CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001032500020130116300 (2817- 2013) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Accionado: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés Trámite: Acción especial de revisión Tema: Revisión de la sentencia proferida el 15 junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Decisión: Sentencia de única instancia La Sala decide la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia de 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, confirmada mediante fallo de 15 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Jorge Ignacio Sarmiento Cortés. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda de acción especial de revisión La UGPP formuló la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con la que pretende se infirme la sentencia de 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja, confirmada mediante fallo de 15 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dictada dentro del expediente radicado 1500013331005 y, en su lugar, se revoquen la mencionadas providencias y se declare que el señor Jorge Ignacio Sarmiento Cortés, no tiene el derecho a que la pensión de jubilación se liquide con el 100% de la bonificación por servicios prestados.
Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 2 Así, solicitó que se ordene al demandando a reintegrar los valores cancelados por concepto de la reliquidación de su pensión de jubilación, en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia objeto de la presente acción de revisión. Como sustento fáctico de sus pretensiones, refirió que la Caja Nacional de Previsión Social a través de la Resolución N° 1952 de 19 de enero de 2006, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor Jorge Ignacio Sarmiento Cortés en cuantía de $861.277.29, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2003 condicionada a que se demuestre el retiro del servicio, teniendo en cuenta que tenía más de 55 años de edad y 20 años de servicios, de los cuales 10 los sirvió a la Fiscalía General de la Nación. Una vez probado el retiro se reconoció la pensión de manera definitiva, a través de la Resolución núm. 3293 del 4 de febrero de 2008, liquidada con el 75% del salario devengado entre el 24 de mayo de 1997 y el 30 de diciembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El demandado instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones mencionadas, para que se declare su nulidad y se ordene que la pensión se reconozca en los términos del Decreto 546 de 1971, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio. 1.2 Sentencia objeto de revisión El Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, mediante sentencia del 28 de junio de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda y, ordenó la reliquidación de la pensión del demandado, a partir del 1 de enero de 2007, incluyendo el valor de la asignación más elevada y todo lo devengado en el último año de servicios.
La entidad accionada interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia del 15 de junio de 2011, confirmando la sentencia de primera instancia, y ordenó modificar el numeral cuarto, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la bonificación de servicios prestados en su totalidad.
El tribunal explicó que, la administración incurrió en un ostensible yerro por errónea aplicación de la Ley 100 de 1993 y falta de aplicación del Decreto 546 de 1971, al decidir Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 3 adoptar parcialmente las normas laborales que tutelaban el derecho del accionante a obtener el derecho pensional, expedidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
En este orden indicó que se desconoció el derecho a la favorabilidad laboral, conforme al cual no solo procedía el reconocimiento del derecho pensional según el Decreto 546 de 1971, sino también liquidar su monto según los lineamientos del art. 12 del Decreto 911 de 1978 y 717 de 1978, en virtud de la especialidad de la materia. 1.3 Causales de revisión invocadas La UGPP invocó la causal de revisión establecida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales, procede la revisión de pensiones «a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y b) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Aduce que la sentencia cuya revisión solicita ordenó un ajuste pensional con el 75% de los salarios del último año de servicios y la inclusión de todo lo devengado en dicho periodo, particularmente consideró que se vulneró el debido proceso del literal a) porque al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, hizo más gravosa su situación, al ordenar la inclusión de un factor salarial, como la bonificación de servicios prestados en su valor total, sin que dicho aspecto hubiese sido objeto de pronunciamiento del a quo, y además no fue un argumento de la apelación. Con lo anterior vulneró el principio de la no reformatio in pejus.
De otra parte, en lo que concierne al literal b) consideró que se incurrió en ella, en tanto que el Tribunal ordenó su inclusión en un 100% desconociendo que, esta debe ser reconocida de manera proporcional, ya que se causa una sola vez al año, y en consecuencia procede su reconocimiento en una 12 parte y no al 100 por ciento como lo ordenó la sentencia censurada. 1.4 Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio de la acción fue notificado personalmente, al demandado mediante despacho comisorio ordenado al Tribunal Administrativo de Boyacá, ordenado mediante Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 4 auto del 15 de enero de 20141.
Respecto a esta diligencia, el tribunal informó que fue imposible realizar la notificación al accionado. Ante dichas dificultad, mediante auto del 22 de agosto de 2022 se ordenó designar como curador ad litem del señor Jorge Ignacio Sarmiento Cortés al abogado José Fernando Cabrera Perdomo2. 1. 5. Ministerio Público. No emitió concepto alguno. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA3 y 20 de la Ley 797 de 20034, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del reglamento de esta Corporación contenido en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 2.2 Oportunidad La acción de revisión del epígrafe resulta oportuna, toda vez que la sentencia revisada fue proferida el 15 de junio de 2011, y la demanda fue presentada el 26 de julio de 20136, razón por la cual no fue superado el término de 5 años establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3 Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección, establecer si la sentencia de 15 de junio de 2011 emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, está incursa en las causales de revisión consagradas en el literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si se vulneró el debido proceso y si la cuantía de la pensión reconocida a la accionada excedió lo preceptuado por la ley. 1 Expediente físico, folio 172. 2 Expediente físico, folio 207 3 «[…] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]» 4 «Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» 5 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 6 Folio 130.
Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 5 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1 Acción especial de revisión de la Ley 797 de 2003 – Objeto y alcance El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 instituyó una acción especial de revisión de providencias judiciales, de la siguiente manera: «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» Dicha acción, entonces, está orientada a restablecer la justicia material7 y comporta una herramienta excepcional que se opone a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, razón por la cual, esta Corporación ha sostenido que «solo debe admitirse frente a un fin legítimo, que en estos asuntos es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o, si como en este caso se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley»8.
Por tanto, las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.
Por ello, no puede 7 Ver Corte Constitucional, Sala Plena; sentencia C-450 de 16 de julio de 2015. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 1° de agosto de 2024; consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 6 utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios9.
Finalmente, resulta necesario aclarar que la adopción del trámite propio del recurso extraordinario de revisión establecido en el CPACA, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25 de esta Colegiatura en sentencia del 4 de junio de 2019, «que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite10 […] pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis11, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia12», tal como el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial13. 2.4.2 Alcance de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Esta causal dispuso que se puede solicitar la revisión de una sentencia «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre esta causal, la Sala Especial de Decisión 22, en sentencia del 5 de febrero de 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, 24 de febrero de 2004, exp. 15001-03-15-000-00793-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alberto Yepes Barreiro, 26 de febrero de 2013, exp. 15001-03-15-000-01027-00. 10 Esta Corporación ha indicado que con la demanda de revisión se inicia una instancia con trámite propio y diferentes etapas procesales que culminan con un fallo definitorio sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada, conclusión que la ha llevado a concluir que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso o inclusive una acción o medio de control más. Ver: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto de 12 de agosto de 2014 [Rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00]. MP. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Salas Especiales de Decisión No. 22 y 25. Sentencias de 3 de marzo de2015 [Rad. 11001-03-15-000-2014-00579-00 (REV)]. MP. Alberto Yepes Barreiro [Rad. 11001-03-15-000-2012-01776-00 (REV)]. MP. (E) Hernán Andrade Rincón. La Corte Constitucional, en el marco de la acción especial revisión, ha aceptado que esta se realiza a través de una demanda sometida a las formalidades y requisitos del recurso extraordinario de revisión. Ver: Sala Plena.
Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-835 de 2003. MP. Jaime Araújo Rentería. En esta providencia se indicó, como una novedad del artículo 20 de la Ley 797/03, que la acción especial o “sui generis” de revisión procedía no solo contra sentencias sino también contra los actos contentivos de transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales, con base en las causales generales y el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión en el CCA – hoy en el CPACA –.
Agregó que las dos (2) causales especiales introducidas por esa norma sólo se predicaban únicamente respecto de las sentencias. 12 Esta Corporación ha destacado que las particularidades de la acción especial de revisión le otorgan una entidad propia, reflejada principalmente en la legitimación por activa calificada y su finalidad. Ver: Sección Segunda.
Auto de 27 de marzo de 2014 [Rad. 11001-03-25-000-2012-00561-00(2129-12)]. MP. Gerardo Arenas Monsalve, y [sA] sentencia de 17 de mayo de 2018 [Rad. 11001- 03-25-000-2014-00665-00(2074-14)]. MP. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, Exp. 2014-02013-00. M.P. Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 7 2019, consideró: «Sobre el particular, es oportuno precisar que la parte interesada, al promover el recurso, debe aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición, específicamente las conductas que considera violatorias del derecho fundamental cuya violación da lugar a la configuración de la causal.
Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial.
Según la norma en comento, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem”14.
La Sala considera que la configuración de esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por alguna de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial.
La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. Caso concreto: en el presente caso, la sala no encuentra configurada la causal, puesto que el reparo de la UGPP, no está orientado a discutir ninguno de los elementos que estructuran su configuración, esto es, el juez natural o juez competente, ni las garantías de audiencia y defensa anotadas en párrafo anterior.
Sobre esta causal, no se encuentra fundada la acción especial de revisión. 14 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 22, Exp. 2018-01884-00 M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 8 Ahora bien, en relación con el argumento de apelación presentado por la UGPP según el cual, la sentencia del 15 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró el principio de la no reformatio in pejus, porque al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandada, hizo más gravosa su situación, al ordenar la inclusión de la bonificación por servicios prestados en su valor total, sin que dicho aspecto hubiese sido objeto de pronunciamiento del a quo, y además no fue un argumento de la apelación, la Sala precisa que no se observa la mencionada vulneración por las siguientes razones.
La vulneración de la no reformatio in pejus, como lo ha aceptado la Corporación[1], puede ser invocado en el curso extraordinario de revisión, a la luz de la causal origina en la sentencia consagrada en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, al hacer parte del derecho al debido proceso plasmado en el artículo 29 Constitucional. Según la jurisprudencia este principio “hace alusión a que ante el apelante único, el juez de la apelación debe abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia”15.
En el caso bajo análisis, dicho principio no se trasgredió porque la entidad en el recurso de apelación, censuró la aplicación del régimen de transición que fue reconocido al demandante, centrando su análisis particularmente al principio de solidaridad intergeneracional y sostenibilidad financiera, sin discutir los factores salariales que se incluyeron en la liquidación, ordenados por el juez unipersonal y confirmados en la segunda instancia. De manera que, no se evidencia que el fallador de segunda instancia haya actuado por fuera de los límites señalados en el escrito de alzada.
Sumado a lo anterior, es importante precisar que la decisión del Tribunal de Boyacá, contrario a lo alegado por la entidad apelante, no agravó su situación, sino contrario a ello, la favoreció, en tanto una lectura detallada del fallo de primera instancia proferido el 28 de junio de 2010 por el Juzgado Quinto del Circuito de Judicial Administrativo de Tunja, especialmente el numeral cuarto de su parte resolutiva, permite evidenciar que se ordenó la inclusión de los factores devengados por el señor Jorge Ignacio Sarmiento Cortés en el último año de servicios, pero sobre ellos no se indicó porcentaje alguno, sobre el particular se transcribe lo pertinente: “[ ] Cuarto. A título de restablecimiento del derecho la Caja Nacional de Previsión Social reliquidará la pensión de jubilación reconocida a Jorge Ignacio 15 Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Revisión, sentencia del 13 de octubre de 2020.
MP Alberto Montaña Plata. Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 9 Sarmiento Cortes a partir del 1 de enero de 2007, incluyendo todo lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de ese año, es decir, el sueldo, el sueldo de vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados y la prima de productividad, y aplicará los reajustes de ley, conforme a la parte motiva de la providencia. De las sumas que resulten deberán descontarse las ya canceladas e igualmente de no haberse efectuado los descuentos de aportes a la entidad de previsión sobre los factores a tener en cuenta, ellos se deducirán”16 De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el Tribunal en la sentencia objeto de censura, en el numeral segundo de la parte resolutiva, modificó el precitado numeral cuarto, para ordenar que los factores incluidos por el juez de primera instancia se tasaran en doceavas partes, a excepción de la bonificación por servicios prestados que se incluyó en su totalidad (sobre la cual se insiste no se indicó porcentaje alguno por la primera instancia), es claro entonces que la decisión del tribunal no agravó la situación de la entidad apelante.
Para mayor ilustración se transcribe lo pertinente de la sentencia del Tribunal. “[ ]SEGUNDO: Modificar el numeral cuarto y en su lugar indicar que la Caja Nacional de Previsión Social deberá efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor JORGE IGNACIO SARMIENTO CORTES, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, incluyendo como factores salariales el sueldo, el sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, y prima de productividad en doceavas partes y bonificación por servicios prestados en su totalidad, factores efectivamente devengados entre el 31 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2007” Así las cosas, la entidad como apelante único, quedó en una mejor situación en la que se encontraba por virtud del fallo de primera instancia, en consecuencia, no hay lugar a considerar que se configura la causal de nulidad originada en la sentencia por vulneración del derecho al debido proceso. 2.4.3 Alcance de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 - Ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.
La causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone que «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», es decir, cuando la sentencia 16 Expediente físico, cuaderno Núm. 3. Fl. 105. Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 10 reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la segunda causal de revisión alegada, esto es, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», por cuanto la sentencia materia de este recurso ordenó la inclusión de la bonificación por servicios prestados en un 100% para calcular el monto de la pensión de vejez del señor Gustavo Ramírez Bueno, pese a que debe ser en una proporción equivalente a una doceava parte.
En lo que tiene que ver con la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 197811, creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.
Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 11 Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.
De igual modo, el artículo 1.º del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», preceptuó: Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.
La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Sobre este factor salarial, esta Corporación, en sentencia de 29 de junio de 200612, al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […].
Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.
Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor13. Por consiguiente, para el cálculo de dicha bonificación, ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 12 en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, habida cuenta de que su pago se realiza anualmente.
Esta causal, en el caso concreto se encuentra demostrada teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de modificar el numeral cuarto y ordenar “que la Caja Nacional de Previsión Social deberá efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor José Ignacio incluyendo como factores salariales el sueldo, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de productividad en doceavas partes y bonificación por servicios prestados en su totalidad, factores debidamente devengados entre el 31 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de diciembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2007”17.
En este orden de ideas, la Sala declarará fundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, en la medida en que la cuantía de la pensión de vejez del señor José Ignacio Sarmiento Cortés excede el monto legalmente permitido, al ordenar el Tribunal Administrativo de Boyacá la inclusión en su ingreso base de liquidación de un porcentaje mayor de la bonificación por servicios prestados (100%), cuando lo correcto era una doceava parte, por lo que se infirmará dicha providencia para proceder a dictar la de reemplazo.
Ahora bien, en lo demás, esto es, en lo relacionado con los factores reconocidos al sueldo, vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de productividad, no habrá lugar a pronunciarse al respecto, ya que no fueron objeto de discusión por la UGPP en el escrito de revisión. De acuerdo con ello, se infirmará parcialmente la sentencia objeto de revisión solamente en lo atiente a la orden de reconocer la bonificación de servicios prestados en su totalidad, para que en su lugar se reconozca en una doceava parte.
Por otra parte, en lo concerniente a que se ordene al señor José Ignacio Sarmiento Cortés pagar las diferencias en las mesadas pensionales a que hubiere lugar, cabe precisar que al tenor del artículo 8314 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con 17 factores que fueron devengados por el demandante, en el último año de servicios, expediente físico, cuaderno anexo.
Fls. 53-70. Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 13 que actuó para obtener la reliquidación pensional con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, puesto que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese reajuste.
SENTENCIA DE REEMPLAZO En este orden de ideas, la Sala declarará fundado el recurso interpuesto por la UGPP, al encontrar probada la causal invocada, en la medida en que la cuantía de la pensión de vejez del señor José Ignacio Sarniento Cortés excede el monto legalmente permitido, al ordenar el Tribunal Administrativo de Boyacá la inclusión en su ingreso base de liquidación de un porcentaje mayor de la bonificación por servicios prestados (100%), cuando lo correcto era una doceava parte, por lo que se infirmará dicha providencia para proceder a dictar la de reemplazo.
Por otro lado, en lo concerniente a que se ordene al señor José Ignacio Sarmiento Cortés a reintegrar los valores cancelados por concepto de su pensión de jubilación, cabe precisar que al tenor del artículo 8314 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por ende, la Sala negará dicha pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que actuó para obtener la reliquidación pensional con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados, puesto que no existe prueba orientada a demostrar fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr ese reajuste. 2.6 Condena en costas La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, dado que no se evidencia que la demanda haya sido presentada con una manifiesta carencia de fundamento legal.
Asimismo, considerando la naturaleza del asunto, no se cumplen los presupuestos necesarios para imponer dicha condena. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 14 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la acción especial de revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en contra de la sentencia del 15 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dictada dentro del expediente radicado 1500013331005, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida el 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja. Que quedará así: “que la Caja Nacional de Previsión Social deberá efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor José Ignacio incluyendo como factores salariales el sueldo, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de productividad en doceavas partes y bonificación por servicios prestados en una doceava parte, factores debidamente devengados entre el 31 de diciembre de 2005 al 31 de diciembre de diciembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2007”
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida el 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, que accedió a las pretensiones de la demanda, presentada por Jorge Ignacio Sarmiento Cortés en contra de la Caja Nacional de Previsión Social.
CUARTO: Sin condena en costas.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Número Interno: 2817-2013 Accionante: UGPP Accionada: Jorge Ignacio Sarmiento Cortés 15 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Ausente en comisión Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.