilis María Pábón Sierra; ii) se dispuso la anotación respectiva ante la Oficina de Instrumentoá, Públicos de Valledupar y, finalmente, iii) se ordenaron las restituciones mutuas entre las partes contratantes.
Como fundamento de la decisión, el Tribunal indicó que la señora Edilis María Pabón Sierra exhibía derechos de posesión sobre el 50% del predio identificado con registro catastral 01 01 0057 0013 000, ubicado en la calle 6 No.,6-85 del municipio de la Paz; sin embargo, la referida señora solicitó la venta ante la administración municipal de un predio diferente -colindante- ubicado en la calle 6 No. 6-75, identificado con el registro catastral 01 01 0057 0025 000.
Tal actuación fue calificada por el Tribunal de "mala fe", pues la solicitante Edilis María Pabón Sierra hizo incurrir on error a la administración al solicitar la venta de un inmueble distinto a aquel sobre el que ostentaba los derechos de posesión exigidos en el Acuerdo 017 de 2007. Adicionalmente, la señora Pabón Sierra se hizo acreedora de un subsidio en especie para la construcción de una vivienda de interés social; no obstante, destinó el predio a fines comerciales, circunstancias por las que el Tribunalconsideró que incumplió los requisitos exigidos para la titulación y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta por haberse celebrado con abuso o desviación de poder en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 80 de 1993. 2.3 El recurso extraordinario de revisión El 9 de julio de 2014,3 la señora Edilis María Pabón Sierra,por intermedio de apoderado judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra:la mencionada sentencia del 31 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.
Invocó, como causal de revisión, la contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Como sustentación del recurso, la recurrente señaló, en síntesis, i) que se formulaba la impugnación extraordinaria por la "falta de estudio e investigar (ir más al fondo de lo elemental), lo anterior, que en defensa del derecho objetivo los jueces no violen, 2 Folio 1 a 6 del cuaderno 1 3 Folio 136 del cuaderno 1. Radicado: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor: Ediiis María Rabón Sierra consciente o inconscientemente, la voluntad efectiva de la ler.
Adicionalmente, señaló ii) que el Tribunal Administrativo del Cesar no tuvo en cuenta un hecho apreciable para la toma de decisión, consistente en solicitar, como prueba de oficio, una certificación al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) "de los archivos catastrales del predio identificado con la cédula catastral 01 01 0057 0013 000"5.
Para el efecto, aportó varios documentos relacionados desde el folio 6 a 123 del cuaderno principal, consistentes en lo que denominó "la prueba recobrada" después de proferida la sentencia objeto de revisión [de tales documentos se hará alusión en la parte motiva de la presente sentencia]6. 2.4. Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión Esta Corporación, por auto del 15 de julio de 2015, admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó su notificación a la contraparte y al Agente del Ministerio Público'.
El municipio de la Paz contestó oportunamente el recurso extraordinario de revisión, en escrito por medio del cual manifestó estar "de acuerdo con lo expuesto en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, donde se decreta la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública No. 252 del 17 de septiembre de 2008 ante la Notaría Única del Circuito de la Paz"8.
Con auto del 30 de julio de 2019,8 se decretó la prueba documental allegada al expediente junto con el recurso extraordinario de revisión y se requirió al Tribunal Administrativo del Cesar para que remitiera la totalidad del expediente radicado 2001 33 31 002 2010 00471 01, en el que comparecieron como demandante el municipio de la Paz y, como demandada, la señora Edilis María Pabón Sierra.
La documentación requerida fue aportada el 1 de octubre de 201910 y, respecto de esta, se corrió traslado a las partes mediante auto del 14 de enero de 202011. En el término concedido descorrió traslado el municipio de la Paz, en escrito por medio del cual ratificó que el fallo objeto de revisión se encuentra "ajustado a la ley y a la Constitución, debidamente ejecutoriado, que hace tránsito a cosa juzgada"12 y que sobre el mismo no se advierte ningún vicio que pueda generar duda sobre la decisión. Agotadas las etapas en cuestión, el expediente ingresó para fallo.
III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente infirmar el fallo dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 31 de octubre de 2013, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)? 4 Folios 128 del cuaderno principal. 5 Folio 129 del cuaderno principal. 6 El recurso obra a folios 124 a 136 del cuaderno 1. 7 Folios 139 a 140 del cuaderno principal. 6 Folio 182 del cuaderno principal. 9 Folios 193 a 194 del cuaderno principal. 10 Remitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar (folio 205 del cuaderno principal). 11 Folio 206 del cuaderno principal. 12 Folio 208 del cuaderno principal. 3 Radicado: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor Edills María Pabon Sierra IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 249 dé' la Ley 1437 de 201113, la Subsección es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 31 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Cesar. 4.2. Oportunidad para la interposición del recurso La recurrente invocó como causal de revisión la señalada en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Por tanto, conforme al artículo 251 ejusdem14, Untaba con el término de un (1) año a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada para la interposición del recurso. En el presente asunto, la sentencia objeto del recurso, fue dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 31 de octubre de 201315 y 'quedó ejecutoriada el 15 de noviembre ese mismo año", por lo que el término para ejeircer el recurso extraordinario estaba vigente hasta el 16 de noviembre de 2014.
Como el recurso se presentó el 9 de julio de esa anualidad17, la Sala constata que su formulaCión fue oportuna. 4.3. Legitimación para la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, la Sala denota que la señora Edilis María Pabón Sierra es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue la parte demandada en e] proceso de controversias contractuales dentro del que se dictó la sentencia objeto.rte revisión. Por su parte, el municipio de la Paz, Cesar, está legitimado en la causal por pasiva, pues fue parte demandante en ese proceso. 4.4.
Análisis de la Sala 4.4.1. Generalidades del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corporación ha señalado la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional del recurso de revisión, teniendo en cuenta que su finalidad está orientada a permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en los casos en que esté acreditada la configuración de alguna de las causales que expresamente señala el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 13 Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias elecutoriadels proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones de/ conseio de estado se aún la materia (se destaca). 14 "Artículo 251.
El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia -Y. 15 Sentencia que obra a folios 345 a 381 del cuaderno 1. 16 La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado desde el 7 de nPviembre de 2013 hasta el 12 de los mismos mes y año (folio 382 del cuaderno 1). Recuérdese que las senteticias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas cuando carecen de recursos (art. 302, Ley 1564 de 2012). 17 Folio 136 del cuaderno 1. 4 Radicado: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor: Etillis María Pabón Sierra (CPACA)18, conservando, en todo caso, el interés de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada19.
De conformidad con el artículo 252 ejusdem, para la formulación de este recurso deben atenderse no sólo los requisitos de las demandas ordinarias, sino que el recurrente tiene el deber de señalar con precisión y justificar la causal o las causales que fundamentan el recurso y aportar las pruebas necesarias. En este sentido, la naturaleza excepcional del recurso exige que haya una correspondencia entre los argumentos que lo fundamentan, la causal invocada y las alegaciones expuestas por el recurrente, de forma tal que no le es dable a este formular juicios encaminados a reprochar las motivaciones jurídicas que soportaron la decisión adoptada ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en trámite del proceso, como si fuera una tercera instancia2°.
Así, el recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues está sujeto a las causales enlistadas. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto entorno de interpretación21.
Por último, para un mejor entendimiento de esta característica, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso cohcreto22; así mismo, permite "( ) respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P."29. 4.4.2.
La causal de revisión invocada en el caso concreto El numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -invocado por la recurrente-, contempla como causal de revisión la de "haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente 19 "Ley 1437 de 2011.
Artículo 250. Causales de Revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuaies se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-02091-00 (REV). 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 8 de mayo de 2018, exp. 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 2 de abril de 2019, exp. 11001-03-15-000-2018-03162-00 (REV). 22 Corte Constitucional, Sentencia C-418 de 1994. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2005. 5 Radicado: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor Edilis María Pabón Sierra y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".
De la lectura de la norma se desprende que, para la configuración de la causal, se requiere la concurrencia de varios elementos que esta Corporación ha explicado de la siguiente manera": I) Que los documentos sean encontrados o recobradós después de proferida la sentencia, lo cual implica que hayan existido al momento de proferirse el fallo objeto de revisión, pero que llegaron a conocimiento o poder del redurrente con posterioridad. ii) Que estos sean decisivos para resolver la controversia, en cuanto, de haber obrado en el proceso, el sentido del fallo sería distinto. iii) Que el recurrente no haya podido aportarlos al proceso por "fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria", hipótesis que implica, por supuesto, que a través del recurso extraordinario de revisión no es posible remediar la inactividad probatoria o la negligencia de las partes en el aporte de lá prueba al proceso.
Frente al primer presupuesto, se advierte que debe tratárse de documentos y no de otros elementos o medios probatorios. Además, en criterio, de esta Corporación "no son admisibles aquellos que tengan fecha posterior a la sentencia objeto del recurso, y tampoco los que existiendo con anterioridad a ella pudieron haber sido allegados o solicitados oportunamente, pues este recurso extraordinarib no es una oportunidad para subsanar la negligencia de las partes frente a la carga probatoria que les corresponde"25.
Lo anterior, precisamente, porque se ha entendido que el propósito de la causal es remediar la injusticia que se derivó para la parte afectada'de verse en la imposibilidad de aportar una prueba que, preexistiendo a la providencia objeto de revisión, podía determinar que la decisión adoptada fuera diferente y, sin embargo, no pudo ser apreciada por el juzgador;
"situación distinta a aquella en lá cual la prueba no existía al momento de la sentencia, pues, en este caso, las partes desarrollaron su actividad probatoria sin limitaciones"26. Respecto del segundo supuesto, se ha insistido en que:el documento encontrado o recobrado debe tener tal entidad, que de haber sido 'aportado al proceso en la oportunidad debida hubiera sustentado una decisión distinta a la recurrida, por lo tanto "no se puede tratar de cualquier prueba, sino que debe tener la capacidad de influir en el sentido de la decisión"22.
Por último, en lo que tiene que ver con el tercer elemento, se ha dicho que debe haber una verdadera imposibilidad objetiva para aportar el documento al proceso ordinario, la cual debe estar debidamente sustentada en razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, sin que baste alegar una simple.'dificultad. En otras palabras, es indispensable que los documentos aportados con la démanda de revisión existan antes del pronunciamiento judicial objeto del recurso, pero que solo hayan podido recobrarse, recuperarse o rescatarse después de dictada la sentencia, es decir, "que 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala,23 Especial de Decisión. Sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 11001031500020160205700. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, senteocia del 26 de febrero de 2013, exp. 110010315000200800063800 y sentencia del 17 de julio de 2013, exp. 11001031500020090006200. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 25000230600019990031901 (26239). 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Senteitcia del 26 de febrero de 2013, exp. 110010315000200800063800. 6 Radicado: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor Edilis María Rabón Sierra antes de esta se encontraran extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos y que no hayan podido seraportados durante el trámite del proceso por razones de fuerza mayor, casofortuito u obra de la parte contraria"29.
Al respecto, debe recordarse que la presencia de todos y cada uno de estos elementos debe ser concurrente, es decir, para que la causal de revisión se configure se debe acreditar que el documento existía al momento de proferirse el fallo pero que fue encontrado o recobrado por el recurrente con posterioridad a aquel, que sea decisivo para resolver y que no haya sido aportado por las razones que trata la norma; si uno solo de estos requisitos no se verifica, la causal en comento no tiene lugar.
Pues bien, con el recurso extraordinario de revisión se aportaron los siguientes documentos: 1. Certificación del 11 de enero de 2007, expedida por el director del Instituto Agustín Codazzi -seccional Cesar-, en la que se certifica la inscripción del predio identificado con el número 01 01 00570013 000, a nombre del señor René Costa Gutiérrez29 [es de anotar que, la señora Edilis María Pabón Sierra, adquirió los derechos posesión por venta que hicieron los herederos del señor René Costa Gutiérrez]. 2.
Acuerdo 017 del 29 de septiembre de 2007, expedido por el Concejo del municipio de la Paz, Cesar, en el que $e autorizó al alcalde del ente territorial para que adelantara los procedimientos legales de titulación de predios de propiedad del municipio que se encontraran en posesión de particulares3°. 3. Certificación del 23 de enero de 2008, expedida por el secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de la Paz, en la que se informa que el predio ubicado en la calle 6 No. 6-87 del mismo municipio, tiene unas mejoras desarrolladas por la señora Dannys Josefina Costa Calderón31. 4.
Certificación del 23 de enero de 2008, expedida por el secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de la Paz, en la que se certifica que el predio ubicado en la calle 6 No. 6-87 del mismo municipio, no se encuentra en zona de riesgo. 5. Acuerdo 005 del 19 de febrero de 2008, expedido por el Concejo del municipio de la Paz, Cesar, en el que se autorizó al alcalde para que adelantara los procedimientos legales de titulación de predios que se encontraran en posesión de particulares32. 6.
Certificado de paz y salvo, expedido el 17 de marzo de 2008, por concepto de impuesto predial unificado del predio identificado con registro catastral No. 01 01 0057 0013 00033. 7. Escritura pública No. 126 del 14 de mayo de 2008, por medio de la cual el municipio de la Paz le transfirió a lá señora Dannys Josefina Costa Calderón el derecho de dominio sobre el predio ubicado en la calle 6 No. 6-87 del municipio de la Paz. 8.
Escritura pública No. 153 del 12 de junio de 2008, mediante la cual los herederos del señor René Costa Gutiérrez le transfirieron a título de venta los derechos y acciones 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 2500023060001999003191. 29 Folio 44 del cuaderno principal., 38 Folios 64 a 72 del cuaderno principal.
Dicho acuerdo también se encuentra a folios 78 a 83 del cuaderno principal. 31 Folios 62 del cuaderno principal. 32 Folios 84 a 86 del cuaderno principal. 33 Folio 58 del cuaderno principal. 34 Folio 57 y 57 Vto., del cuaderno principal. 7 Radicado: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor: Edilis María Rabón Sierra que les pudiera corresponder -en la sucesión- sobre el predio identificado con cédula catastral No. 01 01 0057 0013 00036. 9.
Escritura pública No. 252 del 17 de septiembre de 008 a través de la cual el municipio de la Paz le transfirió a la señora Edilis María tPabón Sierra el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la calle 6 No. S, - 75 del mismo municipio, identificado con registro catastral 01 01 0057 0025 00036.., 10. Oficio de "septiembre de 2008", a través del cual la señoi)ra Edilis María Pabón Sierra le informó a la señora Petronila Costa Gutiérrez, lo siguiente: y ) Los dineros que me fueron solicitados de manera mensual, por el señor AMADOR COSTA GUTIÉRREZ, autorizado por usted, se cancelaron hasta el 8 de septiembre de 2008, y estos no se cancelarán más, puesto que ya tengo mi respectiva escritura legalizada "3v. 11.
Certificación del 17 de diciembre de 2009, expedida pcir el secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de la Paz, en la que se informa que el predio ubicado en la calle 6 No. 6-75 del mismo municipio, no se encuentra en zona de riesgo38. 12. Copia de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 31 de octubre de 2013 -objeto de revisión- con su respectiva constancia de notificación39. 13.
Certificación del 1 de enero de 2014, expedida por eldirector del Instituto Agustín Codazzi -seccional Cesar-, en la que consta que sobre él predio identificado con el registro catastral 01 01 0057 0013 000, ubicado en la cdile 6 No. 6-85 de la Paz, se registraron derechos de posesión en favor de los hermános Costa Gutiérrez, entre otros, del señor René Costa Gutiérrez40. 14.
Declaración extrajuicio rendida el 18 de febrero de 2014 por la señora Edilis María Pabón Sierra, en la que refiere que es madre cabeza de familia y tiene dos hijos que dependen de ella para su subsistencia41. 15. Certificación del 31 de marzo de 2014, expedida por jele de Recursos Humanos del municipio de la Paz, en la que se informa que el predio! identificado con el registro catastral No. 01 01 0057 0013 000 no tiene "acto administrativo" de desenglobe.
Tal certificación se produjo en repuesta al derecho de petición formulado el 28 de febrero de la misma anualidad, por la señora Edilis María Pabón gierra42. 16. Certificado de tradición y libertad No. 190-14082 dondl consta la compraventa que realizó, mediante escritura pública 252 del 17 de septiemlre de 2008, el municipio de la Paz en favor de la señora Edilis María Pabón Sierrajanotación No. 290143.
Con fundamento en dicha compraventa, al predio ubicado en la calle 6 No. 6-75 del municipio de la Paz se le abrió un nuevo certificado de tradición y libertad con el folio de matrícula No. 190-121402". 35 Folio 51 a 53 del cuaderno principal. 36 Folios 74 y 75 del cuaderno principal. 37 Folio 123 del cuaderno principal. 35 Folio 47 del cuaderno principal.
Dicha certificación también se halla en el folio 76 del mismo cuaderno. 33 Folios 6 a 43 del cuaderno principal. 4° Folios 45 y 46 del cuaderno principal. 41 Folio 50 del cuaderno principal. 42 Folios 48 y 49 del cuaderno principal. 43 Folios 88 a 121 del cuaderno principal. 44 Folio 122 del cuaderno principal. 8 Radicado: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor: Edilis María Pabón Sierra Pues bien, lo primero que se debe advertir es que, la mayoría de esos documentos, fueron aportados al proceso ordinario de controversias contractuales, como es el caso: i) las escrituras públicas 150 del 12 de junio de 200845 y 252 del 17 de septiembre de 200846, ii) los Acuerdos 017 y 005 del 29 de septiembre de 2007 y 19 de febrero de 2008, respectivamente47, iii) certificación del 11 de enero de 2007, expedida por el director del Instituto Agustín Codazzi -seccional Cesar-45 y iv), del oficio de "septiembre de 2008", mediante el cual Edilis María Pabón Sierra informó a Petronila Costa Gutiérrez que no cancelaría más el valor del canon por tener la escritura pública legalizada".
Tales documentos, además, fueron decretados como prueba por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar Cesar, mediante auto del 8 de marzo de 20115°. Por otra parte, para la Sala es claro que a la actuación fueron aportados documentos que no estaban perdidos o extraviados, como lo exige la causal alegada, sino que se encontraban en poder de las autoridades que los expidieron, que daban cuenta de información pública y eran de fácil consecución, como es el caso: I) de las certificaciones del 23 de enero de 2008, expedidas por el secretario de Planeación y Desarrollo Territorial del municipio de la Paz [ver, numerales 3 y 4 de la relación de pruebas];
II) del paz y salvo expedido el 17 de marzo de 2008, por concepto de impuesto predial del inmueble identificado con registro catastral No. 01 01 0057 0013 000 [ver, numeral 6 de la relación de pruebas]; iii) de la escritura pública No. 126 del 14 de mayo de 2008, a través de la cual el municipio le transfirió a la señora Dannys Josefina Costa Calderon el derecho de dominio sobre el predio ubicado en la calle 6 No. 6-87 [ver, numeral 7 de la relación de pruebas] y iv), del certificado de tradición y libertad No. 190- 14082 donde consta la compraventa que realizó, mediante escritura pública 252 del 17 de septiembre de 2008, el municipio de la Paz en favor de la señora Edilis María Pabón Sierra sobre el predio ubicado en la calle 6 No. 6-75 de la misma circunscripción [ver, numeral 16 -relación de pruebas-].
Dichos documentos, como se puede ver, fueron expedidos con anterioridad a la sentencia cuestionada, de manera que la parte recurrente pudo solicitar copia de estos y aportarlos como prueba en la instancia ordinaria del proceso; en su defecto, pudo solicitar al juez de instancia el decreto y práctica de los mismos, con el fin de que fueran allegados por las autoridades competentes al proceso de controversias contractuales sub examine.
No se advierte tampoco -y en el recurso nada se dice sobre el particular- que tales documentos no pudieron ser aportados al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Por lo demás, también se aportó: I) la certificación del 1 de enero de 2014, en la que consta que sobre el predio identificado con el registro catastral 01 01 0057 0013 000 se registraron derechos de posesión en favor, entre otros, del señor René Costa Gutiérrez [ver, numeral 13 supra]; ti) la declaración extrajuicio rendida por la señora Edilis María Pabón Sierra, en la que refiere que tiene dos hijos y es madre cabeza de familia [numeral 14 supra] y, ill) la 'certificación del 31 de marzo de 2014, en la que se informa que el predio identificado con el registro catastral No. 01 01 0057 0013 000 no tiene "acto administrativo" de desenglobe [numeral 15 supra].
Tales documentos, observa la Sala, se produjeron después de proferido el fallo objeto de revisión -dictado el 31 de octubre de 2013-, razón más que suficiente para descartar su análisis en esta oportunidad, pues claramente no se trata de documentos recobrados o recuperados en tanto no estaban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos, según se explicó líneas atrás. Adicionalmente, de su lectura no se encuentra que sean decisivos 45 obra a folios 15 a 18 del cuaderno 1. 46 Obra a folios 67 a 68 del cuaderno 1. 47 Reposan a folios 24 a 29 y 30 a 32 del cuaderno 1, respectivamente. 49 Visible a folio 87 del cuaderno 1. 49 Obra a folio 33 del cuaderno 1. 5° Folio 126 del cuaderno 1. 9 Radicado: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor: Edilis María Rabón Siena para alterar la decisión de fondo que se adoptó en la providencia que ahora se impugna, por cuanto, si bien se encuentran relacionados de forma' tangencial con el objeto del litigio, no se trata de elementos de juicio que, de haber existido previamente, tengan la entidad suficiente de cambiar el sentido del fallo.
Así las cosas, estudiados los documentos aportados, se advierte que no se dan los presupuestos de procedencia de la causal invocada por la recurrente, como quiera que no se demostró que, efectivamente, se trate de pruebas encontradas o recobradas, así como tampoco se halla justificación alguna por la cual tales documentos no fueron aportados oportunamente al proceso ordinario, esto es, nó hay justificación alguna en torno a la fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, carga argumentativa que naturalmente le correspondía a la recurrente.
En efecto, se insiste, una parte de los documentos ya obraba en el plenario y fueron valorados durante las instancias ordinarias, mientras que la otra parte de estos no estaban perdidos o extraviados, como lo exige la causal alegada -al tiempo que eran de fácil consecución-, y, frente al último grupo de documentos está demostrado que fueron expedidos después de dictada la sentencia recurrid, al paso que, de su lectura, no se advierte que sean decisivos o que tengan la capacid,ad de influir en el sentido de la decisión recurrida.
No se trata de documentos recobrados, máxime si se tiene en cuenta que no se puede recobrar aquello "que pudo ser solicitado por las partes durante las oportunidades procesales correspondientesn51. Ahora, la parte recurrente se limitó a transcribir de forma general apartes dogmáticos atinentes a la fuerza mayor y al caso fortuito, sin sustentar -como era de esperarse- una razón válida por la cual el presente asunto se encuadre en dichos supuestos, al tiempo que tampoco explicó el motivo por el cual las pruebas aportadas eran decisivas para el análisis del caso y cómo influían en el sentido de la decisión, carga argumentativa que le correspondía al extremo recurrente como sustento de la causal invocada y que, por supuesto, no puede suplir la Sala oficiosamente.
De igual manera, la recurrente omitió explicar cómo recebró esas pruebas, pues en ningún aparte expresó porqué llegaron a su poder hasta ahdra o si estaban extraviados, ocultos, escondidos, perdidos o refundidos. En tales condidiones, lo que queda en claro es que pretende reabrir un debate probatorio ya concluido en la instancia ordinaria, lo cual a todas luces es extraño a la naturaleza de este recurso.
Por último, la recurrente cuestionó que el Tribunal no tuvo en cuenta un hecho apreciable para la toma de decisión, como es solicitar de forma oficiosa "los archivos catastrales del predio identificado con la cédula catastral 01 01 0057 0013 000"52. Al respecto, se recuerda que el decreto de las pruebas de oficio no está concebido en el ordenamiento jurídico nacional para suplir las omisiones 'de las partes en cuanto a la carga probatoria que les compete.
Pretender que el juez, en ejercicio de la facultad oficiosa, decrete pruebas orientadas a demostrar hechos favorables a una de las partes por evidenciarse que los mismos están sin acreditar en el proceso, equivale a desconocer no solo el principio de imparcialidad del juji, sino de independencia, y conduce a que se vulneren los derechos de los demás sujetos procesales, lo cual, naturalmente, resulta inadmisible y opuesto al ordenamiento vigente.
En relación con el decreto de pruebas de oficio, esta Corporación expresó53: 51 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 14, sentencia del 4 de febrero de 2020, radicación 11001- 03-15-000-2017-02615-00. 52 Folio 129 del cuaderno principal. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de julio de 2021, radicado: 13001-23-31- 000-2003-00695-01, interno: 42899. 10 Radicado: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor Edilis María Pabón Sierra "K]a jurisprudencia es unánime en señalar que la facultad de decretar pruebas de oficio no tiene como objeto suplir la negligencia de las partes que no cumplen con la carga de acreditar los hechos que les incumbe demostrar ( ) la misión oficiosa del juez no desplaza el principio dispositivo que por regla general gobierna el proceso, sino que converge con éste en función del esclarecimiento de los hechos debatidos tendiente a lograr la realización de la justicia en sentido material.
La comprensión previamente expuesta no implica que las partes hayan sido liberadas de la carga probatoria que les incumbe ( ); por el contrario ( ), les corresponde actuar diligentemente en la demostración del supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen Bajo este panorama y teniendo en cuenta que no se cumplieron los requisitos que la ley ha dispuesto para la procedencia de la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala no tiene otra opción que desestimar el recurso extraordinario de revisión presentado en el proceso de la referencia. 5.
Costas De conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), subrogado por el art. 70 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso (C.G.P.), procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de revisión y en la medida en que se declare infundado su recurso y esté acreditada su causación, razón por la cual en el presente asunto sé condenará a la señora Edilis María Pabón Sierra.
El artículo 361 ibídem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, en virtud del numeral 4 del artículo 366 de la misma normativa, se fijan con observancia de las tarifas" establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el numeral 9 del artículo 5 del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. 55 En este caso, la entidad demandada, por conducto de su apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión56, por lo que la fijación de agencias en derecho resulta procedente.
Con fundamento en lo anterior, la Sala considera razonable fijar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, en favor de la entidad demandada y a cargo de la parte recurrente, señora Edilis María Pabón Sierra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 54 9.
Recursos extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V ( )". 55 Teniendo en cuenta que el recurso se presentó el 9 de julio de 2014. 56 Contestación que obra a folios 182 y 183 del cuaderno principal. 11 Radicado: 20001 33 31 001 2010 00471 01 (51616) Actor: Edilis Marla Pabón Siena FALLA PRIMERO: DECLÁRASE infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por Edilis María Pabón Sierra contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 31 de octubre de 2013, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas a la recurrente. Por Secretaría, LIQUÍDENSE los gastos procesales.
TERCERO: FÍJASE, por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada ya cargo de la parte recurrente, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase CO S YEP L.#1/ Presidente JMME IQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ UQUE 12