Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 25 de marzo de 2022 Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa (Decreto 1 de 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 de 2000) Análisis sustantivo: Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño especial – Inexistencia del hecho investigado Síntesis del caso: el demandante fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por integrantes de la Policía Judicial, luego de haberse adelantado un operativo con fundamento en información anónima acerca de la posible comisión del secuestro de un ciudadano extranjero.
La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, profirió resolución de acusación. Finalmente, en etapa de juicio, se dispuso su absolución en fallo de segunda instancia Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la Nación - Rama Judicial en contra de la Sentencia proferida el 24 de Julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.
Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 2 de 17 1. El 18 de septiembre de 1998, Luis Argiro Jaramillo Sánchez, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y la Rama Judicial, para que se les declarara responsables de los perjuicios padecidos por la privación injusta de su libertad, en razón del proceso penal seguido en su contra por el delito de secuestro extorsivo2. 2.
En la demanda se planteó la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, (Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura), de la totalidad de los daños, perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con motivo de la PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD por ERROR JURISDICCIONAL, del señor Luis Argiro Jaramillo Sánchez.
Duró esa privación de libertad, desde el día 30 de septiembre de 1994 (fecha en que fue retenido en un operativo policial), hasta el 18 de septiembre de 1996”. 3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Luis Argiro Jaramillo Sánchez Víctima directa 1000 gramos oro Yolanda de J. Ossa Atehortua Esposa de la víctima directa 1000 gramos oro Luis Alfonso Jaramillo Ossa Hijo de la víctima directa 1000 gramos oro Víctor Alfonso Jaramillo Ossa Hijo de la víctima directa 1000 gramos oro María Eugenia Jaramillo Ossa Hija de la víctima directa 1000 gramos oro Lizet Cristina Jaramillo Ossa Hija de la víctima directa 1000 gramos oro Juan Gonzalo Jaramillo Ossa Hijo de la víctima directa 1000 gramos oro Carlos Arturo Jaramillo Sánchez Hermano de la víctima directa 1000 gramos oro Daño emergente Luis Argiro Jaramillo Sánchez Víctima directa “más de $13.000.000” Lucro cesante Luis Argiro Jaramillo Sánchez Víctima directa 4.
Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 5. 1) El 25 de septiembre de 1994, Luis Argiro Jaramillo Sánchez fue capturado, en aparente situación de flagrancia, por la Policía Judicial de la Unidad Investigativa Antiextorsión y Secuestro –UNASE-. Una vez fue presentado ante la Fiscalía Regional delegada ante la UNASE, se dispuso su vinculación al proceso penal y la práctica de su diligencia de indagatoria. 6. 2) El 4 de octubre de 1994, mediante la resolución de definición de su situación jurídica, la Fiscalía regional de Medellín le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, 2 Folios 17 al 24 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Si bien en la demanda se hizo referencia al Consejo Superior de la Judicatura, en el respectivo poder y en la contestación de la demanda, se indicó que se estaba asumiendo la representación de la Nación – Rama Judicial dentro de este proceso. Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 3 de 17 por el delito de secuestro extorsivo.
En esta providencia se dispuso igual medida respecto de otros sujetos sindicados. Esta decisión fue confirmada el 3 de febrero de 1995 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Nacional. 7. 3) El 5 de junio de 1995, la fiscalía dictó resolución de acusación en contra de Luis Argiro Jaramillo Sánchez, por el delito investigado. 8. 4) El 17 de enero de 1996, el Juzgado Regional de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra de Luis Argiro Jaramillo Sánchez, y otros sujetos, en calidad de cómplice.
En contra de esta decisión, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de septiembre de 1996 por el Tribunal Nacional de Bogotá D.C. En dicha oportunidad, dispuso la absolución de los acusados y ordenó su libertad inmediata. No se presentó recurso extraordinario de casación. 9. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 25 de septiembre de 1994, Luis Argiro Jaramillo Sánchez fue capturado por integrantes de la Policía Judicial3; 2) el 4 de octubre de 1994 se le definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de secuestro extorsivo4; 3) el 3 de febrero de 1995 se confirmó dicha medida5; 4) el 5 de junio de 1995 se dictó Resolución de acusación por la presunta comisión del delito de secuestro extorsivo6; 5) el 17 de enero de 1996, el Juzgado Regional de Medellín dictó sentencia condenatoria7 y 6) el 10 de septiembre de 1996, el Tribunal Nacional de Bogotá D.C. profirió sentencia absolutoria a su favor y ordenó su libertad inmediata8.
Esta decisión no fue recurrida en casación. 1.2. Posición de la parte demandada 10. El 18 de mayo de 2000, el Ministerio de Justicia y de Derecho contestó la demanda, en la que indicó no constarle los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones allí formuladas9. Propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, como quiera que las entidades que participaron en los hechos que se señalaron como causantes del daño fueron la Fiscalía General de la Nación y la Rama judicial.
En este sentido, resaltó que la representación legal de esta última entidad le correspondía a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y no al Ministerio de Justicia, como erradamente se señaló en la demanda. 3 Folio 146 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 4 Folios 235 al 265 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 5 Folios 51 al 59 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 6 Folios 510 al 734 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 7 Folios 900 al 923 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 8 Folios 8 al 34 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 9 Folios 42 al 50 del Cuaderno del Tribunal No. 1.
Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 4 de 17 11. El 8 de mayo de 2000, la Rama Judicial presentó la contestación de la demanda, en la que manifestó no constarle los hechos y oponerse a las pretensiones indicadas10.
En su escrito señaló que la medida de aseguramiento fue dictada por la Fiscalía General de la Nación y que, en la etapa de juicio, después del análisis y apreciación de las pruebas recaudadas, el Juzgado no encontró mérito para condenar al acusado, por lo que dispuso su absolución. Destacó que el error judicial tampoco se configuró, pues en ninguna de las providencias dictadas dentro del proceso penal se constató “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 12. El 24 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la cual declaró probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa respecto del Ministerio del Interior y de Justicia y accedió parcialmente a las pretensiones formuladas11.
En consecuencia, condenó a la Rama Judicial al pago del equivalente de 70 SMLMV para la víctima directa, de 35 SMMLV para sus hijos y esposa –para cada uno-; y para su hermano de 25 SMLMV, por concepto de perjuicios morales. En relación con los perjuicios materiales, reconoció la suma de $17.390.071,8, por concepto de lucro cesante. 13.
Como argumentos de fondo, sostuvo que la privación de la libertad de Luis Argiro Jaramillo Sánchez fue injusta, debido a que no se logró demostrar que la conducta investigada correspondía al punible de secuestro extorsivo, y ante la imposibilidad de desvirtuar su presunción de inocencia, se le causó un daño antijurídico que debía ser reparado. 1.4.
Recurso de apelación 14. El 3 de septiembre de 2013, la parte actora presentó recurso de apelación, con el propósito de solicitar que los perjuicios morales concedidos a los demandantes fueran tasados nuevamente, en una cuantía superior12. 15. El 4 de septiembre de 2013, la Rama Judicial interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia13.
Sostuvo que, dado que el proceso penal cursó en vigencia de la Ley 600 de 2000, la etapa de indagación preliminar, así como la investigativa, era de competencia de la Fiscalía General de la Nación. Por ello, al haber sido esta entidad la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva 10 Folios 51 al 63 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 11 Folios 133 al 151 del Cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 153 al 155 del Cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 157 al 262 del Cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 5 de 17 en contra de Luis Argiro Jaramillo Sánchez y sin que, para ese momento, hubiese intervenido un juez, la atribución de responsabilidad debía realizarse exclusivamente en cabeza de la fiscalía. En adición a lo anterior, destacó que la actuación del fallador se ajustó a sus deberes legales, pues aunque la apreciación del conjunto probatorio realizada por el juez de segunda instancia discrepó de la presentada por el a quo, ello obedecía a la labor propia de la actividad judicial y no podría catalogarse como un error judicial. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la existencia de un daño especial; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16.
La parte demandante solicitó la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de Luis Argiro Jaramillo Sánchez, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. En esta instancia, la misma parte solicitó que los perjuicios morales reconocidos en el fallo recurrido fueran incrementados.
La Rama Judicial adujo que su actuación se ajustó a sus deberes legales, por lo que la restricción de la libertad del demandante principal, la cual se ordenó en etapa de instrucción, era de responsabilidad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. 17. Dentro del expediente se encuentra probado que, Luis Argiro Jaramillo Sánchez fue privado de su libertad, desde el 25 de septiembre de 1994 hasta el 18 de septiembre de 1996, en establecimiento carcelario.
Así se constata con el acta de derechos del capturado14, la boleta de libertad dictada por el Tribunal Nacional de Bogotá D.C15 y la constancia de permanencia expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-16. Además, se comprobó que el Tribunal Nacional de Bogotá D.C. absolvió al acusado17. 18. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda.
En efecto, la Sala advierte que la decisión que finalizó el proceso penal, de acuerdo con las normas penales, debió quedar ejecutoriada, por lo menos, el 10 de octubre de 199618 14 Folio 146 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 15 Folio 36 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 16 Folio 15 del Cuaderno del Tribunal No.1. 17 Sentencia de 10 de septiembre de 1996.
Folios 8 al 34 del Cuaderno del Tribunal No. 2. 18 Mediante Oficio No. 3586 de 25 de noviembre de 1996, la Secretaría del Tribunal Nacional de Bogotá D.C remitió el expediente al Juzgado Nacional que conoció el proceso en primera instancia, “una vez surtida la instancia de rigor ante esta corporación” -Folio 46 del cuaderno del Tribunal No. 3-.
Además, fue posible constatar que la Sentencia de Segunda instancia debió quedar ejecutoriada el 10 de octubre de 1996, como quiera que la notificación personal a todos los involucrados se efectuó el 18 de septiembre anterior –sello secretarial, folio 35 del Cuaderno del Tribunal No. Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 6 de 17 y dado que la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 1998, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.
De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la condena por perjuicios morales y materiales. En efecto, la Sala advierte que, Luis Argiro Jaramillo Sánchez fue absuelto penalmente, ante la imposibilidad de comprobar la materialidad de la conducta investigada, de modo que se le causó un daño anormal y grave como consecuencia de la privación de su libertad, que no estaba en el deber jurídico de soportar.
Además, no se pronunciará respecto de la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Justicia declarada por el a quo, debido a que este aspecto no fue objeto de apelación. 20. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad.
Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales se le ocasionó un daño especial al demandante. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Rama Judicial. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2.
Identificación del daño 21. En consideración a la pretensión formulada en la demanda, la Sala encuentra probado que, Luis Argiro Jaramillo Sánchez sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó, desde el 30 de septiembre de 1994 hasta el 18 de septiembre de 1996, es decir, por el periodo de 23 meses y 20 días. 2.3.
Análisis de la existencia de un daño especial 22. Mediante la Sentencia de unificación de 5 de julio de 201819, la Corte Constitucional precisó que, los artículos 90 de la Constitución Política de Colombia y 68 de la Ley 270 de 1996 no establecen un título específico de imputación, sino que, por el contrario, prevén la posibilidad de que el juez adecúe la situación específica al título pertinente20. 3 -y no se presentó recurso de casación. Esto, de conformidad con el artículo 233 del Decreto 2700 de 1991, según el cual, “[e]l recurso de casación podrá interponerse, por escrito, dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia (…)”. 19 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018. 20 En la providencia se afirmó: “Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 7 de 17 23.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló que, “la posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos (…) el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva”. 24.
Asimismo, explicó que, en dos eventos de aquellos considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, inexistencia del hecho y atipicidad de la conducta punible investigada, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”. 25.
A partir de las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si la restricción del derecho a la libertad del ahora demandante resultó irrazonable y desproporcionada, de acuerdo con los elementos de juicio recaudados dentro del proceso penal. El juzgador deberá determinar si el perjuicio que sufre la víctima debe ser reparado bajo la consideración de que es un daño especial -no lo sufre la generalidad de la población- y, por su gravedad, no podría considerarse que debe soportarlo o tolerarlo por el solo hecho de vivir en sociedad.
Bajo este título de imputación denominado por la jurisprudencia como “daño especial”, debe considerarse que, a partir de la gravedad y anormalidad del daño, debe establecerse el derecho a la indemnización. 26. En este caso, en la Resolución que definió su situación jurídica se indicó que, la detención del ahora demandante, junto con otros 2 sujetos, obedeció a la alerta generada, mediante llamadas telefónicas anónimas, por personas que se identificaron como pobladores del municipio de Guarne, Antioquia, las cuales dieron cuenta de la presencia de individuos extraños en la zona y quienes, presuntamente, tendrían retenido a un extranjero en contra de su voluntad en una finca.
Cabe señalar que los anteriores hechos fueron consignados en el informe de policía judicial elaborado por la Unidad Investigativa Antiextorsión y Secuestro –UNASE-. criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia20, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante”.
Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 8 de 17 27. De igual forma, en la aludida resolución se señaló que dicha información fue coincidente con la comunicación del jefe de Servicio Central de Estupefacientes de la Brigada de Investigación de la Dirección General de Policía del Ministerio de Justicia e Interior de España en la que se advirtió sobre la aparente retención ilegal de un ciudadano español, en inmediaciones de “El Rodadero-Santa Marta”, bajo la exigencia de la entrega de 40 millones de pesetas, al parecer, producto de una deuda contraída en actividades de comercio de sustancias estupefacientes. 28.
De otro lado, se señaló que, aunque la supuesta víctima del delito fue insistente en explicar que el supuesto secuestro no habría ocurrido y que su presencia en la finca respondía a su propio deseo, para la fiscalía tal justificación no fue válida “por tratarse de un secuestro originado al parecer, según lo informan las autoridades de España, por una deuda contraída con narcotraficantes, esa negativa obedece sin duda a la peligrosidad que representan sus captores”. 29.
En la sentencia de primera instancia se declaró la responsabilidad de Luis Argiro Jaramillo Sánchez, en calidad de cómplice, “puesto que contribuyó a la realización del hecho punible como fuera el de prestarle mantenimiento a sus compañeros en la alimentación y en el vestuario”. Así se explicó (se transcribe): “A pesar de que ROEL OTERO dice no haber estado en cautiverio, existen indicios que prueban lo contrario, tales como el contenido de la información anónima, el informe de la autoridad judicial de Madrid que habla de un hombre apodado “Manolo” y así con este nombre lo tratan los encartados, hay correspondencia entre el texto de la autoridad extranjera y las declaraciones de ROEL OTERO, las ambigüedades y contradicciones de los sindicados y el ofendido en sus declaraciones, en la permanencia que tuvo el español en la finca de Guarne no fue visitado por el señor Naranjo Salazar (hombre clave en las relaciones con los personajes del proceso, si no estaba retenido ROEL OTERO cuál era el motivo para que los procesados hayan sido encontrados portando armas de fuego21(…)”. 30.
Los elementos de conocimiento indicados anteriormente no evidenciaban la ocurrencia de una conducta ilícita, es decir, la materialidad del delito de secuestro, que siempre estuvo en debate, tal como se reconoció en segunda instancia por parte del tribunal. Además, en el caso concreto de Luis Argiro Jaramillo Sánchez, en ninguna de las pruebas de cargo se le hizo una atribución específica sobre su participación en esa supuesta actividad criminal, dado que siempre se hizo énfasis en la continuación de sus labores de administrador de la finca. 31.
En efecto, lo que se demostró, en cambio, en distintas fases del proceso penal, es que el aquí demandante se desempeñaba como mayordomo del 21 En la diligencia, la Policía Judicial encontró 3 armas de fuego, así: una pistola, la portaba Martín Cano [uno de los capturados], por la cual se elevó en su contra el cargo de porte ilegal de armas de defensa personal; un revolver con permiso de salvoconducto a nombre de Alberto Cano y una escopeta, sobre la cual Luis Argiro Jaramillo reconoció su propiedad desde “hace más de 20 años y esta[ba] inservible”, pero la fiscalía, al concluir que no la portaba al momento de la captura, concluyó que la conducta era atípica.
Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 9 de 17 inmueble desde hace más de 6 años y que, ni las llamadas anónimas, el oficio de la autoridad española o la presunta víctima lo señalaban directamente de haber intervenido en la presunta retención ilegal del ciudadano extranjero. 32.
En el fallo de segunda instancia dictado el 10 de septiembre de 1996 por el Tribunal Nacional de Bogotá, se absolvió a Luis Argiro Jaramillo Sánchez y a los otros acusados, ante la ausencia de elementos que dieran certeza sobre la existencia de la conducta punible investigada. En particular, estableció que la ocurrencia del secuestro no fue aclarada, pues la víctima fue hallada en condiciones, a partir de las cuales podía inferirse, de manera razonable, que se movilizaba con total libertad dentro y fuera de la finca, (se trascribe): “Se tiene que al llegar los policiales al lugar fueron atendidos desde dentro de la red que separa el predio de la carretera, por VILLA CALLEJAS Y CANO CASTAÑO quienes confirmaron que era la finca que administraba por JARAMILLO SÁNCHEZ, ausente en ese momento.
Y al ingresar, previa la identificación de rigor, encontraron en el corredor del inmueble al ciudadano español MANUEL ROEL OTERO quien desde un comienzo rechazó la versión de encontrarse secuestrado o retenido injustificadamente, lo que a la postre ratificó ante el fiscal instructor al rendir la declaración. Oportunidad en la que explicó la forma como llegó hasta ese lugar y precisó que no había estado privado de su libertad.
Nótese como la declaración del presunto secuestrado resulta concordante con la misma actitud de las personas que se encontraban dentro del inmueble en el instante en que hicieron presencia los representantes de las autoridades pues nada indicaba que ROEL OTERO hubiese sido arrebatado injustificadamente en sus actividad habitual, que estuviera detenido contra su voluntad y doblegada su resistencia a permanecer en cautiverio o se le estuviera ocultado o escondiendo violentamente.
Todo lo contrario se le encontró en el pasillo del inmueble libre de cualquier tipo de coacción física o moral y sin estar sometido a vigilancia o custodia que indicara el sometimiento de su voluntad a permanecer allí encerrado, lo que en realidad no concuerda con la supuesta condición de secuestrado en que se creía estaba el ciudadano español.
Súmese a lo anterior el testimonio ofrecido por algunos vecinos del lugar, quienes dan cuenta del comportamiento de los moradores del inmueble: EFRAÍN ANTONIO MAZO HENAO señala al respecto que todos ellos compartían en armonía y amistad, jugaban ajedrez y desde ningún puno de vista se observaba que alguno estuviera en cautiverio, amarado o esposado.
A su turno HERMELINDA DE JESÚS ATEHORTÚA declaró que cuando pasaba por la carretera veía gente jugando y comiendo, sin que hubiera notado nada raro y EDGAR ORLANDO ISAZA GUTIÉRREZ manifiesta en relación con la actitud que observó del español que “se movilizaba normalmente solo y algunas veces lo veía con otros dos muchachos sentados jugando cartas en el corredor”. 33.
Además, para el juez de segunda instancia tampoco fue evidente el propósito de lucro económico como móvil del supuesto plagio, “pues brilla[ba] por su ausencia prueba idónea que demuestre con certeza la ocurrencia de exigencia pecuniaria a cambio de la liberación del rehén cautivo”. Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 10 de 17 34.
Como puede observarse, en el proceso penal no se probaron los elementos del tipo penal investigado y, en consecuencia, tampoco la presunta responsabilidad penal del acusado en un hecho con relevancia jurídica. Así, el tribunal dictó sentencia absolutoria a favor de Luis Argiro Jaramillo Sánchez porque, “contrario a lo considerado por el fallador de instancia, lo que se infiere es la prevalencia de razonadas dudas en cuanto a la ocurrencia de la conducta atentatoria contra la libertad individual tipificada por el ente acusador en el instante en que calificó el mérito sumarial, esto es, en los que se refiere a que MANUEL ROEL OTERO hubiese sido arrebatado, sustraído, retenido u ocultado, contra su voluntad y con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad (…)”. 35.
Así las cosas, se encuentra que el entonces procesado estuvo privado de la libertad por un tiempo considerable, debido a un proceso penal que cursó por un delito de importante connotación, pero en la que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia, al no haberse demostrado la materialidad de la conducta investigada. Por lo anterior, al no existir ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de su libertad, se le generó un daño anormal, especial y grave, que deberá ser indemnizado. 36.
La afectación del derecho a la libertad, el cual ha sido considerado una garantía básica del ser humano, por tratarse de un atributo propio de la persona, no puede considerarse como una carga que deba soportar un ciudadano como contraprestación propia de vivir en sociedad y encontrarse en un determinado territorio. En consecuencia, resulta desproporcionada la privación de la libertad del procesado que fue exonerado de toda responsabilidad penal, al no demostrarse la ocurrencia de un comportamiento punible.
Por las anteriores razones, procede la reparación del daño antijurídico alegado, como así se ordenará. 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño 37. En este caso, la Sala no advierte la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad.
El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, su intervención se dirigió a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. 38.
Sobre las exculpaciones ofrecidas por Luis Argiro Jaramillo Sánchez, en la resolución que definió su situación jurídica únicamente se mencionó que de la confrontación de la primera versión de los hechos rendida de manera informal durante el operativo realizado en la finca y la narración realizada en su indagatoria, se encontró una contradicción acerca de la autorización por Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 11 de 17 parte de su empleadora para recibir visitantes.
Es decir, si bien inicialmente este sindicado indicó “que tenía la prohibición de dejar entrar a personas a la finca”, posteriormente afirmó “que si son conocidos su patrona le ha dado permiso para que ingrese, y conoce a Alberto Alonso Villa porque frecuenta[ba] la finca y es amigo de la patrona”. No obstante, la Sala considera que no se evidenciaba una verdadera contradicción en la versión del sindicado, dado que, el procesado explicó la regla general sobre el ingreso de personas a la finca, pero aclaró que lo anterior no aplicaba si se trataba de personas cercanas o amigas de la propietaria del inmueble, como indicó ocurría en este caso respecto de uno de los visitantes. 39.
Aunque se advierte que en la causación del daño tuvo incidencia la Fiscalía General de la Nación, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en su contra pues dicha entidad no fue demandada. De acuerdo con lo anterior, el daño se le atribuirá únicamente a la Rama Judicial, en una proporción equivalente al tiempo que el demandante estuvo privado de la libertad por cuenta de esta entidad.
Lo anterior, en atención a las etapas del proceso penal y, de conformidad con el artículo 444 de la misma normativa22, según el cual la Rama Judicial adquiere competencia para adelantar la etapa de juicio desde la fecha de ejecutoria de la Resolución de acusación. 40. Por tanto, se fijará el período a cargo de la Rama Judicial, desde el 22 de junio de 1995, fecha siguiente a la ejecutoria de la Resolución de acusación23, hasta el 18 de septiembre de 1996, fecha en la que el demandante principal recobró su libertad24.
Lo anterior equivale a 14 meses y 29 días, a cargo de la rama, de los 23 meses y 20 días de privación total de la libertad. 2.5. Liquidación de perjuicios 2.5.1. Perjuicios inmateriales 41. En relación con los perjuicios morales, la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención como en su núcleo familiar y afectivo, por lo que este perjuicio será reconocido a favor de los demandantes. 42.
Con el fin de unificar las reglas sobre la prueba y cuantificación de los perjuicios morales en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta 22 Decreto 2700 de 1991, artículo 444. Iniciación de la etapa de juzgamiento. “Con la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento.
A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”. 23 Según la constancia secretarial expedida por la División 5 de la Secretaría de la dirección Regional de Fiscalías. Folio 743 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 24 Folio 627 del Cuaderno No.3 Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 12 de 17 de la libertad, la Sección Tercera de esta corporación, en Sentencia de 29 de noviembre de 202125, estableció los topes máximos de indemnización para la víctima directa.
Lo anterior, en función del tiempo de la detención (cuyo incremento es progresivo) y en consideración a la proporcionalidad respecto de los topes fijados para otro tipo de daños (v.gr. en caso de muerte). 43. En la misma decisión se determinó que la prueba del parentesco dentro del primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, constituye presunción del perjuicio moral para ellos, para lo cual estableció como monto máximo, el reconocimiento del 50% de la suma que le correspondería a la víctima directa.
Adicionalmente, precisó que, para las demás demandantes, en caso de acreditar los perjuicios morales, el máximo que se aplicaría sería del 30%. No obstante, indicó que para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas “la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso”. 44.
Por último, la Sección Tercera precisó la forma en que debían implementarse las reglas establecidas en la Sentencia de unificación de 29 de noviembre de 2021, según lo cual, en las demandas presentadas a partir de la ejecutoria de la Sentencia de unificación, la aplicación de las reglas para el reconocimiento y la liquidación del perjuicio moral será inmediata, al igual que para las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013, como ocurre en este caso. 45.
Por lo anterior, dado que Luis Argiro Jaramillo Sánchez permaneció privado de la libertad por un lapso superior a los 20 meses, en principio le correspondería la suma equivalente a 100 SMLMV. No obstante, debido a que solo fue demandada la Rama Judicial, se liquidarán los perjuicios de manera proporcional al tiempo que permaneció a su cargo, esto es, 14 meses y 29 días.
En consecuencia, al no desvirtuarse su presunción de afectación moral por tratarse de la víctima directa, la Sala concederá a favor de Luis Argiro Jaramillo Sánchez, el monto equivalente a 63,10 SMLMV26. 46. Como quiera que los testimonios refirieron el sentimiento de tristeza que este hecho generó para los demás demandantes27, aunque sin precisar el 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 29 de noviembre de 2021, Exp. 46681.
Según esta providencia, si la privación de la libertad tuvo una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a 5 SMLMV. Si la privación tuvo una duración superior a un mes, por cada mes adicional transcurrido, se adicionan 5 SMLMV; y además, por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 SMLMV.
En todo caso, la indemnización no podrá superar los 100 SMLMV, salvo que se acrediten circunstancia que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral padecido; en dicho evento el tope máximo será de 300 SMLMV. 26 La liquidación se realizó por todo el tiempo de privación de la libertad, según la cual, a la fiscalía -de haberse demandado- le correspondería la suma equivalente a 36,90 SMLMV y a la Rama Judicial la suma de 63,10 SMLMV. 27 Según se explicó en las declaraciones de Jaime Alberto Montoya Ospina, María Eugenia Valencia Franco y Gustavo de Jesús Mejía Medina rendidas el 10 de octubre de 2000 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia quienes identificaron el núcleo familiar conformado por: “la señora y seis hijos que tenía, la señora se llama doña Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 13 de 17 nombre de cada una de las personas que conforma el núcleo familiar de la víctima -cónyuge e hijos-, se concederá el 40% de la suma reconocida a favor de la víctima directa, equivalente a 25,24 SMLMV, para sus hijos Luis Alfonso, Víctor Alfonso, Maria Eugenia, Lizet Cristina y Juan Gonzalo Jaramillo Ossa28, y su esposa Yolanda de J. Ossa Atehortua29 -para cada uno de ellos-. 47.
Respecto de Carlos Arturo Jaramillo Sánchez, si bien la Sala encuentra acreditado su parentesco con el demandante principal –hermano-, no se aportó ningún medio de prueba adicional dirigido a acreditar su afectación moral. De manera que lo pretendido por este demandante será negado. 48. Adicionalmente, la Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la detención preventiva de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad.
Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta. 49. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás30, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad31.
Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad32. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión de la vulneración al buen nombre de Luis Argiro Jaramillo Sánchez, como lo relataron los testigos, al referir la exposición mediática que tuvo la víctima, debido a que el proceso penal y su detención se conoció en la prensa local33.
Yolanda, todos los hijos eran menores de edad, la mayorcita tenía diez y siete años de edad”, “La señora y los hijos, y creo que los hijos eran todos menores de edad para esa época”. Además, aseguraron que: “Económicamente los afectó demasiado, moralmente destrozados todos por las publicaciones y por todos los comentarios en una cosa de estas, LUIS ARGIRO en su familia había una religiosa, era hija y eso la afectó bastante a ella y toda su familia, porque ahí debido a este problema trataron de echarla del convento.
Sí afectó mucho a su familia, y creo que psíquicamente y económicamente” (…) “Sufrieron todos, lloraron, también los afectó los comentarios de la prensa, la radio, de los vecinos y todo” (…) “Sí afectó mucho a su familia, y creo que psíquicamente y económicamente”. Folios 76 al 79 del Cuaderno del Tribunal No. 3. 28 Registro Civil de Luis Alfonso, Víctor Alfonso, María Eugenia, Lizet Cristina y Juan Gonzalo Jaramillo Ossa.
Folio 8, 9, 13 y 11 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 29 Registro Civil de matrimonio entre Luís Argiro Jaramillo Sánchez y Yolanda de J. Ossa Atehortua. Folio 5 del Cuaderno del Tribunal No. 1. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 32 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 33 Los demandantes aportaron un informe de prensa del periódico El colombiano, de fecha 27 de septiembre de 1994.
Folio 14 del cuaderno del Tribunal No.1 Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 14 de 17 50.
En relación con este último reconocimiento, la Sala considera que la adopción de una medida de restablecimiento del derecho al buen nombre del demandante es una expresión propia de la justicia restaurativa impuesta a todo funcionario judicial, con la que se busca volver las cosas al estado anterior a la ocurrencia del hecho dañoso o, por lo menos, limitar sus consecuencias nocivas.
Por tanto, en este caso procede la reparación de los derechos efectivamente vulnerados o amenazados, como así se ordenará34. 51. En consecuencia, la Sala ordenará a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por los perjuicios causados y reconozca que se ordenó su detención en un proceso penal en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a esta entidad, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en sus plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello procederá la Rama Judicial una vez sea indicado.
De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que la entidad así lo cumplirá de manera inmediata. 2.5.2. Perjuicios materiales 52. En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor de Luis Argiro Jaramillo Sánchez, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $17.390071,8.
La Sala encuentra acreditado este perjuicio, dado que, para el momento de su detención, el aquí demandante trabajaba como mayordomo en una finca, tal como fue corroborado por Jaime Alberto Montoya Ospina y María Eugenia Valencia Franco35. No obstante, no se concluirá lo mismo respecto del monto mensual devengado, porque no se aportó prueba alguna sobre este punto. 53.
En consecuencia, la Sala liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente36, sin que haya lugar al incremento del 25% por concepto 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, en la que se señaló: “se reconocerá, aun de oficio, la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
Procederá siempre y cuando se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano (…)” (subrayas fuera del texto). 35 Según se explicó en las declaraciones de Jaime Alberto Montoya Ospina y María Eugenia Valencia Franco rendidas el 10 de octubre de 2000, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guarne, Antioquia quienes aseguraron: “Él trabajaba en ese entonces de mayordomo en finca de LUZ ADIELA y del esposo no recuerdo el apellido, la finca no tiene como nombre” (…) “Él vivía como mayordomo de una finca era el mayordomo de una finca y no me acuerdo del nombre del patrón “Sí afectó mucho a su familia, y creo que psíquicamente y económicamente”.
Folios 76 a 78 del Cuaderno del Tribunal No.3 36 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual: “[e]l ingreso base de liquidación debe ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos (…) pero [cuando] se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 15 de 17 de prestaciones sociales, al no haber sido solicitado en la demanda.
Además, se tomará en consideración el tiempo que estuvo efectivamente privado de su libertad a cargo de la Rama Judicial (14 meses y 29 días). La respectiva operación matemática arroja como resultado la suma de $15.414.704,3537, valor que será reconocido a favor de Luis Argiro Jaramillo Sánchez. 54. Como quiera que la denegatoria del reconocimiento de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, no fue objeto de recurso de apelación, la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto. 2.6.
Costas 55. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 24 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parciamente las pretensiones de la demanda, y en su lugar:
SEGUNDO: CONFIRMAR la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación- Ministerio de Justicia y del Derecho.
TERCERO: DECLARAR responsable a la Nación - Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de Luis Argiro Jaramillo Sánchez, durante el período comprendido entre el 22 de junio de 1995 y el 18 de septiembre de 1996. una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, Exp. 44572. 37 Se aplicó la siguiente fórmula: S = Ra (1+ i)n - 1 i S = $ 908.526 x (1+ 0.004867)14,90 - 1 0.004867 S = $ 15.414.704,35 Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 16 de 17 CUARTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas, en los porcentajes indicados en la parte motiva de esta providencia: Demandante Monto Luis Argiro Jaramillo Sánchez 63,10 SMLMV Yolanda de J. Ossa Atehortua 25,24 SMLMV Luis Alfonso Jaramillo Ossa 25,24 SMLMV Víctor Alfonso Jaramillo Ossa 25,24 SMLMV María Eugenia Jaramillo Ossa 25,24 SMLMV Lizet Cristina Jaramillo Ossa 25,24 SMLMV Juan Gonzalo Jaramillo Ossa 25,24 SMLMV QUINTO: ORDENAR que la Nación – Rama Judicial emita un comunicado en el cual pida perdón por la afectación del buen nombre de Luis Argiro Jaramillo Sánchez, en los términos expuestos en esta decisión.
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial a pagar a Luis Argiro Jaramillo Sánchez la suma de $15.414.704,35 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: EJECUTAR esta sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta providencia, EXPEDIR copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá lo previsto por el artículo 362 del C.P.C.
UNDÉCIMO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Radicación: 05001-23-31-000-1998-02979-00 (51.559) Actor: Luis Argiro Jaramillo Sánchez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Acción de Reparación Directa Decisión: Modifica sentencia que condena __________________________________________________________________________________ 17 de 17 Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA