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11001031500020230393100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-07-24

Radicación interna: 6173 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Juan Guillermo Palomo Benitez·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., agosto veintidós (22) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 110010315000202303931 00 Accionante: JUAN GUILLERMO PALOMO BENÍTEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Juan Guillermo Palomo Benítez1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 21 de julio de 2023, el señor Juan Guillermo Palomo Benítez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital; así como los principios de seguridad jurídica, derechos adquiridos y expectativa legítima. 1 Que ingresó al despacho para fallo el 4 de agosto de 2023. 1 Radicación número: 110010315000202303931 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.

Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Juan Guillermo Palomo Benítez demandó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad el acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que se le ordenara a la entidad demandada “pagar a favor del demandante por concepto de subsidio familiar el 4% del salario básico más la prima de antigüedad”, debidamente indexado. Mediante sentencia de 19 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo declaró la nulidad del acto demandado y condenó al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional a reconocer y pagar “la suma correspondiente al subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en el periodo comprendido desde el 30 de marzo de 2012 hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, esto es el 24 de junio de 2014”.

Tanto la parte demandante como la parte demandada apelaron la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el que, por medio de proveído del 25 de abril de 2023, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que se configuró “la excepción de ‘Inepta demanda’ frente al Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero 04 de 2020, suscrito por el Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional, por medio del cual se negó al señor Juan Guillermo Palomo Benítez su solicitud de reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido en el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000, al no tratarse de un acto pasible de control judicial”. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela El accionante hizo un recuento de las normas referentes al subsidio familiar reclamado e indicó que, como ingresó a la institución en calidad de Infante de Marina Profesional el 29 de diciembre de 2008 y contrajo matrimonio el 30 de marzo de 2012, se encuentra dentro de las previsiones del Decreto 1794 de 2000 2 Radicación número: 110010315000202303931 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) para acceder al subsidio familiar.

Sostuvo que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … quienes ingresaron al servicio militar profesional en calidad de Soldados e Infantes de Marina consideraban que al momento de ingresar a las filas militares tenían unas prerrogativas salariales en cuanto al subsidio familiar y al momento de legalizar su vida marital tenían la expectativa de que se les reconocería este beneficio en la magnitud del decreto 1794 de 2000, no obstante, al momento de reconocerle al actor un subsidio familiar diferente al que devengan otros Soldados e Infantes de Marina Profesionales, como es el establecido en el decreto 1161 de 2014, se está ante la violación directa de normas constitucionales como es el artículo 13, violación que lleva aparejada una desmejora salarial y prestacional frente al principio de regresividad, discriminación y expectativa legitima de los derechos.

Resaltó que “el fallo atacado es violatorio de los derechos adquiridos y expectativas legitimas del actor, al no obtener el beneficio que en principio se le prometía con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se le reconociera un beneficio inferior establecido en el decreto 1161 de 2014, en relación con los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que si devengan el subsidio de la norma anterior”.

Precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … el Consejo de Estado en sentencia de fecha junio 08 de 2017, dentro del radicado 11001-03-25-000-2010-00065-00, numero interno 0686-2010, actor. FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES, declaro la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, es decir, que para el caso en controversia es posible que se declare la nulidad del acto administrativo que se ataca, por cuanto, es violatorio del derecho fundamental alegado como es el derecho a la igualdad y violatorio de los principios constitucionales.

Entonces, para el caso que nos ocupa es procedente como se dijo, declarar la nulidad del acto atacado y en consecuencia el reconocimiento del derecho debe ordenarse desde el momento en que el actor contrajo vida marital, de conformidad con la fecha de celebración del matrimonio o celebración de la escritura pública de constitución de sociedad de hecho, atendiendo a que cuando el actor constituyó legalmente su vida marital fue a solicitar a la institución demanda por intermedio de la sección de personal el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el decreto 1794 de 2000, articulo 11, sin embargo, le manifestaron por parte de funcionarios de esa dependencia que no podían recibir documentación alguna para el reconocimiento del subsidio pedido; toda vez que el artículo en mención había sido derogado por el decreto 3770 de 2009.

Teniendo entonces que se deja de lado los actos administrativos que reconocen el subsidio familiar del decreto 1161 de 2014 y que en su fondo no representan la vulneración reclamada, en tanto fueron expedidos previo a la sentencia que revivió el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y además representan una norma que está plenamente vigente.

De modo que es por 3 Radicación número: 110010315000202303931 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) tanto que se acude a una nueva solicitud de reconocimiento de subsidio en virtud de la sentencia del 8 de junio de 2017 que es su negativa la que realmente está manifestando un actuar que a todas luces vulnera los derechos conculcados.

Entonces, por lo anterior; dicho reconocimiento debe operar desde el momento en que el actor legalizo su vida conyugal y en adelante, atendiendo a las consideraciones expuestas. Afirmó que “el precedente jurisprudencial del Contencioso administrativo ha señalado que el subsidio familiar lo deben recibir las personas con nivel de ingresos bajos; lo cual es el caso del demandante quien en su condición de Infante de Marina Profesional; percibe uno de los salarios más bajos respecto de los demás miembros de la fuerza pública, por tanto no es coherente que estando vigente el subsidio familiar del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, le sea reconocido el subsidio del decreto 1161 de 2014 que supone un porcentaje considerablemente inferior respecto del otro”.

Finalmente, mencionó que, en fallo de tutela del 7 de abril de 2022 (radicación 11001-03-15-000-2021-07051-01), el Consejo de Estado “recordó que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago retroactivo del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, porque así lo previó esa misma corporación judicial desde el 2017”. 4.

La oposición 4.1. Por medio de auto del 25 de julio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con interés, al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso al amparo solicitado, bajo el argumento de que al tutelante “se le reconoció Subsidio Familiar a través de Orden Administrativa de Personal Nº 0213 de fecha 17 de marzo de 2016 por la menor (…) y posteriormente se le reconoce Subsidio Familiar por el matrimonio (…) mediante la Orden Administrativa de Personal Nº 1320 de fecha 24 de octubre de 2018 de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1161 de 2014” y, en eses sentido “tiene una situación jurídica consolidada y no le es aplicable la sentencia de nulidad con efectos ex tunc del H. Consejo de Estado”. 4 Radicación número: 110010315000202303931 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 4.3.

El Tribunal Administrativo de Sucre guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2.

Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3:     i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte tutelante acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir el debate jurídico y probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Ministerio Nacional – Armada Nacional para que se le reconozca el subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 -en los términos pretendidos por el tutelante-, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.    5 Radicación número: 110010315000202303931 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En efecto, se tiene que, mediante providencia del 19 de agosto de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que “el demandante tiene derecho al reconocimiento del subsidio de familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014, solo en lo respectivo a la fecha en que adquiere el derecho, esto es la fecha en que contrae matrimonio -30 de marzo de 2012-, hasta la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000”.

La parte tutelante apeló la anterior decisión, con fundamento en que (transcripción de forma literal): … no se tuvo en cuenta que mi representado cumplió con el deber que tenia de poner en conocimiento de sus superiores, el cambio de estado civil, razón por la cual, se expidió al acto administrativo que se ataca. Entonces, de encontrarse el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 vigente para la fecha en que mi representado contrajo matrimonio, habría sido posible que la institución desde tal fecha hubiese reconocido el subsidio familiar que se alega en esta oportunidad, no obstante, para la fecha que el demandante contrajo matrimonio, se encontraba vigente el decreto 3770 de 2009.

De manera que, a pesar de que el demandante cumplía los requisitos para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, solamente le fue posible presentar la reclamación correspondiente cuando quedó ejecutoriada la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, mientras tanto, y eso no sucediera, continuaba siendo regulado por las previsiones del decreto 1161 de 2014.

Si bien es cierto, no se puede demostrar que mi representado al momento de legalizar su vida marital haya reportado su cambio de estado civil a la fuerza, este requisito no debe tomarse de manera literal, teniendo en cuenta que, existía una barrera jurídica que no le permitía manifestarse al respecto; por cuanto la Armada no recibió dichas solicitudes bajo el argumento de que el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 había sido derogado por el decreto 3770 de 2009 luego, el derecho a reclamar solo le fue posible desde la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009.

(…) Así las cosas, al demandante le asiste derecho a devengar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, toda vez que, ingreso a la institución y legalizo su vida conyugal con anterioridad a la vigencia del decreto 1161 de 2014, además, que, el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante sentencia de fecha junio 08 de 2017, dentro del radicado N° 11001032500020100006500, Demandante.

FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES ‘SEDESOL’, Consejero Ponente. CESAR PALOMINO VELASQUEZ. Demandado. GOBIERNO NACIONAL declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, es decir, se revivió el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, el cual, hasta la fecha se encuentra vigente. 6 Radicación número: 110010315000202303931 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Así, cuando el Consejo de Estado hace alusión a los efectos ex tunc, está manifestando que, al momento de reconocer la pretensión alegada, esta debe aplicarse desde siempre, con vigencia en el pasado, presente y futuro, esto es; que el reconocimiento del derecho debe realizarse desde el momento en que mi representado legalizo su vida conyugal y en adelante.

Ahora bien, el decreto 1161 de 2014 no supone una subrogación del artículo 11 del decreto 1794 de 2000; por cuanto éste así no lo dispone, por el contrario crea el subsidio familiar por haber este desaparecido en virtud del decreto 3770 de 2009. Es así que nos encontramos frente a dos preceptos jurídicos; esto es el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y el subsidio familiar establecido en el decreto 1161 de 2014 vigentes y regulando una misma situación. De lo anterior, para el caso en concreto; el Demandante legalizó su vida conyugal en vigencia del decreto 1794 del 2000 y por tanto adquirió el derecho a que le fuera reconocido el subsidio familiar allí contemplado, en aplicación del principio de favorabilidad, el principio in dubio pro operario; respecto de la condición más beneficiosa tal y cómo ha sido ampliamente establecido por la Corte Constitucional en sus varios pronunciamientos.

Así mismo el precedente jurisprudencial del Contencioso administrativo ha señalado que el subsidio familiar lo deben recibir las personas con nivel de ingresos bajos; lo cual es el caso del demandante quien en su condición de Infante de Marina Profesional; percibe uno de los salarios más bajos respecto de los demás miembros de la fuerza pública, por tanto no es coherente que estando vigente el subsidio familiar del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, le sea reconocido el subsidio del decreto 1161 de 2014 que supone un porcentaje considerablemente inferior respecto del otro.

Esto supone una clara vulneración a la seguridad jurídica que debe garantizar el estado en función de los fines del mismo y respecto de los principios de no regresividad, solidaridad, proporcionalidad etc. No menos importante el resaltar el más reciente pronunciamiento del Consejo de Estado; en el cual mediante fallo de fecha abril 07 de 2022, dentro del radicado N° 11001-03-15-000-2021-07051-01, Demandante: MILTON FABIÁN MILLÁN MORENO, Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA; recordó que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago retroactivo del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, porque así lo previó esa misma corporación judicial desde el 2017. Si bien ese beneficio había sido derogado por el Decreto 3770 del 2009, ocho años después, el mismo fue declarado nulo por esta misma alta corte y se estableció que el fallo debía tener efectos retroactivos.

Por esta razón, el Consejo de Estado advirtió que, durante los años en los que rigió la derogatoria del subsidio, a los uniformados que tenían derecho a él debe garantizárseles su pago retroactivamente2. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia de 25 de abril de 2023, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, por configurarse la excepción de “inepta demanda”, debido a que (transcripción de forma literal):    2 Extractado del fallo de segunda instancia. 7 Radicación número: 110010315000202303931 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Con la prueba aportada al proceso, especialmente con la constancia expedida el 8 de julio de 2020 por el Director de Personal de la Armada Nacional, se tiene por demostrado que el señor Juan Guillermo Palomo Benítez es SOLDADO PROFESIONAL adscrito a la Armada Nacional desde el 29 de diciembre de 2008.

Así mismo, acorde con el Registro Civil de Matrimonio No. 4450987 aportado, está probado que contrajo matrimonio con la señora Liliana Margarita Talipes Martínez el 30 de marzo de 2012. También, que a través de la Orden Administrativa de Personal 0213 del 17 de marzo de 2016 signada por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional se reconoció a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por el nacimiento de su primer hijo (a): (…) Que posteriormente, se expidió la Orden Administrativa de Personal 1320 del 24 de octubre de 2018 suscrita por el mismo funcionario, donde se reconoció a favor del demandante el Subsidio Familiar previsto en el Decreto 1161 de 2014 por matrimonio: (…) También se comprobó que el día 31 de enero de 2020 el demandante presentó ante la Armada Nacional petición en el siguiente sentido: (…) Y que mediante Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero de 2020 –acto demandado- el Jefe de la División de Nóminas de la Armada Nacional resolvió desfavorablemente su solicitud, obsérvese: (…) De conformidad con los hechos probados, es claro para la Sala que los actos que resolvieron sobre el reconocimiento del Subsidio Familiar, fueron las Ordenes Administrativas de Personal 0213 del 17 de marzo de 2016 y 1320 del 24 de octubre de 2018 signadas por el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, actos administrativos que adquieren la connotación de definitivos en tanto le reconocieron un derecho y contra los cuales procedía el recurso de reposición, que si bien no es obligatorio, no existe constancia de que hubiera sido interpuesto.

De manera que, cualquier inconformidad relativa a la normatividad aplicable tuvo que ser cuestionada en su oportunidad y no bajo el entendido de que un acto posterior, que resolvió sobre la solicitud de reconocimiento y pago del Subsidio Familiar con base en lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 podía volver a validar una situación previamente consolidada en los años 2016 y 2018, pues ello atenta ‘…contra la seguridad jurídica concretada en la figura de la cosa decidida administrativa, derivada de la fuerza ejecutoria de las aludidas manifestaciones de la autoridad pública y la ausencia de interposición oportuna en su contra del medio de control que les correspondía para debatir la presunción de legalidad que las cobija’3. 3 Original de la cita: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00553-01(2288-20), Actor: NOE CALVO, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DE CALDAS”. 8 Radicación número: 110010315000202303931 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) No se desconoce que fue solo hasta que cobró ejecutoria la Sentencia del 8 de junio de 20174 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 20095 - lo cual tuvo lugar el 28 de septiembre de 20176- que el demandante contó con la certeza de que el reconocimiento de su subsidio familiar estaba regulado por la norma que revivió al mundo jurídico, esto es, el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 20007.

De manera que, a partir de esa fecha se abría para el demandante la posibilidad de demandar los actos que inicialmente le reconocieron el subsidio familiar con fundamento en las normas del Decreto No. 1161 de 2014, por lo que, era contra éstos que debía dirigir el control de legalidad y no contra el Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero 04 de 2020, suscrito por el Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional, por medio del cual se le negó su solicitud de reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido en el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000, razón por la cual, se configura la excepción de inepta demanda propuesta por la Armada Nacional, la cual será declarada con fundamento en el inciso segundo del Art. 187 de la Ley 1437 de 2911 y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

Así lo hizo el H. Consejo de Estado en Sentencia del 5 de agosto de 20218: En suma, debido a la verificación de esta circunstancia de contenido procesal que no fue advertida en primera instancia al momento de estudiar la admisión de la demanda, o en la audiencia inicial en el estadio previsto para vislumbrar y resolver las excepciones previas, así como tampoco en la propia sentencia apelada, aunado a que en esta etapa de la actuación es inviable tener por subsanadas tales irregularidades del libelo; resulta pertinente que en razón de la competencia ampliada que detenta la presente Subsección en el caso sub iudice, se declare probado de oficio y parcialmente el medio exceptivo de inepta demanda, específicamente en lo relativo a la pretensión de reliquidar la indexación pagada al señor Noe Calvo.

Esto se justifica por cuanto el hecho de que no se hubiesen demandado los actos administrativos que definieron la prementada situación jurídica, constituye una clara causal que impide emitir una decisión de fondo sobre ese punto del petitum, en razón precisamente de una ineptitud sustancial de la demanda, la cual en este evento es parcial por incumplimiento de los requisitos formales esenciales para la habilitación del examen judicial de la referida solicitud de reajuste del cálculo actuarial que le había sido abonado al libelista.

Bajo ese supuesto se revocará la sentencia apelada, para en su lugar declarar la configuración de la excepción de ‘Inepta demanda’ frente al Oficio No. 20200423330051731 del 4 de febrero 04 de 2020, suscrito por el Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional, por medio del cual se negó al señor Juan Guillermo Palomo Benítez su solicitud de reconocimiento y pago del Subsidio Familiar establecido en el Art. 11 del Decreto 1794 de 2000, al no tratarse de 8 Original de la cita: “Ob.

Cita 18”. 7 Original de la cita: “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 6 Original de la cita: “Luego de notificada el 21 de septiembre de 2017 la providencia del 8 de septiembre de 2017, que resolvió las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la citada sentencia de 8 de junio de 2017”. 5 Original de la cita: “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”. 4 Original de la cita: “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Rad.

No.: 11001-03-25-000-2010-00065- 00(0686-10), Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL”. 9 Radicación número: 110010315000202303931 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) un acto pasible de control judicial y en su lugar negarán las pretensiones de la demanda.

No obstante lo anterior, en la demanda de tutela se insiste en que “el fallo atacado es violatorio de los derechos adquiridos y expectativas legítimas del actor, al no obtener el beneficio que en principio se le prometía con el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se le reconociera un beneficio inferior establecido en el decreto 1161 de 2014, en relación con los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que si devengan el subsidio de la norma anterior”.

En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por la parte tutelante es que el juez de tutela realice un nuevo estudio respecto a la viabilidad del reconocimiento y pago del subsidio establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 -pese a que el fundamento de la decisión del tribunal fue que el acto que negó dicho beneficio no era ‘un acto pasible de control judicial’-, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional7, dado que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, esta acción “es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado8, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia”9.

Por lo anterior, la Subsección declarará la improcedencia del amparo solicitado por incumplirse el requisito de la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,     F A L L A    PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por el señor Juan Guillermo Palomo Benítez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.  10 Radicación número: 110010315000202303931 00 Accionante: Juan Guillermo Palomo Benítez Accionado: Tribunal Administrativo de Sucre Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11