CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-00040-01 Solicitante: COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE METALES PRECIOSOS DE COLOMBIA S.A.-CI MEPRECOL Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA-Improcedencia para cuestionar la decisión. El 19 de diciembre de 2022, la Comercializadora Internacional de Metales Preciosos de Colombia S.A., a través de su representante legal, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Cuarta, para que se dejara sin efectos la sentencia del 15 de septiembre de 2022 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra la liquidación oficial de revisión y el acto que la confirmó, que determinaron un mayor impuesto de renta, rechazaron unos costos e impusieron una sanción por inexactitud a CI MEPRECOL para el año gravable 2014.
Adujo que la decisión reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico por omisión de un grupo significativo de pruebas, al decidir el asunto sin tener en cuenta que los antecedentes administrativos –la contabilidad que había remitido a la autoridad tributaria con la interposición del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial– estaban incompletos.
Indicó que los tomos con la contabilidad, 2892 folios, demuestran las compras de oro de CI MEPRECOL a 6 proveedores, cuestionados por la DIAN como supuestamente ficticios, y desvirtúan los argumentos de esa entidad para glosar dichos costos y expedir una liquidación oficial de revisión. Sostuvo que, como la DIAN allegó al proceso ordinario el expediente administrativo de manera incompleta, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no advirtió dicha situación y su decisión sólo se fundamentó en los argumentos planteados por la DIAN, en sede administrativa, sin tener en cuenta los documentos allegados por la contribuyente.
El 20 de febrero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B profirió sentencia que accedió al amparo. El Consejo de Estado-Sección Cuarta impugnó el fallo y el 12 de mayo de 2023, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación, al decidir el recurso, revocó la decisión de amparo y, en su lugar, negó la solicitud de tutela.
La Sala consideró que si bien la DIAN no aportó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 25639) la totalidad de los antecedentes administrativos, pues no se incluyeron 2892 folios, que correspondían a la prueba contable allegada por la contribuyente al interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y que la autoridad judicial –la Sección Cuarta– dictó el fallo del 15 de septiembre de 2022 sin los 2892 folios faltantes, esa anomalía debió advertirse en el escenario natural –el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho– por conducto de los varios mecanismos de los que disponen las partes (recursos e incidentes de nulidad).
Estimó que la tutela no es, ni puede ser, el remedio para solucionar irregularidades que las partes debieron alegar en el transcurso del proceso. Puso de presente que el amparo frente a providencias judiciales es excepcional y solo procede por irregularidades en el trámite, si estas se alegaron en el respectivo proceso. Indicó que, para que el juez de tutela deje sin efectos la providencia censurada por omisión de una prueba, esta debe ser trascendental en el asunto y debe tener el alcance de incidir o cambiar el sentido de la decisión. Mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2023, la solicitante pidió aclaración de la sentencia del 12 de mayo de 2023.
Afirmó que el fallo de segunda instancia es incongruente entre la parte motiva y resolutiva, pues la Sala reconoció que la autoridad judicial incurrió en un error al dictar la sentencia ordinaria, aunque las pruebas estaban incompletas y, aun así, revocó la providencia de primera instancia y negó el amparo, sin reparar en que esa omisión no era una simple irregularidad.
Adujo falta de claridad de la Sala, porque negó la tutela, al no encontrar argumentada la trascendencia de las pruebas omitidas en la decisión del proceso ordinario, a pesar de que la solicitud de amparo da cuenta de ello. Concluyó que no pretendía que el juez de tutela reemplazara al juez natural, sino que se ordenara a la Sección Cuarta proferir una nueva sentencia con valoración de todas las pruebas. 1.
El artículo 285 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. De modo que la aclaración no es un medio procesal para reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iría contra el postulado de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió. 2.
La Sala negó la solicitud de tutela, porque la solicitante, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no ejerció los mecanismos ordinarios (recursos e incidentes) para advertir y subsanar la irregularidad originada en la falta de unas pruebas –antecedentes administrativos–, que el juez ordinario no valoró, porque no estaban en el expediente.
También, porque, según la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico por omisión de una prueba lleva a la intervención del juez de tutela, para dejar sin efectos la providencia censurada, siempre y cuando dicha prueba sea trascendental en el asunto, circunstancia que la solicitante no evidenció, pues no demostró por qué los 2892 folios omitidos habrían podido llevar a una decisión diferente a la reprochada en tutela.
El carácter subsidiario del amparo y su procedencia excepcional frente a providencias judiciales, impide al juez constitucional inmiscuirse en una controversia de orden legal o reemplazar al juez ordinario en análisis que son propios de la experticia del último. 3. La sentencia –conclusión del debate propio de la instancia– debe decidir sobre lo solicitado por las partes, los hechos aducidos en sustento de esas solicitudes y las razones de defensa de quien se opone, conforme al examen crítico de las pruebas, la explicación razonada de las conclusiones sobre ellas y los razonamientos jurídicos necesarios para resolver el caso (arts. 280 y 281 CGP y 32 del Decreto 2591 de 1991).
Al aplicar estos preceptos, la Sala, en providencia del 12 de mayo de 2023, expuso las razones de la improcedencia del amparo contra la sentencia ordinaria del 15 de septiembre de 2022, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. La solicitante pidió la aclaración de la decisión, porque, a su juicio, la sentencia de tutela es incongruente, pues, aunque advirtió la irregular omisión del juez ordinario respecto de unas pruebas, no concedió la tutela para corregir esa situación. Asimismo, manifestó su inconformidad con los argumentos que sustentan la negativa del amparo.
Como se vio [núm. 1], la aclaración de sentencia no es el escenario para rebatir los argumentos de la decisión, ni para reabrir la discusión de instancia. Este mecanismo, que no tiene el alcance de modificar la sentencia –que es intangible para el juez que la dictó– tiene por objeto dilucidar expresiones oscuras de la providencia contenidas en la parte resolutiva o en las consideraciones, si influyen en la decidido.
La petición de aclaración es infundada, primero, porque no se advierte que las razones del fallo induzcan a confusión o que existan expresiones en la parte considerativa que no sean claras y que influyan en la decisión. Segundo, la aclaración persigue el propósito de volver sobre la controversia decidida, discusión que es ajena a esta etapa del proceso.
En consecuencia, se negará la solicitud.
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de mayo de 2023.
SEGUNDO: ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS