Micelio
11001032400020220023000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 358 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luisa Maria Restrepo Alzate·Demandado: Corporacion Autonoma Regional De Boyaca - Corpoboyaca

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00 Demandante: LUISA MARÍA RESTREPO ALZATE Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACÁ Tema: Licencia ambiental para la explotación de un yacimiento de caliza ubicado en la Vereda La Hoya en el municipio de Gachantivá - Boyacá Auto que resuelve recurso1 El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad Cementos Tequendama S.A., tercera interesada en las resultas del proceso, en contra del auto de 15 de junio de 2022, por medio del cual se admitió la demanda dentro de proceso de la referencia. I. Antecedentes La señora Luisa María Restrepo Alzate, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1.

Se declare la nulidad de la Resolución No. 646 del 9 de agosto de 2007 “Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental”. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene dejar sin efectos el acto administrativo demandado. 3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada […]». Este Despacho, mediante auto de 25 de abril de 2022, inadmitió la demanda2 por cuanto la parte actora no aportó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo acusado.

Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 20223, y estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora aportó escrito de subsanación, en el que corrigió el error advertido en el auto inadmisorio de la demanda. Así las cosas, a través de auto de 15 de junio de 2022, se admitió la demanda, ordenando la notificación de dicha providencia a la entidad demandada, al tercero interesado, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 11 de julio de 2022. 2 Índice 5 del expediente digital. 3 Índice 10 del expediente digital.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00 Demandante: Luisa María Restrepo Alzate Demandado: Corpoboyacá II. El recurso de reposición 1. Inconforme con tal decisión, el apoderado judicial de la tercera interesada, interpuso recurso de reposición, el cual fue sustentado en los siguientes términos: «[…] A partir de la redacción de la demanda y teniendo en cuenta que su argumento principal y los hechos esbozados son similares a los que fueron propuestos en la Acción Popular adelantada en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en la acción popular No. 2017-449, es evidente inferir que el propósito de este medio de control no es otro que la aparente protección de los derechos e intereses colectivos (para el caso concreto el medio ambiente sano), cuyas acciones judiciales y extrajudiciales han estado lideradas por el Dr. Francisco Javier Rivera Giraldo, socio de la firma de abogados de quien funge como accionante en el presente asunto.

Por lo cual, es evidente inferir que la presente acción procesal hace parte de una estrategia jurídica colectiva enfocada a favorecer intereses de un número plural de personas. La demandante lo establece de manera expresa en la demanda: “con la presente demanda no se pretende más que salvaguardar el medio ambiente y sus recursos naturales sin ningún tipo de interés resarcitorio”.

Siendo claramente el derecho a gozar un ambiente sano, un derecho colectivo. En tal sentido, el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 establece que, cuando se trate de acciones enfocadas a la protección de derechos e intereses colectivos (tal y como sucede en el presente asunto), se debe efectuar la reclamación previa establecida en el artículo 144 ejusdem.

Siendo este un requisito previo para demandar y, por ende, para admitir una acción de esta índole. Así las cosas, se considera que el Honorable Despacho debe revocar el auto admisorio de la demanda y en su lugar decretar su inadmisión con fundamento en lo establecido en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior debido a que la demanda presentada, a pesar de haber sido subsanada por otras falencias, persiste en su incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley dados los propósitos enunciados anteriormente […]».

II. Traslado del recurso La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, corrió traslado del citado recurso, frente al cual la parte demandante se pronunció en los siguientes términos: «[…] Debe entenderse que, a pesar de que en la demanda presentada se manifiesta la intención de proteger el medio ambiente y los recursos naturales, dicha necesidad surge del hecho consistente en que la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ otorgó una licencia ambiental con fundamento en un Estudio de Impacto Ambiental – EIA que contenía 3 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00 Demandante: Luisa María Restrepo Alzate Demandado: Corpoboyacá información incompleta, imprecisa o engañosa, razón que lleva a que se configure una falsa motivación del acto administrativo.

De otra manera, en los términos del Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015 y de las normas anteriores que regularon el trámite de obtención de las Licencias Ambientales, el acto administrativo que otorga la licencia ambiental debe fundarse en la aprobación de un estudio previo denominado EIA, en el cual, el solicitante, debe realizar una identificación de los impactos ambientales positivos y negativos que recaen sobre los medios biótico, abiótico y socioeconómico, para, a partir de esa caracterización, proponer un conjunto de medidas de manejo tendientes a prevenir, mitigar, evitar o corregir dichos impactos, por lo que ese estudio debe ser evaluado y aprobado por la Autoridad Ambiental competente.

Vale decir que en el caso objeto de análisis, tanto el EIA aportado por la sociedad Cementos Tequendama S.A.S. y evaluado por CORPOBOYACÁ, como el proceso de otorgamiento mismo de la licencia, no atienden las formas propias establecidas por la norma para estos casos y, aún así, le fue otorgada la licencia a la precitada sociedad, razón por la cual dicho acto administrativo que otorga la licencia ambiental adolece de vicios de legalidad.

Lo anteriormente descrito claramente genera un grave riesgo que recae sobre el medio ambiente y los recursos naturales, situación que no puede dejar de mencionarse; no obstante, lo que se busca es la nulidad del acto administrativo por las razones expresadas en la demanda, más no el otorgamiento de pretensiones de índole constitucional.

En igual sentido, el abogado de la sociedad pretende hacer ver la demanda interpuesta por la suscrita, la cual corresponde a un medio de control (Nulidad Simple), como una acción constitucional pues, según el mismo abogado, hay similitudes entre una Acción Popular interpuesta en años anteriores con el presente escrito de demanda, cuando, ambas demandas, tienen origen, naturaleza y procedimientos totalmente diferentes.

Adicional, sí es cierto que ambas demandas tienen una correlación puesto que las mismas razones que se demostraron en la acción constitucional en relación con que los impactos no fueron calculados en el Estudio Ambiental que fue base para el otorgamiento de la licencia ambiental, ahora sirven para demostrar que el acto administrativo fue otorgado por la Autoridad Ambiental de manera irregular, por lo que se configuran entonces las causales de nulidad del mismo; razón por la cual, en el mismo escrito del presente medio de control, se hizo referencia a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la Acción Popular de referencia. Además, el abogado de la sociedad de referencia incurre en error al hacer creer a este Despacho que se debió agotar el requisito de procedibilidad, requisito que es propio de una acción constitucional, cuando, es claro, que no se trata de esta última sino de un medio de control en el que no se requiere para su formulación del agotamiento de un requisito de procedibilidad y menos el que el abogado en su escrito propuso. […]». 4 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00 Demandante: Luisa María Restrepo Alzate Demandado: Corpoboyacá II.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1254 y 2425 del CPACA, modificados, respectivamente, por los artículos 20 y 61 de la Ley 2080 de 2021, el Despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la tercera interesada. 3. Manifiesta el recurrente que el auto que admitió la demanda debe ser revocado teniendo en cuenta que con la interposición del medio de control de nulidad de la referencia lo que se pretende es la protección de derechos e intereses colectivos, motivo por el cual la parte actora debió agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 144 del CPACA. 4.

De otro lado, la parte demandante manifiesta que su demanda se encamina a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que otorgó la licencia ambiental por estar viciada de falsa motivación, resaltando que no busca «[…] el otorgamiento de pretensiones de índole constitucional […]». 5. Para resolver, cabe poner de relieve que la Sección Primera de esta Corporación, en providencia de 14 de mayo de 20146, señaló lo siguiente: «[…] para la Sala es claro que, dada la trascendencia social y constitucional de su objeto, la acción popular tiene carácter principal y autónomo, motivo por el cual su viabilidad, como lo afirmó la Corte Constitucional en la sentencia T-446 de 2007, no puede ser enervada por el trámite simultáneo de una acción judicial ordinaria, ni mucho menos por la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio.

Puesto que se trata de un mecanismo que no persigue la protección de derechos subjetivos ni el mero cumplimiento de la legalidad objetiva, sino la defensa de intereses superiores de titularidad colectiva, cuya efectividad constituye un compromiso fundamental del Juez Constitucional […]». (negrillas del Despacho) 6. Así las cosas, tanto la demanda nulidad como la acción popular resultan ser medios de control independientes y que no se excluyen entre sí. En apoyo de esta premisa, el Despacho pone de relieve que, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sección Primera del Consejo de Estado7, en tratándose 4 Artículo 125.

Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicarán lo dispuesto en el Código General del Proceso. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, 14 de agosto de 2014, Radicación número: 25000 23 24 000 2010 00609 01(AP), Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada y otros, Demandado: INVIMA y otros.

Ver también Corte Constitucional Sentencia C-644 de 2011. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 6 de noviembre de 2020. Expediente: 73001-2300-000-2011-00807-01. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, sentencia de 11 de mayo del 2000, Radicación número: 4620, Actor: PATRICIA MANOTAS ECHEVERRY;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO, sentencia de 22 de julio de 2010, Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00373-01, Actor: HÉCTOR SEGUNDO PÉREZ FERNÁNDEZ. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2022-00230-00 Demandante: Luisa María Restrepo Alzate Demandado: Corpoboyacá de procesos en los que se demandan actos administrativos relacionados con licencias ambientales es procedente demandar los mismos a través del medio de control de nulidad, por cuanto así lo previó expresamente el legislador en el artículo 73 de la Ley 99 de 19938, según el cual «La acción de nulidad procede contra los actos administrativos mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización, concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el medio ambiente». 7.

Aclarado lo anterior, cabe precisar que el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del CPACA está asociado exclusivamente al ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos de que trata dicha norma, y no puede ser exigido para la procedencia del medio de control de nulidad. 8. Por las anteriores razones, no le asiste razón al recurrente cuando pretende que se exija el agotamiento de un requisito de procedibilidad diseñado para un medio de control distinto al interpuesto por la demandante, motivo por el cual no se repondrá el auto admisorio de la demanda de fecha 15 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 15 de junio de 2022, por medio del cual se dispuso la admisión de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Efectúense las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

P (10-17) Sentencias de 2 de agosto de 1990, Exp. 1482, Consejero Ponente Dr. PABLO CÁCERES CORRALES Y de octubre 29 de 1996, Sala Plena, Exp. S-404, Consejero Ponente Dr. DANIEL SUAREZ HERNÁNDEZ, reiterada, entre otras sentencias de esta Corporación en la de 20 de febrero de 1997 de la SECCIÓN PRIMERA -consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 1997, Consejero ponente: ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ, Actor: ROSANA SOLANO DE TÉLLEZ. 8 «Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones».