Micelio
11001032400020190041800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-09-24

Radicación interna: 823 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Mery Diaz Garnica·Demandado: Ministerio De Transporte

1 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Demandado: Ministerio de Transporte De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso2 (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La señora Mery Díaz Garnica, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Resolución 364 de 1º de marzo de 2000, «Por la cual se reglamenta el uso de los recursos recaudados por las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera con destino a la reposición de equipo automotor», expedida 1 “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” 2 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” 2 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Ministerio de Transporte.3 2.

Como fundamento de la demanda, señaló que las disposiciones acusadas regulan el uso de los recursos de los fondos de reposición de vehículos de transporte intermunicipal de pasajeros por carretera, imponen la constitución de patrimonios autónomos, ordenan la administración de tales recursos por entidades financieras, establecen condiciones para el otorgamiento de créditos y condicionan la entrega de los recursos a la desintegración física del vehículo. 3.

A juicio de la parte actora, el Ministerio de Transporte carecía de competencia para expedir las disposiciones acusadas, pues, según indicó, las normas superiores invocadas no le otorgaban facultades para regular la administración de recursos privados de los propietarios de vehículos ni para disponer sobre su destinación. 4. Agregó que los artículos 6º y 7º de la Ley 105 de 1993 únicamente obligan a las empresas de transporte a ofrecer programas de reposición, revisión y mantenimiento, pero no autorizan la creación de fondos de reposición ni la administración de los recursos de los propietarios.

Asimismo, sostuvo que la Ley 688 de 2001 creó un fondo de reposición para el transporte colectivo urbano, sin que dicha regulación pudiera extenderse al transporte intermunicipal de pasajeros por carretera. 5. La demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera el 24 de septiembre de 20194, sometida a reparto y allegada al Despacho el 27 de septiembre del mismo año.5 6.

Por medio de auto de 26 de noviembre de 2019, el Despacho admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor. Particularmente que se notificara al Ministerio de Transporte y al Ministerio Público6. 7. El término para contestar la demanda venció el 12 de marzo de 20207 y la entidad accionada intervino el día 9 del mismo mes y año8.

II. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS 3 Cfr. Índice 21 que contiene el expediente digital de SAMAI. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 3 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. Mediante escrito de contestación, el apoderado del Ministerio de Transporte se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló argumentos dirigidos a cuestionar la suficiencia del concepto de violación. En ese sentido, señaló que la demanda carecía de fundamento legal y probatorio que permitiera inferir la ilegalidad del acto acusado, pues, en su criterio, la parte actora no acreditó de forma clara y específica la supuesta vulneración de las normas superiores invocadas. 9.

La entidad sostuvo, además, que las disposiciones acusadas no podían evaluarse a la luz de la Ley 1437 de 2011, por cuanto fueron expedidas con anterioridad a su vigencia. Indicó que la Resolución 364 de 2000 fue expedida en ejercicio de las competencias legales del Ministerio y con fundamento, entre otras normas, en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, así como en la regulación del servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. 10.

La Secretaría de la Sección Primera, corrió traslado de las excepciones9. El término transcurrió desde el 31 de agosto de 2020 hasta el 2 de septiembre del mismo año, fecha en la cual la demandante allegó memorial descorriendo el traslado10, en el que sostuvo que la demanda sí contenía una carga argumentativa suficiente para adelantar el juicio de legalidad.

Al respecto, precisó que el Ministerio de Transporte no remitió los antecedentes administrativos del acto acusado y reiteró que la controversia gira en torno a la falta de competencia de dicha cartera para ordenar la administración de los recursos de los propietarios de vehículos, aspecto que, en su criterio, es de reserva legal. 11.

Asimismo, la parte actora manifestó que una cosa son los programas de reposición y otra distinta los fondos de reposición, pues según explicó, el primero corresponde a un método o programa para la actualización o mejora de vehículos, mientras que el segundo implica obligar al propietario a entregar recursos para ser administrados por la empresa o por un tercero. Finalmente, indicó que, dado que la demanda fue admitida, esta contiene el análisis necesario para la revisión de legalidad del acto acusado.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Generalidades sobre las excepciones en los procesos contenciosos administrativos 9 Cfr. Índice 17 del expediente digital de SAMAI. 10 Cfr. Índice 18 ibidem. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos de excepciones, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. 13. Las de fondo son aquellas que tienen por objeto controvertir el derecho sustancial reclamado por el demandante por vía jurisdiccional. 14.

Por su parte, el propósito de las excepciones previas es que el demandado ejerza una defensa a partir del planteamiento de defectos o falencias procesales, así como de forma. En cuanto a las mixtas se puede afirmar que son medios exceptivos que atacan, como las de fondo, el derecho sustancial reclamado con la demanda pero que se plantean en el proceso como excepción previa y que tienen como fin terminar el proceso de forma anticipada. 15.

Ahora bien, el carácter mixto se explica en que, de prosperar, hacen imposible el análisis de fondo sobre la pretensión y por ende, pueden llegar a propiciar la terminación del proceso; sin embargo, es viable resolverlas en la sentencia siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla con anterioridad. De igual forma, el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 2080 establece que, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probadas las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, podrá dictar sentencia anticipada. 16.

A diferencia de lo dicho respecto de las excepciones mixtas, las excepciones previas son saneables; de ahí que el artículo 101 del CGP indique que en el traslado que de las mismas se efectúe, el demandante está habilitado para subsanar las falencias invocadas de título de excepción. 17. Así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República, de modo que 5 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. 18.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. 3.2. Excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales 19. Así las cosas, al Despacho le corresponde resolver si se enmarcan en una excepción previa o mixta que deba ser resuelta en esta etapa del proceso los argumentos expuestos por el demandado según los cuales se configuró la excepción de falta de requisitos formales por la carencia de carga argumentativa de la demanda. 20.

Al respecto, si bien la entidad demandada no denominó formalmente su reparo como excepción previa de ineptitud de la demanda, lo cierto es que cuestionó la forma en que fue estructurado el libelo introductorio, al considerar que la parte actora no explicó de manera suficiente la oposición normativa entre los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Resolución 364 de 2000 y las normas superiores invocadas como vulneradas.

En esa medida, el Despacho estima que dicho planteamiento debe estudiarse como una excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, concretamente por ausencia o insuficiencia del concepto de violación. 21. Pues bien, la excepción previa de inepta demanda contemplada en el numeral 5º del artículo 100 del CGP tiene dos expresiones o modalidades distintas: la indebida acumulación de pretensiones y el incumplimiento de los requisitos legales respecto de la demanda. «Artículo 100.

Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.» 22. Así las cosas y en cuanto a la segunda modalidad mencionada en el numeral anterior,dicho medio exceptivo busca advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias mínimas para ser admitido, es decir, que no reúne los 6 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos relacionados con el contenido de la demanda previstos en el artículo 162 del CPACA.

Conviene, por lo tanto, transcribir dicha disposición: «ARTÍCULO 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8.

El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.

De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». (Subrayas de la Sala). 23.

La norma anteriormente transcrita determina los requisitos mínimos que debe contener la demanda al momento de su presentación. Uno de ellos es el previsto en el numeral 4º relacionado con la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones y tratándose del ataque a un acto administrativo, deberá indicarse la normativa presuntamente transgredida, explicando el concepto de su violación. 24.

Así las cosas, el Despacho encuentra necesario traer a colación algunos apartes del libelo introductorio, con la finalidad de establecer si la parte actora cumplió con la carga mínima de identificar las normas que estimó vulneradas y explicar el concepto de violación. En dicho escrito se indicó: 7 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS La presente demanda se fundamenta en las siguientes causales 1.

Falta de competencia de la autoridad que expidió el acto administrativo, por inexistencia de norma que le atribuya tales facultades, exceso de potestad reglamentaria y usurpación de funciones que están reservadas a la rama legislativa. 2. Violación de normas de rango superior: -De la Ley 105 de 1996, artículos 6, 7, 12. -De la Ley 688 de 2001, artículos 1, 15, 25 -De la Constitución Nacional: artículos 13, 25, 84, 150, 333, 334, y 335. 1.

Falta de competencia autoridad (sic) quien expide el acto administrativo. Por Inexistencia de norma que le atribuya tales facultades, exceso de facultad reglamentaria y usurpación de funciones asignadas a la rama legislativa Conforme a lo ordenado por el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; así mismo, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, establece que "En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley".

Las resoluciones cuyos artículos se demandan, (conforme se señalan en ellas) fueron expedidas por el Ministro de Transporte invocando el ejercicio de las facultades supuestamente conferidas por los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”, norma que no le otorga facultades para adoptar las disposiciones adoptadas en las normas demandadas, sino las siguientes facultades al Ministerio de Transporte: Por el ARTÍCULO 6: 1.

Exigir la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil. 2. Establecer los parámetros de las tarifas de transporte urbano en asocio con las autoridades locales, incluyendo el rubro de "recuperación de capital". 3. definirá, reglamentará y fijará los requisitos para la transformación de los vehículos terrestres, de tal forma que se les prolongue su vida útil hasta por diez (10) años y por una sola vez, a partir de la fecha en que realicen la transformación. 4.

Establecer los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano 5. Conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreо у marítimo. Del ARTÍCULO 7: 1. En asocio con las autoridades territoriales competentes, vigilará los programas de reposición. Lo anterior se destaca para resaltar que las normas de carácter legal, que el Ministerio de Transporte utilizó como las disposiciones que lo facultan para expedir las normas demandadas, no le otorgan la potestad de ordenar o reglamentar la creación de fondos de reposición, ni para obligar a los propietarios a realizar aportes a dichos fondos, ni para fijar las reglas para el acceso a créditos, ni para ordenar que los propietarios cedan su derecho de negociación de servicios frente al sistema financiero, ni para obligar a la desintegración de vehículos.

Si el interés del legislador fuera darle potestad 8 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ordenar la creación de fondos con las especificaciones señaladas por el Ministerio, lo habría estipulado taxativamente.

(…) 1. Violación de normas de rango superior: 1.1. De la Ley 105 de 1993: Tal como se expuso en el numeral anterior, las normas demandadas, son violatorias de los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.", puesto que las mismas no consagran la existencia de fondos de reposición, sino que: - El artículo 6 establece el concepto de vida útil de los vehículos y fija las fechas para la reposición de vehículos de transporte Urbano. - El artículo 7, ordena que son las empresas de transporte (no el Ministerio de Transporte), quienes están obligadas a ofrecerle a los propietarios de vehículos, programas periódicos de reposición y para ellos la Ley les brinda a las empresas la oportunidad de establecer y reglamentar fondos que garanticen la reposición gradual del parque automotor.

Al Ministerio de Transporte le limita su potestad a la vigilancia de tales actividades. - El artículo 12 también dispone que las empresas implantarán entre otros programas de reposición, revisión y mantenimiento de los equipos, nótese nuevamente que son las empresas a quienes el legislador les dio la potestad de reglamentar sus propios programas de reposición, no al Ministerio de Transporte.

(…) 1.2. De la Ley 688 del 23 de agosto de 2001 Tal como se expuso anteriormente, mediante la Ley 336 de 1996, se estableció que toda empresa operadora del servicio público de transporte debería contar con programas de reposición en todas las modalidades, que contemplen condiciones administrativas, técnicas y financieras que permitan el democrático acceso a los mismos y que la reposición implica el ingreso de un vehículo nuevo en sustitución de otro que sale definitivamente del servicio, debiendo someter el vehículo repuesto a un proceso de desintegración física total, para lo cual se le cancelará su matrícula y le dio facultades de reglamentación al Ministerio de Transporte de manera exclusiva para diseñar en el término de un año a partir de la vigencia de la presente Ley, programas financieros especiales para impulsar la reposición de los equipos de transporte.

Sin embargo, mediante el artículo 25 de la Ley 688 del 23 de Agosto de 2001, Por medio de la cual se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones, se derogó de manera expresa el artículo 59 de la Ley 336 de 1996, se derogó el artículo 59 de la ley 336 de 1996, eliminando la facultad reglamentaria otorgada al Ministerio de Transporte.

La misma Ley 688 de 2001, ordenó la creación de un Fondo Nacional con personería jurídica, denominado "Fondo de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros", LIMITANDOLO EXPRESAMENTE para atender los requerimientos de la reposición y renovación del parque automotor de los vehículos de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano. Así las cosas, la intención del legislador fue derogar la potestad reglamentaria del Ministerio de Transporte. 9 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) 1.3.

Contenidas en la Constitución Nacional: -Artículo 13 Dispone: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Concepto de la Violación: Las normas demandados y en especial los artículos 1,2,3,4,5,6 de la Resolución 364 de 2000, Por la cual se reglamenta el uso de los recursos recaudados por las empresas de transporte intermunicipal de pasajeros por carreta con destino a la reposición de equipo automotor, constituyen una flagrante violación al artículo 13 de la Constitución Nacional, en virtud del siguiente análisis, que demuestra que con las disposiciones acusadas, los propietarios de los vehículos de trasporte intermunicipal quedan en perores condiciones respecto de las empresas y respecto de otros propietarios de vehículos de transporte público (…) -Articulo 25 Que dispone: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Concepto de la Violación: Tal como se observa en el anterior análisis, las normas los artículos 1,2,3,4,5,6 de la Resolución 364 de 2000, obligan a los propietarios que quieran tener acceso a los recursos, a la desintegración de los vehículos. En tal medida los propietarios que por cualquier circunstancia, incluida por ejemplo, la necesidad de realizar reparaciones al vehículo que explota como actividad laboral, no pueden acceder a los dineros ahorrados hasta tanto demuestren la desintegración del vehículo y su capacidad crediticia se ve desmejorada y sin la posibilidad de poder seguir desarrollando la actividad, habida cuenta que debe desintegrar el vehículo. -Artículo 84 Que dispone: Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

Concepto de la Violación: Porque a pesar de los artículos 6 y 7 de la ley 336 son claros en determinar la necesidad de que las empresas ofrezcan programas de reposición a los propietarios de los vehículos de transporte, si bien es cierto, con la Ley 336 de 1996, se dispuso que todas las empresas de transporte deberían tener fondos 10 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reposición, no es menos cierto ni menos determinante que la ley 688 de 2000, derogó dicha disposición, limitando la creación de tales fondos a las empresas de transporte de pasajeros URBANAS, es decir no a las intermunicipales.

Se destaca nuevamente que el cambio establecido por el legislador denota la intención de dejar en libertad a las empresas y a los propietarios de construir sus programas de reposición y de pertenecer VOLUNTARIAMENTE a tales programas. En tal sentido, la imposición de una obligación para el propietario de aportar un porcentaje determinado de los dineros que cobran por el servicio de transporte, así como de acceder a créditos cuyas condiciones son fijados por las empresas, de ordenar la desintegración de los vehículos para acceder a los recursos ahorrados, y de dejar en garantía o prenda el vehículo adquirido, son exigencias a los transportadores, que violan el artículo 84 de la Constitución Nacional.

En tal sentido, con las disposiciones demandadas se exige un requisito adicional para el desarrollo de la actividad de transporte, que nada tiene que ver con la calidad del servicio, puesto que en sí misma no garantiza la renovación del parque automotor. Al respecto, el legislador si establece la potestad para determinar el tiempo de utilización de los vehículos que es una decisión de tipo técnico, para determinar la vida útil de los vehículos, no para la creación o reglamentación de Fondos Privados y por ello, las disposiciones acusadas constituyen requisitos adicionales no previstos por el legislador. - Artículos 333 y 334.

Que disponen: Art 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones.

El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Artículo 334.

(Modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 3 de 2011).- La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la 23 calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.

En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los 11 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bienes y servicios básicos.

También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones Concepto de la Violación En la medida que tal como se expuso anteriormente, el Ministerio de Transporte no tiene facultad para reglamentar fondos de reposición en las empresas de servicio intermunicipal, pues dicha facultad recae exclusivamente en el legislador, la emisión de las disposiciones demandadas constituye una intervención irregular del Estado en la actividad económica desarrollada por los propietarios de los vehículos de Transporte intermunicipal.

Así mismo de la lectura de los artículos 6 y 7 de la Ley 105 de 1993, se concluye que la intención del legislador fue disponer que las empresas ofrecieran programas de reposición a los propietarios vinculados, no obligar a los propietarios a hacer parte de los fondos de reposición de las empresas, en tal sentido, la voluntad de los propietarios se ve mermada por una norma que los obliga a la vinculación de tales fondos privados, en donde además se deben ceñir a las reglas que fija la empresa, por ser ella quien define la administración de los recursos y las condiciones de los créditos, constituyéndose en una intermediaria del sistema financiero, sin tener la debida autorización. En tal sentido, con las normas demandadas, el Ministerio de Transporte impone requisitos a los propietarios para el desarrollo de la actividad, que no fueron previstos por el legislador.

( ) Artículos 150 y 335 Que le atribuye expresamente la facultad al legislativo para dictar disposiciones para la regulación de las actividades financieras y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, así: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 19.

Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: ( ) d. Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”. "Artículo 335.

Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.

En tal sentido, conforme a lo dispuesto por los artículos 150 numeral 19, literal d. у 335 de la Constitución Política de Colombia, las medidas adoptadas con las normas demandadas sólo pueden ser expedidas por el Congreso de la República y las actividades de captación de recursos, solo pueden ser realizadas previa autorización por parte de la Superintendencia Financiera, cumpliendo reglas que solamente pueden ser definidas por el Congreso de la República.

Bajo este contexto se precisa que la intermediación financiera es una actividad propia de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y se 12 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entiende como la captación profesional de recursos del público mediante operaciones pasivas (recepción de dineros), y a su vez la transferencia de dichos recursos mediante la realización de operaciones activas (otorgamiento de créditos), gestión que por su naturaleza requiere previa autorización administrativa. en los términos que señalan los artículos 90 y 92 de la Ley 45 de 1990 [ ]» 25.

Pues bien, lo anterior permite evidenciar que la demanda interpuesta por la señora Mery Díaz Garnica, con la que pretende que se declare la nulidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de la Resolución 364 de 2000, no carece del requisito formal atinente al concepto de violación, pues de lo transcrito en precedencia se concluye que el mismo resulta comprensible y conexo con la pretensión formulada. 26.

En efecto, la libelista identificó las normas que estimó vulneradas y explicó que, en su criterio, el Ministerio de Transporte carecía de competencia para regular la administración de los recursos de los propietarios de vehículos destinados a la reposición del parque automotor, por tratarse de una materia que no se desprendía de las normas legales invocadas y que, además, estaría sometida a reserva legal. 27.

Así, el cargo permite comprender cuál es el reproche de legalidad y habilita al juez contencioso para emitir el correspondiente juicio sobre el acto acusado. Aunado a ello, la actora, al descorrer el traslado de la excepción, reiteró que la demanda sí contenía el análisis necesario para adelantar el juicio de legalidad y sostuvo que la afirmación del Ministerio de Transporte sobre la falta de carga argumentativa desconocía el estudio realizado por el Despacho al momento de admitir la demanda. 28.

En tal orden, como no se evidencia que el libelo introductorio carezca de concepto de violación, no se declarará probada la excepción de ineptitud de la demanda propuesta por el Ministerio de Transporte. 29. Ahora bien, los argumentos expuestos por la entidad demandada relativos a que: i) las disposiciones acusadas fueron expedidas con anterioridad a la Ley 1437 de 2011; ii) la Ley 688 de 2001 no resulta aplicable al transporte de pasajeros por carretera; iii) el Ministerio de Transporte sí contaba con competencia reglamentaria de carácter técnico; y iv) la Resolución 364 de 2000 fue expedida con fundamento en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, no corresponden al estudio de una excepción previa. 30.

Lo anterior, en tanto tales planteamientos implican analizar el alcance de las normas superiores invocadas, la competencia del Ministerio de Transporte para expedir las disposiciones acusadas y la legalidad material de los artículos demandados, aspectos que deberán ser resueltos en la sentencia que ponga fin al 13 Radicado: 11001 03 24 000 2019 00418 00 Actor: Mery Díaz Garnica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de inepta demanda formulada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese y cúmplase, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.