Micelio
11001031500020220470700Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-08-31

Radicación interna: 7552 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Plinio J.Ose Molina Ramos Y Otros·Demandado: Providencia Del 19 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandantes: Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INAT1 y otros Tema: Resuelve recurso de súplica.

Oportunidad del recurso extraordinario de revisión. Régimen procesal aplicable. Auto interlocutorio ASUNTO La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de octubre de 2022, por medio del cual el consejero ponente rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado en contra de la sentencia proferida el 19 febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de controversias contractuales con radicación 25000-23-26-000-2003-00081-02(46311). 1.

ANTECEDENTES 1.1 Recurso extraordinario de revisión2 Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos interpusieron recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia 1 En adelante INAT 2 Índice 2 de SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandantes: Plinio José Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 del 19 de febrero de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado.

La parte demandante invocó la causal prevista en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo3, pues consideró que existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso por vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, con fundamento en lo siguiente: - El 19 de diciembre de 2002 se demandó la nulidad del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo del INAT frente a la manifestación de retractación que Plinio José Ramos Molina hizo el 20 de septiembre de 1999 respecto del contrato de cesión4 de los derechos y obligaciones del Consorcio Zanja Honda; y del oficio DIGE100-007467 del 20 de diciembre de 1999 expedido por el director general de la misma entidad, que en forma expresa la aceptó. - Mediante auto del 2 de octubre del 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, al considerar que la acción se encontraba caducada.

Esta decisión fue revocada el 27 de mayo de 2004 por la Sección Tercera del Consejo de Estado y en su lugar admitió el escrito inicial. - Con providencia del 13 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción interpuesta. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, confirmó lo resuelto por el a quo, a través de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021. - La mencionada sentencia del 19 de febrero de 2021 está afectada de nulidad, por lo siguiente: i) El juez de segunda instancia aplicó en forma equívoca el término de caducidad del numeral 10 del artículo 136 del CCA.

Según las cláusulas estipuladas en el contrato estatal, la oportunidad para la presentación de la demanda «debe contabilizarse a partir del vencimiento [de] los cuatro (4) meses [siguientes] al acta de recibo de obras que acaeció el 5 de diciembre del 2000». Es decir que el término de dos años transcurrió entre el 8 de mayo de 2001 y el 6 de abril de 2003.

En consecuencia, la demanda radicada el 19 de diciembre de 2002 fue oportuna. ii) La sentencia no podía volver a pronunciarse sobre la caducidad, toda vez que el asunto ya había sido definido por el auto del 27 de mayo de 2004, por el cual la misma Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda. Esta última providencia hizo tránsito a cosa juzgada y tenía el carácter de inmutable, vinculante y definitiva. 3 En adelante CCA. 4 Celebrado el 18 de agosto de 1999 con David Salas Osorio.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandantes: Plinio José Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 iii) Se desconoció el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-083 de 1995, atinente a los efectos procesales y sustanciales de la cosa juzgada. iv) Las pruebas documentales aportadas al expediente eran suficientes para resolver el fondo del asunto. - La providencia cuya revisión se pretende desatendió las fuentes de derecho obligatorias, especialmente el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 58, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 136, numeral 10, literales c) y d), 137, 185, 186, 187, 188 y 189 del CCA; 1, 2, 3, 6, 10 y 308 del CPACA; 42 y 280 del Código General del Proceso; 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia; 194, 195, 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil; y 8 de la Ley 153 de 1887.

Igualmente, las sentencias C-083 de 1995, SU-056 de 2018, T-102 de 2014 y SU-053 del 2015 de la Corte Constitucional, entre otras. 2.2 Auto que rechazó la demanda Con auto del 24 de octubre de 20225, el magistrado ponente rechazó el recurso extraordinario de revisión por haberse presentado de manera extemporánea, según lo previsto en el artículo 253, ordinal 1.º, del CPACA.

Al efecto, razonó su decisión así: - La normativa a la que se encuentra sometido este trámite es la vigente al momento en el que la decisión objeto del recurso extraordinario quedó ejecutoriada y no la disposición que rigió el proceso ordinario, en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del CGP. - La sentencia que se controvierte es la emitida el 19 de febrero de 2021 por la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, cuya ejecutoria ocurrió el 19 de marzo de ese año, razón por la cual, se rige por los artículos 248 a 255 del CPACA6. - Lo anterior implica, en primer lugar, que pese a que se invocó como causal de revisión el numeral 6 del artículo 188 del CCA, se debe tener como tal la señalada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

En segundo lugar, que el recurso extraordinario de revisión se debe presentar «dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia»7, que inició el 19 de marzo de 2021 (fecha de ejecutoria) y finalizó el 22 de marzo de 2022. En consecuencia, como en este caso aquel se radicó el 31 de agosto de 2022, resultó extemporáneo. 5 Índice 8 del expediente digital en SAMAI. 6 El cual entró en vigor el 2 de julio de 2012 y derogó en su integridad el antiguo CCA. 7 Artículo 251 del CPACA.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandantes: Plinio José Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.3. El recurso de súplica La parte demandante interpuso recurso de súplica8 contra el auto que rechazó la demanda de revisión. Insistió en que se interpuso dentro del término legal establecido, con fundamento en el siguiente razonamiento: - Debido a que la demanda del proceso ordinario se presentó el 19 de diciembre de 2002, es evidente que la normativa que rige el trámite del recurso extraordinario es la contenida en los artículos 185 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo.

Estas disposiciones no se pueden desconocer, dado que son de orden público y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, conforme con el artículo 13 del Código General del Proceso9. - La aplicación del término previsto por el CPACA como fundamento de la decisión de rechazo de la demanda desconoció el artículo 308 ibidem, según el cual el presente asunto debe gobernarse por el régimen jurídico anterior, es decir, el CCA vigente al tiempo de presentación de la demanda del proceso que culminó con la sentencia de la Sección Tercera de esta corporación. Tal mandato no admite interpretación, según lo previsto por el artículo 27 del Código Civil y lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y el Consejo de Estado10, pues el texto del mencionado artículo 308 es «absolutamente claro». - En todo caso, de considerarse que existe una antinomia de las normas procesales, se debe dar prevalencia a las disposiciones especiales sobre las generales, tal y como se expuso en la sentencia C-078 de 1997, en armonía con el Código Contencioso Administrativo. - No se tuvo en cuenta para decidir sobre la admisión de la demanda que, con ocasión de la pandemia del Coronavirus COVID-19, se suspendieron los términos judiciales de la mayoría de los procesos desde el 16 de marzo de 2020, según el Decreto 564 de 202011, el artículo 7 de la Ley 270 de 199612 y la Resolución 385 8 A través de memorial presentado el 27 de octubre de 2022, que obra en el índice 12 del expediente digital en SAMAI. 9 En lo sucesivo CGP. 10 Véase las providencias con radicación 20001-23-31-000-2011-00285-01(45254), 25000-23-26- 000-2011- 00948-01(53884), 50001-23-31-000-1999-00306-01(31061) y 25000-23-26-000-2007- 00755-01(44422); todas proferidas por la Sección Tercera, Subsección A. 11 «Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 12 « Estatutaria de la Administración de Justicia (…) Artículo 7.

Eficiencia. Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2637 de 2004. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.» Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandantes: Plinio José Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 del 202013.

Las circunstancias excepcionales que ello ocasionó les han impedido ejercer su derecho de defensa a través del recurso extraordinario de revisión. Mediante escrito radicado el 2 de noviembre de 202214, la parte actora reiteró lo expuesto en el escrito de impugnación. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal c), y 246, literal d), del CPACA, en armonía con el artículo 29, numeral 1, del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201915. 2.2.

La procedencia del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA señaló lo siguiente: «[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. […]» (subrayas fuera del texto original) El numeral 2 de la disposición transcrita remite al artículo 243 del CPACA, el cual dispuso que son apelables los siguientes autos: «[…] 1.

El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5.

El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 13 «Por el cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus» 14 Índice 14 del expediente digital en SAMAI 15 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandantes: Plinio José Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 8. Los demás expresamente previstos como apelables como apelables en este código o en norma especial. […] Parágrafo 2. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan.

En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir. […]» (subrayas fuera del texto original) De acuerdo con las normas expuestas, el recurso de súplica es procedente contra el auto del 24 de octubre del 2022, que rechazó la demanda por extemporánea. 2.3.

Problema jurídico Se contrae a resolver los siguientes interrogantes: ¿Cuál es la normativa que rige el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos contra la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado? Con fundamento en lo anterior, se deberá determinar si ¿En el presente asunto, el recurso extraordinario de revisión se presentó dentro del término legal? El análisis de los anteriores planteamientos se realizará en el siguiente orden: i) el término legal para la presentación del recurso extraordinario de revisión, según el régimen normativo que lo regule – CCA o CPACA; y ii) aplicación al caso concreto. 2.4.

El término para la presentación del recurso extraordinario de revisión El Código Contencioso Administrativo establecía en el artículo 187 que el recurso extraordinario de revisión debía interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, este fue derogado16 por la Ley 1437 de 2011, a través de la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que entró en vigor el 2 de julio de 2012.

De acuerdo con el artículo 30817, las demandas y los procesos que se instauraran con posterioridad a tal fecha se tramitarían según 16 El Decreto 01 de 1984 fue derogado de forma expresa por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. 17 «ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandantes: Plinio José Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 sus ritualidades.

Asimismo, en el artículo 251, señaló los términos para la interposición del recurso extraordinario de revisión, así: «ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio» En principio, el tránsito normativo a las nuevas reglas procesales introducidas por el CPACA no implicaba que este último fuera aplicable a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra sentencias proferidas dentro de los trámites adelantados según las reglas del CCA, toda vez que no se entendía como una actuación ajena e independiente del proceso originario.

Sin embargo, a partir del criterio definido en el auto del 12 de agosto de 201418 de la Sala Plena de esta corporación, se considera que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso. Su objeto es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y por lo tanto es diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar.

En este contexto, no se trata de una instancia adicional en la que se pueda volver a plantear el asunto debatido en el litigio original, pues este ya finalizó. Ese carácter distintivo también ha sido destacado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en varias oportunidades19. Es así como en la sentencia C-269 de 1998 sostuvo que este medio de impugnación excepcional «más que un recurso, es un verdadero proceso»20.

En este mismo sentido, en la sentencia C-450 de 2015 concluyó que «se trata de un nuevo proceso del que se tiene conocimiento por primera vez, tan es así, que requiere una nueva demanda en la que incluso se pueden solicitar pruebas», con fundamento en lo siguiente: «[…] el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores […] las causales de procedencia se encuentran taxativamente 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, radicación: 110010315000201302110 00. 19 Entre otras, se pueden consultar las sentencias C-372 de 1997;

C-090 de 1998; C-269 de 1998; C-680 de 1998; C-252 de 2001; SU-858 de 2001; C-207 de 2003; T-1013 de 2001; T-1031 de 2001; T-086 de 2007; T-825 de 2007; T-584 de 2008; C-520 de 2009 y C-450 de 2015. 20 Sentencia C-269 de 1998. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandantes: Plinio José Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión […] a través de este mecanismo jurídico no se pretende corregir errores “in judicando” y se fundamenta en pruebas distintas a aquéllas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso […] mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada […]».

Definido el anterior criterio, al tratarse de un nuevo proceso, la fecha de presentación de la demanda extraordinaria de revisión se constituyó en el referente para determinar si su trámite quedaría sometido al CPACA. En consecuencia, las interpuestas a partir del 2 de julio de 2012 se someten a este último estatuto, de conformidad con el artículo 308 ejusdem y las anteriores se mantuvieron reguladas por el CCA.

En cuanto a la oportunidad para la presentación del recurso en mención, esta corporación21 estudió lo relativo al término que debía contabilizarse según la normativa vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, de acuerdo con lo señalado por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, que prevé: «Artículo 40.

Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 201222. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» (Subrayas fuera del original) En ese orden de ideas, el término de caducidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión será el previsto por la norma vigente al momento en el que aquel comenzó a correr, así se expuso en la sentencia del 7 de abril de 201523: «[…] si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso 21 Al respecto, se pueden consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2014-00387-00 y de la Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación: 110010315000201300358-00. 22 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 23 Sala 22 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación: 110010315000201300358-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandantes: Plinio José Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 extraordinario de revisión comenzó a correr [en] vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. […] De lo anterior, es posible inferir que, si la ejecutoria de la sentencia ocurrió en vigencia del CPACA (2 de julio de 2012), el término para interponer el recurso extraordinario de revisión es el previsto por el artículo 251 de dicho código. 2.5.

Caso concreto La parte demandante solicitó que se revocara el auto del 24 de octubre de 2022, por el cual el magistrado ponente rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, según el artículo 251 del CPACA. En su criterio, el presente asunto se rige por la normativa vigente para el 19 de diciembre de 2002, cuando se inició el proceso ordinario, es decir, la contenida en el CCA, que concede 2 años para la interposición del recurso y no le resulta aplicable el CPACA.

Al respecto, es importante precisar, en primer lugar, que las normas procesales que gobiernan este caso no son las vigentes al momento de interposición de la demanda que dio origen al trámite de controversias contractuales. Como se anotó, el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, diferente del culminado con la providencia que se busca invalidar.

Tal carácter implica que se debe desarrollar de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha de su interposición. Así las cosas, en razón a que la demanda se radicó el 31 de agosto de 202224, es aplicable el CPACA. En segundo lugar, se advierte que la sentencia que se pretende infirmar es la proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 19 febrero de 2021, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-00081-02, con fundamento en la causal 5.ª de revisión, nulidad originada en la sentencia. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 202125, fecha para la cual se encontraba vigente el CPACA.

En esas condiciones, el término que se debe atender para determinar si el recurso se presentó oportunamente es de un (1) año, tal y como lo regula el mismo código en el artículo 251. Este transcurrió entre el 20 de marzo de 2021 y 24 Índice 1 de Samai. 25 Índice 2 de SAMAI, documento denominado «ED_CUADERNOPRINCIPALP(.pdf) NroActua2» p. 389 del archivo.PDF.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandantes: Plinio José Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 el 20 de marzo de 202226, que se extendió hasta el 22 de los mismos mes y año27. No obstante, la parte demandante radicó la demanda el 31 de agosto de 202228, es decir que fue extemporánea.

Por otra parte, los recurrentes alegan que la suspensión de términos judiciales, con ocasión de la pandemia COVID-19, les han impedido ejercer su derecho de defensa a través del recurso extraordinario de revisión. Sobre el particular es necesario aclarar que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor, desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de 202029.

Sin embargo, tal evento no interfirió en manera alguna en la interposición del presente recurso dentro del período comprendido entre el 20 de marzo de 2021 y el 22 de marzo del 2022, pues, para esa época, ni siquiera se había emitido la sentencia de segunda instancia del 19 febrero de 2021 cuya revisión se pidió. De ahí que no se puede considerar vulnerado el derecho que alegan los demandantes.

Conclusión: la normativa que rige el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes es la contenida en el CPACA, comoquiera que se encontraba vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por lo tanto, el término para la interposición del recurso por la causal 5.ª de revisión es de un (1) año, según lo previsto por el artículo 251 ejusdem.

En consecuencia, la demanda radicada el 31 de agosto de 2022 resulta extemporánea, puesto que la providencia quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2021. En tales condiciones, la Sala confirmará el auto del 24 de octubre de 2022 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, RESUELVE 26 El artículo 118 del CGP dispone «Cómputo de términos. […] Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. […]» 27 En atención a que los días 20 y 21 de marzo de 2022, fueron días no hábiles. 28 Índice 1 de Samai. 29 El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos PCSJA20 11517 de 15 de marzo, 11518 de 16 de marzo, 11519 de 16 de marzo, 11521 de 19 de marzo, 11526 de 20 de marzo, 11527 de 22 de marzo, 11528 de 22 de marzo22, 11529 de 25 de marzo, 11532 de 11 de abril24, 11546 de 25 de abril, 11549 de 7 de mayo, 11556 de 22 de mayo2y 11567 de 5 de junio, todos de 2020, suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de ese año por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID-19.

Posteriormente, la referida Corporación mediante Acuerdo PSCJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dispuso el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1 de julio de ese año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04707-00 Demandantes: Plinio José Molina y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Primero: Confírmese el auto del 24 de octubre de 2022, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos, en contra de la sentencia dictada el 19 febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2003- 00081-02.

Segundo: Devuélvase el expediente al despacho correspondiente. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmada electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Ausente con excusa NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN (E) Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.