CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Demandante: Wagna Martins Braga Demandado: Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores Tema: Principio de territorialidad de la ley; legislación que rige los derechos laborales y prestacionales de los trabajadores locales de los Estados receptores de las embajadas de Colombia en el mundo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 23 a 31). La señora Wagna Martins Braga, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se decrete la nulidad del oficio DITH 6696 de 18 de enero de 2013, mediante el cual la demandada negó a la actora el reconocimiento de una relación laboral entre el 16 de junio de 1979 y el 17 de mayo de 1987. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada al pago de (i) «[…] todas las cotizaciones para seguridad social en pensiones, tanto las que le corresponden a la demandante como a la demandada […] a la entidad de previsión a la cual estaba afiliada […]» (sic); y (ii) «[…] las demás prestaciones sociales ordinarias propias del sector, por el período comprendido entre el 16 de junio de 1979 y el 17 de mayo de 1987, tales como vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, con base en el salario realmente devengado […]» (sic). 2 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores en la embajada de Colombia en Brasil desde el 16 de junio de 1979 hasta el 4 de diciembre de 2009, lapso del cual entre el 16 de junio de 1979 y el 17 de mayo de 1987 no tuvo nombramiento, pero existió «un contrato realidad»; y del 18 de mayo al 4 de diciembre de 2009 fue nombrada como auxiliar administrativa mediante Resolución 919 de 14 de mayo de 1987.
Que para el período comprendido entre el 16 de junio de 1979 y el 17 de mayo de 1987 ejercía las funciones de recepción en la embajada de Colombia en Brasil, recibía órdenes de sus superiores, cumplía horarios y turnos especiales y devengaba unos honorarios. Dice que el 17 de diciembre de 2012 reclamó de la accionada el reconocimiento de una relación laboral del 16 de junio de 1979 al 17 de mayo de 1987, negado por medio del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 25, 48, 53, 121, y 209 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161 y 204 de la Ley 10 de 1990, 8 del Decreto 3135 de 1968 y 5 del Decreto 1045 de 1978. Arguye que, pese a no existir acto administrativo que pruebe su vinculación con la entidad accionada, sí hay otros documentos y testimonios que dan cuenta de la relación laboral que existió entre las partes del 16 de junio de 1979 al 17 de mayo de 1987 y el nombramiento efectuado a partir del 18 de mayo de esa última anualidad fue la continuidad de la labor que había ejercido. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 44 a 55).
La accionada, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que unos son ciertos, otros no o en forma parcial, algunos no le constan y los demás no constituyen situaciones fácticas. Propuso los medios exceptivos denominados prescripción, caducidad, inexistencia de prueba frente a la subordinación y actividad continuada e inexistencia de relación laboral.
Como razones de defensa, asevera que solo se aportan «[…] copias referentes a los sueldos recibidos durante los meses de enero, febrero, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 1983; enero, mayo, junio, julio de 1984; y febrero de 1985. […] no existen medios probatorios frente a los años 1979, 1980, 1981, 1982, 1986, 1987, aunado a que las pruebas allegadas […] no demuestran una 3 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores actividad continuada y subordinada […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 237 a 244).
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 20 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se demostró, con las pruebas documentales aportadas y los testimonios recaudados, la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 16 de junio de 1979 hasta el 17 de mayo de 1987.
Que, no obstante, se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones deprecadas, puesto que la reclamación administrativa se presentó el 17 de diciembre de 2018. En consecuencia, condenó al ente accionado a que liquide y pague «[…] las cotizaciones para seguridad social en pensiones por el tiempo comprendido entre el 16 de junio de 1979 y el 17 de mayo de 1987, indicando el valor que corresponde a la demandante y a la entidad misma para que dicha suma sea cancelada al fondo pensional al cual se encuentra afiliada la actora» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 255 a 263).
Inconforme con la anterior decisión, la demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, porque no se probaron las funciones que cumplió la accionante en el ente estatal, si tenía un horario laboral o que se configurara la subordinación. Sostiene que la providencia impugnada incurre en defecto fáctico, pues omitió valorar la nacionalidad brasileña de la demandante, quien pertenecía al «personal local» de la embajada, respecto de lo cual las Convenciones de Viena de 1961 y de 1963, sobre relaciones diplomáticas y consulares, y el Decreto 274 de 2000 establecen que «[…] quienes prestan servicios de apoyo en el exterior cuando fueron nacionales del país sede de la misión diplomática o residentes permanentes de él, deben regularse por las leyes de este país» (sic).
Asimismo, acerca de la orden de efectuar los aportes a pensión, expresa que no existe un convenio administrativo de seguridad social entre Brasil y Colombia y, por ende, es imposible afiliar a la actora al sistema de pensiones colombiano. II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de febrero de 4 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores 2020 (ff. 270 y 271) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de diciembre de 2021 (f. 278), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de marzo de 2022 (f. 280), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la accionada1, que reitera los argumentos de contestación de demanda y apelación y agrega que hay «[…] falta de competencia del operador judicial colombiano, y que [existe una] demanda que a la fecha cursa en contra del Consulado de Colombia ante la República Federativa del Brasil, […] ante el Tribunal del Trabajo de Sao Paulo, […], en el cual se reclama el pago de salarios por parte de un funcionario local del consulado […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores el pago de «las cotizaciones para seguridad social en pensiones […] entre el 16 de junio de 1979 y el 17 de mayo de 1987», en atención a la labor por ella desempeñada en ese interregno en la embajada de Colombia en Brasil; o, por el contrario, por tratarse de una ciudadana nacional del país sede donde prestó sus servicios, sus derechos labores y de seguridad social se rigen por la legislación del Estado receptor, de conformidad con lo previsto en las Convenciones de Viena de 1961 y 1963 y el Decreto 274 de 2000, lo que le impide a la justicia colombiana resolver el asunto, como se alega en el escrito de alzada. 3.3 Caso concreto.
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Recibos de pago emanados de la embajada de Colombia en Brasil a favor de la demandante por concepto de «PAGO DE SUELDO» por los lapsos del «10» 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 5 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores al «10» de los meses de enero a febrero, junio a julio, agosto a septiembre y diciembre de 1983 a enero de 1984; mayo a junio y junio a julio de 1984 y enero a febrero y marzo a abril de 1985 (ff. 10 a 17). b) Memorandos del embajador de Colombia en Brasil, dirigidos a la accionante en los que le comunica los «turnos de guardia de la tarde de los días miércoles de los meses de» junio, julio, septiembre, octubre y noviembre de 1984 (ff. 8 y 9). c) Declaración juramentada rendida ante la secretaria segunda encargada de funciones consulares - sección Consulado Brasilia D. F. (Brasil) el 5 de abril de 2013, por el señor César Barney Caldas (quien asegura haber sido cónsul honorario de Colombia en Brasilia D. F. desde noviembre de 1970 hasta enero de 2007), según la cual la accionante trabajó en calidad de empleada de la embajada de Colombia en Brasil del 16 de junio de 1979 al 18 de mayo de 1987, período en el que recibía órdenes del embajador (f. 18 vuelto). d) Declaraciones juramentadas rendidas ante el cónsul honorario de Colombia en la ciudad de Salvador Bahía (Brasil) el 8 de abril de 2013 por los señores Manuel María Muñoz López (que dice haber laborado como segundo secretario en el consulado de Brasilia del 16 de julio de 1980 al 4 de mayo de 1983) y María del Carmen Pesquero Ponce (quien menciona haber trabajado en condición de secretaria en el consulado de Brasilia del 3 de febrero de 1978 al 25 de julio de 1985), quienes coinciden en afirmar que la demandante prestó sus servicios a la embajada de Colombia en Brasil desde el 16 de junio de 1979 hasta el 25 de julio de 1985 a órdenes del embajador (ff. 19 a 21). e) Resolución 919 de 14 de mayo de 1987, por la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores nombra, a partir de esa fecha, a la actora como «Auxiliar Administrativa 5 PA (local)» de la embajada de Colombia ante el gobierno de Brasil; acta de posesión de 18 de los mismos mes y año; y oficio 66588 de 3 de diciembre de 2009, que le comunica de la supresión de su cargo por poseer características de local, a partir de esa fecha y por ser de libre nombramiento y remoción, en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3357 de 20092 (ff. 68 a 70). f) Contratos de trabajo a término indefinido suscritos entre la accionante y la embajada de Colombia en Brasil el 21 de diciembre de 2009 y el 1° de octubre 2 Emanado del presidente de la República, «Por el cual se dictan normas sobre el Régimen Salarial y Prestacional de los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones». 6 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores de 2011, para realizar labores de apoyo a la secretaría ejecutiva de dicho ente (ff. 71 a 96), de los cuales se extrae que la demandante tiene nacionalidad brasileña y está domiciliada en Brasil. g) Oficio DITH 50503 de 13 de junio de 2010 del director de talento humano del Ministerio de Relaciones Exteriores (ff. 97 a 109), mediante el cual se resuelve una petición presentada por la actora el 21 de mayo de 2010 sobre los derechos adquiridos por haber laborado para la embajada de Colombia en Brasil desde 1987, en el que se le informa: [ ] durante el tiempo que duró su vinculación con el Ministerio, bajo la modalidad legal y reglamentaria, le fueron reconocidos los emolumentos fijados en la ley y al ser suprimido el cargo por Usted desempeñado en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto 2078 de 2004, mediante Resolución No. 5114 de 31 de diciembre de 2009, se ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas a la fecha, ordenándose en su caso el pago de US $1'335.75 por concepto de 34.25 días de vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 18 de mayo de 2008 y el 6 de diciembre de 2009 y US $1'072.50 por concepto de 11/12 de la prima de navidad del año 2009.
En consecuencia, no quedó pendiente ningún pago a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, derivado de la relación laboral legal y reglamentaria entablada con Usted, desde su ingresó al servicio del Ministerio el 18 de mayo de 1987 hasta su retiro el 4 de diciembre de 2009. El Ministerio en acatamiento al régimen de seguridad social Colombiano, la afilió a pensiones, riesgos profesionales y a través de una póliza Médica Especial en Salud No. 034 de 2007, le garantizó la prestación de los servicios de salud con los mayores estándares de calidad, cobijando a todos los funcionarios que prestaban su servicio en el exterior y su grupo familiar.
De otra parte, cabe señalar que de acuerdo con el régimen pensional colombiano, dependiendo del sistema escogido por el funcionario, cuando por cualquier razón no pueda seguir cotizando a dicho régimen, tiene derecho cumplida una determinada edad, a que se le devuelvan los saldos o le sea pagada una indemnización sustitutiva […] (sic para toda la cita). h) La accionante aportó, entre otros documentos, solicitudes y resoluciones de vacaciones, comprobantes de pago, certificados de ingresos y retenciones y memorandos que dan cuenta del vínculo laboral con la demandada (ff. 111 a 167), pese a ello, como corresponden a lapsos de vinculación no reclamados en el sub lite, no se hace necesario especificar su contenido. 7 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores i) Escrito de 17 de diciembre de 2012 (ff. 1 a 3), a través del cual la demandante reclama de la cartera accionada el reconocimiento de una relación laboral entre el 16 de junio de 1979 y el 17 de mayo de 1987 y el pago de las correspondientes prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas de navidad y costo de vida, auxilio de cesantías y aportes a seguridad social, lo que le fue negado por medio de oficio DITH 6696 de 18 de enero de 2013, en el que se le comunica que en el lapso reclamado no existió ninguna relación de tipo laboral y que «[…] no quedó pendiente ningún emolumento por cancelar, desde su ingreso al servicio del Ministerio el 18 de mayo de 1987 hasta su retiro el 4 de diciembre de 2009».
(ff. 5 a 7). j) Por despacho comisorio, ante el cónsul de Colombia en Brasilia el 12 de noviembre de 2018 (cuaderno despacho comisorio), y en audiencia de pruebas de 13 de los mismos mes y año (ff. 224 y 225, que contiene un CD), rindieron testimonios de los señores César Barney Caldas y Mariela Duque Campo, quienes relataron acerca de las circunstancias concernientes a la prestación de servicios de la accionante en el lapso reclamado, como el cumplimiento de horarios y turnos y que recibía órdenes del embajador de turno. De las pruebas relacionadas se tiene que la accionante, quien es ciudadana brasileña y vive en Brasil, prestó sus servicios como trabajadora «local» a la embajada de Colombia en ese país desde el 16 de junio de 1979 hasta el 4 de diciembre de 2009, sin embargo, su nombramiento fue efectuado mediante Resolución 919 de 14 de mayo de 1987 del Ministerio de Relaciones Exteriores y el 18 de los mismos mes y año tomó posesión del empleo de «Auxiliar Administrativa 5 PA (local)», en el que permaneció hasta el 3 de diciembre de 2009, cuando se suprimió el cargo en virtud de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3357 de 2009 del presidente de la República, por lo que entre el 16 de junio de 1979 y el 17 de mayo de 1987 no existe claridad respecto de la forma de vinculación ni de las funciones que cumplía, pero, posteriormente, las partes suscribieron dos contratos de trabajo a término indefinido los días 21 de diciembre de 2009 y 1° de octubre de 2011, para realizar labores de apoyo a la secretaría ejecutiva de dicho ente estatal.
También se encuentra acreditado que el 17 de diciembre de 2012 la actora solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores el reconocimiento de una relación laboral del 16 de junio de 1979 al 17 de mayo de 1987 y el pago de las correspondientes prestaciones sociales, tales como vacaciones, primas de navidad y costo de vida, auxilio de cesantías y aportes a seguridad social, lo que le fue negado a través de oficio DITH 6696 de 18 de enero de 2013, en el cual 8 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores se le informó que durante el lapso reclamado no existió ninguna relación de tipo laboral y que «[…] no quedó pendiente ningún emolumento por cancelar, desde su ingreso al servicio del Ministerio el 18 de mayo de 1987 hasta su retiro el 4 de diciembre de 2009».
En tal sentido, se encuentra acreditado que existió una prestación personal del servicio de la demandante al ente accionado desde el 16 de junio de 1979, y las declaraciones recaudadas (letras d y j del listado de pruebas) coinciden en señalar que las labores desarrolladas por la actora eran ejecutadas en un horario y turnos y bajo órdenes del embajador.
No obstante, comoquiera que no obra prueba del vínculo jurídico contractual o legal y reglamentario que originó dicha relación entre el 16 de junio de 1979 y el 17 de mayo de 1987 y, además, se trata de una ciudadana brasileña que prestó sus servicios en Brasil, la Sala procede a determinar si en el asunto sub examine se satisfacen los presupuestos para que se le aplique la legislación colombiana con el fin de establecer si existió la relación laboral que reclama.
Lo primero que se debe advertir es que la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 18 de abril de 1961, que entró en vigor el 24 de abril de 1964, estableció en su artículo 33: 1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el agente diplomático estará, en cuanto a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor. 2.
La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio. 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que: a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado. 3.
El agente diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este Artículo no impedirá 9 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición de que tal participación esté permitida por ese Estado. 5.
Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole [subrayado por la Sala]. En similar sentido, la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 24 de abril de 1963, que empezó a regir el 19 de marzo de 1967, dispuso en su artículo 48: EXENCIÓN DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL 1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 de este artículo, los miembros de la oficina consular y los miembros de su familia que vivan en su casa estarán exentos, en cuanto a los servicios que presten al Estado que envía, de las disposiciones sobre seguridad social que estén en vigor en el Estado receptor. 2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo se aplicará también a los miembros del personal privado que estén al servicio exclusivo de los miembros de la oficina consular, siempre que: a) no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor; y b) estén protegidos por las normas sobre seguridad social, en vigor en el Estado que envía o en un tercer Estado. 3.
Los miembros de la oficina consular que empleen a personas a quienes no se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este artículo habrán de cumplir las obligaciones que las disposiciones de seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores. 4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del Estado receptor, siempre que sea permitida por ese Estado [subrayado por la Sala].
Por su parte, la legislación interna, a través del Decreto ley 274 de 20003, preceptuó: PERSONAL DE APOYO EN EL EXTERIOR ARTÍCULO 88. CONDICIONES ESPECIALES. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2o. de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicará en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre 3 «Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular». 10 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores condiciones de seguridad social y liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 62 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82.
Igualmente, cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendrá derecho a dos meses de plazo para hacer dejación del cargo y regresar al país. Se exceptúa de lo antes expresado el personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del país sede de la misión diplomática o residente en él, en razón a que en este caso la relación laboral se regulará por las leyes de dicho país receptor.
Este tratamiento se aplicará a situaciones en curso o jurídicamente no definidas.
PARÁGRAFO PRIMERO. Por virtud del principio de especialidad, el personal a que se refiere este artículo deberá adelantar el programa de inducción de que trata el artículo 89 de este decreto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No aplicará para el personal de apoyo en el exterior, la alternación consagrada en los artículos 35 a 40 de este estatuto. [subrayado por la Sala]. Posteriormente, el Decreto 3358 de 20094 estatuyó: ARTÍCULO 3°. Fijase en noventa y seis (96) el número máximo de personas locales que, por necesidades del servicio, y para desempeñar labores de apoyo administrativas y técnicas en el exterior, podrá contratar el Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con la normatividad del país receptor.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente decreto, de conformidad con la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares y el Decreto- ley 274 de 2000, se entiende por locales los nacionales o residentes permanentes del Estado receptor. En virtud de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución 4748 de 30 de noviembre de 20095, en la cual se adoptaron las siguientes medidas: […] 2.
Afiliar a los trabajadores locales al sistema de seguridad social que el país receptor imponga a los empleadores. 3. Acudir a los mecanismos alternativos de solución de controversias para 4 «Por el cual se modifica la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores y se dictan otras disposiciones». 5 «Por el cual se delega en los Jefes de Misión Diplomática y Oficina Consular la facultad de celebración y coordinación de la ejecución de los contratos de trabajo con los nacionales o residentes permanentes del Estado receptor». 11 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores solucionar los conflictos que se originen en desarrollo de la relación laboral. […] Como corolario de las citadas disposiciones, colige la Sala que los trabajadores locales son aquellos que tienen nacionalidad del país recibo de la misión o tengan su residencia permanente en aquel para la fecha de suscripción del respectivo contrato, y se les aplica en materia laboral y de seguridad social la normativa del Estado receptor.
Al respecto, se advierte que, según la legislación interna colombiana sobre relaciones diplomáticas y consulares, las normas que regían la materia hasta el desarrollo normativo antes citado eran las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, por lo que se entiende que la situación particular de la demandante, quien laboró para la embajada de Colombia en Brasil en diferentes períodos y bajo diferentes formas de vinculación, se enmarcaba dentro de la modalidad de trabajadora local, por lo que estaba amparada por las normas que sobre seguridad social impone el Estado receptor a los empleadores, esto es, a la legislación laboral y en materia de seguridad social vigente en Brasil que, además de ser su país de origen y residencia, era el lugar donde prestó el servicio.
Las anteriores circunstancias permiten concluir que, pese a que la Administración acepta en los oficios DITH 50503 de 13 de junio de 2010 y DITH 6696 de 18 de enero de 2013, que mantuvo una relación laboral con la demandante desde su ingreso al servicio (el 18 de mayo de 1987) hasta su retiro (el 4 de diciembre de 2009), no es dable aplicarle a esta la legislación colombiana, pues su vínculo en todo momento estuvo regido por la brasileña. Ahora bien, al estudiar casos de nacionales colombianos que trabajaban en Colombia a embajadas de otros países, la Corte Constitucional6 precisó que los Estados extranjeros tienen inmunidad restringida en materia laboral respecto de connacionales y residentes permanentes que prestan sus servicios en misiones y delegaciones diplomáticas acreditas en Colombia como Estado receptor, «[p]or consiguiente, en la actualidad es claro que cuando un Estado extranjero celebra un contrato laboral con un nacional o residente permanente del territorio nacional (acto jure gestionis), debe someterse irrestrictamente a las normas laborales internas ante el decaimiento de la tesis de la inmunidad absoluta de jurisdicción de los Estados en materia laboral y el advenimiento 6 Ver las sentencias T-633 de 15 de septiembre de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; y T-932 de 23 de noviembre de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores creciente de la inmunidad restringida en ese campo como práctica internacional.
Quiero ello decir que, un Estado acreditante no puede alegar inmunidad por reclamos derivados del contrato de trabajo o de la ejecución de relaciones laborales». En el mismo sentido, la sección tercera del Consejo de Estado, en fallo de 6 de diciembre de 20137, al resolver una demanda de reparación directa incoada por un ciudadano colombiano, que trabajaba en Colombia para la embajada de la República de Corea del Sur, contra la Nación - Ministerios del Trabajo y Seguridad Social, del Interior y de Relaciones Exteriores y Rama Judicial, sostuvo que en las relaciones diplomáticas en asuntos laborales se deben observar las previsiones de la Convención de Viena de 1961, suscrita por el Estado colombiano e incorporada a la legislación interna a través de la Ley 6ª de 15 de noviembre de 1972 y, por ende, en ese evento el trabajador estaba habilitado para hacer valer sus derechos laborales ante el país receptor, que era Colombia.
A partir de ese entendido, en el caso contario, esto es, cuando un nacional o residente permanente de cualquier país receptor celebra un contrato laboral con una misión diplomática colombiana, sus derechos laborales se rigen por la normativa de ese Estado receptor, que es el que puede exigir el cumplimiento de su legislación. Al respecto, se aclara que a la luz de la Constitución Política, «[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares» (se resalta); y «[…] los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley» (negrilla de la Sala) [artículo 2].
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional8 ha dicho: Al territorio se vinculan varios objetivos o funciones que, en general, han sido reconocidos por la doctrina constitucional. Así, el territorio permite agrupar a poblaciones diversas, toda vez que hallándose asentadas o comprendidas por el territorio del Estado, se encuentran regidas por la Constitución y por un mismo conjunto de autoridades.
Así mismo, el 7 Consejo de Estado, sección tercera, C. P. Stella Conto Diaz del Castillo, expediente 25000-23-26-000-1999- 02829-01 (29183). 8 Sentencia C-269 de 2 de mayo de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo. 13 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores territorio asegura la capacidad de autodeterminación del Estado puesto que define el espacio en el que el Estado ejerce de forma autónoma sus funciones.
Igualmente, el territorio le confiere contenido a las competencias de las autoridades y determina el alcance de los derechos y obligaciones de los habitantes. Adicionalmente, tal y como también lo ha reconocido la doctrina, al territorio acude el Estado para el cumplimiento de sus fines, no solo por el natural hecho de que es el espacio donde las autoridades ejercen sus competencias, sino también porque el dominio eminente que ostenta le permite disponer de los recursos allí integrados. […] La Constitución, entonces, hace evidente la especial posición que tiene en la Constitución la idea de territorio: (i) definiendo el ámbito espacial en el que las autoridades públicas ejercen sus competencias;
(ii) reconociendo a partir de la condición de habitante del territorio del Estado Colombiano, la titularidad de los derechos; (iii) estableciendo deberes específicos de protección del territorio comprendido entre los límites; (iii) fijando la propiedad del territorio nacional así como de los bienes públicos que en él se encuentran; (iv) determinando las restricciones que se imponen a algunas de las autoridades públicas cuando prevean salir de la República de Colombia; y (v) regulando las relaciones entre las comunidades que se encuentran en zonas de frontera.
Así pues, el contenido de la Carta con referencias directas o indirectas al concepto de territorio, relieva la especial importancia constitucional que revisten las normas que lo regulan. Tales normas se erigen en elemento nuclear del sistema constitucional vigente [resaltado por la Sala]. Lo anterior conlleva concluir que por regla general la eficacia de las leyes está circunscrita al territorio nacional de cada Estado y excepcionalmente se puede dar aplicación a la ley de un lugar diferente al que conforma el territorio nacional (en virtud de tratados internacionales o pactos o convenciones suscritos por los Estados), pero ello requiere expresa disposición del legislador.
Ahora bien, acerca de la aplicación extraterritorial de la ley, cabe señalar que el Código Civil prevé que «[l]os colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este Código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles» (artículo 19), por el contrario, ninguna disposición hace extensiva la normativa colombiana ni en materia de derechos ni de obligaciones a los extranjeros que residen fuera del territorio nacional.
Por su parte, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 2, prevé que «[…] rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad», lo que no implica que el contrato se desarrolle obligatoriamente en territorio colombiano, pero sí que se haya 14 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores suscrito con fundamento en las normas de este país y que la situación personal del trabajador permita aplicarle las normas laborales de Colombia, aspecto que no se probó para el período reclamado por la demandante.
Así las cosas, en materia de seguridad social, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 es claro en establecer que «[e]l Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general» (se destaca), por lo que para que la justicia colombiana profiera órdenes respecto de aportes al sistema general de seguridad social se requiere que el trabajador sea un sujeto de afiliación, lo que impone, necesariamente, que sea un nacional colombiano o que su residencia permanente se encuentre en este país. A manera de corolario de lo expuesto, incurrió en un yerro el Tribunal de primera instancia al aplicar la legislación colombiana al caso sub examine, cuando evidentemente la normativa que rige la situación laboral, prestacional y de seguridad social de la actora es la de su país de origen, residencia y prestación del servicio, esto es, la legislación brasileña y, en tal sentido, es ese Estado, a través de sus autoridades laborales y judiciales, el que debe brindar a la actora la protección de sus derechos y hacer cumplir a la República de Colombia sus obligaciones como empleador de sus trabajadores locales nacionales y residentes permanentes.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declararse inhibida esta Sala para decidir de fondo el asunto por tratarse de una nacional brasileña, no residente en Colombia, cuya situación laboral se rige por la legislación de su país de origen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre 15 Expediente 25000-23-42-000-2013-04016-02 (2473-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por la señora Wagna Martins Braga contra la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores; en su lugar, declárase inhibida esta Sala para decidir de fondo la controversia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS