Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025 Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de apelación. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el Auto de 8 de mayo de 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander declaró la caducidad de la demanda y, en consecuencia, la rechazó. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. Decisión objeto de recurso. 1.3. Recurso de apelación. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 31 de julio de 20202, el Fondo de Adaptación presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Consorcio DIS SAS – EDL LTDA SAS, (conformado por Diseños Interventorías y Servicios SAS – DIS SAS y EDL SAS), GISAICO SA, Consorcio Consultecnicos – Joyco (conformado por Consultores Técnicos y Económicos SA, y Joyco SAS), Seguros del Estado SA, Compañía Aseguradora de Fianzas SA y la Compañía Mundial de Seguros SA, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare el incumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA del contrato 106 de 2012, cuyo objeto era Realizar los 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Conforme al Acta Individual de Reparto, visible en el archivo “04.
ACTA DE REPARTO” del expediente digital. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 12 estudios y diseños a nivel fase III de los sitios críticos y puentes de la carretera Málaga- Los Curos entre los PR 0+000 al PR 113+0000, de conformidad con el alcance, requerimientos, y condiciones establecidos en los estudios previos y la propuesta presentada por el Contratista, suscrito entre los demandados, CONSORCIO DIS SAS-EDL LTDA (Integrado por las sociedades: DISEÑOS INTERVENTORIAS Y SERVICIOS SAS DIS SAS Nit No. 800.010.028-0 con participación del 50% representado por Francisco Javier Daza Tovar C.C 19.072.460 o quien haga sus veces.
EDL SAS NIT: No. 800.086.501 con participación del 50% representado por José Enrique Dávila Lozano C.C No. 19.171.798) y el Fondo Adaptación en calidad de Contratante, demandante, consistente en la deficiente y/o la mala calidad de los servicios prestados con ocasión del citado contrato, de acuerdo a los hechos de esta demanda. SEGUNDA: Que se declare el incumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA GISAICO S.A. identificada con Nit No. 890.917.464-1 del contrato 0239 de 2013, cuyo objeto fue Construir las obras para la atención de los sitios críticos en el tramo comprendido entre los PRS 08+173 y K37+538 de la carretera Málaga (PRS+000) Los Curos (PR113+000) en el departamento de Santander de conformidad con los estudios previos, Los Términos y Condiciones Contractuales y los documentos que los conforman, de la convocatoria cerrada FA-CC-023 -2013, los cuales, junto con la propuesta del Contratista forman parte integral de este contrato y prevalecen, para todos los efectos, sobre esta última suscrita entre el demandado, GISAICO S.A. identificada con Nit No. 890.917.464-1 y el Fondo Adaptación en calidad de Contratante, demandante, consistente en la deficiente y/o la mala calidad, por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales en la etapa pre constructiva y la deficiente estabilidad de la obra entregada con ocasión del citado contrato, de acuerdo a los hechos de esta demanda.
TERCERA: Que se declare el incumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA del contrato 276 de 2013, el cual tenía por objeto Realizar la interventoría integral de la ejecución de las obras de los sitios críticos en el tramo comprendido entre los PRS 08+173 y K37+538 de la carretera Málaga (PRS+000) Los Curos (PR113+000) en el departamento de Santander, esto constituye la realización del seguimiento, control y evaluación de todas las actividades en el desarrollo del contrato de obra 239 de 2013., suscrito entre el demandado CONSORCIO CONSULTECNICOS-JOYCO integrado por: Consultores Técnicos y Económicos S.A con participación del 50% Y JOYCOS SAS con participación del 50% y el Fondo Adaptación en calidad de Contratante, demandante, consistente en la deficiente y/o la mala calidad, de los servicios de interventoría prestados, con ocasión del citado contrato, de acuerdo a los hechos de esta demanda.
CUARTA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare la responsabilidad contractual de los demandados y la ocurrencia del siniestro, y la efectividad de las pólizas de seguro en los amparos correspondientes pactados, por haberse probado se realizó el Riesgo asegurado pactado en las pólizas de cumplimiento No: - GU053989 expedida por Seguros Confianza, Contrato de seguro que aseguraba el CONTRATO 106 DE 2012. - M-100037349 expedida por Mundial de Seguros S.A., Contrato de seguro que aseguraba el CONTRATO 239 DE 2013. - 21-44-101155205 expedida por Seguros del Estado, Contrato de seguro que aseguraba el CONTRATO 276 DE 2013.
Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 12 QUINTA: Que se condene a los DEMANDADOS (…) al pago solidario de todos los perjuicios causados al patrimonio público representado por el FONDO ADAPTACIÓN en la suma ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE PESOS ($ 11.348.177.207) o la cuantía que se pruebe dentro del proceso.
SEXTA: Que se restablezcan los derechos de mi representada y se ordene el pago a su favor de todos los perjuicios causados con el incumplimiento de los contratos 016 de 2012, 239 de 2013 y 276 de 2013, por su cumplimiento defectuoso, así como por la deficiente y/o por la mala calidad de la obra entregada al demandante. SEPTIMA: Que se condene a las aseguradoras demandadas en este proceso, SEGUROS CONFIANZA S.A., MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Y SEGUROS DEL ESTADO S.A., con ocasión del siniestro de las pólizas de seguro por estas expedidas, y que amparaban los contratos asegurados, al pago completo del valor asegurado, contenido en las pólizas de seguro de cumplimiento de la siguiente forma: (…) OCTAVA: Se condene a la Aseguradora al pago de los intereses de mora, establecidos en el artículo 1080 del código de comercio, ante la mora en que incurrió al no realizar el pago de la reclamación presentada en la que se acredito la ocurrencia del siniestro y su cuantía. NOVENA: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, la parte demandada, debe afrontar y asumir los costos y gastos incurridos por mi Representada como consecuencia del presente proceso, así como demás costos y gastos se demuestren como incurridos en defensa de sus propios intereses”. 2.
El 6 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante Auto, admitió, en primera instancia, la demanda. 3. El 17 de noviembre de 2020, la Compañía Mundial de Seguros SA presentó recurso de reposición contra el Auto en el que solicitó que se declarara la caducidad del medio del control y se rechazara de plano la demanda.
Sostuvo que la parte actora pretendía obtener, a través de la demanda, que se declarara un incumplimiento contractual de obligaciones de carácter (se transcribe) “preconstructivo”. Manifestó que el análisis de la caducidad realizado por el demandante era erróneo, pues para que se dé aplicación al inciso 1 del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA3 era imprescindible que una de las partes hubiera consignado de manera expresa, precisa y detallada, en el acta de liquidación, la existencia de una obligación pendiente de ejecución. No obstante, en el presente caso, no se consignó obligación de posterior cumplimiento, en el acta de liquidación del contrato.
En virtud de lo anterior, enfatizó en que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral, es decir, desde el 30 de noviembre de 2017, por lo 3 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento (…).
Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 12 que la parte actora tenía hasta el 30 de noviembre de 2019 para presentar la demanda.
Por último, y en gracia de discusión, señaló que el Fondo de Adaptación tenía conocimiento de las posibles vicisitudes que rodeaban el contrato también desde la suscripción del acta de liquidación. 4. El 24 de noviembre de 2020, GISAICO SA solicitó reponer el Auto que admitió la demanda y declarar la caducidad de la acción. Argumentó que el concepto allegado por Bateman Ingeniería SA el 23 de julio de 2018 es el resultado de una revisión de un informe previo elaborado en enero de 2018, a raíz de una solicitud de revisión realizada por el Fondo de Adaptación. Por tanto, afirmó que el término de caducidad se configuró en enero de 2020. 5.
El 25 de noviembre de 2020, el Consorcio Consultecnicos – Joyco coadyuvó el recurso interpuesto por la Compañía Mundial de Seguros SA y presentó recurso de reposición contra el Auto que admitió la demanda. Recalcó que el término de caducidad, en su criterio, también debía contarse desde el día siguiente a la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato, dado que se pretende declarar un incumplimiento contractual;
Agregó que, en el acta suscrita, no se establecieron obligaciones a cumplir posteriormente. Además, indicó que el conocimiento de las fallas aducidas por el demandante fue en una fecha distinta a la estimada, la cual también conduce a la caducidad del medio de control. 6. El 23 de noviembre y 3 de diciembre de 2020, el demandante descorrió traslado de los recursos presentados por la Compañía Mundial de Seguros SA y el Consorcio Consultecnicos – Joyco, donde solicitó que estos fueran desestimados.
Insistió que la regla de caducidad aplicable al caso es la consagrada en el inciso 1 del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, dado que el incumplimiento de las obligaciones de carácter (se transcribe) “preconstructivas” alegadas solo podía ser verificado con posterioridad a la entrega de las obras. Al respecto, señaló que el 11 de octubre de 2017 se llevó a cabo una mesa de trabajo con la participación de GISAICO SA, la Compañía Mundial de Seguros SA y el Consorcio Consultecnicos – Joyco, en la que se indicaron posibles fallas en las obras objeto del contrato, las cuales no fueron aceptadas por GISAICO SA.
Lo anterior, obligó al Fondo de Adaptación a realizar estudios detallados para determinar las causas de los daños en los puntos críticos intervenidos. 1.2. Decisión objeto de recurso 7. El 8 de mayo 20234, mediante Auto, el Tribunal Administrativo de Santander decidió reponer el Auto de 6 de noviembre de 2020 y, en su lugar, declarar la caducidad del medio de control y rechazar la demanda. 4 Índice 42 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 12 8. Para arribar a tal decisión, el tribunal recalcó que el demandante pretendió la declaratoria del incumplimiento de obligaciones poscontractuales que se relacionan con la calidad y estabilidad de la obra, así manifestó que el término de caducidad se debía contar conforme a lo previsto en el inciso 1 del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es decir a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que sirvan como fundamento a la demanda. 9.
Dicho esto, el tribunal advirtió que, en las salvedades del acta de liquidación bilateral, se dejó constancia de que el INVIAS remitió al Fondo de Adaptación un informe con radicado No. R-2017-018468, enviado mediante comunicación No DT-SAN 94372, de 12 de julio de 2017. En este documento, se informó sobre la valoración técnica de las obras ejecutadas, donde se indicó fallas de calidad y estabilidad en cuatro puntos críticos del tramo comprendido entre PRS08 +173 y K37 + 538 de la carretera Málaga (PRO+000) – Los Curos (PR113+000).
En consecuencia, concluyó que el término de caducidad debía contarse a partir del 12 de julio de 2017, fecha en la que el Fondo de Adaptación tuvo conocimiento de que la obra presentaba fallas de calidad y estabilidad. En virtud de ello, la parte demandante tenía hasta el 13 de julio de 2019 para presentar la demanda. 1.3. Recurso de apelación 10.
El 16 de mayo de 2023, el Fondo de Adaptación interpuso recurso de apelación contra el Auto anteriormente referenciado5. Solicitó que se revocara el Auto de 8 de mayo de 2023, por medio del cual se declaró la caducidad del medio de control y, en su lugar, se admitiera la demanda. 11. Como punto de partida, el demandante sostuvo que la providencia recurrida desconoció reiterados pronunciamientos de esta corporación, que afirman que la regla de conteo del término de la caducidad, a partir de la firma del acta de liquidación, no es aplicable cuando la controversia que se plantea se refiere a obligaciones cuyo cumplimiento estaba previsto con posterioridad a la liquidación del contrato. 12.
En consecuencia, señaló que en el acta de liquidación se dejó constancia de una serie de salvedades suscritas por las partes, donde se reconoció y aceptó la elaboración de un estudio técnico detallado para determinar posibles fallas de calidad y estabilidad en la obra, lo que daría lugar al ejercicio de las acciones legales correspondientes.
En este sentido, concluyó que las partes acordaron que (se transcribe) “el concepto técnico del asesor externo Bateman Ingeniería, sería el hecho a partir del cual se 5 Índice 27 en SAMAI del tribunal. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 12 podría reclamar el pago de indemnizaciones mediante el ejercicio de las acciones legales pertinentes”. 13.
Además, indicó que el tribunal, en su providencia, omitió pronunciarse sobre la vigencia de cobertura de las pólizas de calidad y estabilidad de la obra que se pretenden afectar, en especial la de estabilidad de la obra. 14. Sobre estas afirmó que se rigen bajo el régimen de derecho privado, dentro del cual el término de prescripción de la acción comienza a correr desde el momento en el que se conoció el siniestro.
Ratificó que la falta de aceptación del siniestro por incumplimiento dio paso a que el Fondo de Adaptación se haya visto imposibilitado para conocer la causa de los hechos que dieron origen a la presente acción, razón por la cual tuvo que adelantar estudios detallados para establecer las causas de los daños en la obra. Por tanto, afirmó que solo se tuvo conocimiento del hecho que dio base al medio de control con el informe allegado el 23 de julio de 2018. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Análisis sustantivo. 2.2. Otros aspectos relativos a los poderes. 2.1. Análisis sustantivo 15. Previo a desarrollar el fondo del asunto se deberá indicar que, como la decisión apelada que declaró la caducidad se profirió luego de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, lo procedente era dictar sentencia anticipada y no auto.
Sin embargo, no se puede desconocer que la providencia fue firmada por la totalidad de la Sala y que no se presentaron solicitudes de nulidad, de tal suerte que se saneó el proceso6. 16. Ahora bien, comoquiera que el recurso resulta procedente7 y se interpuso en término la Sala se pronunciará de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Adaptación que limita la controversia en esta instancia y que se refiere al Contrato 239 de 2013.
No obstante, dado que la caducidad es un asunto de orden público, la Sala se pronunciará sobre el conteo de la caducidad de los otros contratos sobre los que también se pretende la declaración de un incumplimiento contractual (contratos 106 de 2012 y 276 de 2013). 17. En esta providencia, la Sala confirmará el Auto de 8 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, donde se declaró la caducidad del medio de control y rechazó la demanda. 6 Se precisa que esta Subsección ya había tomado decisiones en ese sentido, por ejemplo, en el asunto 68740 del 19 de octubre de 2023, 67878 de 17 de junio de 2024 y 68412 de 2 de agosto de 2024. 7 Artículo 243.3 del CPACA.
Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12 18. Cabe aclarar que, en el presente caso, la parte actora pretende: (i) la declaratoria de incumplimiento de los contratos 106 de 2012, 239 de 2013 y 276 de 2013 por parte de los contratistas demandados y que, en consecuencia, se declare (ii) la responsabilidad contractual de los demandados, (iii) la ocurrencia del siniestro y (iv) hacer efectivas las pólizas de seguro. 19.
El artículo 164 del CPACA establece la oportunidad para presentar la demanda, así: “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento [para el caso Regla 1].
(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: (…) iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; (…)”. [para el caso Regla 2] 20. 1) Respecto del Contrato 106 de 2012. El 24 de septiembre de 2012 el Fondo de Adaptación y el Consorcio DIS SAS – EDL LTDA SAS celebraron el Contrato de Consultoría No. 106 de 2012, cuyo objeto era “Realizar los estudios y diseños a nivel Fase III de los Sitios Críticos y Puentes de la Carretera Málaga – Los Curos entre los PR 0+0000 al PR 113+0000”.
Ahí se pactó que el contrato sería liquidado dentro de los 4 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución8. Su plazo de ejecución finalizó el 4 de septiembre de 20139. 21. Resulta conveniente precisar que el término para la liquidación bilateral venció el 6 de enero de 2014 y, en vista de que no era posible tener en cuenta el término de la liquidación unilateral, desde ahí debía empezar a contarse el término de caducidad10.
Es decir, este corrió, entre el 7 de 8 En el clausulado del contrato se consignó lo siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO.- La liquidación del contrato se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución. Al momento de liquidar el contrato el lNVIAS y el FONDO verificarán y dejarán constancia del cumplimiento de las obligaciones del CONTRATISTA frente al Sistema General de Seguridad Social Integral y Parafiscales.” Visible en la página 8 del archivo “contrato 106” del expediente digital. 9 En el Oficio No. 20138100063032, el Consorcio le hizo entrega al Fondo de Adaptación el consolidado final de todos los volúmenes y planos en medio magnéticos aprobados por la Interventoría que correspondían a los sitios 1 y 2, y de los tramos I, II, III, IV y V, de la carretera Málaga - Los Curos.
Visible en la página 1 del archivo “Acta entrega 3 septiembre 2013 Contrato 106” del expediente digital. 10 Lo anterior, si se tiene en cuenta que la liquidación unilateral solo se aplica de manera exclusiva en aquellos contratos en los que las partes hayan pactado contractualmente tal facultad o porque puedan o deban incorporarla al contrato como cláusula excepcional por autorización expresa u orden del ordenamiento.
Al respecto, es pertinente hacer referencia a una reciente decisión de esta Subsección en la que se precisó: “a.- Si las partes solo pactaron la liquidación bilateral, el término de caducidad se computará desde el vencimiento del plazo pactado para llevarla a cabo, o en su defecto, desde los 4 meses previstos en el referido aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.
Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 12 enero de 2014 y el 7 de enero de 2016.
Dado que la demanda se presentó el 31 de julio de 2020 y pretende declarar un incumplimiento contractual, se concluye que no fue oportuna. 22. 2) Respecto del Contrato 276 de 2013. El 18 de diciembre de 2013 el Fondo de Adaptación y el Consorcio Consultecnicos – Joyco suscribieron el Contrato de Interventoría No. 276 de 2013, cuyo objeto era “ejercer la interventoría integral de la ejecución de las obras de construcción de los sitios críticos para el tramo comprendido entre los PRS 08+173 Y K37+538 de la carretera Malaga - Los Curos (PR113+000) en el departamento de Santander, de conformidad con el estudio previo origen de este contrato, y con los documentos que lo conforman, los cuales, junto con la propuesta del INTERVENTOR forman parte integral de este contrato y prevalecen, para todos los efectos, sobre esta última”.
En el contrato se pactó que la liquidación se efectuaría dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución11. Su plazo de ejecución venció el 29 de mayo de 201512. 23. El término para la liquidación bilateral venció el 30 de noviembre de 2015, dado que, en este caso, tampoco se podía tener en cuenta los dos meses para la liquidación unilateral, por las razones anteriormente expuestas, desde ahí se iniciaba el conteo del término de caducidad.
Es decir, este corrió, entre el 30 de noviembre de 2015 y 30 de noviembre de 2017. En la medida que la demanda se presentó el 31 de julio de 2020 y pretende declarar un incumplimiento de este contrato, se concluye que no fue oportuna. 24. 3) Respecto del Contrato 239 de 2013. En el presente asunto, el término de caducidad, de conformidad con la Regla 2 señalada en el párrafo 19, corrió entre el 30 de noviembre de 2017 y el 2 de diciembre de 2019, pues el acta de liquidación bilateral del contrato de obra 239 de 2013 fue suscrita el 29 de noviembre de 2017. 25.
No obstante, ha de precisarse que el tribunal y la parte actora señalaron que el análisis de la caducidad ha de hacerse conforme a lo establecido en la regla 113. El tribunal adujo que el asunto bajo estudio pretendía la declaratoria del incumplimiento de obligaciones b.- Si las partes pactaron tanto liquidación bilateral como unilateral, la caducidad se contará desde el vencimiento del plazo pactado en el contrato y, en su defecto desde el vencimiento de los 2 meses previstos en el aparte v del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA para realizar la liquidación unilateral.” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 20 de mayo de 2024, Rad. 70086. 11 En el clausulado se consignó lo siguiente: “CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: LIQUIDACIÓN.- El presente contrato será objeto de liquidación, la cual se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo de ejecución. Al momento de liquidar el contrato, EL FONDO verificará si, durante la vigencia de este contrato, EL INTERVENTOR ha cumplido con el pago de sus aportes y el de sus empleados, si los tuviere, a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y a las cajas de compensación familiar, SENA e ICBF y sentará, en el acta, la constancia a que hubiere lugar.” Visible en la página 5 del archivo “1.
Contrato de Interventoria 276 de 2013” del expediente digital. 12 Conforme a lo estipulado en el acta de entrega y recibo definitivo de interventoría, visible en el archivo “8. Poliza C 276” del expediente digital. 13 En el inciso 1 del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 12 poscontractuales que tienen que ver con la calidad y estabilidad de la obra y, en esa medida, no se podía contar desde la liquidación del contrato.
Por su parte, la parte actora en su recurso resaltó que en el acta de liquidación bilateral las partes acordaron reconocer el estudio técnico como (se transcribe) “una evidencia sobreviniente” que permitiría al Fondo de Adaptación adelantar las acciones legales pertinentes14. 26. Al respecto, es preciso aclarar que la caducidad contenida en normas procesales de orden público y de obligatorio cumplimiento, debe ser contada de conformidad con lo indicado por la ley, y su cómputo no ser modificado mediante acuerdos bilaterales suscritos por las partes, como lo pretende alegar la demandante.
Lo anterior es especialmente cierto, cuando no existen obligaciones que surjan claramente del acuerdo suscrito por las partes. 27. En este sentido, esta Sala ha afirmado que, en efecto, cuando existen obligaciones que han de cumplirse con posterioridad a la liquidación del contrato, la caducidad debe analizarse no con la regla 2 sino con la Regla 115. 28.
Sin embargo, en este caso, no se advierte que, en el acta de liquidación, se hubiera dejado obligaciones que debían cumplirse con posterioridad al acta. En efecto, se dejaron salvedades, sin embargo, una cosa es ello y otra que hubieran quedado obligaciones pendientes. Además, no se puede compartir la argumentación presentada por la parte actora en relación con la supuesta “suscripción de un acuerdo” que permitiría la incorporación de una “evidencia sobreviniente” que, a su juicio, conoció el 23 de julio de 2018, que daría lugar al ejercicio de las acciones legales pertinentes.
Incluso, debe tenerse en cuenta que, en el acta de liquidación bilateral suscrita por las partes el 29 de noviembre de 2017, consta que dichas fallas fueron advertidas por el INVIAS, el 12 de julio de 2017, razón por la cual el concepto técnico posterior no altera el conocimiento previo que la entidad actora tuvo de estas el 12 de julio de 2017. 14 Incluso, para la Sala, si se tiene en cuenta la caducidad, no desde la suscripción de la liquidación, sino de conocimiento del daño, conforme a la Regla 1, también existiría caducidad.
Lo anterior, porque está demostrado en el acta de liquidación bilateral que la parte actora tuvo conocimiento de los presupuestos de hecho que hoy fundamentan esta controversia, a partir del informe del INVIAS con radicado No. R-2017-018468, remitido a la entidad mediante comunicación No DT-SAN 94372, el 12 de julio de 2017 (antes de la suscripción de la liquidación).
Sobre ello, se reitera que la exigibilidad de obligaciones poscontractuales se han de estudiar a partir del momento en el que la Administración detectó las falencias en la obra. Este aspecto no podría ser objeto de una interpretación flexible o amplia que, de manera injustificada, extienda temporalmente el ejercicio del derecho de acción. De esta manera, en ese caso, el término de caducidad correría entre el 12 de julio de 2017 y el 12 de julio de 2019, como lo especificó el Tribunal Administrativo de Santander.
En ese orden, se advierte que, con independencia de la regla de caducidad invocada, el presente medio de control está caducado. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 10 de julio de 2019, Rad. 54001-23-33-000-2018-00017-00 (61987). En esa decisión se destaca: (…) la regla de conteo de caducidad no puede aplicarse de este modo cuando la controversia que se plantea en la demanda se refiere a obligaciones que debían cumplirse con posterioridad a la liquidación del contrato, toda vez que respecto de éstas el acta de liquidación no tiene los efectos extintivos que tiene respecto de las obligaciones que son objeto de balance y cierre en la liquidación.” Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 12 29.
Por lo anterior, dado que no existió obligación sobreviniente y que, en la liquidación se advirtió el daño, no se puede aplicar la regla 1 y el término de caducidad correría desde la fecha de suscripción del acta de liquidación, es decir entre el 30 de noviembre de 2017 y el 2 de diciembre de 2019. 30. Finalmente, la parte actora señaló en su recurso que el tribunal no analizó la vigencia de la cobertura de la póliza de calidad y estabilidad de la obra, cuya exigibilidad pretende.
Sobre este aspecto, es preciso aclarar que, conforme a las pretensiones declarativas de la demanda, la parte actora pretende que se declare un incumplimiento contractual y, en consecuencia, que se hagan efectivas las pólizas. En caso de que hubiera pretendido la exigibilidad del amparo de calidad y estabilidad de la obra, habría tenido que hacer referencia a esta expresamente dentro de las pretensiones declarativas de la demanda.
En consecuencia, esta Sala encuentra ajustado a derecho que el tribunal no haya analizado la vigencia de la póliza de calidad y estabilidad de la obra, cuando esta no fue expresamente pretendida en la demanda. 31. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia proferida el 8 de mayo de 2023, por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la caducidad del medio de control controversias contractuales y rechazó la demanda, por los argumentos expuestos anteriormente 2.2.
Otros aspectos relativos a los poderes 32. El 7 de julio de 202216, el abogado Jaime Rojas López, apoderado de la sociedad renunció GISAICO SAS al poder que le fue conferido. En vista de que la renuncia reúne los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso17, se tendrá por terminado el poder. 33. El 16 de enero de 202418, el abogado Camilo José Orrego Morales, apoderado del Fondo de Adaptación renunció al poder que le fue conferido.
En vista de que la renuncia reúne los requisitos previstos en el artículo 76 del Código General del Proceso19, se tendrá por terminado el poder. 34. El 11 de diciembre de 202420, el abogado Edwar Andrés Orozco Giraldo, identificado con CC No. 1.037.572.418 y TP No. 299.364, en su 16 Conforme al índice 34 en SAMAI del tribunal. 17 Se comunicó al poderdante. 18 Conforme al índice 60 en SAMAI del tribunal. 19 Se comunicó al poderdante. 20 Conforme al índice 63 en SAMAI del tribunal.
Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 12 calidad de Representante Legal de la sociedad MO Asesoría y Consultoría Integral SAS, manifestó ser quien continuaría representando judicialmente de la sociedad GISAICO SAS.
No obstante, no allegó poder alguno que cuente con presentación personal previsto en el artículo 74 del CGP, así como tampoco se verifica el mensaje de datos mediante el cual se confirió el poder, exigencia prevista en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. 35. El 1 de marzo de 202421, se allegó poder otorgado por la señora Diana Paola Páez Lozano, en su calidad de Secretaría General del Fondo de Adaptación a los abogados Amanda Díaz Peña, identificada con CC No. 52.260.320 y TP No. 126.885 del C.S. de la J. y Rubén Darío Bravo Rondón identificado con CC No. 13.515.344 y TP No. 204.369 del C.S. de la J. para que representaran los intereses de la entidad demandante.
Ahora bien, este poder no cuenta con presentación personal previsto en el artículo 74 del CGP, así como tampoco se verifica que el mensaje de datos mediante el cual se confirió el poder coincida con los correos electrónicos de los abogados registrados en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, exigencia prevista en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
Por lo expuesto, la Sala 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 8 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se decretó la caducidad del medio de control controversias contractuales y rechazó la demanda SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido por la parte demandada, presentada por el abogado Jaime Rojas López, de conformidad con el artículo 76 del CGP.
TERCERO: ACEPTAR la renuncia al poder conferido por la parte demandante, presentada por el abogado Camilo José Orrego Morales, de conformidad con el artículo 76 del CGP.
CUARTO: Abstenerse de reconocer personería al abogado Edwar Andrés Orozco Giraldo, identificado con CC 1.037.572.418 y TP No. 299.364 del C.S. de la J. como abogado de la parte demandada por las razones expuestas.
QUINTO: Abstenerse de reconocer personería a los abogados Amanda Díaz Peña, identificada con CC No. 52.260.320 y TP No. 126.885 del C.S. de 21 Conforme al índice 3 en SAMAI. Radicación: 68001-23-33-000-2020-00725-01 (70.804) Actor: Fondo de Adaptación Demandado: CONSORCIO DIS SAS - EDL LTDA SAS y otros Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 12 la J. y Rubén Darío Bravo Rondón identificado con CC No. 13.515.344 y TP No. 204.369 del C.S. de la J., como abogados de la parte demandante por las razones expuestas.
SEXTO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FCG