Micelio
11001031500020220482200Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-09-06

Radicación interna: 7736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Luis Eduardo Moreno Aponte Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial que revocó la que accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / inexistencia de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal / independencia y autonomía del juez natural SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Flórez Rivera contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la expedición de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-007-2018- 00112-01. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Flórez Rivera, por intermedio de apoderada, promovieron demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de agosto de 2022, en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-007-2018-00112-01, que revocó la proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali y, en su lugar, se le ordene proferir una sentencia de remplazo, en la cual se tengan en cuenta las pruebas y los argumentos que fueron expuestos. 1.1.2.

Los hechos Los accionantes, en síntesis, narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) Ostentaban derechos de carrera administrativa respecto de los cargos de auxiliar del área de la salud, código 412, grado 1, de la planta de personal del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., en adelante HUV; sin embargo, fueron desvinculados de aquellos por supresión realizada a través del Acuerdo 020 del 28 de octubre de 2016 y, ulteriormente, como consecuencia de la reclamación que formularon ante la Comisión del Personal de la citada entidad, mediante Resolución CP 034 de 2017 les fue reconocido «el derecho a reincorporación a la nueva planta de la entidad». ii) La Comisión Nacional de Servicio Civil, por medio de la Resolución CNSC – 20172010058615 del 21 de septiembre de 2017, rechazó por improcedente el recurso formulado por el gerente del HUV, contra la anterior decisión y, a través de la Resolución CNSC - 20172010065495 del 8 de noviembre de igual año, la autoridad en mención revocó el artículo primero de la anterior «que aplazaba la firmeza de la decisión de la Comisión de Personal por cursar reclamaciones en segunda instancia, las cuales no existían». iii) Interpusieron demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del HUV, con el fin de que se anulara parcialmente el Acuerdo 034 del 28 de noviembre de 2017, a través del cual fueron incorporados en el escalafón público de carrera administrativa en la nueva planta de personal, en lo referente al no 3 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de salarios y prestaciones, desde que fueron desvinculados por error de la entidad, hasta el momento en que se materializó lo allí ordenado. iv) El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de agosto de 2022. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de los accionantes, la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos fáctico, sustantivo material y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto fáctico, toda vez que el despacho judicial accionado no analizó los argumentos y las pruebas que obran en el expediente, de las cuales se concluye que a) en la planta de personal del Hospital sí existían cargos en los que «debió realizarse [la] INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA» de los accionantes, b) no era posible que estos fueran desvinculados de aquella, pues frente a ellos operaba la incorporación automática y c) de acuerdo con las normas de la incorporación, no hubo solución de continuidad. ii) Defecto sustantivo, puesto que la decisión cuestionada se funda en normas indiscutiblemente inaplicables, cuyo contenido no tiene conexidad material con el caso, pues: a) Pese a que los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 88 del Decreto Ley 1227 de 2005 y 2.2.11.2.1 y 2.2.11.2.2. del Decreto 1083 de 2015, establecen los derechos de los empleados de carrera en casos de supresión del cargo, fueron desconocidos por el Tribunal del Valle del Cauca, dado que dictó sentencia de segunda instancia como si se tratara de una «incorporación solicitada o reincorporación», sin tener en cuenta que los accionantes se acogieron a la «incorporación» que les «fuera reconocida por la Comisión de Personal de la entidad hospitalaria». 4 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Se centró en la reforma de las plantas de personal y la supresión del cargo como causal de retiro, cuando el debate apuntaba a los derechos de carrera de los demandantes y la garantía de la incorporación automática a la nueva planta de personal, lo que hacía procedente el pago de salarios y prestaciones reclamados, comoquiera que la omisión de la entidad no podía afectar sus acreencias laborales. iii) De acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 354 de 2017, la providencia reprochada se apartó del precedente jurisprudencial horizontal, en el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al decidir en segunda instancia asuntos similares, ha ordenado el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales, como el que se reclamó en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En especial las siguientes providencias: Radicación Fecha Demandante 76001333301520180006901 26 de mayo de 2021 Jenny Patricia Ricaurte Zuluaga 76001333301220180011901 31 de mayo de 2021 Carmen Sonia Bazante Cabrera 76001333301620180006501 8 de septiembre de 2021 Nubia Inés Orejuela Lasso y otros 76001333302020180007401 28 de abril de 2022 Daniel Ordóñez Ante 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 9 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, se dispuso notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quienes conocieron del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 76001-33-33-007-2018-00112-01, y que dio origen al presente trámite constitucional.

Como tercero interesado en las resultas del proceso, se vinculó al Hospital Universitario de Valle del Cauca, y se requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, para que notificara el trámite constitucional a las personas que intervinieron en el mentado proceso1 e hiciera llegar la copia del expediente digital correspondiente. 1.3.

Contestación de la demanda 1 A excepción de los señores Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Flórez Rivera, y del Hospital Universitario de Valle del Cauca. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.1.

Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La magistrada Patricia Feuillet Palomares, intervino en condición de ponente de la providencia reprochada y solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, comoquiera que no se incurrió en los defectos alegados por los accionantes. Para el efecto expuso lo siguiente: i) La sentencia del 25 de agosto de 2022, con fundamento en las pruebas y lo argumentado por las partes, se ocupó de establecer si los demandantes tenían derecho al pago de salarios y prestaciones desde que fueron desvinculados y hasta que se hizo efectiva la incorporación en la nueva planta de personal reestructurada del Hospital demandado, de las que concluyó que lo reclamado carecía de respaldo legal, dado que «en el parágrafo del artículo 2 de la Resolución nro. 034/2017 del 6 de abril de 2017 y en el Acuerdo nro. 036 del 28 de noviembre de 2017,[…] se señaló que las incorporaciones no tendrían el carácter de un nuevo nombramiento» y tampoco era posible deducir, de lo allí previsto, una continuación en la prestación del servicio o que no haya existido solución de continuidad, durante el periodo reclamado. ii) Al proferir la decisión de segunda instancia objeto de cuestionamiento, no se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo referidos por la parte actora, en la medida que para dar solución al problema jurídico planteado, se analizaron los argumentos expuestos por las partes y las pruebas allegadas al proceso, relacionadas con las actuaciones administrativas adelantadas por el HUV para llevar a cabo la restructuración de la planta de personal, los actos administrativos demandados, las normas relacionadas con los derechos de los empleados de carrera y la supresión de los cargos, que se consideraron aplicables al caso concreto. iii) Si bien en el escrito de tutela se alude a un desconocimiento del precedente horizontal, respecto de decisiones proferidas por la Sala 1 de esa corporación, en las que, en asuntos similares, confirmaron la decisión que reconoció los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que los empleados estuvieron desvinculados de la entidad hospitalaria, esos pronunciamientos no tienen fuerza vinculante, dado que la 6 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.

Tampoco se desconoció la Sentencia SU 354 de 2017, toda vez que versa sobre la ilegalidad de un acto administrativo que decidió la insubsistencia de un empleado y en el sub júdice no se sometieron a estudio de legalidad los actos administrativos que suprimieron los cargos de los demandantes. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E. —HUV— La doctora Marisol Badiel Ocampo, en calidad de gerente encargada del Hospital Universitario del Valle «Evaristo García» E.S.E., solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en atención que con ella se busca reabrir el debate legal que fue resuelto por el juez natural con las debidas garantías constitucionales, en tanto que el mecanismo excepcional de amparo no puede ser utilizado para agotar una tercera instancia, ante la inconformidad con lo resuelto por el ad quem. 1.4.2.

Del departamento del Valle del Cauca La abogada Silvia López Arana, como apoderada del departamento del Valle del Cauca, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela al considerar, en lo fundamental, que: i) no fue identificado claramente el vicio o defecto material endilgable a la provincia cuestionada; ii) incumple con el requisito de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, y iii) lo pretendido es que se vuelvan a estudiar las pruebas y los argumentos expuestos en el proceso y que les sean reconocidas unas obligaciones patrimoniales.

Además, el ente territorial fue notificado del presente trámite, sin que cuente con legitimación en la causa por pasiva. 2. Consideraciones 7 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.

Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 25 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-007-2018-00112-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se incurrió en las causales de procedibilidad defectos fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la 8 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que dr identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 25 de agosto de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-007-2018-00112-01 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

Se agotaron los medios de defensa judicial, comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.4.2. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.3.

La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en segunda instancia en un proceso en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.4. El asunto tiene relevancia constitucional toda vez que la invocada protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia fueron justificados razonablemente por los accionantes, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto. 2.4.5.

Se presentó con inmediatez; al respecto es preciso indicar que, la sentencia cuestionada es del 25 de agosto de 2022 y la acción de tutela se instauró el 5 de septiembre de igual anualidad6, con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.5.

Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de 6 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue interpuesta en línea, a través de la página web de la Rama Judicial, el 5 de septiembre de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defecto fáctico, sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial, 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que, conforme a lo expuesto y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala hará un examen del marco normativo y jurisprudencial de los defectos alegados. 2.6.

Marco normativo y jurisprudencial de las causales de procedibilidad defecto fáctico, material o sustantivo, y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.6.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».8 En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.9 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»10, cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide 8 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido11; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.12 En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de 11 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 12 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». 14 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;

(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, solo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».13 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador.

Finalmente, es pertinente referir que, en Sentencia SU 495 de 202014— la Corte Constitucional sobre el defecto fáctico, señaló: Esta Corte ha sido clara en resaltar que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material probatorio en cada caso 13 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 14 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto.15 Sin perjuicio de esto, ha señalado que tal poder discrecional debe estar inspirado en los principios de la sana crítica, debiendo atender los criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley.

De lo contrario, la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada.16 84. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.17 En ese sentido, la Corte ha señalado que este tipo de yerro tiene relación con la actividad probatoria desplegada por el juez, y comprende tanto el decreto y la práctica de pruebas, como su valoración.18 Por lo tanto, teniendo en cuenta que la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona19 la protección de la acción de tutela por defecto fáctico puede encuadrarse cuando la actuación probatoria del juez permita identificar un error ostensible, flagrante y manifiesto, que tenga una incidencia directa en la decisión adoptada20. 85.

Esta corporación ha reiterado en su jurisprudencia tres eventos en los que se configura el defecto fáctico, a saber21 “(i) omisión en el decreto y la práctica de pruebas indispensables para la solución del asunto jurídico debatido, (ii) falta de valoración de elementos probatorios debidamente aportados al proceso que, de haberse tenido en cuenta, deberían haber cambiado el sentido de la decisión adoptada e (iii) indebida valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, dándoles alcance no previsto en la ley”22 2.6.2.

Defecto material o sustantivo Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 15 La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia 16 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994.

Allí se indicó: “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables.

No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente” (resaltado fuera del texto original). 17 ibidem 18 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 19 Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2004. 20 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 1994 y T-781 de 2011. 21 Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2017 22 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 2007. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada. En reciente decisión de la Corte Constitucional —Sentencia SU 495 de 202023— se examina el defecto sustantivo bajo el siguiente razonamiento: 75.

Defecto sustantivo. La sentencia SU-399 de 2012 delimitó el campo de aplicación del defecto sustantivo, al concluir que el mismo se puede presentar en los eventos en los cuales: (i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable porque “a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador”;

(ii) cuando a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, en términos generales, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, por fuera de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial.24 76.

Asimismo, según la providencia referida, dicho defecto se configura (iii) en aquellos supuestos en los que no se toma en consideración la parte resolutiva de una sentencia de constitucionalidad; (iv) cuando la disposición aplicada es contraria a la Constitución; (v) se utiliza un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico “para un fin no previsto en la disposición”;

(vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; (vii) cuando se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto; o (viii) cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución, entre otros.25 77.

No obstante, en dicha providencia se aclara que la autonomía judicial “(…) no autoriza al funcionario judicial para que se aparte de la Constitución y de la ley, pues la 23 Sentencia del 27 de noviembre de 2020, Referencia: Expediente T.7.783.646, acción de tutela interpuesta por Dorian Jaime Mejía Galeano contra la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo. 24 Corte Constitucional SU 399 de 2012 25 En la sentencia SU-399 de 2012 se contemplan, además, como supuestos del defecto sustantivo aquellos eventos en los que (i) la decisión no está justificada en forma suficiente de tal manera que se afectan derechos fundamentales y (ii) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial.

No obstante, ellos no son incluidos en el presente análisis por considerar que tales categorías pueden obedecer, en la actualidad, a otros defectos específicos de procedencia de tutelas contra providenciales judiciales. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia se administra siguiendo los contenidos y postulados constitucionales de forzosa aplicación, tales como, la dignidad humana, la eficacia de los principios, derechos y deberes, la favorabilidad, y, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (arts. 1º, 2º, 6º, 228 y 230 C.P.)”.

Así, no cualquier divergencia con la interpretación del funcionario judicial autoriza al juez constitucional para declarar este defecto, sino que ella debe ser, de forma flagrante, contraria a derecho.26 “(…) para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo, se requiere que el funcionario judicial en su labor hermenéutica, desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales, de forma tal que vulnere o amenace derechos fundamentales de las partes.

Es decir, el juez en forma arbitraria y caprichosa, con base únicamente en su voluntad, actúa franca y absolutamente en desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico. En todo caso, la interpretación resultante de la norma y su aplicación al asunto sometido a consideración del juez, no puede ser plausible, constitucionalmente admisible o razonable para que proceda efectivamente su enjuiciamiento mediante acción de tutela, pues ello equivaldría a aceptar que podrían dejarse sin efectos providencias judiciales contentivas de interpretaciones acertadas de las normas jurídicas, porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del juez natural del caso, lo que no puede permitirse sencillamente porque el juez constitucional asumiría funciones que no le corresponden, con el consecuente vaciamiento de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los distintos jueces de la República y por demás, con total anulación de los principios de autonomía e independencia judicial”27 (Negrillas fuera de texto original). 2.6.3.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial — horizontal o vertical—, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente28, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas 26 En tal dirección se indicó que “(…) en materia de interpretación judicial los criterios para determinar la existencia de una irregularidad son restrictivos, pues se supeditan a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria a derecho.

De allí que la simple discrepancia o la no coincidencia respecto de la hermenéutica del operador jurídico por parte de los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales, no invalida la actuación judicial, debido a que se trata de una vía jurídica distinta para resolver el caso concreto, pero en todo caso compatible con las garantías y derechos fundamentales y particularmente deja a salvo la autonomía funcional del juez como fundamento de la aplicación razonable de las normas jurídicas”.

Corte Constitucional, sentencia SU-399 de 2012 27 ibidem 28 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T- 087 de 2007, T-4Treinta y séis de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicos, y en la que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

En esa lógica, en la Sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial: a) que la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente presente una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente29; b) que se trate de un problema jurídico o una cuestión constitucional semejante; y, c) que los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia sean similares o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolver con posterioridad.30 Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes según la autoridad que profiera la providencia previa, las cuales determinan el grado de obligatoriedad y sujeción que debe atender el juez o magistrado a la hora de proferir su fallo.

La primera de ellas es el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial; la segunda, el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.31 En la mayoría de los asuntos, el precedente vertical, de obligado cumplimiento por los funcionarios judiciales, lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, en tanto órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción.32 Sin embargo, en los casos donde la decisión no es susceptible de revisión por parte de las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer los criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.33 29 Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2013: «Es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces». 30Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 31Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 32Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 33Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 19 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, cuando el contenido de las decisiones que profieren los órganos de cierre, en cada una de sus jurisdicciones, sean de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias, en aquellos eventos donde los casos resulten idénticos.

No obstante, esta regla admite una excepción, pues no es obligatorio aplicar el precedente cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. Las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, pero siempre que cumplan las siguientes reglas: «(i) Deben hacer referencia al precedente que abandonan, lo que significa que no pueden omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y, (ii) deben ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual expliquen, de manera suficiente y razonada, los motivos por los cuales consideran que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».34 En definitiva, conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud al acatamiento a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe.35 De otra parte, en la sentencia SU 332 de 2019,36 la Corte Constitucional se refiere al desconocimiento del precedente de las Altas Cortes y para el efecto señala: (tiempo verbal en consonancia con el anterior resaltado) Importancia de los órganos de unificación de jurisprudencia 15.

Esta Corte diferenció dos clases de precedentes, el horizontal y el vertical, para lo cual tomó como criterio diferenciador la autoridad que profiere el fallo que se tiene como referente. En esa medida, el precedente horizontal hace referencia al respeto que un juez debe tener sobre sus propias decisiones y sobre las tomadas por jueces de igual 34Corte Constitucional.

Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 35Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C- 634 de 2011, entre otras. 36Referencia: Expedientes acumulados: T-5904426 (Elsa Marina Ñustes Lozano), T-5904482 (Luis Hernán Medina Urueña),T-5912659 (Margoth Rivera de Quevedo), T-5942333 (Mercedes Castro Pinilla), T-5942352 (Hipólito Arévalo Tique), magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado, sentencia del 245 de julio de 2019. 20 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jerarquía, mientras que, el vertical apunta al acatamiento de los fallos dictados por las instancias superiores en cada jurisdicción encargadas de unificar la jurisprudencia. 16.

Ahora bien, como se explicó líneas atrás, cuando el precedente emana de los altos tribunales de justicia en el país (Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), adquiere un carácter ordenador y unificador que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza legítima y debido proceso.

Adicionalmente, se considera indispensable como técnica judicial para mantener la coherencia del sistema. 2.7. Hechos probados 2.7.1. El 26 de octubre de 2016, los señores Luis Eduardo Moreno y Gloria Flórez Rivera, fueron desvinculados de los cargos de auxiliar Área de Salud código 412, grado 01, que cada uno ocupaba en carrera administrativa de la planta de personal del HUV, en virtud del Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016 en el que la Junta Directiva del Hospital los suprimió con ocasión del proceso de reestructuración de la entidad. 2.7.2.

Mediante Resolución CP 034 del 6 de abril de 2017, la Comisión de Personal del HUV resolvió la solicitud de incorporación presentada por los accionantes, en el sentido de reconocerles tal derecho, en un empleo de igual denominación al de auxiliar Área de Salud código 412, grado 01, de la planta de personal del HUV y estableció que lo ordenado no tendría el carácter de nuevo nombramiento. 2.7.3.

El 4 de mayo de 2017, el gerente del HUV interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, que fue rechazado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de la Resolución CNSC 20172010058615 del 21 de septiembre de 2017. 2.7.4. El 28 de noviembre de 2017, el HUV, a través del Acuerdo 036, incorporó a la nueva planta de personal a los señores Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Flórez Rivera en el cargo de auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 1, quienes tomaron posesión el 6 de diciembre de dicha anualidad. 2.7.5.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali conoció el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado 76001-33-33-007-2018-00112- 00, instaurado por los señores Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Flórez Rivera con la finalidad de que se declarara la nulidad del Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 21 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2017, en lo concerniente al no reconocimiento de salarios, prestaciones y demás emolumentos que dejaron de percibir, durante el tiempo que estuvieron separados del cargo y, en consecuencia, se ordenara al HUV realizar el respectivo pago desde la fecha de desvinculación, hasta cuando se hizo efectiva la reincorporación, sin solución de continuidad en el servicio; además de los perjuicios materiales y morales como reparación del daño causado. 2.7.6.

El fundamento de la demanda estuvo constituido en torno al desconocimiento del derecho preferencial que ostentan por estar inscritos en carrera administrativa de la planta del HUV, en virtud de lo previsto en la Ley 909 de 2004, lo que hace que al no ser la incorporación un nuevo nombramiento, supone la procedencia del pago de salarios y prestaciones causados durante el lapso transcurrido entre la desvinculación por la supresión del cargo, hasta cuando fueron efectivamente ingresados a la planta de personal, sin solución de continuidad. 2.7.7.

A través de sentencia del 21 de septiembre de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali, declaró la nulidad parcial del Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017, y como restablecimiento del derecho ordenó al HUV, i) realizar el pago de los salarios y prestaciones de orden legal inherentes al empleo de auxiliar Área de Salud, código 412, grado 1, dejados de percibir por los demandantes entre el 30 de octubre de 2016 y el 5 de diciembre de 2017, en forma indexada, ii) reportar y pagar los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social, efectuar las deducciones laborales a que haya lugar, y autorizó el descuento de los valores que, por cualquier concepto laboral, en entidades públicas o privadas, como dependientes o independientes, hayan recibido los demandantes.

Consideró que bajo el tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Decreto 760 de 2005, la falta de reconocimiento de salarios y prestaciones de los demandantes durante el periodo que estuvieron cesantes, resulta contrario a la ley, pues el derecho preferencial de incorporación debía operar de manera inmediata con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, por lo que el actuar ilegal de la administración no podía trasladarse a los demandantes, lo que hace viable el reconocimiento salarial y prestacional reclamado. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.8.

El HUV interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, a través de la cual revocó lo decidido en primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los considerandos que serán analizados posteriormente en el acápite de «Análisis de la Sala.

Caso concreto». 2.8. Análisis de la Sala. Caso concreto 2.8.1. Defecto fáctico por valoración inadecuada de pruebas Lo argumentado por los accionantes, en punto del defecto fáctico, se fundamenta en que consideran que las pruebas obrantes en el expediente daban cuenta de la presencia de los presupuestos necesarios para concluir que, en el caso bajo estudio, operaba la incorporación automática de aquellos a la planta de personal restructurada, y, por ende, como no se les debió desvincular del servicio, este nunca tuvo solución de continuidad, aspecto que, a su juicio, fue ignorado por la providencia cuestionada.

Pues bien, para definir la posible configuración del defecto fáctico, de acuerdo con lo expuesto en precedencia, advierte en principio la Sala que la controversia planteada por los accionantes en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho giró en torno al estudio de legalidad del Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2018, a través del cual el HUV dio cumplimiento a lo resuelto por la Comisión de Personal en la Resolución 34 de 2017, respecto a la incorporación de aquellos, como empleados inscritos en el escalafón público de carrera en la planta de personal restructurada, sin que ataquen el acto administrativo que los separó del servicio.

Adicionalmente, aluden como inconformidad, que pese a que las decisiones en mención determinaron que la incorporación a la planta del HUV no tiene el carácter de nuevo nombramiento, el Acuerdo demandado no les reconoció y pagó los salarios y las prestaciones causadas a las que tienen derecho, ante la permanencia en el servicio. 23 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo este panorama, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ocupó de establecer «si los demandantes tienen derecho al pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde que fueron desvinculados del servicio y hasta que se hizo efectiva su incorporación a la nueva planta de personal restructurada de la entidad hospitalaria», para lo cual trajo a colación los siguientes elementos probatorios: i) el Acuerdo 020 del 26 de octubre de 2016, 37 del que reseñó que una vez fue comunicado a los demandantes, estos radicaron solicitud de incorporación, ii) la Resolución CP 034 del 6 de abril de 2017,38 iii) el recurso de apelación interpuesto el 4 de mayo de 2017 por el gerente del HUV, contra la anterior decisión, iv) la Resolución CNSC-20172010058615 del 21 de septiembre de 2017, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil que rechazó por improcedente el recurso, v) el Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017, que efectuó la incorporación a la planta de personal y vi) las actas de posesión 048 y 050 suscritas el 6 de septiembre de 2017, de los señores Gloria Flórez Rivera y Luis Eduardo Moreno Aponte, respectivamente.

Con fundamento en las pruebas atrás referidas, concluyó el Tribunal accionado que el proceso de restructuración del HUV respetó a la parte actora los derechos de carrera administrativa y las prerrogativas legales que ello implicaba, toda vez que: i) se encuentra justificada en los fines del Estado y en la satisfacción del interés general, ii) la supresión del cargo fue comunicada a los demandantes y iii) una vez adoptada la opción de incorporación, se adelantó el procedimiento previsto en la ley.

Igualmente, al analizar el contenido de la Resolución 034 de 2017 y del Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017, destacó que no previeron, por un lado, algún beneficio relacionado con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones durante el tiempo que permanecieron a la espera de la incorporación y, por otro, continuidad en la prestación del servicio; por el contrario, advierte que lo que se desprende es que al no tenerse como nuevo nombramiento, establecieron que surte efectos «a partir de la posesión en el cargo al cual se incorpora el funcionario inscrito en el escalafón de 37 Por medio del cual, la Junta Directiva del HUV modificó la planta de personal de la entidad y suprimió unos empleos de carrera administrativa, entre los que se encontraban los de los demandantes. 38 A través de la cual, la Comisión de Personal del HUV reconoció el derecho preferencial a la incorporación en un empleo de igual denominación en la planta de personal reestructurada del hospital al demandante 24 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carrera administrativa»39 y que «el tiempo de servicio antes de la supresión del cargo, se acumulará, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos salariales a partir de la posesión»40.

Expuso que si bien la administración inicialmente no incorporó a los demandantes en la restructurada planta de personal, ello no se debió a una decisión caprichosa de la administración, en tanto que la provisión se efectuó respecto de cargos ocupados por empleados en condiciones especiales de protección; sin embargo, el mencionado derecho les fue garantizado con la orden contenida en el Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017, que fue proferido con ocasión de la reclamación elevada por los actores.

Las razones precedentes le sirvieron de sustento al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para afirmar que las incorporaciones de los demandantes ordenadas en el acto administrativo demandado «no tienen el carácter de nuevos nombramientos, por lo que, a partir de la posesión, los empleados de carrera recuperan y pueden continuar gozando de los derechos de carrera que tenían al momento de la supresión de sus cargos y se encontraban suspendidos, sin que tal condición dé lugar al reconocimiento de salarios».

De acuerdo con el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso bajo estudio es que los accionantes están en desacuerdo con la valoración efectuada por el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de las pruebas documentales aportadas en el trámite procesal, toda vez que consideran que la documental relacionada con el proceso de restructuración del HUV y los actos administrativos que definieron su situación administrativa como empleados inscritos en el escalafón de carrera de la planta de personal fueron indebidamente apreciados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que, en su sentir, desestimó el derecho preferente que les asiste para ser incorporados en forma automática y sin solución de continuidad a la planta de personal restructurada, y pretenden, con ese argumento, desvirtuar la conclusión a la que arribó el órgano judicial. 39 Texto contenido en el artículo 3 de la Resolución 034 de 6 de abril de 2017 yl parágrafo primero del Acuerdo 36 de 28 de noviembre de 2017. 40 Ibidem. 25 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y el estudio realizado por el fallador en el análisis de la controversia y utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen de la valoración probatoria lo cual no resulta de recibo para la Sala porque de admitirse se afectaría el juicio interpretativo del juez natural, el que no se evidencia irracional o desproporcionado ni se aprecia alejado de las reglas de la sana crítica.

En el sub júdice, si bien los accionantes alegan una actividad contraria a la ley, por cuanto, aducen que de las pruebas que sirvieron como fundamento a la decisión que ahora se cuestiona no se puede concluir que la desvinculación del servicio con ocasión del proceso de restructuración del Hospital haya afectado la continuidad en el servicio, en atención a que la incorporación no tiene el carácter de nuevo nombramiento, lo cierto es que, se evidencia que el Tribunal realizó una disertación juiciosa y razonada la cual le permitió concluir, que tal condición no da lugar al reconocimiento y pago de los salarios pretendidos.

Por tanto, la Subsección no encuentra que el Tribunal accionado, al efectuar el estudio de las pruebas documentales allegadas al plenario, haya incurrido en una valoración manifiestamente arbitraria que configure el defecto fáctico y habilite la procedencia del amparo deprecado, dado que explicó las razones por las cuales, conforme a lo acreditado, no era posible confirmar la providencia en la que el a quo, accedió a las súplicas de la demanda. 2.8.2.

Defecto sustantivo o material por fundarse la decisión en normas inaplicables La parte accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de agosto de 2022, por fundarse en normas inaplicables que no guardan conexidad material con el caso, pues, en su sentir, el fallador omitió tener en cuenta los artículos 44 de la Ley 909 de 2004, 88 del Decreto Ley 1227 de 2005 y 2.2.11.2.1 y 2.2.11.2.2. del Decreto 1083 de 2015, que establecen los derechos de los empleados de carrera, en casos de supresión de cargo y enfocó el asunto erradamente hacia la reincorporación, pasando por alto, por un lado, que los accionantes se 26 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acogieron a la incorporación en la planta de personal del HUV y, por otro, que el debate se centraba en la garantía de la incorporación automática derivada de los derechos de carrera.

En ese orden de ideas, observa la Sala que contrario a lo afirmado por los accionantes, en la providencia objeto de censura el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación, en el que revocó la decisión del a quo, tuvo como marco normativo la regulación prevista para la supresión de cargos de carrera administrativa y los derechos que les asisten a los titulares de dichos empleos, dado que fueron separados del servicio público en aplicación la mencionada medida.

Precisó que la decisión de suprimir cargos de una planta de personal puede adoptarse —pese a que en principio estas tengan vocación de permanencia—, en los casos en que una entidad decida reestructurarse administrativamente, en virtud de unos estudios técnicos que identifican las opciones financieras para reestablecer el equilibrio económico que necesite y garantizar la continuidad en la prestación y el mejoramiento del servicio.

Específicamente, como normas aplicables al caso concreto, refirió el contenido de los artículos 41 de la Ley 909 de 2004, en lo relativo a la «supresión del cargo», como una de las causales de retiro del servicio; 44 ibidem en cuanto a las prerrogativas del empleado en dicho evento, de donde destacó que éste tiene derecho a la incorporación, la reincorporación o la indemnización41, y lo previsto en el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015, para reforzar este último aspecto.42 41 Puntualmente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, indicó que: «42.

Conforme lo expuesto en la normativa referida, se concluye que, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, los empleados públicos que estén inscritos en carrera administrativa tienen derecho a la incorporación, la reincorporación o a la indemnización. Es preciso indicar que esos tres eventos son excluyentes entre sí». 42 Al respecto la sentencia cuestionada precisó que: «43.

De otro lado, el artículo 2.2.11.2.111 del Decreto 1083 de 201512 prevé que los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, conforme a las reglas previstas en el decreto ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones». 27 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El análisis de las normas precitadas y del material probatorio obrante en el proceso, permitieron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluir que el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones durante el lapso en que los demandantes esperaron la incorporación a la nueva planta de personal del HUV, esto es, del 30 de octubre de 2016 al 5 de diciembre de 2017, no tiene un respaldo legal, en la medida en que: i) La Resolución 034 de 2017 y el Acuerdo 036 del 28 de noviembre de 2017, no previeron algún beneficio en ese sentido y, por el contrario, señalaron que las incorporaciones no tenían el carácter de nuevo nombramiento, aunado a que de ellos tampoco se desprende la continuación en la prestación del servicio. ii) Lo anterior en armonía con lo dispuesto en el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015, de acuerdo con lo cual, al no ser un nuevo nombramiento, a partir de la posesión, los empleados recuperan los derechos de carrera que ostentaban al momento de la supresión del cargo. iii) No existe norma que regule la continuidad laboral y el reconocimiento de los derechos reclamados por los demandantes, pues si bien el artículo 2.2.11.2.1 del Decreto 1083 de 2015 dispone el vínculo preferencial de permanencia del trabajador para que siga siendo empleado de carrera, ello no significa la extensión de los beneficios de la carrera administrativa, en caso de una supresión del empleo, durante el periodo en el que no hubo prestación del servicio, lo que torna improcedentes las pretensiones de la demanda, conforme lo estableció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la sentencia del 11 de noviembre de 2021, en el radicado 08001-23-33-000-2013-00362- 01, al decidir un asunto similar.

Aunado a lo anterior, el Tribunal accionado encontró, con fundamento en la normatividad aplicable y las pruebas recaudadas, que en el proceso de reestructuración del HUV, a la parte actora le fueron respetados a cabalidad los derechos de carrera administrativa y las prerrogativas legales que ello implicaba Por ese motivo, la Sala aprecia que no es dable invadir la órbita de competencia del citado órgano judicial comoquiera que la interpretación jurídica que realizó no resulta 28 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa.

En síntesis, el defecto examinado carece de vocación de prosperidad toda vez que, para el caso sub- lite, impera la autonomía del Tribunal en el análisis que efectuó, tendiente a examinar la procedencia del reconocimiento y pago de salarios y prestaciones durante el lapso en el que los demandantes fueron desvinculados del servicio público por supresión del cargo, en virtud del proceso de restructuración del HUV y cuando se materializó su incorporación a la planta de personal respectiva.

Ahora bien, revisado el escrito de demanda en sede ordinaria, la Sala observa que la parte actora acusó al acto administrativo demandado de infringir las normas en que debió fundarse y, para el efecto, adujo como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política, y el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, sin que se refiriera, tampoco en los alegatos de conclusión de primera instancia, a los artículos 88 del Decreto Ley 1227 de 2005 y 2.2.11.2.1 y 2.2.11.2.2. del Decreto 1083 de 2015 que en esta instancia alega como desconocidos.

Al respecto, es preciso indicar que no resulta procedente endilgar al fallador el desconocimiento de una norma respecto de la cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse, ante la omisión de quien no la alegó en las etapas procesales respectivas, aspecto que impide que el juez de tutela pueda referirse sobre la presunta falencia alegada.

En ese orden de ideas, lo que se aprecia con nitidez es que la parte actora pretende convertir el instrumento tutelar en una tercera instancia para debatir los argumentos a través de los cuales el juez natural decidió mantener la legalidad del acto administrativo que incorporó a los accionantes a la nueva planta de personal del HUV, lo cual desnaturaliza la esencia de la acción de amparo, mecanismo subsidiario y excepcional instituido para la defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales. 2.8.3.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal 29 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, cabe anotar que la parte accionante alude que la sentencia cuestionada43 desconoció el precedente jurisprudencial emitido por el propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que al decidir asuntos con similitud fáctica y jurídica ha encontrado viable la prosperidad de pretensiones, como la solicitada por los señores Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Flórez Rivera.

Puntualmente, cita como inobservadas las sentencias proferidas por esa corporación dentro de los expedientes con radicados 76001 3333 015 2018 00069 01 del 26 de mayo de 2021,44 76001 3333 012 2018 00119 01 del 31 de mayo de 2021,45 76001 3333 016 2018 00065 01 del 8 de septiembre de 202146 y 76001 3333 020 2018 00074 01 del 28 de abril de 2022,47 respecto de las cuales afirma la parte accionante, resuelven un problema jurídico semejante al que fue decidido por la sentencia cuestionada.

Al respecto, y una vez verificado el contenido de las providencias en mención que fueron aportadas al escrito de tutela, se observa que al interior de la corporación existen, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, diferentes criterios tendientes a resolver la reclamación del reconocimiento y pago de acreencias laborales entre la desvinculación del servicio de empleados inscritos en la carrera administrativa y la efectiva incorporación en la nueva planta de personal de estos.

Así, se tiene que la magistrada que fue ponente en la decisión que se reprocha en la presente acción de tutela, no hizo parte de las Salas de decisión en las que fueron resueltas las sentencias que se alegan como desconocidas, por lo que, como se advirtió, ante la falta de un criterio unificado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no es posible predicar el desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, dado que subyace la prerrogativa establecida en los 43 Con ponencia de la magistrada Patricia Feuillet Palomares y suscrita, además, por los magistrados Luz Elena Sierra Valencia y Oscar Alonso Valero Nisimblat. 44 Sala integrada por los magistrados Zoranny Castillo Otálora, Ana Margoth Chamorro Benavides y Víctor Adolfo Hernández Díaz. 45 Con ponencia de magistrado Fernando Augusto García Muñoz y suscrita, además, por los magistrados Ronald Otto Cedeño Blume y Guillermo Poveda Perdomo. 46 Con ponencia del magistrado Víctor Adolfo Hernández Díaz y suscrita, además, por los magistrados Zoranny Castrillo Otálora y Ana Margoth Chamorro Benavides. 47 Con ponencia del magistrado Oscar Silvio Narváez Daza y suscrita, además, por los magistrados Omar Edgar Borja Soto y Eduardo Antonio Lubo Barros (con salvamento de voto). 30 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 228 y 230 de la Constitución Política, que da al juez autonomía e independencia para decidir, según su leal saber y entender, las controversias sometidas a su conocimiento.

Además, lo que se aprecia es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para resolver el caso puesto a su consideración, aplicó las sentencias de esta Sección, proferidas como órgano de cierre, que consideró, aportaban los elementos necesarios para desatar la controversia48, lo que en sentir de la Sala también obedece a la autonomía del juzgador natural; por tanto, no se encuentra configurada la causal de procedibilidad desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la acción de tutela debe denegarse por cuanto no se configuran las causales de procedibilidad defecto fáctico, defecto sustantivo o material y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Negar el amparo solicitado a través de la acción de tutela instaurada por los señores Luis Eduardo Moreno Aponte y Gloria Flórez Rivera, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 48 Fundamentó la decisión en las siguientes sentencias: i) Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021.

Rad. 08001-23-33- 000-2013-00362- 01, CP. César Palomino Cortez. ii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación: 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014). 31 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04822-00 Demandante: Luis Eduardo Moreno Aponte y otra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Si no fuere impugnada remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G