Micelio
20001233300020250004301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-11

Radicación interna: 3410 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Tomas Eduardo Quiroz Lopez·Demandado: Superintendencia De Puerto Y Transporte Y Otro

Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Demandante: TOMÁS EDUARDO QUIROZ LÓPEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Y OTROS Tema: Improcedencia de la acción – incumplimiento del requisito de subsidiariedad -Cosa juzgada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la secretaría de Tránsito y Transportes de Valledupar contra la sentencia de 12 de marzo de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar accedió parcialmente a la acción de cumplimiento.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud 1. En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, Tomás Eduardo Quiroz López presentó acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Puertos y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte. 2.

Lo anterior, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 18 de la Ley 2251 de 2022, 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129, 134, 135, 136, 137 y artículos 1 al 14 de la Resolución No 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte y cuyas pretensiones, en esencia, buscan lo siguiente: 3.

Ordenar a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los mal denominados vehículos «caza infractores», durante el período en el cual no se contaba con la autorización del Ministerio de Transporte para el uso de sistemas automáticos, Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 semiautomáticos u otros medios tecnológicos (en adelante, SAST) de detección de infracciones de tránsito. 4.

Asimismo, requirió que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente. 5. También solicitó que se ordene a la Secretaría de Tránsito que la imposición de comparendos se realice de manera presencial, garantizando la individualización del presunto infractor, de modo que, en caso de estacionamiento en sitios prohibidos, se le otorgue un tiempo prudencial para retirar el vehículo antes de proceder con la sanción correspondiente. 2.

Hechos 6. En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente1: 7. De la lectura de los supuestos de la demanda se extrae que al accionante Tomas Eduardo Quiroz López le fue impuesto el comparendo 20001000000047695148 de 26 de noviembre de 2024, por uno de los vehículos «caza infractores» que circulan por la ciudad de Valledupar, mientras este se encontraba estacionado en su vehículo esperando a un familiar en la terminal de transporte. 8.

Alegó que, los agentes de tránsito nunca le notificaron el comparendo en la forma establecida en los artículos 129 y 135 del Código Nacional de Tránsito, advirtiendo que cuando el mencionado vehículo «caza infractores» capturó la foto detección, continúo su recorrido sin que nadie se bajara del mismo para realizarle el comprendo en debida forma. 8.

Precisó que la Secretaría de Tránsito de Valledupar disponía de la utilización de medios tecnológicos para la imposición de comparendos sin tener autorización para ello, habida cuenta del incumplimiento de los criterios de seguridad vial y sin el permiso o autorización de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de la Agencia Nacional Vial. 9.

Por último, advirtió que requirió a la Superintendencia de Puertos y Transporte, a la Dirección Ejecutiva de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, el municipio de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, el cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 18 de la Ley 2251 de 2022, 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 129, 134, 135, 136, 137 del Código Nacional de Tránsito y artículo 1 a 14 de la Resolución No 20203040011245 de 2020, y que en consecuencia, se ordenara la anulación de todas las multas impuestas a través de los vehículos «caza 1 En este acápite no serán incluidas las consideraciones subjetivas, citas de sentencias, apreciaciones sobre el alcance de las decisiones adoptadas, ni otros comentarios formulados reiteradamente como parte de los hechos, que no corresponden estrictamente al marco fáctico de la acción. Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 infractores», por ser violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contracción, así como a los principios de buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica, publicidad, y los precedentes de la Corte Constitucional. 3.

Razones del posible incumplimiento 10. El accionante sostiene que en el municipio Valledupar, la imposición de multas a través de vehículos denominados «caza infractores» se realiza de forma irregular y sin contar con las autorizaciones para tal fin, al no cumplirse los procedimientos establecidos para la detección y sanción de infracciones de tránsito.

Asimismo, afirmó que en el municipio existen más de 1.000 señales de tránsito que establecen «prohibido parquear detención electrónica». 11. Argumentó que estos vehículos operan en movimiento, sin la presencia directa y visible de un agente de tránsito que intervenga en el acto, lo que impide la correcta individualización del infractor y la aplicación de la notificación de forma oportuna y personal.

En este sentido, cuestionó que los comparendos son emitidos de manera electrónica o mediante foto multas sin intervención presencial de la autoridad de tránsito. 12. Insistió en que la utilización de medios tecnológicos automatizados para la detección de infracciones se ha hecho sin contar con la debida autorización y sin garantizar el cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad vial.

Además, señaló que esta modalidad de control ha derivado en la imposición de comparendos de forma indiscriminada, afectando no solo a individuos aislados sino a una parte considerable de la comunidad. 13. Refirió que, en ciertos casos, se han impuesto multas a conductores y propietarios de vehículos sin que exista evidencia clara y verificable de la comisión de la infracción, lo cual se traduce en un proceder que parece orientado al recaudo económico en detrimento de una labor preventiva y educativa. 4.

Trámite de la solicitud en primera instancia 14. Mediante providencia del 10 de febrero de 20252, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó la notificación a la Superintendencia de Transporte, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial y al municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte3, entidades a la que les requirió rendir un informe sobre las circunstancias que motivaron la demanda. 2 Índice 00005 de Samai.

Expediente del tribunal. 3 Revisado el auto admisorio, se advierte que no fue incluido el Ministerio de Transporte como una de las entidades demandadas, por cuanto la demanda no estuvo dirigida en su contra; pero, la Secretaría del Tribunal procedió al envío a dicha entidad. Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.

De igual manera, en auto de 4 de marzo de 2025 fueron decretadas unas pruebas a cargo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Valledupar y se aceptó la solicitud de los coadyuvantes. 5. Contestación de la demanda 16. La Agencia Nacional de Seguridad Vial afirmó que no ha incumplido ninguna de las normas citadas por la demandante, dado que no tiene competencia sobre la instalación u operación de sistemas automáticos de detección de infracciones (SAST), ni es autoridad de tránsito, ni impone comparendos.

Explicó que no realiza vigilancia ni control sobre el cumplimiento técnico de los criterios normativos por parte de los organismos de tránsito respecto a los SAST. 17. Indicó que, si en Valledupar se están usando dispositivos no autorizados, la entidad competente para investigar es la Superintendencia de Transporte. Además, recordó que los ciudadanos pueden ejercer su derecho de defensa en el proceso sancionatorio. 18.

Concluyó que no se ha desconocido norma alguna, pues la entidad no tiene obligación jurídica relacionada con los hechos invocados en la demanda, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva que da lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción. 19. La Superintendencia de Puertos y Transporte afirmó que ninguna de las pretensiones formuladas exige el cumplimiento de una norma por su parte.

Sostuvo que el accionante no acreditó incumplimientos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, por lo que no procede iniciar acciones sancionatorias. 20. Indicó que el escrito de constitución en renuencia y la demanda fueron enviados al correo institucional de una funcionaria de la entidad, que no es el dispuesto para este cometido.

Señaló que los canales adecuados están en su página web y que, por esta razón, no se surtió debidamente la constitución en renuencia. 21. Además, precisó que las actuaciones cuestionadas en la demanda son responsabilidad de la Secretaría de Tránsito de Valledupar, que actúa bajo los principios de autonomía y descentralización. Finalmente, insistió en que la Superintendencia no ejerce control sobre las decisiones de esa autoridad y que no es competente para lo solicitado. 22.

Sostuvo que, en los hechos contenidos en la demanda, no se señaló alguna conducta que vincule a la Superintendencia con la violación de los derechos presuntamente afectados. Como consecuencia, sostuvo la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad. Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23.

El municipio de Valledupar adujo que las pretensiones de la demanda son improcedentes, porque las actuaciones adelantadas por la Secretaría de Tránsito de Valledupar se hallaban sujetas a lo establecido en la Ley 769 de 2002 y demás normas complementarias sobre la materia. 24. Señaló que la Ley 1843 de 2017 y la Resolución 20203040011245 de 2020, cuyo cumplimiento exigía el accionante, no le era aplicable a la entidad territorial toda vez que en lo que tenía que ver con la puesta en funcionamiento y operación de dispositivos SAST, en el municipio de Valledupar en la actualidad no se encontraba en operación dispositivos para la detección automática de infracciones a las normas de tránsito. 25.

Precisó que en el presente caso la solicitud de cumplimiento no reunía los presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, como quiera que tal medio de control procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir una inminente inobservancia de normas con fuerza de ley o actos administrativos, situación que en el presente caso no se hallaba demostrado que ocurriera, habida cuenta que la Secretaría de Tránsito de Valledupar ha dado cumplimiento a lo establecido en la normativa legal sobre el tema. 26.

Indicó que en el presente caso, se confirmaba que era cierto que constaba en la plataforma SIMIT las órdenes de comparendo enunciadas por la actora, no obstante, era falso que la misma se le hubiera impuesto en la forma como lo describió en los supuestos de la demanda, toda vez que su elaboración fue realizada por un agente directamente presente y visible en el sitio, y quien de forma manual opera el dispositivo tecnológico permitiendo evidenciar la ocurrencia de la infracción a las normas de tránsito. 27.

Advirtió que el procedimiento seguido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar para la imposición de los comparendos cuya anulación se demanda por el actor, se realizó bajo los principios de legalidad y respeto al debido proceso administrativo. 28. Además, en el caso bajo estudio el accionante contaba con otro medio de control para la procura de sus pretensiones y la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso que señalaba como conculcado por la Secretaría de Tránsito de Valledupar, como lo era la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho. 29.

Por último, indicó que el accionante incurrió en actos de temeridad toda vez que ante el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar había promovido la misma acción de cumplimiento bajo radicado 20001-33-33-002- 2025-00016-00, fundada en idénticos supuestos diferenciando únicamente el número de comparendo, conduciendo tal circunstancia a un desgaste de la administración de justicia. Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 6.

Sentencia de primera instancia 30. El Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de sentencia del 12 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con las siguientes consideraciones:

PRIMERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE VALLEDUPAR-SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, que de manera inmediata dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero del artículo 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en las labores de control en vía con dispositivo electrónico a cargo de sus agentes, en el entendido que la entrega de copia del comparendo al presunto infractor y/o propietario constituyen garantía del debido proceso que rige en esta clase de actuaciones y el principio de publicidad de las actuaciones realizadas por las autoridades de tránsito, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Para tal efecto, la Secretaría de Tránsito deberá verificar con respecto a cada comparendo impuesto al actor según lo dicho en este proceso, el cumplimiento estricto de los procedimientos fijados en las normas aquí estudiadas y adoptará las decisiones consecuentes, dentro de la órbita de sus competencias, a fin de evitar vulneración al debido proceso administrativo.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, conforme lo expuesto en precedencia.

TERCERO: RECHAZAR la demanda respecto del cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Compulsar copias de las presentes actuaciones a la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia, ante las evidentes contradicciones en que ha incurrido la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR sobre la forma en que se vienen imponiendo comparendos como desarrollo de control sobre la vía realizado por los agentes adscritos a esa dependencia. De igual manera, compulsar copias de las presentes actuaciones a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, tomando en consideración las inconsistencias de las respuestas remitidas por la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR, las cuales podrían inducir en error al operador judicial al momento de proferir la decisión de fondo, y, por ende, configurar un fraude procesal.

SEXTO: Se advierte a la parte actora que no podrá instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la Ley 393 de 1997.

SÉPTIMO: Notifíquese esta decisión a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 7.

La impugnación4 31. El secretario de Tránsito y Transportes de Valledupar impugnó la decisión a través de su apoderado judicial, argumentado la temeridad y las supuestas faltas a la debida diligencia profesional del señor Melkis Guillermo Kammerer Kammerer por las que solicitó la compulsa de copias. 32. En relación con el fondo del asunto, solicitó la revocatoria de la sentencia, en atención a que el Tribunal erró en la interpretación de las normas suyo cumplimiento se pide e hizo referencia al fallo proferido por esta Corporación, en un asunto similar, el pasado 13 de marzo en el proceso con radicado 20001- 23-33-000-2024-00348-01.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 33. La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cesar, según lo dispuesto en los artículos 1505 y 1526 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7. 2.

Problema jurídico 34. Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada Corporación judicial en la sentencia de 12 de marzo de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 35. Por tanto, la Sala deberá verificar si se cumple con los presupuestos de precedencia y procedibilidad de la acción de cumplimiento y, como consecuencia, establecer si es viable exigirle a las entidades demandadas el cumplimiento de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 18 de la Ley 2251 de 2022, 3, 4 y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 129, 134, 135, 136, 4 La sentencia del 13 de marzo de 2025 fue notificada el 17 de marzo de 2025, y el escrito de impugnación fue radicado mediante correo electrónico el 23 y 25 de marzo de 2025, término que se encuentra oportuno. 5 Artículo 150: Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 6 Artículo 152: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.

Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 137 y artículos 1 al 14 de la Resolución No 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte, en el sentido solicitado por la parte actora. 3.

Generalidades de la acción de cumplimiento 36. La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. 37. Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos.

Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes: (i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º].

La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento. (ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]. (iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que no se pretende la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. 38.

Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii, iii o iv], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control. 39. Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º].

Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de la/s pretensión/es formulada/s. Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.

La constitución de la renuencia 40. En el artículo 8.º, la Ley 393 de 1997 señaló que «[c]on el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]». 41.

Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual «[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 42. Esta Corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud hecha por el interesado «[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»9. 43.

Según el criterio reiterado de la Sala, la renuencia debe entenderse como la negativa del accionado frente al requerimiento, bien porque no brinde respuesta oportuna o porque, a pesar de ser proferida en tiempo, sea contraria al querer del ciudadano10. 44. Es necesario que la solicitud permita determinar claramente que lo pretendido por el interesado es el efectivo cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es precisamente la constitución en renuencia de la parte demandada. 45.

Como fue establecido en el numeral 5.º del artículo 10.º de la Ley 393 de 1997, el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano. 46. La parte accionante, para acreditar el requisito de procedibilidad, aportó copia del correo electrónico enviado a las entidades el 17 de diciembre de 2024, en el cual solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, 4, 10, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002, artículo 2, modificado por el artículo 109 del decreto ley 2106/2019, artículos 1 a 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU- 1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. 10 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación 25000-23-41-000- 2016-02003-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, sentencia del 17 de noviembre de 2016, radicación 15001-33-33-000-2016-00690-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez y sentencia del 15 de septiembre de 2016, radicación 15001-23-33-000-2016-00249-01 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez.

Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47. Sin embargo, de las pruebas aportadas no se advierte que se haya constituido en renuencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte, debido a que el correo electrónico al cual se dirigió la solicitud no corresponde al canal de notificaciones oficial de la entidad; por tanto, se modificará la sentencia de primera instancia con el fin de rechazar la demanda respecto de dicha entidad. 48.

De conformidad con lo anterior, la Sala entiende agotado el requisito de constitución en renuencia frente a la ANSV y la Secretaría de Transito de Valledupar, entidad adscrita a la Alcaldía de Valledupar, según lo dispuesto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997, respecto del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 2, 3, 10, 13 y 14 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129,135 y 158A de la Ley 769 de 2002, y los artículos 1 al 14 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 49.

En el expediente no hay obra prueba que acredite que las autoridades accionadas hubieran dado contestación al requerimiento. 50. En ese orden, no hay duda de que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la actora agotó en debida forma el requisito de renuencia respecto de los apartados normativos ya identificados. 51.

Sin embargo, esta Sala precisa que, en torno de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2108, 134 de la Ley 769 de 2002, y 4 de la Ley 1843 de 2017 la actora no constituyó en renuencia a la parte pasiva, por cuanto no mencionó estas disposiciones en el escrito radicado el 17 de diciembre de 2025. 52. En virtud de lo expuesto, se rechazar la sentencia de primera instancia, por cuanto, lo procedente en ese caso, es rechazar la acción constitucional por no acreditarse el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 393 de 1997 respecto de estos artículos.

Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 53. Según quedó expuesto en los antecedentes, las pretensiones de Tomás Eduardo Quiroz López se dividen en tres: (i) que se ordene a la Secretaría de Tránsito del municipio de Valledupar la anulación de todas las multas aplicadas mediante los denominados «vehículos caza infractores»;

(ii) que se disponga el retiro de los tres vehículos utilizados para la imposición de comparendos, al considerar que su uso contraviene la normativa vigente en punto de la implementación de los SAST y (iii) que se ordene a la autoridad de tránsito del municipio que la imposición de los comparendos se realice de manera presencial, individualizando al infractor y otorgándole un tiempo prudencial para el retiro del vehículo en caso de estacionamiento en sitios prohibidos. 54.

En cuanto a la primera de las pretensiones, se advierte que la controversia escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico sobre la validez de los comparendos que han sido interpuestos por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar. Al respecto, se recuerda que esta acción no es de carácter declarativo sino de ejecución de deberes imperativos e inobjetables, es decir, que no admitan ningún tipo de discusión. 55.

Aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento de las normas descritas, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión de carácter subjetivo que debe ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos sancionatorios. 56.

Lo anterior, por cuanto en dicho medio de control, quienes han visto afectados sus intereses con la interposición de las multas tienen la posibilidad de cuestionar los comparendos impartidos por las autoridades de tránsito, lo que coincide con lo aquí pretendido por Tomás Eduardo Quiroz López. 57. En suma, la improcedencia de esta acción en lo que atañe a esta pretensión se justifica en que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, dado que este medio es residual y no principal, lo que presupone que no se cuente o haya contado con un medio ordinario de defensa judicial. 58.

Finalmente, se debe indicar que, con base en los hechos y medios de prueba que fueron aportados al trámite, no se hace evidente la existencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el citado presupuesto. Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 59.

Ahora bien, frente a la segunda y tercera pretensión que tienen que ver con el retiro de los vehículos «caza infractores» y la imposición de comparendos de forma presencial en seguimiento al procedimiento establecido en la norma, la Sala no advierte que la parte actora cuente con otro medio de defensa judicial para procurar por el acatamiento de los preceptos que pide atender. 60.

Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela, o que implique un gasto. Frente a esto último, no se observa que el retiro de circulación de los vehículos institucionales le genere a las entidades accionadas una erogación de partidas presupuestales. 61.

Además, las disposiciones solicitadas en cumplimiento son actualmente exigibles porque no están derogadas ni suspendidas y ostentan el rango de ley o acto administrativo. 62. Sin embargo, la Sala observa que, en relación con las mismas normas y entidades demandadas en esta oportunidad, ya existen diversos pronunciamientos, tal y como pasa a explicarse. 6.

De la cosa juzgada 63. Esta Sección ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable11. 64.

En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica12. 65.

De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 66. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter público de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. 12 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019. Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 cualquier persona.

Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia13. 67. Descendiendo al asunto que nos ocupa, la Sala observa que en el expediente 20001-33-33-009-2024-00283-01, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió en segunda instancia una demanda presentada en contra de la Alcaldía de Valledupar, para que se le ordenara acatar lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 y el artículo 2.º, numeral 1, de la ley 1843 del 2017 y, como consecuencia, se dispusiera el retiro de los vehículos «caza infractores» por las calles de Valledupar. 68.

Al resolver la controversia, la autoridad judicial encontró que la acción de cumplimiento es el mecanismo jurídico adecuado para exigir el acatamiento de las regulaciones normativas señaladas por el actor como incumplidas por el ente territorial, por cuanto contienen un mandato legal que al ser de orden público resulta obligatorio. 69.

Luego, al abordar el análisis de fondo, encontró que en la Resolución 20203040011245 de 2020 se indicaron los criterios técnicos para la instalación y operación de los SAST. No obstante, no se comprobó que el vehículo «caza infractores» constituyera uno de ellos, ni que la cámara para detectar las presuntas infracciones de tránsito estuviere en funcionamiento.

Bajo tales consideraciones, negó las pretensiones de la demanda. 70. Lo anterior permite corroborar la triple identidad a la que hace referencia el fenómeno de la cosa juzgada en torno a la petición de cumplimiento del artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, con las precisiones ya realizadas a propósito de la identidad de partes.

Esto es, ya existe una decisión de fondo y ejecutoriada en la que se resolvió si la Alcaldía de Valledupar está incumplimiento o no, lo dispuesto en esta norma y si por ello, se le debía ordenar que retire sus patrullas institucionales. 71. Lo mismo sucede, en relación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial y el supuesto incumplimiento del artículo 2.º, numeral 1, artículos 3, y 13 de la ley 1843 del 2017, el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002, y los literales a, d, g, i, m del artículo 3 y los artículos 3 y 5, 7 y 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 13 Ibidem Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 72.

En efecto, en la sentencia proferida el pasado 10 de abril14, esta Corporación estudió si, en su condición de autoridades del orden nacional y territorial, las entidades enunciadas, se encontraban llamadas a velar por el acatamiento de los mandatos deprecados por el actor que fueron presentadas en esta acción de cumplimiento. 73. En esa ocasión, la Sala advirtió que, de la lectura de cada una de las normas que son alegadas como incumplidas, ninguna de ellas estableció obligación en cabeza del Ministerio de Transporte y la Agencia Nacional de Seguridad Vial. 74.

Además, encontró que, la Superintendencia de Puertos y Transporte tampoco estaría llamada a soportar la pretensión incoada. Lo anterior, dado que la función de dicho ente es vigilar a los organismos de tránsito del país, así como de verificar que los SAST cumplan con los requisitos dispuestos en la ley, los cuales, para el caso del ente territorial no operan actualmente. 75.

Como consecuencia, en lo que respecta a las peticiones relativas al retiro de circulación de las patrullas de tránsito y la interposición de comparendos de forma presencial, las negó, dado que no existe un mandato actualmente exigible a las entidades demandadas, pues, se reitera, actualmente no cuentan con SAST operando en el territorio del municipio. 76.

Así las cosas, para la Sala es claro que hay una decisión inmutable, vinculante y definitiva que resolvió cada una de las pretensiones alegadas en el mecanismo constitucional de la referencia. Por tanto, en relación con la solicitud de acatamiento de las normas indicadas en esta oportunidad, corresponde la declaratoria de la cosa juzgada. 77.

Ahora bien, como fue puesto de presente con antelación, en la sentencia del 10 de abril de 2025 se rechazó la demanda por no acreditarse el requisito 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta C.P. Gloria María Gómez Montoya, sentencia de 10 de abril de 2025, Radicación: 20001-23-33-000-2025- 0029-01.

Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 de renuencia respecto del artículo 415 del Decreto 2409 de 2018, 13416 de la Ley 769 de 2002 y 417 de la Ley 1843 de 2017.

Además, no se pronunció respecto de los artículos 14 de la Ley 1843 de 2017, y los artículos 1,2,4 y 9 al 14 de la resolución Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. En este sentido, al no haber existido en dicho fallo un pronunciamiento de fondo en relación con estas normas, no es posible predicar la configuración de la cosa juzgada en este aspecto. 78.

Sin embargo, frente a tales disposiciones, la sala concluye que ninguna establece algún mandato claro, exigible e inobjetable en cabeza de alguna de las autoridades demandadas y que esté relacionado con las pretensiones formuladas por el actor y los supuestos de hecho relacionados en el escrito inicial. En tal sentido, no es posible establecer que, en la actualidad, exista algún incumplimiento por parte de las autoridades demandadas en relación con tales normas y, por tanto, no es viable dictar alguna orden de acatamiento al respecto.

Por tanto, se negarán las pretensiones en relación con tales artículos. 79. Ahora, respecto de la temeridad alegada en la impugnación, si bien es cierta la existencia de múltiples acciones con identidad de objeto y que tienen en común un correo electrónico de notificación, la Sala no puede declarar que exista, pues cada una de ellas tiene una petición concreta respecto de los 15 ARTÍCULO 4.

Objeto. La Superintendencia de Transporte ejercerá las funciones de vigilancia, inspección, y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto. El objeto de la delegación en la Superintendencia de Transporte es: 1.

Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación y el cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte. 2. Vigilar, inspeccionar, y controlar la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con excepción del servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros, del servicio público de transporte, terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxis en todo el territorio nacional y de la prestación del servicio escolar en vehículos particulares cuya vigilancia continuará a cargo de las autoridades territoriales correspondientes. 3.

Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte. 4. Inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte. 5. Inspeccionar y vigilar los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación, administración, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura marítima, fluvial y portuaria.

De conformidad con las funciones delegadas y otorgadas en la normativa vigente, la Superintendencia de Transporte velará por el libre acceso, seguridad y legalidad, en aras de contribuir a una logística eficiente del sector. 16 ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. 17 Artículo 4°. Competencia para expedir órdenes de comparendos. Solo las autoridades de tránsito a que hace referencia el Código Nacional de Tránsito, son las competentes para expedir y recaudar órdenes de comparendos por infracciones de tránsito ocurridas en su jurisdicción. No podrá entregarse dicha facultad ni por delegación ni mediante convenio a ninguna entidad de naturaleza privada.

Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 actores, que corresponde a las multas por las infracciones que cada uno cometió y que le fueron impuestas por la autoridad. 80.

Finalmente, en relación con la solicitud realizada por el apoderado de la entidad impugnante, dirigida a que se compulse copias en contra del abogado Melkis Guillermo Kammerer Kammerer, la Sala encuentra que, si las entidades accionadas consideran que se ha incurrido en alguna conducta ilegal por parte del profesional, ellas deberán acudir a las autoridades competentes con el fin de iniciar los respectivos procesos, de acuerdo con el material probatorio que tengan para ese fin, pues en este caso no se configura una conducta temeraria sino la institución de la cosa juzgada, como se explicó ampliamente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia del 12 de marzo de 2025, del Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de cumplimiento, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en su lugar: 1.

RECHAZAR la acción de cumplimiento respecto de la Superintendencia de Puertos y Transporte y de los artículos 4 y 5 del Decreto 2409 de 2018, 134 de la Ley 769 de 2002 y 4 de la Ley 1843 de 2017. 2. DECLARAR la improcedencia de la acción de cumplimiento de la referencia respecto de la pretensión de anular las multas interpuestas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar haciendo uso de las patrullas institucionales. 3.

NEGAR las pretensiones de la demanda en relación con los artículos los artículos 1,2,4 y 9 al 14 de la resolución Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte. 4. DECLARAR la cosa juzgada en relación con el cumplimiento del artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, artículos 3, y 13 de la Ley 1843 de 2017, artículos 127, 129 y 135 al 137 de la Ley 769 de 2002 y los artículos 5 al 8 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte, respecto del municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad. 5.

DESVINCULAR al Ministerio de Transporte de la presente acción constitucional.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Tomás Eduardo Quiroz López Demandado: Superintendencia de Puertos y Transporte y otros Rad: 20001-23-33-000-2025-00043-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx