Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02516-01 Demandante: FEDERICO ALFONSO PÉREZ SÁNCHEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
Temas: Tutela de fondo – mora judicial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 2. Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de mayo de 2022 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, Federico Alfonso Pérez Sánchez, actuando mediante de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y los Juzgado 3.º, 4.º y 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 3.
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales debido a que han transcurrido más de 4 años de haberse presentado la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, del Departamento del Cesar, de la Secretaría de Salud de Valledupar, del Municipio de Valledupar y de la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A.; sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela, se haya realizado la audiencia inicial.
Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 4. Con base en lo anterior, solicitó lo siguiente: 1.- Que declare que la RAMA JUDICIAL representada en los JUZGADOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO ADMINISTRATIVO del Circuito Judicial de Valledupar y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR han vulnerado los derechos de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS, de los demandantes. 2.- Que tutelen los Derechos invocados, como vulnerados. 3.- Como consecuencia, que se ordene a la RAMA JUDICIAL, representada en los JUZGADOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO ADMINISTRATIVO del Circuito Judicial de Valledupar y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR y/o a quien corresponda, señalar cual es el Juzgado Administrativo que debe continuar con el trámite del proceso y que sea señalada la fecha para la Audiencia Inicial de manera pronta1. 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. El día 15 de mayo de 2018, el accionante2 junto con su grupo familiar3 presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Departamento del Cesar – Secretaría de Salud Departamental, el Municipio de Valledupar y la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. Esto, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del joven Fredy José Pérez Romero ocurrida el día 3 de junio de 2016, luego de haber sido impactado con un arma de fuego y no ser atendido de manera oportuna. 6.
Inicialmente, al asunto le correspondió el radicado 20001-33-003-2018- 001151-00 y fue repartido al Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Sin embargo, la titular del despacho judicial se declaró impedida para conocer del asunto. 7. Por esto, la titular del Despacho judicial remitió el expediente al Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se le asignó un nuevo número de radicación: 20001-33-33-004-2018-00241-00. 1 Folio 3 del escrito de tutela cargado a SAMAI. 2 Padre de la víctima directa. 3 Clara Rosa Romero Echevarría (madre), María Camila Pérez Romero, Claudia Cecilia Pérez Toscano, Yamile de Jesús Pérez Domínguez, Lilia Beatriz Pérez Bermúdez, Maira Patricia Pérez Domínguez, Katia Yaneth Pérez Domínguez, Javier Alfonso Pérez Domínguez (hermanos), Beatriz Romero de Andrade, Arcelia del Pilar Romero Echeverría, Ricardo Antonio Romero Echeverría y José Luis Romero Echevarría (tíos maternos).
Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Esta autoridad judicial mediante auto del 12 de julio de 2018 aceptó el impedimento aludido, admitió la demanda de reparación directa y corrió traslado a las entidades demandadas para que presentaran la contestación de aquella para que se pronunciaran. 9.
Luego, el proceso fue remitido al Juzgado 3.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar para que reasumiera el conocimiento de este proceso, por cuanto la juez impedida ya no funge como titular de esa oficina judicial, es decir este cesó el impedimento planteado. 10. Esta oficina judicial en providencia del 24 de septiembre de 2019 propuso conflicto negativo de competencia al Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cesar a fin de que lo dirimiera. 11.
Lo anterior, por cuanto en su sentir al haberse asumido el conocimiento del proceso de reparación directa por parte del Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, la competencia quedó establecida en aquel despacho judicial. 12. Por esto, el Tribunal Administrativo del Cesar en providencia del 8 de abril de 2021 definió que el competente para conocer de la demanda de reparación directa era el Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por cuanto ya había asumido su conocimiento. 13.
El Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar asumió nuevamente el conocimiento del proceso de reparación directa y mediante providencia del 23 de septiembre de 2021 su titular se declaró impedida para continuar con el conocimiento de la causa. Por esto, remitió el expediente al Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 14.
Luego, el 28 de febrero de 2022, el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante providencia del 3 de marzo del mismo año, resolvió declarar no fundado el impedimento invocado por la Juez 4.º Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, razón por la que ordenó la devolución del expediente a ese Despacho. 15.
El accionante indicó que a la fecha de presentación de la tutela no se había realizado la audiencia inicial en el proceso. 1.4. Fundamentos de la vulneración 16. El peticionario consideró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales, pues sin justificación alguna han Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurrido más de 4 años de haberse presentado la demanda, sin que se haya realizado la audiencia inicial en el proceso. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 17. Mediante auto del 11 de mayo de 2022, se inadmitió la solicitud de amparo y se requirió al abogado para que indicara con mayor precisión quienes eran las personas que interponían el mecanismo de la referencia; además para que allegara el poder otorgado por el accionante para la presentación de la solicitud de amparo. 18.
El 19 de mayo de 2022 el apoderado judicial del tutelante presentó escrito en el que suministró el nombre del único accionante – Federico Alfonso Pérez Sánchez; y allegó el poder debidamente conferido para actuar dentro del presente trámite constitucional. 19. Por lo anterior, mediante auto del 25 de mayo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Departamento del Cesar, la secretaria de Salud de Valledupar, el Municipio de Valledupar y la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A (entidades demandadas dentro del proceso de reparación directa).
Así como de las señoras Clara Romero Echevarría y Claudia Cecilia Pérez (demandantes dentro de la Litis ordinaria). 1.6. Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Cesar 21. El Tribunal Administrativo del Cesar rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela o en su defecto que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado por los siguientes motivos: En atención a las anteriores reglas jurisprudenciales, fijadas por la H. Corte Constitucional, con respecto a la configuración de la mora judicial, se considera que la Corporación no ha incurrido en mora judicial para dirimir sobre el conflicto de competencia que propuso el Juzgado Cuarto al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, el cual se decidió mediante auto de fecha xx de xx de 201x y una vez ejecutoriado el mismo, se remitió al Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, para que continuara con el trámite del proceso, como se decidió en según da instancia. Conforme a lo expuesto, se colige la ausencia de vulneración de derechos fundamentales invocados por el accionante, debido a que no se ha incurrido en mora judicial en proferir el auto de segunda instancia, mediate el cual se resolvió cobre el conflicto de competencia propuesto, conforme a las razones fáticas y jurídicas que Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anteceden, razón por la cual muy comedidamente consideramos que lo procedente en este caso es denegar la acción de tutela impetrada.
(…) (Sic para toda la cita). 1.6.2. Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 22. La autoridad judicial accionada informó que una vez consultado el canal de búsqueda de procesos - Siglo XXI, pudo constatar que en este juzgado se tramitó el proceso ordinario de reparación directa promovido por Clara Rosa Romero Echavarría y otros contra el departamento del Cesar – Municipio de Valledupar y otros, el cual fue radicado en este juzgado con el número 20001-33-33-003-2018- 00151-00. 23.
Además, mencionó que mediante auto de fecha 7 de junio de 2018 la juez de la época declaró su impedimento para conocer del mismo y ordenó el envío del expediente al Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar –oficina judicial en la que se cambió el número de radicado–. 24. Finalmente, adjuntó el historial de consulta del proceso antes mencionado. 1.6.3.
Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar 25. El operador judicial rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en ese despacho. Luego, indicó que su proceder ha sido céleres y ajustadas al ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el alto grado de congestión que maneja en ese despacho. 26.
Posteriormente, el 10 de junio de 2022 el juzgado accionado allegó adición al informe de tutela en el cual señaló las actuaciones que se surtieron en esa oficina judicial luego de haber sido radicada la presente solicitud de amparo, así: El 3 de marzo de 2022 el Juzgado 5.º Administrativo declaró infundado el impedimento y lo devolvió a este Juzgado porque consideró que los motivos expresados no constituían causal de impedimento.
El proceso se recibió en este despacho nuevamente el 10 de marzo de 2022. Pasó al despacho el 17 de mayo de 2022. El 26 de mayo se profirió auto ordenando devolver el proceso al Juzgado 5.º para que lo remitiera al Superior para que decidiera lo pertinente conforme al 140 del CGP. En el momento en que se rindió informe, este Despacho no tenía conocimiento del estado y el lugar en que se encontraba dicho proceso.
Sin embargo, el día 3 de junio de 2022 el proceso fue recibido nuevamente en este Juzgado, por orden del Juzgado Quinto Administrativo impresa en el Auto de fecha 26 de mayo de 2022 donde consideró que no procedía el trámite de remitirlo al superior para que decidiera lo relativo al impedimento. Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ante esta situación, este Juzgado profirió el Auto de fecha 10 del presente año (sic) remitiéndolo el referido proceso al Juzgado Quinto y donde se le pide al titular del ese Despacho que reconsidere su postura y dé cumplimiento al artículo 140 del CGP y remita el proceso al superior, porque es imposible que la suscrita pueda seguir conociendo el proceso cuando es evidente la antipatía, animadversión hacía una de sus partes.
(…). 1.6.4. Policía Nacional 27. La Policía Nacional rindió informe en el que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en tanto a través de este mecanismo constitucional se pretende definir cuál despacho judicial de los accionados es el competente para tramitar la litis del medio de control de reparación directa, lo cual no corresponden a la esfera de sus competencias. 28.
El Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento del Cesar, el Municipio de Valledupar, Secretaría de Salud del referido ente municipal, la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. y las señoras Clara Romero Echevarría y Claudia Cecilia Pérez pese haber sido notificadas, guardaron silencio. 1.7.
Fallo impugnado 29. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante decisión del 23 de junio de 20224 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y negó las pretensiones de la acción de tutela. Esta decisión con fundamento en los siguientes motivos: 30.
En primer lugar, frente a la legitimación en la causa por pasiva de la entidad vinculada al trámite de tutela señaló que teniendo en cuenta que funge como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa, le asiste un interés en las resultas del proceso. 31. En segundo lugar, frente al fondo del asunto consideró que no era posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia del Tribunal Administrativo del Cesar y de los Juzgados 3.º, 4.º y 5.º Administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, toda vez que encontró que concurrieron situaciones relativas y ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha las autoridades judiciales accionadas hayan surtido la respectiva audiencia inicial, tales como: i) la excesiva carga laboral, numéricamente sustentada, ii) la situación de impedimentos; y iii) la existencia de otros procesos previos al del actor (turnos). 4 Notificada el 7 de julio de 2022.
Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Por lo anterior, consideró que las autoridades judiciales accionada no fueron negligentes en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que el actor reprocha en la presente acción constitucional se enmarca en uno de los supuestos que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial, es decir cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 1.8.
Impugnación 33. El 7 de julio de 2022, el accionante impugnó la decisión de primera instancia. 1.9 Trámite de impugnación 34. Mediante auto del 5 de agosto de 2022, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación. 35. Encontrándose el proceso pendiente de resolver el recurso de impugnación interpuesto, en auto del 25 de agosto de 2022, el Despacho ponente de segunda instancia en acatamiento del criterio mayoritario de la Sección Quinta, dispuso la vinculación como tercero con interés de los demás miembros del grupo familiar del accionante que figuraban como demandantes dentro del proceso ordinario y de la Fiduprevisora S.A., quien fue llamado en garantía por la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. 36.
En virtud de lo anterior, la Fiduprevisora S.A. rindió informe en el que realizó un recuento de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso de reparación directa. Luego, indicó que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se han surtido con celeridad todas las etapas correspondientes de la causa. 37.
Así, la entidad vinculada consideró que, en el trámite del proceso de reparación directa, una vez se resolvieron los impedimentos presentados, esto es, admisión, notificación y traslado de la demanda, contestación a la demanda, admisión del llamamiento en garantía, quedando pendiente que se surta la fijación mediante auto de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. 38.
Por lo anterior, el tercero con interés mencionó que los despachos accionados no han sido negligentes en el curso del proceso objeto de estudio y que el retardo que ha manifestado el accionante se encuentra enmarcado en uno de los supuestos establecidos por la jurisprudencia como mora judicial justificada, atribuible a la situación de carga laboral que manejan los despachos judiciales.
Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39. Los miembros del grupo familiar que fungen como demandantes en el proceso de reparación directa fueron notificados mediante aviso5 y guardaron silencio en esta etapa procesal. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 40. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 23 de junio de 2022, dictado por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 41. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 42.
Sobre el estudio de este presupuesto procesal en materia de tutela, la Corte Constitucional, en la SU-454 de 2016, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda6. 43. Con fundamento en lo anterior, la Sala procede a verificar la existencia de la legitimación en la causa, en su orden: i) por activa y ii) por pasiva. 2.2.1.
Legitimación en la causa por activa 44. En materia de tutela, el inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 5 Obra constancia secretarial en la que se informa sobre la imposibilidad de notificar a los miembros del grupo familiar, en tanto que, pese a que se solicitó que se allegara sus direcciones, al apoderado judicial de quienes figuran como demandantes dentro del ordinario, este no allegó la información solicitada.
Documento 15 cargado a SAMAI. 6 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2017. Así mismo, Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2018, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva (…), entre otros”.
Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que cada persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí misma, mediante representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 46.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Federico Alfonso Pérez Sánchez se encuentra legitimado en la causa por activa en razón a que figura como demandante en el proceso de reparación directa del cual se predica la mora judicial. 2.2.2. Legitimación en la causa por pasiva 47. La legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello7. 48.
En el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y los Juzgados 3.º, 4.º y 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, autoridades de las que se reprocha una presunta mora judicial al darle trámite al proceso de reparación directa. Por esto, se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 2.3.
Problema jurídico 49. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 23 de junio de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela frente a la mora judicial invocada, para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante: 50.
¿El Tribunal Administrativo del Cesar y los Juzgados 3.º, 4.º y 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Federico Alfonso Pérez Sánchez, al no dar trámite a la audiencia inicial dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 20001-33-33-004- 2018-00241-00, así como no definir la autoridad judicial que debe continuar con el trámite de tal? 7 Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2016.
Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela, (ii), la mora judicial como causal de acción de tutela y, por último, (iii) el estudio del caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela 52. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 53.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
La mora judicial como causal de acción de tutela. 54. Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución8, del derecho fundamental al debido proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10. 55.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía: no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión11. 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado.” 9 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y del desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”12, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo”13. 57.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia14 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. 58.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”15. 59. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos16. 60.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”17. 12 Corte Constitucional C-796 de 2006. 13 Ibídem. 14 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 15 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. 16 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. 17 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.
De conformidad con la sentencia SU-453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: “(i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. 62.
Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: … por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones18. 63.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial19, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 2.6.
Caso concreto 64. El señor Federico Alfonso Pérez Sánchez adujo que existe una dilación injustificada de las autoridades judiciales accionadas al no haber realizado la audiencia inicial dentro del medio de control de reparación directa, lo que trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 65.
En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente las autoridades 18 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013. 19 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 66.
De conformidad con las pruebas que obran en el plenario, los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas y aquellas que reposan en el sitio web de consulta de procesos, se tiene que al interior del proceso de reparación directa en el que se predica la presunta mora judicial se surtieron las siguientes actuaciones: 67.
El día 15 de mayo de 2018 el accionante junto con su grupo familiar por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa. Esto, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Departamento del Cesar – Secretaria de Salud Departamental – Municipio de Valledupar – Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del joven Fredy José Pérez Romero. 68.
Inicialmente, el asunto le correspondió el radicado 20001-33-003-2018- 001151-00 y fue repartido al Juzgado 3.º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. 69. La juez 3º. Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante auto del 7 de junio de 2018 se declaró impedida para conocer del mismo20. 70. Por esto, el 15 de junio de 2018, la titular del Despacho judicial remitió el expediente al Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se le asignó un nuevo número de radicación: 20001-33-33-004-2018-00241-00 bajo el cual se surtieron las siguientes actuaciones: 71.
El 12 de julio de 2018, el Juzgado 4º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar aceptó el impedimento de la Juez 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y avocó el conocimiento del proceso de reparación directa. 72. En consecuencia, en esta oportunidad admitió la demanda de la referencia y le corrió traslado a las entidades demandadas para que dieran contestación a aquella. 73.
Luego de superada la etapa de contestación de la demanda, el asunto nuevamente ingresó al Despacho del Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 74. Esta autoridad mediante auto del 23 de agosto de 2019 ordenó remitir el expediente con todos sus anexos a la Oficina Judicial de Valledupar para que fuera enviado al Juzgado 3º.
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar para 20 Esto por cuanto su cónyuge se encontraba vinculado laboralmente con una de las entidades demandadas, esto es, el departamento del Cesar. Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que reasumiera el conocimiento de este proceso.
Esto, por cuanto la juez impedida ya no funge como titular de esa oficina judicial, es decir que cesó el impedimento planteado. 75. El asunto fue repartido nuevamente al Juzgado 3.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. Esta autoridad en providencia del 24 de septiembre de 2019 propuso conflicto negativo de competencia al Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Cesar a fin de que lo dirimiera21.
Esto, por cuanto en su sentir, el proceso debía seguir siendo tramitado en el despacho judicial precedente, por cuanto dicha judicatura al haber admitido la demanda, asumió y avocó el conocimiento del mismo. 76. Por lo anterior, el 16 de octubre de 2019 el proceso fue enviado al interior del Tribunal Administrativo del Cesar22 que en providencia del 8 de abril de 2021 se definió que el competente para conocer de la demanda de reparación directa, era el Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar al haber avocado conocimiento del mismo.
En consecuencia, el 31 de mayo de 2021 se remitió el expediente a la oficina judicial mencionada. 77. El 2 de septiembre de 2021 el Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar asumió nuevamente el conocimiento del proceso de reparación directa. Sin embargo, la titular mediante providencia del 23 de septiembre de 2021 se declaró impedida para continuar conocimiento de la causa23 y remitió el expediente al Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 78.
Luego, el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante providencia del 3 de marzo de 2022 resolvió declarar no fundado el impedimento invocado por la Juez 4.º Administrativa del Circuito Judicial de Valledupar, razón por la que ordenó la devolución del expediente a ese Despacho. 79. Por esto, el 17 de mayo de 2022, el asunto pasó al despacho del Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Esta autoridad en auto del 26 de mayo de 2022 ordenó devolver de manera inmediata el expediente de la referencia 21 Esto por cuanto “mediante auto fechado 12 de julio de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar asumió el conocimiento del presente asunto; no obstante, ulteriormente sin que mediara recurso, excepción previa o causal de nulidad (insaneable), se despejó de tal conocimiento (competencia) mediante auto de fecha 23 de agosto de 2019 (fl.286), quebrantando de esta forma el principio de “perpetuatio jurisdictionis”. 22 El magistrado al que le correspondió el asunto, mediante auto del 10 de marzo de 2020 informó que se encontraba impedido para conocer de la causa, comoquiera que su cónyuge prestaba sus servicios profesionales en el departamento del Cesar, entidad demandada en ese asunto.
El 12 de marzo de 2020, los demás miembros del Tribunal Administrativo del Cesar, declararon infundado el impedimento manifestado por el Magistrado al que le correspondió la causa. 23 Esto, por cuanto la apoderada judicial de una de las entidades demandadas presentó una queja disciplinaria en su contra, razón por la que existía cierta prevención en contra de la mencionada abogada.
Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar para que proponga el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Administrativo del Cesar. 80.
Una vez el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar conoció del asunto, decidió mediante auto del 26 de mayo de 2022 no proponer el conflicto negativo de competencia aludido y devolver el expediente al Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 81. El 6 de junio de 2022 el proceso ingresó nuevamente al Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
La titular de este Despacho mediante providencia del 10 del mismo mes y año se declaró impedida para continuar el proceso de reparación directa24. 82. Nuevamente, el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar mediante auto del 23 de junio de 2022 declaró infundado el impedimento aludido y ordenó la devolución del expediente a su remitente. 83.
Por lo anterior, el Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar asumió el conocimiento del asunto y en providencia del 8 de julio de 2022 aceptó el llamamiento en garantía que la Clínica Integral de Emergencias Laura Daniela S.A. realizó a la Previsora S.A., quien a su vez presentó escrito de contestación. 84. Finalmente, el 12 de septiembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó memorial de impulso en el que le solicitó al Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que continuara con el trámite del proceso, estableciendo lo que corresponda. 85.
Sobre lo anterior, la Sala considera que en efecto en el caso concreto, si bien se encuentra acreditado que aún no se ha fijado fecha y hora para la audiencia inicial, se advierte que han ocurrido situaciones ajenas al trámite normal de un asunto judicial que han impedido que a la fecha en la que se adopta esta decisión hayan fijado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia aludida, tales como, los trámites surtidos de las manifestaciones de impedimento presentadas por los jueces que han conocido el asunto, aquí mencionadas (párrafos 66 a 79). 86.
También, es preciso advertir la excesiva carga laboral numéricamente sustentada por parte del Juzgado 4.º Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que ha dificultado dar trámite a todos los asuntos puestos en su conocimiento. Así, lo señaló la titular de ese Despacho en su informe: (…) Es importante precisar que, en el año 2018, cuando me reintegré a este Juzgado, la carga de procesos activos era de 1.127 procesos y en ese año los egresos que tuvo este Despacho fueron de 632 procesos, ese dato por sí solo 24 El impedimento lo fundamentó en la prevención que la titular del Despacho siente hacia uno de los abogados que representa a una de las partes.
Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co muestra que este Despacho judicial nunca ha dejado de lado su compromiso con la administración de justicia, muy a pesar de la notoria congestión, las carencias tecnológicas y la limitada planta de personal.
Ante nuestra insistencia el Consejo Seccional de la Judicatura implementó una medida provisional de descongestión durante dos meses, consistente en suspender el reparto de los procesos ordinarios en un 70% y que nos dio la oportunidad de ponernos al día con los procesos que estaban en el Despacho para dictar sentencia (que en ese momento eran más de 120).
Sin embargo, esta medida no fue suficiente. Además y no menos importante es poner de presente que, inexplicablemente, la Secretaria de este despacho, también oficina como SECRETARIA del Juzgado de descongestión que se creó para decidir los procesos que antes conocían los Conjueces relativos a las demandas contra la Rama Judicial. Esto implica que humanamente es imposible que la secretaria de este Juzgado pueda manejar y dar trámite inmediato a todos los procesos que hay en secretaria (nadie está obligado a lo imposible). 87.
Entonces, no cabe reproche sobre la demora en adelantar la audiencia inicial en el proceso de reparación directa, pues además se debe a la congestión que presenta el Despacho, en el que existen otros asuntos pendientes por decidir antes que el del accionante, ya que todos los asuntos que cursan en ese Juzgado – excepto los asuntos constitucionales–, se deben decidir de acuerdo con los turnos asignados para dar trámite. 88.
No obstante, la Sala no pasa desapercibido el actuar del Juzgado 4.º Administrativo del Circuito de Valledupar, que, pese a que asumió el conocimiento del proceso de reparación directa desde el 12 de julio de 2018 sin que a la fecha haya surtido la audiencia inicial, lo que en principio desconocería la noción de plazo razonable para adelantar la diligencia mencionada, lo cierto es que han presentado diferentes circunstancias objetivas que justifican la tardanza, entre ellas la excesiva carga laboral. 89.
Así las cosas, la Sala considera que en efecto las razones que expuso la juez son válidas y responden al criterio de la Corte Constitucional sobre la configuración de la mora judicial, acogido por esta Corporación, de acuerdo con el cual se considera justificada aquella, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 90.
En conclusión, esta Sección confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado ya que no advierte una situación de dilación injustificada o indebida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Demandante: Federico Alfonso Pérez Sánchez Demandados: Tribunal Administrativo del Cesar y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-02516-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012”.