Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Demandantes: John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde del municipio de Duitama (Boyacá) para el periodo 2024-2027 Tema: Pruebas en segunda instancia AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud e incorporación de pruebas en el trámite de la segunda instancia, presentada en los escritos de traslado del recurso de apelación y alegatos de conclusión. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. A través del medio de control de nulidad electoral1, John Anderson Valderrama Lombana y José Luis Valenzuela Rodríguez demandaron, en nombre propio, la elección de José Luis Bohórquez López como alcalde del municipio de Duitama (Boyacá), la cual consta en el formulario E–26 ALC del 4 de noviembre de 2023.
Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA. 2. Según el juicio del demandante, el alcalde Bohórquez López fue inscrito a dicho cargo de elección popular por la coalición denominada «Pacto Histórico», la cual fue conformada por los partidos y movimientos políticos Polo Democrático Alternativo (PDA), Colombia Humana2, Unión Patriótica (UP), Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS) y Esperanza Democrática. 3.
Asimismo, afirmaron que para el Concejo de Duitama se conformó una coalición con el mismo nombre en comento, integrada, únicamente, por Colombia Humana, la UP y el partido Esperanza Democrática. Por otra parte, pusieron de 1 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 Adujeron que, según el formulario E-6 ALC, la filiación política del accionado correspondió a dicho movimiento.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 presente que el PDA inscribió una lista de aspirantes a la corporación municipal referida, entre ellos, Andrea Paola Tavera Cuervo y Ronald Franccesco Puentes León. 4.
Respecto de estos últimos, consideraron los accionantes que el demandado les brindó su apoyo en múltiples ocasiones durante la correspondiente campaña electoral, a pesar de que Colombia Humana contaba con aspirantes propios al Concejo de Duitama. 2. Sentencia de primera instancia 5. Mediante providencia del 9 de julio de 20243, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, pues, consideró que las manifestaciones realizadas por el accionado en los eventos del 19 de agosto y 16 de septiembre de 2023 «[…] no constituyen apoyo a los candidatos al concejo por el partido Polo Democrático y en especial a la candidata en mención».
Así, concluyó que el alcalde demandado no realizó «[…] actos positivos, conscientes y concretos que favorecieran políticamente a candidatos de otro partido […]». 3. Recursos de apelación 3.1. Trámite en primera instancia y su contenido 6. En punto de los argumentos de los recursos de alzada presentados por los demandantes, se advirtieron los siguientes reproches: 3.1.1.
John Anderson Valderrama Lombana4 a) Expuso que en la sentencia de primera instancia no se valoraron todas las pruebas, en especial, aquellas aportadas con el memorial del 22 de noviembre de 2023 (reforma de la demanda) e incorporadas en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2024. En específico, precisó que el Tribunal Administrativo de Boyacá no se pronunció sobre los eventos del 17 de agosto, 30 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre, todos del 2023. b) Asimismo, puso de presente que en la providencia en comento no se analizaron las declaraciones de Fernando Alonso Bayona, Néstor Antonio Martínez, Yeny Viviana Becerra Suescún, César Augusto Rúa Gallego, Edisson Leandro Adame Gómez, Vivian Lisseth Covo Castillo, Janeth Rocío Araque Uscátegui, Raúl Hernando Ávila y Cristián Leonardo Becerra Daza.
Respecto de estas, el apelante enfatizó en que aquellos candidatos reconocieron la existencia de actos de apoyo por parte del demandado a listas al concejo de partidos distintos de Colombia Humana. 3 Índice 3 Samai. Archivo: «169Sentencia de Pr_00820230042800SENTEN». 4 Ibidem. «177_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION». Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) Por otra parte, afirmó que la sentencia apelada desconoció la línea jurisprudencial de esta corporación en punto de la doble militancia en la modalidad de apoyo5, pues, a su juicio, el tribunal de primera instancia distinguió la prohibición referenciada respecto de candidatos avalados por coaliciones con aquellos que se inscriben por un solo partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos, sin tener en cuenta que la doble militancia también opera frente a las coaliciones. d) A su vez, en lo atinente al elemento objetivo que exige la prohibición referida, alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá le agregó un aspecto subjetivo no previsto en la norma y en la jurisprudencia, esto es, se requiere probar un acto positivo y concreto y, además, consciente (sin premeditación). e) Respecto de los dos momentos que según su dicho fueron valorados en primera instancia, es decir, el del 19 de agosto y 16 de septiembre, ambos de 2023, adujo que, en el primero de ellos, el demandado no era un maestro de ceremonias, sino que, por el contrario, aquel habría hecho declaraciones con fines proselitistas, bajo el entendido de que solicitó a los asistentes sufragar por los aspirantes del «Polo de Duitama».
Finalmente, propuso que el segundo evento citado constituye un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo a la campaña de Andrea Paola Tavera. Lo anterior, si se tiene en cuenta la contradicción en la que incurrió el demandado en la práctica del interrogatorio y contrainterrogatorio. 3.1.2. José Luis Valenzuela Rodríguez6 a) Indicó que el fallo proferido en el proceso del asunto desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado7, en concreto, en lo relativo al elemento objetivo previsto para configurar la doble militancia. Lo anterior, en tanto se efectuó un análisis subjetivo de la conducta del demandado en punto de la consciencia y voluntariedad de aquel. b) Alegó un desconocimiento de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y esta corporación respecto de la doble militancia en la modalidad de apoyo.
Según su dicho, los candidatos por coaliciones están obligados a apoyar a los aspirantes a las diferentes corporaciones de su mismo partido o movimiento político. En otras palabras, sostuvo que la figura asociativa en comento no implica que se pase por alto el deber de lealtad del candidato con la agrupación política que lo avaló. Argumentó que, a pesar de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que, si bien se probaron actos concretos, inequívocos y positivos de 5 Para el efecto citó diversas decisiones de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 6 Índice 3 Samai.
Archivo: «179_MemorialWeb_Recurso-0208241500123330». 7 Citó un aparte de la siguiente providencia: «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), rad 11001-03-28-000-2022-00198-00 (ppal.), Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA». Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apoyo por parte del accionado, lo cierto es que aquel pertenecía a una coalición política (Pacto Histórico) y, por ende, no le debía lealtad absoluta a la agrupación Colombia Humana. c) Reprochó que en la providencia apelada no se valoraron la totalidad de las pruebas aportadas y decretadas, en particular, enfatizó en dos documentales, a saber: i) el acuerdo de coalición Pacto Histórico para inscribir la lista de candidatos al concejo de Duitama (2024-2027) y ii) el acuerdo de coalición Pacto Histórico para inscribir el candidato a la alcaldía de Duitama (2024- 2027). d) Como argumento similar, sostuvo que las dos probanzas analizadas en la sentencia de primera instancia (transmisión en vivo por la red social Instragram de la candidata Andrea Tavera y la publicación de Facebook de lanzamiento de campaña) fueron indebidamente valoradas, pues, de estas se desprenden actos de apoyo públicos del accionado a la aspirante referenciada y, en general, a: i. La lista de candidatos al concejo de Duitama del partido Polo Democrático Alternativo y el MAIS y; ii.
Ronald Franccesco Puentes León, candidato al concejo de Duitama por el Polo Democrático Alternativo. e) A su vez, puso de presente que las declaraciones rendidas por el demandado y la señora Andrea Tavera, en la audiencia del 1.° de marzo de 2024 y las extrajuicio, aportadas por este último, dan cuenta del apoyo prohibido. f) Por su parte, alegó que en el presente caso se configuraron los presupuestos jurisprudenciales que configuran la doble militancia, a saber: i. Sujeto activo: el demandado José Luis Bohórquez López, quien fungió como candidato a la Alcaldía de Duitama por la coalición «Pacto Histórico»8. ii.
Conducta prohibitiva: el sujeto activo apoyó las candidaturas de Andrea Paola Tavera Cuervo y Ronald Franccesco Puentes León, aspirantes al Concejo de Duitama por el partido Polo Democrático Alternativo, a pesar de que su movimiento (Colombia Humana) inscribió siete candidatos a la mencionada corporación pública, bajo la coalición «Pacto Histórico». iii.
Temporal: puntualizó seis momentos (17 de agosto, 19 de agosto, 16 de septiembre, 30 de septiembre, 16 de octubre y 23 de octubre, todos de 2023) en los que, según su dicho, el accionado realizó actos 8 A juicio del apelante, la agrupación política a la que pertenece aquel es al movimiento político Colombia Humana, según el formulario E–6 AL.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 positivos, inequívocos y concretos de apoyo a los candidatos citados durante la campaña electoral. g) Asimismo, trajo a colación unos cuadros comparativos con la finalidad de demostrar que los procesos electorales contra los exsenadores César Pachón Achury y Alexander López Maya resultan aplicables para resolver el problema jurídico de la referencia. h) Finalmente, solicitó tener como medio de prueba la integridad del expediente con radicado 15001-23-33-000-2023-00428-00 y, en especial, que se tengan en cuenta 30 probanzas documentales, las cuales, a su juicio, obran en el expediente.
En el mismo sentido, trajo a colación el enlace https://www.wradio.com.co/2023/11/14/quieren-es-hacerle-dano-a-la-ciudad- jose-luis-bohorquez-alcalde-electo-de-duitama/?rel=buscador_noticias del cual referenció que lo manifestado en dicha entrevista constituye plena prueba de los hechos endilgados en el presente proceso. 7.
El fallo fue notificado por correo electrónico el 29 de julio de 20249 y, a través de auto del 9 de agosto siguiente10, el tribunal de primera instancia concedió las apelaciones interpuestas por los demandantes. Finalmente, el 21 de agosto de 202411, el proceso se asignó por sorteo a este despacho. 3.2. Trámite en segunda instancia 8.
Mediante auto del 23 de agosto de 202412, se admitió el recurso de apelación. Dicha decisión se notificó el 26 siguiente13, por lo que el término de ejecutoria de aquel transcurrió los días 27, 28 y 29 de agosto de 2024, oportunidad en la cual se dieron las actuaciones que se relacionan a continuación. 9. El demandante Valenzuela Rodríguez, a través de memorial del 29 de agosto de 202414 reiteró los argumentos expuestos en el medio de impugnación referenciado. 10.
El demandado Bohórquez López15 allegó escrito en la misma fecha reseñada, sin embargo, en memorial del 3 de septiembre siguiente solicitó no tener en cuenta lo contenido en este16. 9 Índice 3 Samai. Archivo: «177Soporte notificación Sentencia de Primera». 10 Ibidem. «190Auto concede re_Concede re_20230042800CONCEDERE». 11 Índice 1 Samai. 12 Índice 5 Samai. 13 Índices 7 y 8 Samai. 14 Índices 10 y 13 Samai. 15 Índice 11 Samai. 16 Así lo indicó de manera textual: «[…] solicito se haga caso omiso del escrito presentado por el aplicativo SAMAI el día 29 de agosto de 2024 a las 16:55.45 en el proceso de la referencia, en razón a que fue remitido el documento por equivocación».
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2.1. Traslado del escrito de apelación17 11. La impugnante Pulido Fuya, en nombre propio, a través de memorial del 30 de agosto de 202418, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, de acuerdo con los siguientes argumentos: a) Puso de presente que no hubo una indebida valoración probatoria, pues, a su juicio, las únicas probanzas pertinentes y, por ende, incorporadas al proceso fueron aquellas circunscritas a los eventos de las siguientes fechas: i) 19 de agosto y ii) 16 de septiembre, ambas de 2023.
Contrario a ello, relacionó que las otras pruebas fueron consideradas impertinentes, inconducentes o innecesarias. Como argumento adicional a lo expuesto, consideró que la fijación del litigio, únicamente, se limitó a los momentos citados y, el resto, fue considerado como circunstancial. Asimismo, relató que las decisiones del tribunal de primera instancia fueron aceptadas, sin recursos, por las partes en el desarrollo de la audiencia inicial. b) Al margen de lo indicado, presentó un informe o análisis técnico en punto de la videograbación denominada «VIDEO 19 DE AGOSTO INVITANDO (1).mp4» y, además, sobre el momento del 30 de septiembre de 2023, aportó las conclusiones que sobre el mismo efectuó un perito informático.
Sobre lo referenciado, hizo alusión así: «[e]stos hallazgos refuerzan la conclusión de que el material probatorio presentado por la parte demandante no es fiable y, por lo tanto, no debe ser considerado para fundamentar las pretensiones de la demanda». Agregó que en caso de evidenciar un mensaje positivo hacia los candidatos del Polo Democrático Alternativo o MAIS, lo cierto es que ello se presentó bajo el acuerdo de coalición referenciado, en específico, la obligación de brindar respaldo recíproco a las agrupaciones que suscribieron aquel. c) Asimismo, se refirió sobre lo sucedido el 16 de octubre de 2023 y aclaró que el medio probatorio aportado sobre ello19 no es claro y legible y, además, el accionado desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió aquel.
No obstante, precisó que el medio de difusión de su obtención, esto es, la red social de Ronald Puentes no es de público acceso, por ende, esgrimió que no se puede establecer el elemento temporal de tal evento. A su vez, señaló que el candidato Puentes no tenía autorización expresa por parte del demandado para la utilización de su imagen, nombre o voz en las redes de difusión del primero, conforme a la Ley de Habeas Data. 17 Conforme el índice 14 Samai, dicho término transcurrió desde el 30 de agosto hasta el 3 de septiembre de 2024. 18 Índice 15 Samai. 19 En el mismo escrito, propuso la tacha de falsedad.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De acuerdo con lo dicho, expuso que la prueba es ilícita y, en ese sentido, no demuestra un acto positivo y concreto de apoyo.
Resaltó que, en gracia de discusión, no hubo defraudación a la lealtad partidista, pues, el señor Bohórquez López cumplió los lineamientos (anexo del acuerdo de coalición) de su partido (Colombia Humana). d) Por otra parte, argumentó que la publicación del 23 de octubre de 2023 no constituye un acto positivo y concreto de apoyo, en tanto no se puede percibir que quien realizó el post fue el demandado.
Por lo anterior, propuso la tacha de desconocimiento de aquella. Contrario a lo indicado, consideró que lo contenido en la captura de pantalla obedeció a las directrices del partido, pero no a la voluntad del accionado. e) En cuanto a las declaraciones juramentadas de los candidatos al Concejo de Duitama, en representación de Colombia Humana, relató que de estas se prueba que no hubo deslealtad por parte del demandado a aquellos, por el contrario, fue coherente con el movimiento de origen y con la coalición «Pacto Histórico». f) En punto del cargo de desconocimiento de la línea jurisprudencial de la corporación, hizo alusión a que, el caso concreto, no puede ser analizado bajo los mismos supuestos citados por los apelantes, en especial, porque los actos de José Luis Bohórquez López estaban amparados en el acuerdo de coalición. En ese mismo sentido, agregó que las actividades endilgadas como prohibidas no fueron premeditadas ni con la intención de apoyar candidatos de otros movimientos, pues, según lo refirió, consistieron en interacciones espontáneas en medio de la campaña electoral. g) Frente a la indebida valoración del suceso del 19 de agosto de 2023, alegó que se trató de un evento colectivo de campaña organizado por los partidos que integraron la coalición citada, en el que el accionado presentó las listas al Concejo de Duitama y especificó, con claridad, su filiación política.
Además, respecto del evento del 16 de septiembre adujo que José Luis Bohórquez López no realizó un acto positivo y concreto de apoyo a Andrea Paola Tavera, bajo el entendido que la intervención del primero fue forzada, evidencia de ello fue «[l]a necesidad de que Tavera le recordara el número de su candidatura y el tono genérico del discurso […]».
A su vez, argumentó que la candidata Tavera no tenía autorización expresa para la utilización de la imagen del demandado, por tanto, aquella es ilícita. h) En cuanto a la petición de pruebas efectuada por el apelante Valenzuela Rodríguez, consideró que consisten en probanzas nuevas que, según su dicho, no cumplen con los requisitos del artículo 212 del CPACA, por lo que Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 solicitó su rechazo.
Respecto de estas formuló la tacha de desconocimiento y falsedad. 12. Posteriormente, dentro de la misma oportunidad, allegó un memorial20 en el que solicitó el rechazo de plano o la ineficacia de pleno derecho de los escritos presentados por José Luis Valenzuela Rodríguez y John Anderson Valderrama Lombana el 29 de agosto y 3 de septiembre de 2024, respectivamente.
Lo anterior, en razón de que aquellos, según su parecer, introdujeron nuevos hechos y pruebas que no fueron objeto del trámite de la primera instancia. 13. El apelante Valenzuela Rodríguez, a través de memorial del 2 de septiembre de 202421, presentó el mismo escrito radicado durante el término de ejecutoria del auto que admitió el medio de impugnación de la referencia. 14.
El demandado Bohórquez López22, actuando mediante apoderada judicial, alegó que aquel no incurrió en doble militancia. Como sustento de ello, argumentó que el acuerdo de coalición programática y política «Pacto Histórico Colombia Puede», suscrito el 27 de julio de 2023 por los partidos y movimientos políticos PDA, MAIS, Colombia Humana, UP y Esperanza Democrática, con el objetivo de inscribir al accionado como candidato único a la alcaldía de Duitama, es la máxima expresión de la voluntad de aquellos. 15.
Asimismo, agregó que dicho acuerdo contiene un anexo, firmado por el partido Colombia Humana, que establece las autorizaciones concedidas por parte de esta última agrupación al citado candidato, dentro de la campaña electoral. 16. Para el efecto, trascribió los artículos 5.° y 6.° del referido documento y, en concreto, estableció que el accionado tenía la facultad para que: i) los partidos pertenecientes a su coalición lo presentaran como su candidato a la alcaldía de Duitama y ii) aquel manifestara su apoyo a cada una de las campañas adelantadas por los partidos integrantes de la coalición. 17.
Por otra parte, se refirió a los tres eventos que, a juicio de aquel, fueron los principales e incluidos en la demanda, a saber: a) 19 de agosto de 2023 (lanzamiento de campaña): consistió en el acto de lanzamiento de campaña del demandado y, en este, estaban presentes los candidatos al Concejo de Duitama inscritos por los partidos y movimientos políticos PDA, MAIS y Pacto Histórico, no obstante, aquel no manifestó un apoyo a alguno de ellos en particular, únicamente, actuó como el presentador de estos y, en últimas, con la finalidad de visibilizar y fortalecer su aspiración al cargo citado. 20 Índice 22 Samai. 21 Índice 16 Samai. 22 Índice 19 Samai.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Enfatizó en que lo expuesto no constituye doble militancia, pues, Colombia Humana autorizó al alcalde accionado a apoyar a los candidatos que integraron la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede». b) 16 de septiembre de 2023 (transmisión en vivo por Instagram de Andrea Tovar): precisó que su representado fue sorprendido ante la incursión de la candidata referenciada, bajo el entendido que aquel no la conocía y tampoco a su partido de origen.
Agregó que dicha prueba «[…] no contiene manifestación de actos positivos y concretos en beneficio de la candidata, así como tampoco demuestra acompañamiento en la aspiración política, ayuda prestada en la actividad, asistencia en varias modalidades y en general conductas que favorezcan los intereses del candidato apoyado […]», en oposición, lo que se advierte, según su dicho, es una improvisación. c) 23 de octubre de 2023 (publicación de Facebook del accionado): en el desarrollo de la candidatura para lograr la Alcaldía de Duitama, el demandado tenía diferentes formas de darle fuerza a su campaña, principalmente, rodeándose de los inscritos por los partidos que apoyaban su aspiración (coalición), lo cual, reiteró, fue autorizado por Colombia Humana (partido de origen). 18.
Por otra parte, trajo a colación que las declaraciones extraprocesales de los candidatos al Concejo de Duitama por Colombia Humana coinciden en que recibieron un apoyo continuo, constante y permanente por parte del demandado. Dicho de otra forma, afirmó que aquellos no percibieron actos de deslealtad. 19. Asimismo, puso de presente que el accionado dio prevalencia a los candidatos de Colombia Humana y, luego, a los partidos que integraron la coalición, entre esos, Polo Democrático Alternativo. 20.
Finalmente, consideró que los otros eventos frente a los cuales se le cuestiona, hicieron parte del discurrir normal de los actos proselitistas dentro de una coalición. 21. La impugnante Andrea Paola Tavera Cuervo23, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a los escritos de apelación allegados por los demandantes, de acuerdo con los siguientes argumentos: a) Inició precisando que los actos positivos en los que, presuntamente, el demandado apoyó a la lista del Concejo de Duitama del Polo Democrático Alternativo y, en específico, a Andrea Tavera tuvieron ocurrencia el 19 de agosto y 16 de septiembre, ambos de 2023, tal como quedó en la fijación del litigio. 23 Índice 21 Samai.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sustentó que las pruebas de las dos situaciones referenciadas se basan en documentales (formularios electorales, fotografías, videos) y mensajes de datos (enlaces), no obstante, no se cuenta con prueba pericial sobre la idoneidad de su obtención. Al respecto, agregó que aquellas no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 6.°, 7.°, 8.° y 9.° de la Ley 527 de 1999, por consiguiente, no pueden considerarse como tal. b) En ese orden de ideas y, en concreto, por la falta de acceso a las pruebas citadas, anexó a su escrito sendos informes periciales rendidos por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas, junto con su hoja de vida y credenciales como perito evaluador. c) Respecto de la probanza consistente en la transmisión en vivo de Instagram de la impugnante, adujo que: i) el Polo Democrático Alternativo pertenece a la coalición Pacto Histórico y ii) lo ocurrido fue una interacción privada dirigida a las diez personas que, en ese momento, seguían la publicación. Además, su representada no contaba con la autorización del demandado para usar su imagen con fines políticos.
Sobre este punto, hizo énfasis en que los demandantes solo aportaron el extracto de la transmisión que tuvo una duración de más de una hora, por ende, desconoce si fue manipulado, alterado o editado por aquellos. También indicó que ello infringió el derecho a la intimidad de la candidata Tavera, así, esgrimió que dichas pruebas deben ser rechazadas y excluidas del acervo probatorio por invalidez. d) Asimismo, argumentó que no existió apoyo de ninguna índole por parte del accionado hacia Andrea Tavera, sin embargo, sí dejó claro que apoyó la aspiración del candidato Bohórquez López.
Como sustento de su dicho, adjuntó tres fotografías del 14 de julio de 2023 (entrega de coavales). e) Luego, sostuvo que, en caso de valorarse los medios probatorios del expediente, lo cierto es que de ellos no se desprende un apoyo por parte del accionado en beneficio de los candidatos al Concejo de Duitama del PDA. Por el contrario, la interacción de este con aquellos fue circunstancial y se circunscribió al acuerdo de coalición y su anexo. f) Finalmente, propuso la tacha de falsedad y desconocimiento de las pruebas y consideró que: «[…] es menester que el despacho declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandante por ser extemporáneo y por allegar pruebas manipuladas, alteradas, falsas y obtenidas con vulneración de derechos constitucionales fundamentales» de titularidad de su mandante.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 3.2.2. Traslado de alegatos de conclusión24 22. El demandado Bohórquez López25 reiteró los argumentos expuestos en el traslado del escrito de apelación. 23.
El demandante Valderrama Lombana26 repitió los reproches formulados en el medio de impugnación. Además, adicionó las siguientes premisas: a) En la audiencia inicial, el magistrado conductor tomó el memorial de «adición a la medida cautelar» como reforma a la demanda y, adicional, incorporó las pruebas que se allegaron en dicha oportunidad.
Para el efecto, trascribió lo propio del acta de tal diligencia procesal. b) Por otra parte, alegó que los eventos acontecidos el 17 de agosto, 30 de septiembre y 16 de octubre, todos de 2023, fueron actos públicos. A su vez, precisó que el papel del demandado en lo sucedido el 19 de agosto de 2023 fue de «protagonista principal». c) Finalmente, argumentó que el extremo accionado no tachó de falsas ni desconocidas las pruebas del expediente, por tanto, consideró pertinente aplicar el artículo 244 del CGP. 24.
El demandante Valenzuela Rodríguez27 insistió en sus reparos contra la sentencia de primera instancia y además manifestó algunos aspectos novedosos, a saber: a) Solicitó el rechazo de plano de las pruebas aportadas y solicitadas por la impugnadora Andrea Paola Tavera Cuervo, puntualmente, el peritaje referenciado. Asimismo, pidió negar la tacha de falsedad formulada contra las pruebas aportadas por el extremo accionante, en tanto que dicho mecanismo no fue interpuesto en el curso del proceso. b) Puso de presente que, en la transmisión en vivo del 16 de septiembre de 2023, la candidata Andrea Paola Tavera Cuervo le relató al demandado «[…] estamos en vivo desde mi cuenta de Instagram […]» de ahí que este último era consciente de que se estaba dirigiendo a un público indeterminado.
Así las cosas, coligió que la manifestación fue pública y en pro de brindar apoyo electoral a la señora Tavera Cuervo. 24 Conforme el índice 17 Samai, dicho término transcurrió desde el 4 de septiembre hasta el 6 de septiembre de 2024. Resulta oportuno precisar que, la impugnadora Tavera Cuervo allegó escrito de alegatos el 8 de septiembre de 2024 (índice 29 Samai), esto es, de forma extemporánea. 25 Índice 18 Samai. 26 Índices 20 y 26 Samai. 27 Índice 25 Samai.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 c) Explicó, en punto de los escritos allegados por el demandado, la omisión de la obligación fijada en el acuerdo de coalición «Pacto Histórico» para inscribir candidatos al concejo de Duitama relacionada así: Al margen de lo expuesto, solicitó el rechazo de plano de la prueba aportada por ese extremo procesal, consistente en el acuerdo de coalición programática y política para inscribir el candidato a la presidencia. Lo anterior, por cuanto no es útil, pertinente ni necesario para el proceso del asunto. d) Finalmente, se apoyó del escrito presentado por la impugnadora Pulido Fuya, para indicar que el evento del 19 de agosto de 2023 fue de carácter público y con alta concurrencia. 25.
La impugnadora Laura Isabel Pulido Fuya28 afirmó que no se probó el apoyo por parte de José Luis Bohórquez López a los candidatos del Polo Democrático Alternativo, en especial, porque las pruebas de ello (videos y publicaciones en redes sociales) no lo demuestran y, a su vez, no cumplen con los requisitos de autenticidad (insistió en el análisis forense citado). 26.
Asimismo, expuso que el partido del accionado (Colombia Humana) no inscribió aspirantes al Concejo de Duitama, por ende, no se puede pensar en una traición por parte de aquel a su partido. Ello, si se tiene en cuenta que fueran candidatos dentro de la coalición y, esta última, lo permitió en sus lineamientos. 27. Por su parte, consideró que lo sucedido en el video del 16 de septiembre de 2023, en un ambiente público e informal, fue un «[…] simple gesto de cortesía», pero no de respaldo político formal. 28.
Por último, el apoderado de la impugnante Andrea Paola Tavera Cuervo, allegó un memorial, el 13 de septiembre de 202429, en el que solicitó levantar la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del coadyuvado. Lo anterior, bajo el entendido de que los motivos que dieron lugar a aquella decisión fueron desvirtuados por el tribunal de primera instancia. 29.
En ese sentido, precisó que el apoderado del demandado elevó la misma petición el 5 de agosto de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, no obstante, dicha corporación ordenó la remisión de la integridad del expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para lo pertinente. 28 Índice 27 Samai. 29 Índice 30 Samai. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia 30. Mediante auto del 23 de agosto de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado asumió competencia para conocer y tramitar los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia del 9 de julio de 2024, conforme lo establecido en los artículos 15030 y el literal a)31 del ordinal 7.° del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado). 31.
Ahora, conforme lo prescrito en el ordinal 3.° del artículo 125 del CPACA32, se encuentra que el magistrado conserva la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de pruebas en la segunda instancia. 2. Oportunidades probatorias en el trámite de la segunda instancia 32. El artículo 212 del CPACA33 dispone la posibilidad excepcional de que en el trámite de la segunda instancia y, en específico, cuando se trate de la apelación de sentencia, las partes soliciten el decreto y práctica de pruebas.
Lo anterior, está limitado a los eventos que se enlistan a continuación: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 30 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 31 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los alcaldes municipales […]». 32 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 33 «APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […]». Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5.
Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. 33. Asimismo, la Sala Electoral de esta corporación ha precisado que la procedencia de pruebas en segunda instancia está sujeta a tres presupuestos, a saber: En atención a los linderos trazados por el legislador resulta diáfano que la etapa probatoria en segunda instancia es un período excepcional en el que deben evaluarse tres presupuestos que determinan la prosperidad de la solicitud, por un lado, (i) uno de carácter procesal, como es el de la oportunidad en la presentación de la petición como requisito extrínseco de la prueba y, que por regla general, al incumplirse afecta la viabilidad de la postulación e impide al operador jurídico recabar en el análisis y, por otra parte, dos de tipo sustancial: (ii) la observancia de los requisitos intrínsecos de la prueba, que requiere que el medio probatorio supere el estudio de la pertinencia, la conducencia y la utilidad y;
(iii) el encuadramiento del requerimiento en alguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA34. 34. En ese orden de ideas, se concluye que la petición de las pruebas, en esta instancia, para que sea decretada, debe cumplir las siguientes exigencias: a) Elevarse en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso; b) satisfacer con los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad y; c) encuadrar en alguna de las causales fijadas por el legislador para su procedencia. 3.
Caso concreto 35. En primer lugar, se tiene que el auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación presentado por los demandantes fue notificado por estado del 26 de agosto de 202435, por consiguiente, el término de ejecutoria de aquel tuvo lugar los días 27, 28 y 29 de agosto de 2024. 36. Así, se colige que la única petición probatoria efectuada en oportunidad fue aquella incluida, inicialmente, en el escrito de apelación del demandante José Luis Valenzuela Rodríguez, la cual fue reiterada en los memoriales allegados durante el trámite de la segunda instancia. 37.
En ese orden, el despacho advierte que dicha probanza fue incluida en los documentos mencionados, así: 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 2 de junio de 2021, rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 35 Índice 7 Samai. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Ahora bien, con fecha de 14 de noviembre de 2023, se publicó una entrevista en la emisora La W, la cual se puede observar en el siguiente link: https://www.wradio.com.co/2023/11/14/quieren-es-hacerle-dano-a-la-ciudad-jose-luis- bohorquez-alcalde-electo-de-duitama/?rel=buscador_noticias y donde se menciona en comillas las siguientes palabras pronunciadas por el señor el señor JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, así: “para una norma, mil abogados, mil interpretaciones.
Yo hago parte del Pacto Histórico y el Pacto es el Polo, el MAIS, la Colombia Humana, la Unión Patriótica, todos los partidos del Pacto y entonces, según la teoría de ellos es que yo no podía hacerle campaña a digamos al Polo, ni al MAIS, a ningún partido” “La realidad aquí aparte de la coalición, es decir, fuera que yo estuviera haciéndole campaña a un partido fuera de la coalición como el Partido Liberal o Cambio Radical, pero no eran partidos de mi coalición. Yo ya estoy tranquilo porque ahí tenemos el coaval, tengo la del Pacto Histórico, el acuerdo del Pacto firmado por los representantes de los partidos.
Créame que lo vemos más como una medida de desespero en el fondo” Constituyendo esas palabras en una plena confesión de que realizo campaña a los miembros de la coalición, teniendo un movimiento político propio como lo es Colombia Humana. [énfasis del original] [sic a toda la cita]. 38. Nótese entonces que, a partir de dicha probanza, el demandante pretende derivar una confesión del señor Bohórquez López, sin embargo, se trata de una prueba cuya solicitud debió sustentarse en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 212 del CPACA, a efectos de determinar la procedencia de su decreto en segunda instancia. 39.
En ese sentido, como el señor Valenzuela Rodríguez no cumplió con la exigencia prevista por el legislador para pedir pruebas en segunda instancia, el despacho dispondrá negar el decreto y práctica del mensaje de datos y su trascripción (entrevista emisora La W) aportado por uno de los demandantes en el trámite del presente recurso de alzada. 40.
Asimismo, resulta oportuno precisar a los extremos procesales que, si bien el apelante José Luis Valenzuela Rodríguez fijó en su reiteración de escritos un capítulo denominado «MEDIOS DE PRUEBA», en el que solicitó tener en cuenta la integridad del expediente de primera instancia y, en concreto, varias probanzas documentales (treinta en total), lo cierto es que aquellas fueron incorporadas como tal en el trámite de la audiencia inicial: PRUEBA INDICADA EN LA APELACIÓN PRUEBA INCORPORADA EN LA AUDIENCIA INICIAL A SOLICITUD DE «Evidencia fílmica, titulada video 1, en donde el entonces candidato realiza invitación a la comunidad, a su lanzamiento de campaña, video publicado en la red social Facebook, de la página de Noticias Duitama, con fecha de publicación 17 de agosto de 2023». «Registro de audio y video de 17 de agosto de 2023 de la red social Facebook del demandado».
Parte demandante. «Evidencia fílmica, titulada video 2, donde se muestra la reunión del «Registro de audio y video de la reunión llevada a cabo el 19 Parte demandante. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 19 de agosto de 2023, en la cámara de comercio de Duitama, el cual se encuentra publicado en la red social Facebook del demandado». de agosto de 2023 de la red social Facebook». «Evidencia fílmica, titulada video 3, de la manifestación de apoyo realizado por el demandado a la señora ANDREA TAVERA el día 16 de septiembre de 2023 […]». «Registro de audio y video de 16 de septiembre de 2023 en el que, presuntamente, se dio apoyo a la señora Andrea Tavera».
Parte demandante. «Evidencia fílmica, video 4, tomado de la transmisión en vivo realizada en la página de Facebook del señor JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, del día 30 de septiembre de 2023». «Registro de audio y video de 30 de septiembre de 2023 de la red social Facebook del demandado en su totalidad». Parte demandante. «Evidencia fílmica, video 5, tomado de la página de Instagram del candidato al concejo de Duitama, por el Polo Democrático Alternativo para el periodo 2024- 2027 RONALD FRANCCESCO PUENTES LEON, publico en su red social un video el día 16 de octubre de 2023». «Registro de audio y video de 16 de octubre de 2023 de la red social Instagram del señor Ronald Franccesco Puentes León».
Parte demandante. «Captura de pantalla de la red social Facebook del demandado de fecha 23 de octubre de 2023, donde se evidencia el apoyo a los candidatos del Polo Democrático». «Captura de pantalla de la red social Facebook del demandado con fecha 23 de octubre de 2023». Parte demandante. «Evidencia fílmica, video 6, donde reproducimos el video desde la página de Instagram del entonces candidato al concejo RONALD FRANCCESCO PUENTES LEON». «Registro de audio y video de 16 de octubre de 2023 de la red social Instagram del señor Ronald Franccesco Puentes León en donde se puede apreciar la fecha».
Parte demandante. «Evidencia fílmica, video 7, donde se tiene plena convicción que los videos están en las páginas de las redes sociales mencionadas y para que constate que con las fechas que el elemento temporal de la modalidad de apoyo se realizó en la campaña para el periodo de 2024-2027». «Registro de audio y video en el que se constató que los videos estaban en las páginas de las redes sociales para que se apreciara que el elemento temporal de apoyo se dio en la campaña para el periodo 2024 – 2027».
Parte demandante. «Evidencia fílmica, video 8, donde se demuestra que los videos de la entonces candidata al concejo ANDREA TAVERA están en la red social Instagram, e igualmente las fechas de los mismo». «Registro de audio y video en el que se observó que los videos de la candidata Andrea Tavera se encontraban en sus redes sociales de Instagram y Facebook, último en el que se pueden verificar las fechas para el aspecto temporal».
Parte demandante. «Evidencia fílmica, video 9, donde se constata la red social Facebook de la entonces candidata al concejo ANDREA TAVERA, con el fin de verificar fechas para el «Registro de audio y video en el que se observó que los videos de la candidata Andrea Tavera se encontraban en sus redes sociales de Instagram y Parte demandante.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 aspecto temporal de la doble militancia». Facebook, último en el que se pueden verificar las fechas para el aspecto temporal». «Evidencia fílmica, video 10, en donde se trae toda la transmisión realizada en la red social Facebook del señor JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, del lanzamiento de campaña del 19 de agosto de 2023». «Registro de audio y video de 19 de agosto de 2023 de la red social Facebook del demandado en el que se puede ver la totalidad del lanzamiento de campaña».
Parte demandante. «Evidencia fílmica, video 11, en donde se trae toda la transmisión realizada en la red social Facebook del señor JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ, de la reunión de 30 de septiembre de 2023». «Registro de audio y video de 30 de septiembre de 2023 de la red social Facebook del demandado en su totalidad». Parte demandante. «Capturas de pantalla de las redes sociales, para identificar la fecha de las publicaciones» «Capturas de pantallas de las redes sociales a efectos de establecer la fecha de las publicaciones».
Parte demandante. «RESOLUCIÓN “E – 26 ALC” DEL CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)». «Acta de escrutinio municipal E – 26». Parte demandante. «Certificación expedida por el Doctor HENRY MARTINEZ MAHECHA, registrador del Estado Civil – Duitama, Boyacá». «Copia de la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la petición elevada el 10 de noviembre de 2023 con los anexos».
Parte demandante. «FORMULARIO E - 6 - CONCEJO MUNICIPAL, de la COALICION POLITICA PACTO HISTORICO, para las ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 en el municipio de DUITAMA […]». «Copia de la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la petición elevada el 10 de noviembre de 2023 con los anexos».
Parte demandante. «ACUERDO DE COALICION PROGRAMATICA Y POLITICA PARA INSCRIBIR LA LISTA DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS AL CONCEJO DEL MUNICIPIO DUITAMA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ […]». «Copia de la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la petición elevada el 10 de noviembre de 2023 con los anexos».
Parte demandante. «FORMULARIO E - 6 - ALCALDE MUNICIPAL, de la COALICION POLITICA PACTO HISTORICO, CANDIDATO: JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ […]». «Copia de la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la petición elevada el 10 de noviembre de 2023 con los anexos». Parte demandante. «ACUERDO DE COALICION PROGRAMATICA Y POLITICA PARA INSCRIBIR EL CANDIDATO A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO DUITAMA DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ PARA LAS ELECCIONES DEL 29 DE OCTUBRE DE 2023 PERIODO CONSTITUCIONAL «Copia de la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la petición elevada el 10 de noviembre de 2023 con los anexos».
Parte demandante. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2024 - 2027, de la COALICION POLITICA PACTO HISTORICO». «FORMULARIO E - 6 - CONCEJO MUNICIPAL, del PARTIDO POLITICO POLO DEMOCRATICO ALTERNATIVO para las ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 en el municipio de DUITAMA […]». «Copia de la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la petición elevada el 10 de noviembre de 2023 con los anexos».
Parte demandante. «FORMULARIO E - 6 - CONCEJO MUNICIPAL, del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL "MAIS", para las ELECCIONES TERRITORIALES 29 DE OCTUBRE DE 2023 en el municipio de DUITAMA […]». «Copia de la respuesta emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a la petición elevada el 10 de noviembre de 2023 con los anexos».
Parte demandante. «Declaración extra proceso No. 1850 rendida ante la NOTARIA PRIMERA DE DUITAMA, por el Señor FERNANDO ALFONSO BAYONA RINCON». «Declaraciones extra juicio rendidas por los candidatos al concejo municipal de Duitama 2024 - 2027 por el movimiento político Colombia Humana y coalición Pacto Histórico». Parte demandada. «Declaración extra proceso rendida ante la NOTARIA SEGUNDA DE DUITAMA, por el Señor NESTOR ANTONIO MARTINEZ CELY». «Declaraciones extra juicio rendidas por los candidatos al concejo municipal de Duitama 2024 - 2027 por el movimiento político Colombia Humana y coalición Pacto Histórico».
Parte demandada. «Declaración extra proceso rendida ante la NOTARIA SEGUNDA DE DUITAMA, por la Señora YENY VIVIANA BECERRA SUESCUN». «Declaraciones extra juicio rendidas por los candidatos al concejo municipal de Duitama 2024 - 2027 por el movimiento político Colombia Humana y coalición Pacto Histórico». Parte demandada. «Declaración extra proceso No. 1827 rendida ante la NOTARIA PRIMERA DE DUITAMA, por el Señor CESAR AUGUSTO RUA GALLEGO». «Declaraciones extra juicio rendidas por los candidatos al concejo municipal de Duitama 2024 - 2027 por el movimiento político Colombia Humana y coalición Pacto Histórico».
Parte demandada. «Declaración extra proceso No. 1854 rendida ante la NOTARIA PRIMERA DE DUITAMA, por el Señor EDISSON LEANDRO ADAME GOMEZ». «Declaraciones extra juicio rendidas por los candidatos al concejo municipal de Duitama 2024 - 2027 por el movimiento político Colombia Humana y coalición Pacto Histórico». Parte demandada. «Declaración extra proceso rendida ante la NOTARIA SEGUNDA DE DUITAMA, por el Señor RAUL HERNANDO AVILA». «Declaraciones extra juicio rendidas por los candidatos al concejo municipal de Duitama 2024 - 2027 por el movimiento político Colombia Humana y coalición Pacto Histórico».
Parte demandada. «Declaración extra proceso rendida ante la NOTARIA SEGUNDA DE DUITAMA, por el Señor CRISTHIAN LEONARDO BECERRA DAZA». «Declaraciones extra juicio rendidas por los candidatos al concejo municipal de Duitama 2024 - 2027 por el movimiento político Colombia Humana y coalición Pacto Histórico». Parte demandada.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 «Declaración extra proceso rendida ante la NOTARIA SEGUNDA DE DUITAMA, por la Señora JANETH ROCIO ARAQUE USCATEGUI». «Declaraciones extra juicio rendidas por los candidatos al concejo municipal de Duitama 2024 - 2027 por el movimiento político Colombia Humana y coalición Pacto Histórico».
Parte demandada. «Declaración extra proceso rendida ante la NOTARIA SEGUNDA DE DUITAMA, por la Señora VIVIAN LISSETH COVO CASTILLO». «Declaraciones extra juicio rendidas por los candidatos al concejo municipal de Duitama 2024 - 2027 por el movimiento político Colombia Humana y coalición Pacto Histórico». Parte demandada. 41.
Nótese entonces que, contrario a lo afirmado por la tercera impugnante Laura Isabel Pulido Fuya, dichas probanzas no resultan extemporáneas ni consisten en nuevos medios probatorios, pues, como se dejó ilustrado con suficiencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá las decretó y ordenó su incorporación al expediente en la audiencia inicial (artículo 283 del CPACA) efectuada el 13 de febrero de 2024. 42.
Por consiguiente, la Sección Quinta se pronunciará sobre aquellas en la oportunidad correspondiente, en tanto, se reitera, estas hacen parte del expediente de la referencia. 43. Por otra parte, se tiene que, en el término de traslado del escrito de apelación, se evidenciaron las siguientes solicitudes probatorias: 3.1. Tercera impugnadora – Laura Isabel Pulido Fuya 44.
En el memorial del 30 de agosto de 2024 se refirió, entre otras, a un análisis técnico rendido por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas respecto del archivo «VIDEO 19 DE AGOSTO INVITANDO (1).mp4», mediante el cual pretende certificar la forma de generación, archivo o publicación del video. A su vez, de la confiabilidad, autenticidad, inalterabilidad, rastreabilidad e identificación del iniciador. 45.
Para el efecto, trascribió parcial o completamente el estudio realizado por aquel e indicó lo siguiente: En virtud de las prerrogativas de contradicción y defensa que me asisten, se ha realizado un análisis minucioso de las piezas aportadas con el acompañamiento del ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas, auditor líder en seguridad de la información, quien, en su experticia, pudo cotejar lo siguiente frente a los documentos aportados por la parte demandante: 3.2.
Tercera impugnadora – Andrea Paola Tavera Cuervo 46. Mediante memorial del 3 de septiembre de 2024 trajo a colación que las pruebas aportadas al proceso fueron manipuladas y sacadas de contexto por parte de los demandantes. Como sustento de su afirmación, adjuntó unos informes periciales elaborados por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas junto con su hoja de vida.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 47. En específico, indicó en el capítulo correspondiente de pruebas lo que a continuación se cita: PRUEBAS. solicito comedidamente se tengan de presente las siguientes pruebas como soporte de mis argumentos y como apoyo a la causa de JOSE LUIS BOHORQUEZ LOPEZ. 1. peritajes sobre los videos aportados
2. HOJA DE VIDA Y CREDENCIALES DEL PERITO EVALUADOR. 48. Asimismo, en el cuerpo de su escrito, aportó tres fotografías del 14 de julio de 2023 (entrega de coavales), mediante las cuales pretende demostrar que el demandado no apoyó su candidatura al Concejo de Duitama, pero que ella sí respaldó la de aquel de forma continua, incondicional y consciente, a saber: (Imagen 1) (Imagen 2) (Imagen 3) 49.
Resulta válido recordar que la figura de los coadyuvantes e impugnadores, en el marco de los procesos de nulidad electoral, está limitada al comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar (demandante o demandado). En ese sentido, aquellos solo podrán hacer uso de los instrumentos procesales concebidos por el ordenamiento cuando los coadyuvados actúan36. 50.
A partir de tal criterio, se advierte que quien hizo uso de la facultad probatoria, en el trámite de la segunda instancia, corresponde a los terceros impugnadores, sin notar o prevenir que el demandado se abstuvo de ejercerla en la oportunidad referenciada. Por consiguiente, se observa que las peticiones exceden los límites de la figura procesal concebida en el artículo 228 del CPACA, además, que son extemporáneas como pasa a explicarse. 51.
En efecto, el despacho encuentra que las referidas solicitudes probatorias no se hicieron dentro del término de ejecutoria del auto del 23 de agosto de 2024 que admitió el recurso de alzada. 52. Por el contrario, tal como se desprende del índice 15 Samai, la oposición radicada por la señora Pulido Fuya se adelantó el 30 de agosto de 2024 a las 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Auto del 27 de septiembre de 2024, radicado: 11001-03-28-000-2024-00061-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 18:09:44, mientras que la de la entonces candidata Tavera Cuervo se hizo el 3 de septiembre siguiente a las 16:45:12, conforme se observa del índice 21 Samai. 53.
En el orden expuesto, es oportuno traer a colación que la solicitud probatoria, en segunda instancia, debe ser elevada en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, de no ser ello así se impone declarar su negativa, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia respecto de las solicitudes de las terceras intervinientes. 54.
Por otra parte, en cuanto a las imágenes referenciadas, se tiene que en el expediente obran tanto la primera como la última (repetidas), mientras que respecto de la que se visualiza en el centro (imagen 2) no se concluye lo mismo, por ende, el despacho negará su decreto e incorporación al expediente por las mismas razones aducidas en los párrafos precedentes. 55.
Ahora, no pasa desapercibido que el demandante Valenzuela Rodríguez, en la oportunidad correspondiente para alegar de conclusión, solicitó el rechazo de plano de la prueba aportada por el demandado, relativa al acuerdo de coalición programática y política para inscribir el candidato a la presidencia de la República. 56. No obstante, dentro de los dos escritos que presentó la apoderada de aquel no se observa el documento al que hace alusión el extremo actor ni mucho menos solicitud probatoria al respecto. 57.
En todo caso, se debe tener en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyacá decretó e incorporó como probanza, allegada por el accionado, el «[a]cuerdo de coalición programática y política para inscribir el candidato a la alcaldía del municipio de Duitama del departamento de Boyacá para las elecciones del 29 de octubre de 2023 periodo constitucional 2024 – 2027 junto con un anexo de fecha 29 de julio de 2023 del Movimiento Colombia Humana». 58.
En razón a lo argumentado, se denegarán las solicitudes probatorias formuladas por el apelante, José Luis Valenzuela Rodríguez, y las terceras impugnadoras, Laura Isabel Pulido Fuya y Andrea Paola Tavera Cuervo, en el trámite de la segunda instancia. 59. Por otra parte, Andrea Paola Tavera Cuervo propuso la tacha de falsedad y desconocimiento de las pruebas aportadas por el extremo activo y consideró que: «[…] es menester que el despacho declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la resolución del recurso de apelación presentado por la parte demandante por ser extemporáneo, y por allegar pruebas manipuladas, alteradas, falsas y obtenidas con vulneración de derechos constitucionales fundamentales de titularidad de mi mandante». 60.
Respecto a ello, el despacho encuentra oportuno reiterar que tales solicitudes exceden los límites de la figura procesal concebida en el artículo 228 del CPACA, toda vez que el demandado no solicitó alguna nulidad o interpuso alguna tacha de falsedad o desconocimiento como lo propone la impugnadora. Por ello, lo procedente será proceder a su negativa.
Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 61. Igual suerte correrá la «tacha de desconocimiento y falsedad» que interpuso la impugnadora Pulido Fuya respecto de la petición de pruebas efectuada por el apelante Valenzuela Rodríguez. 62.
En todo caso, no es de menor importancia recordar a las impugnadoras que la oportunidad de la tacha de falsedad y del desconocimiento de documentos se surte hasta el curso de la audiencia en que se ordene tener tal probanza como prueba, como lo prescriben los artículos 269 y 272 del CGP, aplicables por remisión del artículo 211 del CPACA.
Dichas normas disponen lo siguiente:
ARTÍCULO 269. PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. […] […]
ARTÍCULO 272. DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. […] 3.3. De la solicitud de la impugnadora – Andrea Paola Tavera Cuervo 63. Finalmente, el apoderado de la impugnadora Tavera Cuervo, el 13 de septiembre de 2024, solicitó levantar la medida cautelar de suspensión provisional del acto cuestionado, por cuanto, a su juicio, aquella se desvirtuó con la sentencia de primera instancia. 64.
En ese orden de ideas, conviene precisar que el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso negar las pretensiones de nulidad electoral contra el acto mediante el cual se declaró la elección de José Luis Bohórquez López como alcalde de Duitama, periodo 2024-2027. 65. Por consiguiente, el despacho no emitirá pronunciamiento alguno en los términos solicitados por el accionante, pues, la suspensión provisional que ordenó esta corporación a través del auto del 14 de marzo de 2024, no surte efectos a la fecha por cuenta de la decisión referenciada de primera instancia. Por lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR las solicitudes probatorias elevadas por: a. José Luis Valenzuela Rodríguez, referida al mensaje de datos de la entrevista y su trascripción, del 14 de noviembre de 2023, en la emisora La W. Demandantes: John Anderson Valderrama y otro Demandado: José Luis Bohórquez López – alcalde de Duitama (2024-2027) Radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 b. Laura Isabel Pulido Fuya, sobre un análisis técnico rendido por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas. c. Andrea Paola Tavera Cuervo, en cuanto a los peritajes elaborados por el ingeniero Luis Alberto Martínez Barajas junto con su hoja de vida y una imagen.
Lo anterior, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECHAZAR las solicitudes de nulidad, tacha de falsedad y desconocimiento interpuestas por Andrea Paola Tavera Cuervo en su calidad de impugnadora.
TERCERO: RECHAZAR la tacha de falsedad y desconocimiento interpuestos por Laura Isabel Pulido Fuya en su calidad de impugnadora.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ingrésese el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx