CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Referencia: Acción de tutela Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
ADEMÁS, TAMPOCO CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA SUBSIDIARIEDAD, PUES EL MEDIO DE CONTROL OBJETO DE ESTUDIO SE ENCUENTRA EN CURSO. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de moralidad administrativa, los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL, al haber proferido la providencia de 2 de octubre de 2025 dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2025-00085- 01, al cual se acumuló el expediente número 2025-00110-00.
I.2. Hechos Adujo que junto con los señores JORGE RODRÍGUEZ CARRILLO, YESID AVELLA MARTÍNEZ y CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el MUNICIPIO2 y el CONCEJO DE PAMPLONA3, con el fin de obtener la nulidad del Acuerdo núm. 005 de 28 de abril de 2025, “Por medio del cual se autoriza al alcalde para contratar un empréstito con destino a la ejecución de proyectos de inversión contemplados en el plan de desarrollo Pamplona cívica, ordenada y segura para el periodo 2024-2027”.” Manifestó que al proceso le fue asignado el número único de radicación 2025-00085-004 y le correspondió por reparto en primera 2 En adelante MUNICIPIO. 3 En adelante CONCEJO. 4 Al cual se le acumuló el expediente número 2025-00110-00. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA5 que, mediante auto de 23 de julio de 2025, suspendió provisionalmente los efectos del acto administrativo demandado.
Advirtió que inconforme con lo anterior, el MUNICIPIO interpuso recurso de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante auto de 2 de octubre de 2025, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó la solicitud de medida cautelar. I.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en la medida en que no valoró en debida forma las pruebas documentales que reposaban en el expediente ordinario, entre ellas, la notificación del auto proferido por el JUZGADO que decretó la medida cautelar solicitada, previo al desembolso del dinero correspondiente al empréstito por parte de BANCOLOMBIA S.A. Sostuvo que también incurrió en defecto sustantivo al desnaturalizar la finalidad preventiva de las medidas cautelares dentro de los procesos ordinarios, puesto que suprimió y/o pasó por 5 En adelante Juzgado. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alto la obligatoriedad de los efectos de la suspensión provisional dictada por el JUZGADO.
Adujo que la providencia judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental, dado que fue notificada de manera extemporánea, esto es, 35 días después de la fecha en que fue proferida, lo cual le impidió ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Por último, aseguró que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto dejó de lado los artículos 209 y 334 y desconoció el principio de moralidad administrativa.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…]
PRIMERO: ADMITIR la presente Acción de Tutela por la configuración de la Vía de Hecho Judicial en sus causales concurrentes de defecto fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al Debido Proceso (Art. 29 C.P.), Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.P.) y el principio de Moralidad Administrativa (Art. 209 C.P.) del accionante y de la comunidad pamplonesa.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS el Auto Interlocutorio proferido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 02 de octubre de 2025, que revocó la medida cautelar. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: RESTITUIR Y ORDENAR LA VIGENCIA INMEDIATA de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 005 de 2025, del contrato de empréstito con Bancolombia S.A. y de la pignoración de rentas futuras, decretada por Auto N.º 304 del 23 de julio de 2025 (y ratificada por Auto N.º 364 del 12 de agosto de 2025), MANTENIENDO SUS EFECTOS INELUDIBLES HASTA LA SENTENCIA DE FONDO.
QUINTO: ORDENAR a la Sala Accionada que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva decisión con valoración integral del acervo probatorio y documental de los expedientes acumulados (Auto 260), con base en la cronología probada de la notificación, y con plena observancia de los Arts. 229-231 y 233 del CPACA, y la jurisprudencia constitucional. […]
SÉPTIMO: EXHORTAR Y ORDENAR a la Alcaldía de Pamplona y a Bancolombia S.A. al cumplimiento estricto e inmediato de la restituida medida cautelar, previniéndolos de las consecuencias penales, disciplinarias y fiscales que implica su desacato. […]”. (Destacado pertenece al texto). I.5. Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó desestimar la acción de tutela de la referencia, toda vez que no se configuraron los defectos manifestados por el actor que haga procedente su estudio.
I.6.- Intervinientes I.6.1.- El MUNICIPIO señaló que no está legitimado en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación, puesto que el presunto responsable de la trasgresión de los derechos fundamentales alegados es el TRIBUNAL. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- BANCOLOMBIA S.A. solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno en sus actuaciones.
I.6.3.- Los señores JORGE RODRÍGUEZ CARRILLO, YESID AVELLA MARTÍNEZ, CARLOS FERNANDO SÁNCHEZ, el CONCEJO y el JUZGADO, a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que el MUNICIPIO solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).
Comoquiera que el MUNICIPIO funge como demandado dentro del medio de control objeto de tutela, la Sala concluye que le asiste interés directo en la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 2 de octubre de 2025, proferida por el TRIBUNAL, que revocó la decisión de 23 de julio de este año dictada por el JUZGADO y, en su lugar, denegó la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 2025-00085-01. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, habida cuenta que, a juicio del actor, incurrió en defecto fáctico, en la medida en que no valoró en debida forma las pruebas documentales que reposaban en el expediente ordinario, entre ellas, la notificación del auto proferido por el JUZGADO que decretó la medida cautelar solicitada, previo al desembolso del dinero correspondiente al empréstito por parte de BANCOLOMBIA S.A. Sostuvo que también incurrió en defecto sustantivo al desnaturalizar la finalidad preventiva de las medidas cautelares dentro de los procesos ordinarios, puesto que suprimió y/o pasó por alto la obligatoriedad de los efectos de la suspensión provisional dictada por el JUZGADO.
Adujo que el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental, dado que la providencia cuestionada fue notificada de manera extemporánea, esto es, 35 días después de la fecha en que fue proferida, lo cual le impidió ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, aseguró que el TRIBUNAL incurrió en violación directa de la Constitución, por cuanto pasó por alto los artículos 209 y 334 y desconoció el principio de moralidad administrativa.
Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y ii) de superarse tal derrotero, establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados e incurrió en los defectos alegados.
De conformidad con los parámetros planteados en líneas anteriores, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, los requisitos de la relevancia constitucional y la subsidiariedad. - De la relevancia constitucional De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [12].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de [9] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [10] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [11] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [12] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [13].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [14]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [15]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [13] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [14] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [15] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional, comoquiera que los argumentos expuestos en el escrito de tutela están dirigidos a demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad objeto de tutela. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el accionante a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por el TRIBUNAL, al realizar un análisis del asunto así: “[…]Entrando al estudio del caso concreto, corresponde determinar si en la decisión apelada se acreditó debidamente la violación de normas superiores por parte del Acuerdo Municipal 005 de 2025, de forma tal que justificara la suspensión provisional de sus efectos; la parte actora invocó principalmente la Ley 2140 de 2021 y, subsidiariamente, disposiciones en materia fiscal, mientras que el a quo tuvo por aplicable aquella ley y reputó incompleto el soporte fiscal del acto, razones por las que accedió a la medida cautelar.
Así las cosas, tras revisar el contenido del Acuerdo 005 de 2025, los documentos allegados al expediente y el marco normativo pertinente, esta Sala no advierte la configuración de la violación alegada y sí, en cambio, yerros de juicio en la valoración de la procedencia de la suspensión. En efecto, la Ley 2140 de 2021 modificó el inciso séptimo del artículo 48 de la Ley 1551 de 2012 para establecer un procedimiento específico de acreditación de posesión y destinación pública de bienes inmuebles, con el único propósito de habilitar inversiones cuando una entidad de otro orden exija a los municipios, como requisito para financiar o cofinanciar proyectos, la prueba de la propiedad del bien objeto de intervención; es decir, se trata de un instrumento probatorio para escenarios de financiación conjunta y no de una regla habilitante o restrictiva de las autorizaciones de crédito público.
Ahora bien, el Acuerdo 005 de 2025 se limita a autorizar una operación de crédito por una cuantía determinada para financiar proyectos incorporados al plan de desarrollo municipal; no dispone la celebración de convenios interadministrativos de cofinanciación ni compromete, por sí mismo, la ejecución material de obras sobre predios específicos.
Por tanto, la condición que activa la Ley 2140; exigencia de un tercero financiador, no se verifica en el supuesto del acuerdo demandado, mal podía, entonces, el a quo erigir su legalidad sobre la previa expedición de un acto administrativo de acreditación de posesión, requisito ajeno a la fase legislativa de autorización de empréstito. 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con todo, aun si se proyectaran aportes de otras entidades o se encontraran en curso trámites de adquisición o donación de predios, ello no vicia ipso facto la validez del acuerdo de autorización, porque las definiciones sobre título y uso del bien pertenecen, en principio, a la etapa de ejecución presupuestal y contractual; de hecho, el ordenamiento prevé instrumentos para invertir en bienes de terceros, bajo figuras lícitas y con salvaguardas, sin que la ausencia de perfeccionamiento en ese momento arrastre la nulidad de la autorización crediticia. De otra parte, se advierte una incongruencia relevante: la suspensión provisional debe fundarse en la confrontación del acto con las normas invocadas por quien la solicita, no obstante, el a quo construyó la medida sobre la Ley 2140 de 2021 sin que tal parámetro hubiese sido claramente propuesto por el actor como soporte de la cautelar, desbordando así el marco del debate y afectando la debida contradicción. Con todo, en sede cautelar la duda no habilita la suspensión de los efectos de un acto administrativo, ya que, los artículos 229 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exigen una violación clara y directa que surja del cotejo normativo o de prueba allegada por quien la pide; la carga es consolidada y el juez no puede suplirla.
Cuando el soporte probatorio solo plantea hipótesis o discrepancias técnicas, opera la presunción de legalidad del acto y la cautelar deviene en su negativa, pues equivaldría a un prejuzgamiento sobre materias que requieren un debate de fondo, propio de la sentencia judicial. Por lo demás, la apelación demuestra que el Municipio cumplió con los requisitos fiscales exigidos para expedir el Acuerdo: obra la certificación de capacidad de endeudamiento expedida por la Secretaría de Hacienda, con verificación de los límites de la Ley 358 de 1997; consta el análisis de impacto fiscal previsto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, con identificación de costos y fuentes de financiación compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo; y se allegaron los conceptos técnicos de planeación y, cuando resulta exigible, la intervención sectorial correspondiente.
Tales soportes no fueron desvirtuados por la parte actora y, por el contrario, robustecen la presunción de legalidad del acuerdo. Igualmente, el Acuerdo no comprometió vigencias futuras, no era exigible la intervención del CONFIS en la fase de autorización; ese control aplica cuando se pretende afectar apropiaciones plurianuales, supuesto inexistente en este expediente, de suerte que no puede fundarse la suspensión en una exigencia impertinente para la etapa legislativa. 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, los reparos del demandante; sobre presuntas sobreestimaciones de ingresos, inconsistencias en actas internas o insuficiencia de estudios específicos, no revelan una violación frontal y nítida de las Leyes 819 o 358, ni del régimen orgánico presupuestal, sino que plantean discrepancias técnicas que, de existir, requieren un debate probatorio propio del fallo de mérito.
Las medidas cautelares no pueden convertirse en un juicio anticipado de legalidad ni desplazar la carga argumentativa y probatoria que recae en quien las pide. Además, la discusión sobre la clasificación de ciertos rubros; adquisición de maquinaria destinada a la ejecución de obras y mantenimiento vial, no desvirtúa, prima facie, la destinación a inversión exigida para las operaciones de crédito público, cuando se acredita su vinculación funcional con proyectos de infraestructura y mejora de capacidad operativa, conforme a los criterios presupuestales aplicables, menos aun cuando no se comprometieron vigencias futuras que exigieran trámites adicionales.
De igual modo, el reparo relativo a una presunta “hipoteca” genérica carece, por ahora, de entidad para una medida cautelar, porque la simple habilitación para constituir garantías, cuyas fuentes, montos y condiciones se precisarán en los actos contractuales, no configura, en abstracto, infracción palmaria de la Ley 358 de 1997. Cualquier tensión con los principios de especificidad y control fiscal exige examinar los textos contractuales y la concreta afectación de rentas, cuestión propia del juicio de fondo, no de un incidente cautelar.
Adicionalmente, la ponderación propia de la medida exige considerar el interés público y la autonomía territorial: la suspensión del acuerdo paraliza proyectos de evidente utilidad colectiva; actualización catastral, mejoramiento vial, equipamientos urbanos y espacios deportivos y turísticos, con efectos negativos ciertos sobre la comunidad y sobre la sostenibilidad fiscal local, mientras que el supuesto “perjuicio” que se dice evitar es eventual y depende de que, en sentencia, se acredite una ilegalidad que hoy no luce manifiesta.
La intervención judicial en las decisiones de endeudamiento local solo se justifica para conjurar infracciones ostensibles del ordenamiento, no para sustituir la valoración de conveniencia de las autoridades municipales ni para anticipar escenarios hipotéticos. Finalmente, ya habiendo desembolso, la medida cautelar resulta inocua y potencialmente gravosa, configurándose un periculum in mora, ante la parálisis de proyectos de inversión, frente a un riesgo de ilegalidad que no luce manifiesto. 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, al no acreditarse un conflicto normativo pertinente con la Ley 2140 de 2021, al constatarse un soporte fiscal suficiente conforme a las Leyes 819 de 2003 y 358 de 1997, y al verificarse que los cuestionamientos del actor no alcanzan el umbral de claridad exigido para una suspensión provisional, la medida cautelar no puede mantenerse sin desnaturalizar su finalidad.
En consecuencia, se impone revocar la decisión apelada y negar la suspensión provisional del Acuerdo 005 de 2025, con la advertencia de que el proceso continuará hacia el examen integral de legalidad en la sentencia, instancia en la que, con el acervo probatorio desarrollado y el debate propio del mismo, podrá definirse de fondo lo que en derecho corresponda […]”.
De los apartes trascritos de la decisión cuestionada, se extrae que el TRIBUNAL estudió la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto y la posibilidad de suspender el acto administrativo acusado; sin embargo, no logró determinar a prima facie su ilegalidad y la presunta transgresión del ordenamiento jurídico, además de que el actor no cumplió con la carga de demostrar tal situación, y el desembolsó del empréstito que pretendía se suspendiera por parte de BANCOLOMBIA S.A., ya se había efectuado, por lo que la medida resultaba inocua y potencialmente gravosa ante la parálisis de proyectos de inversión en el MUNICIPIO.
Además, en la decisión cuestionada se corroboró que la parte allí demandada cumplió con los requisitos fiscales exigidos para expedir el acto acusado y no había comprometido vigencias futuras, por lo que no era exigible la intervención del CONFIS en la fase de autorización de la contratación del empréstito, por lo que no se 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditaba un desconocimiento de lo previsto en las leyes 358 de 30 de enero de 199716, 819 de 13 de junio de 200317 y 2140 de 10 de agosto de 202118, situación que evidencia que no se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación de la Constitución Política, alegados por el actor.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada se pronunció frente a los aspectos que la parte actora alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que la parte actora no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, el TRIBUNAL decidió el asunto sometido a su consideración. 16 “Por la cual se reglamenta el artículo 364 de la Constitución y se dictan otras disposiciones en materia de endeudamiento”. 17 “Por medio de la cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones”. 18 “Por la cual se modifica el artículo 48 de la ley 1551 de 2012 y se dictan otras disposiciones”. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las pruebas allegadas al proceso, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Ahora, el actor también alegó que el TRIBUNAL incurrió en defecto procedimental, dado que la providencia cuestionada se notificó de manera extemporánea, esto es, 35 días después de la fecha en que se profirió, situación que le impidió ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, para la Sala no es de recibo tal afirmación, por cuanto si bien la providencia censurada se dictó el 2 de octubre de 2025 y se notificó por estado el 5 de noviembre de este año, esto ocurrió por que el expediente pasó a Secretaría hasta esta última fecha.
Además, el cuaderno contentivo de la medida cautelar fue devuelto al JUZGADO el 12 siguiente, sin que el actor hubiese presentado escrito o recurso alguno, según se evidencia del aplicativo de consulta de procesos SAMAI19. - De la subsidiariedad Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia tampoco cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad dentro del que se profirió la decisión cuestionada se encuentra en curso, pues hasta la fecha el JUZGADO20 no ha dictado el fallo de primera instancia. En efecto, el proceso que motivó la instauración de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para 19https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=545183333001202500 08501. 20https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=545183333001202500 085005451833 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hacer valer los derechos que la parte actora estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento21.
Aunado a lo anterior, con el fin de analizar si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala se remite a lo dispuesto por la Corte Constitucional22 que frente al tema ha sostenido lo siguiente: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”. 21 Se resalta que en un asunto similar la sala se pronunció en el mismo sentido, esto es, en sentencia de 13 de noviembre de 2025, expediente número 2025-6812-0021, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, en la que se dijo: “[…] Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que la acción de tutela de la referencia tampoco cumple con el requisito general de la subsidiariedad, toda vez que el medio de control de nulidad dentro del que se profirió la decisión cuestionada se encuentra en curso, pues hasta la fecha el JUZGADO21 no ha dictado el fallo de primera instancia. En efecto, el proceso que motivó la instauración de esta acción constitucional aún se encuentra en trámite y, por ende, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Ello, por cuanto, se reitera, es el mismo proceso ordinario el adecuado para hacer valer los derechos que la actora estima vulnerados y mal haría el juez de tutela en suplantar las competencias que le están dadas al juez de conocimiento […]”. (Resaltado fuera del texto original). 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto en precedencia, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que sobre tal aspecto ni siquiera se hace mención en el escrito introductorio, sin que en todo caso de las circunstancias fácticas probadas se pueda advertir tal situación. Por último, se observa del escrito de tutela que el actor solicitó que investigue y/o se compulsen copias a la FISCALÍA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario objeto de controversia; sin embargo tal pretensión resulta improcedente, por cuanto la acción de tutela no está instituida para resolver tales asuntos, además de que dichos escenarios deben ser puestos en conocimiento directamente ante las mencionadas autoridades judicial y disciplinaria, en atención a sus facultades establecidas en los artículos 250 y 277 de la Constitución Política23.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora por falta de los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de agosto de 2025, expediente identificado con el único de radicación 2025-04570-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 28 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el MUNICIPIO DE PAMPLONA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de noviembre de 2025. 29 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-07049-00 Actor: EDUARDO ANDRÉS ABAD NAVARRO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.