Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Rad: 11001-03-28-000-2024-00159-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1. °) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00159-00 Demandantes: CRISTINA LONDOÑO CASTRO Y OTROS Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Y FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA – PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 2022-2026 Tema: Recurso contra el auto que rechazó la demanda por caducidad AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por los señores Cristina Londoño Castro, Víctor Velásquez Reyes y Ramiro Galindo Quintero contra el auto del 27 de junio de 2024, a través del cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda interpuesta por caducidad del medio de control de nulidad electoral.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Los ciudadanos Cristina Londoño Castro, Víctor Velásquez Reyes y Ramiro Galindo Quintero instauraron demanda, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la nulidad de la elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidente de la República 2022-2026, respectivamente. 2.
Los demandantes solicitaron lo siguiente: Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Rad: 11001-03-28-000-2024-00159-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 3235 de 2022 “por medio de la cual se declara la elección de presidente y vicepresidenta de la República de Colombia, período 2022-2026 y se ordena expedir las respectivas credenciales”. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se proceda a la cancelación de las credenciales que acreditan a Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente y a Francia Elena Márquez Mina como vicepresidente, de la República de Colombia. 3. Se oficie al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia. 3. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante afirmó que los señores Petro Urrego y Márquez Mina, junto con sus directores de campaña, vulneraron las normas relacionadas con el manejo de los recursos y la rendición de las cuentas de las campañas políticas, toda vez que se entregaron de manera extemporánea los informes correspondientes. 2.
Auto recurrido 4. El 27 de junio de 2024, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó la demanda al considerar que el medio de control electoral se encuentra caducado. 5. Precisó que la elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina fue declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, publicada en el Diario Oficial 52080 del 29 de junio siguiente. 6.
Explicó que, por tanto, el término de los 30 días establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo empezó a contabilizarse al día siguiente, es decir, el 30 de junio de 2022 y por ello contaba hasta el 12 de agosto del mismo año para presentar la demanda. 7.
Indicó que, al revisar la fecha de la presentación de la demanda en la sede electrónica para la gestión judicial, SAMAI, se constató que se radicó el «21 de junio de 2024», por lo que es claro que el momento en el que el escrito introductorio fue presentado el término de caducidad ya había vencido. 8. Consideró que, ante la existencia del fenómeno de la caducidad, lo procedente era rechazar la demanda en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA.
Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Rad: 11001-03-28-000-2024-00159-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 9. Una vez notificada la decisión por estado, mediante memorial del 2 de julio de 2024, los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación. 10.
Sostuvieron que la demanda no fue interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del CPACA y que su pretensión está encaminada a que se estudie bajo el procedimiento de la nulidad regulada por el artículo 137 del mismos cuerpo normativo, por lo que es innecesario tener en cuenta la fecha de la elección y la de la expedición del acto. 11.
Explicaron que para la expedición de la Resolución 3235 de 2022 se debían cumplir una serie de trámites legales, esto es, se requería el cumplimiento de formalidades o etapas que permiten determinar la legalidad del acto. 12. Se refirieron a la violación de topes señalados por el Consejo Nacional Electoral, a irregularidades en los informes de ingresos y gastos de las campañas en primera y segunda vuelta y a su entrega inoportuna. 13.
Indicaron que, tal como se precisó en la demanda, en la primera vuelta se cometieron irregularidades que afectaron gravemente el orden público, político y económico y social que generan la nulidad del acto demandado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 137 del CPACA. 4. Auto que resuelve el recurso de reposición y adecúa el de apelación presentado al de súplica 14.
El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, mediante auto del 12 de julio de 2024, decidió no reponer el auto del 27 de junio del mismo año. 15. Consideró que, de la lectura del recurso, es posible extraer que su planteamiento se relaciona con que el juez contencioso administrativo debió haber hecho una excepción al término de caducidad del medio de control de nulidad electoral debido a las graves consecuencias que el acto acusado tiene para el orden público, político, económico, social o ecológico por cuanto nunca debió haberse expedido. 16.
Precisó que, al respecto, debía tenerse en cuenta que el acto acusado es de naturaleza electoral, esto es, la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, a través de la cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de los Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Rad: 11001-03-28-000-2024-00159-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidente de la República. 17.
Señaló que el legislador consagró un medio específico para analizar ese tipo de actos: el de nulidad electoral establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 18. Indicó que ese medio de control tiene un objeto específico y un procedimiento especial con términos más cortos, lo que obedece a que constituye una garantía para la democracia, la voluntad popular y la institucionalidad del país, aspectos que deben definirse con prontitud y eficacia. 19.
Sostuvo que, de acuerdo con lo anterior, el CPACA estableció que el término de la caducidad en materia electoral es de 30 días, contados a partir de la audiencia o publicación de la elección, según corresponda. 20. Aclaró que, dada la especialidad del acto electoral, no es viable aplicar las normas propias de otro medio de control como, por ejemplo, el de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que, si bien ambos estudian la legalidad de los actos, tienen objetos diferentes. 21.
Explicó que el medio de control de nulidad tiene como fin estudiar la legalidad de los actos administrativos de contenido general y abstracto, con algunas excepciones respecto de los actos administrativos de contenido particular y concreto; mientras que la acción de nulidad electoral únicamente analiza los actos de elección, nombramiento o llamamiento, según el caso. 22.
Concluyó que, por lo expuesto, no era viable aplicar las excepciones consagradas en el artículo 137 del CPACA al presente caso, primero, porque la norma no aplica para actos electorales y segundo, toda vez que la afectación grave al orden público, político, económico, social o ecológico se refiere a la posibilidad de ejercer el medio de control de nulidad respecto de actos administrativos de contenido particular y concreto, hipótesis que difiere del caso en estudio por cuanto, el acto acusado es de contenido electoral. 23.
Precisó que el precepto que consagra la caducidad es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, por lo que no es posible variar el cómputo del término fijado, según el caso o la voluntad de las partes. Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Rad: 11001-03-28-000-2024-00159-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.
Reiteró que la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022 fue publicada en el Diario Oficial 52080 del 29 del mismo mes y año, por lo que el término de los 30 días consagrado en el literal a) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA empezó a correr al día siguiente, esto es, el 30 de junio de 2022 y venció el 12 de agosto de 2022. 25.
Destacó que como la demanda fue radicada el «21 de junio de 2024», es evidente que fue presentada fuera del término legal, por lo que había lugar a su rechazo. 26. Advirtió que, si bien los demandantes interpusieron como subsidiario el recurso de apelación, este trámite es de única instancia, por lo que lo procedente era adelantar la súplica y ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno para que decidiera sobre el particular.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 27. La Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de súplica formulado por el demandante, contra el auto de 27 de junio de 2024, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251 y 246 del CPACA. 2. Oportunidad y trámite 28.
El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 1 ARTÍCULO 125.
DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Rad: 11001-03-28-000-2024-00159-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
(…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;
(…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. (…). (Negrillas fuera de texto). 29.
La norma en cita, específicamente, establece que este recurso procede contra las decisiones susceptibles de ser apeladas, consagradas en el artículo 243 del CPACA, siempre y cuando se profieran en el trámite de un proceso de única instancia, durante la apelación o en los recursos extraordinarios. 30. La disposición mencionada, en el numeral 1, expresamente establece que el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda. 31.
En consecuencia, el recurso de súplica es procedente contra el auto del 27 de junio de 2024, dictado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra dentro del proceso de la referencia, por tratarse de un proceso de única instancia. 32. Para determinar si fue presentado oportunamente, se verificó que la providencia mencionada se notificó por estado el 28 de junio de 2024 y el recurso de reposición y en subsidio de «apelación» fue radicado el 2 de julio del mismo año, esto es, dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. 3.
Problema jurídico 33. Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de rechazar la demanda interpuesta contra el acto de elección de Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Rad: 11001-03-28-000-2024-00159-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente. 4.
Caso concreto 34. El recurso de súplica se dirige a controvertir la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. Esto porque, en sentir de los demandantes, el acto acusado fue expedido sin tener en cuenta las irregularidades presentadas en las cuentas que debían declararse en las campañas para la elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrea y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente. 35.
Los demandantes afirman que la Resolución 3235 de 2022 afecta gravemente al orden público, político, económico, social o ecológico, por lo que el medio de control procedente es el de nulidad y que en su escrito introductorio no se refirieron al de nulidad electoral. 36. En esta oportunidad, es necesario que se precise cuál es el medio de control adecuado para controvertir la legalidad del acto demandado, a fin de determinar si es el de nulidad, como pretenden los demandantes, o el de nulidad electoral, como lo consideró el despacho sustanciador. 37.
El artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que el medio de control de nulidad electoral procede para «pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden». 38.
Es deber del juez adecuar el medio de control procedente para tramitar las pretensiones de la demanda presentada, toda vez que de esto se desprende el cumplimiento de requisitos, formalidades y diferentes presupuestos procesales propios de cada uno de estos, como la caducidad. 39. Pero esta decisión respecto del medio de control procedente no es a capricho del demandante o del juez del conocimiento, sino que fue el mismo legislador el que determinó con claridad cuál es el medio de control adecuado de conformidad con las reglas y directrices contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 40.
Al revisar la demanda presentada se pudo constatar que el objeto del escrito introductorio es la nulidad de la Resolución 3235 de 2022 «por medio de la cual Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Rad: 11001-03-28-000-2024-00159-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declara la elección de presidente y vicepresidenta de la República de Colombia, periodo 2022-2026 y se ordena expedir las respectivas credenciales» y la cancelación de las credenciales que los acreditan como presidente y vicepresidente, pretensiones propias del medio de control de nulidad electoral. 41.
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 275 del CPACA, los actos de elección son nulos, entre otros, en los eventos consagrados en el artículo 137 del mismo cuerpo normativo, esto es, cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 42.
Por todo lo expuesto, la Sala considera que el medio de control procedente para adelantar la demanda presentada por los señores Cristina Londoño Castro, víctor Velásquez Reyes y Ramiro Galindo Quintero es el de nulidad electoral. 43. No es posible, como pretende la parte demandante, tramitar la demanda presentada a través del medio de control de nulidad consagrada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo porque, tal y como lo precisó el magistrado conductor del proceso, puesto que tal como se dijo al resolver la reposición si bien ambos medios de control analizan la legalidad de actos, el objeto de estudio es diferente. 44.
El medio de control de nulidad estudia la legalidad de actos administrativos de carácter general y, excepcionalmente de actos administrativos de carácter particular y el de nulidad electoral examina los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden y los de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. 45.
Es necesario reiterar que el acto demandado en el caso en estudio es un acto de elección por voto popular, esto es, el acto mediante el cual se declaró la elección de presidente y vicepresidente de la República para el periodo 2022- 2026, por lo que el medio de control procedente para estudiar su legalidad no puede ser otro que el de nulidad electoral. 46.
Al ser esto así, lo procedente es analizar la caducidad del medio de control aplicable al caso en estudio. Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Rad: 11001-03-28-000-2024-00159-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo precisó que la demanda deberá ser presentada bajo las siguientes reglas: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días.
Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código. (…) (Negrillas fuera de texto). 48. El término de caducidad es la sanción consagrada en la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción dentro de los plazos establecidos por el legislador. 49.
En el caso en estudio, se constató que la demanda presentada por los señores Cristina Londoño Castro, Víctor Velásquez Reyes y Ramiro Galindo Quintero se encuentra caducada bajo el siguiente análisis: 50. La demanda fue presentada el 20 de junio de 2024 a través de un mensaje de datos enviado al correo electrónico de la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado2. 51.
De acuerdo con el escrito allegado por los demandantes, el acto demandado es la Resolución 3235 del 23 de junio de 2022, por medio de la cual se declaró la elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidente de la República para el periodo 2022-2026. 52. También se pudo verificar que dicho acto fue publicado en el Diario Oficial 52.080 del 29 de junio de 2022, tal y como lo manifestó la parte actora3. 53.
De acuerdo con lo dispuesto en el literal a), del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, antes transcrito, el término de 30 días para la presentación oportuna de 2 Índice 4 del expediente digital. 3 El Diario Oficial número 50.080 del 29 de junio de 2022 puede consultarse en el siguiente vínculo electrónico: https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=d1613a67c3929e37a1abad6 b2d03 Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Rad: 11001-03-28-000-2024-00159-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda de nulidad de un acto electoral deberá tenerse en cuenta la fecha de la celebración de la audiencia pública o de la publicación correspondiente. 54.
Al descender al caso en estudio, se tiene que el término debe contabilizarse a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia pública toda vez que se trata de una elección popular4, por tanto, si la elección fue declarada el 23 de junio de 2022, el término comenzaría a contar el 24 de junio y la última fecha para interponer oportunamente la demanda sería el 9 de agosto del mismo año. 55.
Ahora bien, si se tuviera en cuenta la fecha de publicación del acto demandado, esto es, el 29 de junio de 2022, los 30 días establecidos en la norma mencionada empezaron a contar el día 30 de junio de 2022 y fenecieron el 12 de agosto del mismo año. 56. Como la demanda fue presentada el 20 de junio de 2024, es claro que la misma se radicó de manera extemporánea y en consecuencia operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 57.
El artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece expresamente: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…). (Negrillas fuera de texto). 58. Como dentro del término otorgado para presentar la demanda, los demandantes no radicaron el escrito introductorio, lo procedente es rechazarla por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 4 Al respecto se tiene que los actos que declaran elecciones populares o que son consecuencia del voto ciudadano son proferidos en audiencia pública, la cual «tiene un doble carácter: (i) la publicidad y transparencia del procedimiento, su oralidad e inmediación, su registro gráfico y fílmico de los medios de comunicación, publicación de reuniones etc. y más especialmente;
(ii) la participación procesal y el acceso del público a tales procedimientos, como sujetos activos y parte en sentido procesal. El primer punto, representa la transparencia y apertura al público en cuanto al conocimiento del acto de elección que se adelanta y, el segundo, cualifica a la audiencia pública, respecto de una simple sesión pública, en cuanto es la participación activa del público como parte del procedimiento adelantado en un sentido jurídico y no como un mero espectador de la misma».
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, rad. 11001-03-28-000-2014-00133-00 (S), con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro (E), el cual fue citado en la providencia del 4 de abril de 2024, con ponencia del magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Cristina Londoño Castro y otros Demandados: Gustavo Francisco Petro Urrego y otra Rad: 11001-03-28-000-2024-00159-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59.
En atención a todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada por el despacho sustanciador en auto del 27 de junio de 2024, que rechazó la demanda por caducidad. Por lo expuesto la Sala, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 27 de junio de 2024, a través del cual el despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra rechazó la demanda interpuesta contra el acto de elección de los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Francia Elena Márquez Mina como presidente y vicepresidente de la República, respectivamente, por las razones expuestas en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.