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27001233300020130023501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-10-25

Radicación interna: 65097 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Angel Arturo Mena Bejarano, Nicolasa Elodia Mena Martinez·Demandado: Patrimonio Autonomo De Remanentes De Caprecom Liquidado, Fiduciaria La Previsora, Ministerio De Salud, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 270012333000201300235 01 (65.097) Actor: Ángel Arturo mena Bejarano y otros Demandado: IPS CAPRECOM Y OTRO Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD MÉDICO HOSPITALARIA – El régimen de responsabilidad por regla general es el de falla probada del servicio – Ausencia de criterios de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Los demandantes solicitan la reparación de los daños causados por una falla del servicio médico asistencial que produjo la pérdida del órgano de visión del demandante.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 11 de julio de 2019, mediante la cual decidió la demanda presentada el 31 de julio de 20131 por los señores Ángel Arturo Mena Bejarano (afectado), Nicolasa Elodia Mena Martínez (compañera permanente), Ángel Arturo, Yonier Andrés, Yevinson Yarleicy, Julio Senén, Yorlín y Kelly Yaneth Mena Mena (hijos), en contra de la EPS Caja de Comunicaciones -en adelante CAPRECOM EPS- y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados2 por la pérdida del ojo derecho del primero de los nombrados, como consecuencia de una falla médico asistencial.

La demanda 1 Folio 150 C. 1. 2 Por perjuicios morales se deprecó la suma de 160 SMLMV a favor del principal afectado, 80 SMLMV para su compañera permanente y 30 SMLMV para cada uno de sus hijos; por daños a la vida de relación se pidió la suma de 100 SMLMV para el demandante principal y, por lucro cesante, la suma de $977’925.000 a favor de ese mismo demandante.

Radicación: 270012333000201300235 01 (65.097) Actor: Miguel Antonio Arias Rojas y otros Demandado: IPS CAPRECOM Y OTRO Referencia: Reparación directa 2 2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes narraron que en horas de la tarde del 27 de abril de 2011, en momentos en que el señor Ángel Arturo Mena Bejarano se encontraba realizando labores agrícolas en su finca ubicada en zona rural del municipio de Medio Atrato, Chocó, “le cayó en el ojo un sucio” por lo que de forma inmediata acudió al centro de salud del corregimiento de Beté. Ante la complejidad de la herida, fue remitido al Hospital Departamental San Francisco de Asís de Quibdó, que funcionaba como una IPS de CAPRECOM. 3.

Afirmaron que el señor Mena Bejarano permaneció hospitalizado en esa institución hasta el 4 de mayo siguiente, cuando fue remitido a un centro hospitalario de tercer nivel de atención -Clínica Clofán de la ciudad de Medellín-, pero solo fue atendido el 24 de agosto de 2011. A pesar de recibir tratamiento para su ojo derecho, el 20 de noviembre de ese año le diagnosticaron la pérdida definitiva de su órgano de la visión. 4.

Indican los demandantes estar ante una falla del servicio médico asistencial dado que (i) no se brindó un tratamiento idóneo para la afección ocular que presentaba el paciente, así como también se incurrió en (ii) una mora en la remisión del paciente a un centro de tercer nivel3. La defensa

5. CAPRECOM EPS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que la atención brindada al paciente en el Hospital San Francisco de Asís fue idónea y oportuna, pero que aquél no efectúo los actos que eran de su resorte, como asistir con la remisión concedida a efectuar los trámites administrativos para ser atendido de forma oportuna en el centro hospitalario de 3º nivel donde fue remitido, de ahí que cuando acudió nuevamente a buscar atención ya era demasiado tarde, todo lo cual derivó en la posterior pérdida de su órgano de la visión, hecho imputable de forma exclusiva a su propia culpa4. 6.

El Ministerio de Salud y Protección Social propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Señaló que sus funciones legales consisten en la formulación de políticas públicas de promoción en salud pública, pero no la de prestar directamente los servicios de salud. 7. Surtida la etapa probatoria 5, en el término para alegar de conclusión, la institución demandada reiteró que en el sub lite se concretó una falla del servicio médico6.

La parte demandada guardó silencio. 3 Folios 2 a 14 C. 1. 4 Folios 186 a 194 C. 1. 5 Mediante auto del 9 de noviembre de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó decretó las siguientes pruebas: I. PARTE DEMANDANTE: 1. Registros civiles de nacimiento (fls. 17 a 24 y 106 a 108 C. 1). 2. Historia clínicas del paciente Ángel Arturo Mena Bejarano (fls. 28 a 84). 3.

II. PARTE DEMANDADA: No aportó pruebas. Solicitó que se remita la historia clínica del paciente al Instituto de Medicina Legal del Chocó para que realice un análisis de la misma y emita un concepto sobre la atención dada al paciente (no se practicó esta prueba). 6 Folios 254 a 257 C. 1. Radicación: 270012333000201300235 01 (65.097) Actor: Miguel Antonio Arias Rojas y otros Demandado: IPS CAPRECOM Y OTRO Referencia: Reparación directa 3 8.

El Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, dado que no se probó la falla del servicio médico alegada7. La sentencia de primera instancia 9. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Chocó negó las pretensiones de la demanda, por considerar que de acuerdo con el exiguo material probatorio allegado al proceso, específicamente su historia clínica, se probó que el Hospital San Francisco de Asís brindó una atención oportuna, acorde con su nivel de atención -2° nivel- y conforme al cuadro clínico de desprendimiento de córnea que presentaba el paciente; sin embargo, debido a la complejidad de dicha afección, fue muy poco lo que los galenos pudieron hacer y lo que hicieron estuvo de acuerdo con los protocolos establecidos en ese tipo de afecciones, esto es, practicar exámenes médicos, brindar el tratamiento consistente en sutura de córnea, suministrar los medicamentos apropiados y remitir al paciente a un centro médico de tercer nivel para continuar con su tratamiento8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación 10. En su apelación, la parte actora cuestionó la valoración probatoria realizada por el Tribunal en punto a la conclusión sobre la supuesta idoneidad del tratamiento brindado y a la remisión oportuna del paciente a un centro médico de mayor nivel de atención. Así, partió de afirmar que el señor Mena Bejarano llegó al hospital San Francisco de Asís el 27 de abril de 2011 con un diagnóstico de “hernia corneal” y se procedió a suturarlo, pero que dicho tratamiento no era suficiente para este tipo de casos, dado que su órgano de la visión siguió empeorando, por lo que el 4 de mayo siguiente fue remitido a la Clínica de la ciudad de Medellín, donde fue muy poco lo que los profesionales de la salud pudieron hacer, dado el avance de su afección ocular9. 11.

Agregó que el comportamiento de la oftalmóloga que lo atendió fue contrario a la lex artis, porque pensó erróneamente que con los primeros procedimientos podía preservar la salud del paciente, pero no fue así, motivo por el cual emitió la orden de remisión a un centro asistencial de tercer nivel, la cual se cumplió de manera tardía meses después, hecho que configuró una falla en el servicio médico. 12.

Al alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos planteados durante el trámite de la presente acción. Mientras que el Ministerio Público manifestó en su concepto que debía confirmarse la sentencia apelada, dado que la parte actora no acreditó que se hubiera configurado una falla del servicio médico brindado al señor 7 Folios 248 a 253 C. 1. 8 Folios 263 a 268 C. ppal. 9 Folios 690 a 692 C. Ppal.

Radicación: 270012333000201300235 01 (65.097) Actor: Miguel Antonio Arias Rojas y otros Demandado: IPS CAPRECOM Y OTRO Referencia: Reparación directa 4 Mena Bejarano, así como tampoco probó alguna tardanza en la remisión del paciente a un centro de mayor nivel de atención10. III. CONSIDERACIONES 13. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de interpuesto.

El objeto de las impugnación 14. Conforme a la apelación propuesta, el análisis de la Sala se circunscribe a analizar si está acreditada la falla del servicio médico asistencial imputable al Hospital San Francisco de Asís de Quibdó respecto de la atención médica brindada al demandante que culminó con la pérdida de su órgano de visión. 15.

Comoquiera que la apelación no cuestionó la decisión que negó las pretensiones frente al Ministerio de Salud, la Sala se abstendrá de analizar dicho extremo del litigio. Caso concreto 16. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación: - En la nota de atención de urgencias del Centro de Salud de la localidad de Beté, Chocó, del 27 de abril de 2011, se manifestó lo siguiente: “27-04-11: 13:00h: Servicio de Urgencias: Paciente de 43 años de edad procedente de Buey M. Atrato.

Ingresa al centro de salud Beté a las 12 del medio día con cuadro de +- 5 horas de evolución consistente en dolor en ojo derecho, salida de líquido por el ojo, ingresó con varios signos vitales TA 159/73 pulso 64 – R20 X´- TC 364c peso 58 KG. Recibe como tratamiento SSNO 01% 500 c (…) ampolla 100 mg. decide remitirse debido a que no contamos con los medios necesarios para su atención.” Dx. por Desprendimiento de Cornea”. - En la historia clínica del señor Ángel Arturo Mena Bejarano remitida por el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó se encuentra consignada la siguiente información: “27-04-2011. hora 16:20.

Nombre: Ángel Arturo Mena Bejarano. Edad: 43 años. Ocupación: agricultura. Motivo de consulta: remisión del Centro de Salud de Beté por desprendimiento de córnea. Enfermedad actual: (4) horas de evolución con trauma en ojo derecho con objeto cortopunzante (astilla de palo) con salida de líquido claro local. (…) 10 Samai índice 17. Radicación: 270012333000201300235 01 (65.097) Actor: Miguel Antonio Arias Rojas y otros Demandado: IPS CAPRECOM Y OTRO Referencia: Reparación directa 5 Medicación y tratamiento cefradina, gentamicina”. - En el formulario de descripción operatoria de esa misma fecha se informó lo siguiente: “Fecha 27-4-2011. hora 6:20 p.m. Cirujano Dr. J. Lozano B. Anestesista Fabio Gonzales.

Diagnóstico preparatorio. Ojo perforado: Herida corneal ojo derecho. Diagnóstico posterior: Herida corneal. Intervención practicada: Sutura corneal. 29-4-2011 Recibo al señor Ángel A. Mena en la Unidad sentado en la cama consciente orientado un poco adinámico con ojo derecho enrojecido drenándole. Secreción purulenta. 1-05-11 Usuario se recibe en la Unidad acostado en cama despierto en posición dorsal, afebril comunicativo, orientado dinámico.

Al examen físico se observa ojo derecho enrojecido botando material purulento, manifestando no tiene visión con ese ojo. 3-05-2011 INFORME DE ECOGRAFÍA OCULAR de Imágenes Diagnósticas del Chocó IPS. Opinión: Catarata Traumática, Desprendimiento Vitreo con hemorragia asociado y discreto desprendimiento de retina. - En el formulario de solicitud de remisión de pacientes de dicha institución fechado el 4 de mayo de 2011, se registró: “Médico que remite J. Lozano. Ordenamiento: Oftalmología paciente que sufre accidente con objeto contundente en ojo derecho con pérdida total agudeza visual.

Se remite a 3er nivel de oftalmología servicio (…) para valoración y consulta Documento suscrito por la oftalmóloga Jenessith Lozano B”. - En la epicrisis de la atención brindada al paciente en la referida institución se manifestó lo siguiente: “Fecha de ingreso 27 – 04 - 2011 hora 16:20 Fecha de Egreso: 4 - 05 - 2011 Dx: Desprendimiento de córnea. con trauma en ojo derecho por objeto cortopunzante (astilla de palo) y salida de líquido.

Conducta y tratamiento: cefradina, gentamicina y traslado a quirófano por orden de oftalmología. Cirugías, procedimientos, exámenes especiales, interconsultas realizadas: sutura corneal Exámenes realizados: Ecografía Plan de manejo ambulatorio: fue remitido al 3er nivel por petición del paciente. Nombre del médico tratante J. Lozano. Oftalmóloga”.

Radicación: 270012333000201300235 01 (65.097) Actor: Miguel Antonio Arias Rojas y otros Demandado: IPS CAPRECOM Y OTRO Referencia: Reparación directa 6 - En las piezas de la historia clínica de la atención brindada al paciente en la Clínica Clofán de Medellín del 26 de noviembre de 2011, se manifestó lo siguiente: “Paciente de 41 años.

MC y EA. Paciente conocido por pthisis bulbi en ojo derecho, ojo único izquierdo, menciona que ha estado con prurito intenso en ojo izquierdo, en ojo derecho se está aplicando prednisona más fenilefrina más atropina. OD: Ojo ptsis, con desorganización de segmento anterior, no detalles de segmento anterior y polo posterior. OS. Leve congestión. IDX: Pthisis Bulbi en ojo derecho.

Conjuntivitis alérgica en ojo izquierdo. Plan: prednisona más fenilefrina cada 8 horas ojo D. por 6 meses. Cromoglicato ojo izq. por 6 meses. Cita por oftalmología en 6 meses”. - En el formato de evolución de la Clínica Clofán de Medellín de esa misma fecha se manifestó: Cita por oftalmología en 6 meses. Dicha nota fue suscrita por un médico oftalmólogo cirujano y retinólogo. - Finalmente, se observa en el formato de atención diligenciado por la Clínica de Oftalmología San Diego de Medellín de fecha 28 de noviembre de 2011, la siguiente anotación: “es un paciente de 41 años de edad, usuario de prótesis en ojo derecho, requiere el uso constante de antibióticos (para evitar infección) y lubricantes oculares”.

Análisis de imputación en el caso concreto 17. En cuanto al aludido hecho dañoso concretado en la pérdida del órgano derecho de la visión del señor Ángel Arturo Mena Bejarano, la parte demandante manifestó en su recurso de apelación que dicho daño se debió a una supuesta atención médica defectuosa, toda vez que el tratamiento médico brindado consistente en sutura de córnea resultaba insuficiente para su cuadro clínico, además de que se presentó un retraso injustificado en la remisión del paciente a un centro médico de tercer nivel de atención. 18.

La Sala advierte que para acreditar dicha falla del servicio la parte actora allegó únicamente la historia clínica del paciente y, a partir de su análisis, se impone confirmar la sentencia apelada, en tanto no se probó la falla del servicio alegada, como pasa a analizarse. 19. En efecto, la historia clínica allegada por el hospital demandado da cuenta, básicamente, que el 27 de abril de 2011, sobre las 12 p.m., el señor Ángel Arturo Mena Bejarano acudió al Centro Médico de Beté del municipio de Atrato, Chocó, con ocasión de un accidente que sufrió cinco horas antes en su ojo derecho mientras trabajaba en labores de agricultura en su finca.

Debido a que en dicho centro hospitalario de primer nivel no contaban con los medios necesarios para la Radicación: 270012333000201300235 01 (65.097) Actor: Miguel Antonio Arias Rojas y otros Demandado: IPS CAPRECOM Y OTRO Referencia: Reparación directa 7 atención de su cuadro clínico -desprendimiento de córnea y segregación de líquido-, fue remitido ese mismo día al Hospital San Francisco de Asís -IPS de CAPRECOM- de la ciudad de Quibdó. 20.

Se probó también que ese mismo día sobre las 4:20 p.m. se hizo presente el señor Mena Bejarano en dicho centro médico y que luego de ser auscultado, se estableció que había sufrido un trauma con astilla de palo en su ojo derecho por lo que se ordenó el suministro de antibióticos y se le practicó una cirugía de sutura de córnea sobre la 6 p.m. de ese mismo día por parte de la médica especialista en oftalmología. 21.

Se observa también que en los formatos de evolución y en las notas de enfermería se registró la evolución desfavorable de la lesión traumática en su ojo derecho, puesto que tanto en la nota del 29 de abril como en la del 1 de mayo se consignó que, “al examen físico se observa ojo derecho enrojecido botando material purulento” y, específicamente, en la del 1 de mayo se señaló que “no tiene visión con ese ojo.” 22.

Se probó que el señor Mena Bejarano estuvo hospitalizado en el hospital demandado hasta el 7 de mayo de 2011, tiempo durante el cual se le suministró antibióticos tales como cefradina y gentamicina, y se le realizó una ecografía el 3 de mayo, en la cual se señaló por parte del especialista: “Catarata Traumática, desprendimiento vitreo con hemorragia asociada y desprendimiento de retina”. 23.

Resalta la Sala que, si bien el 4 de mayo de 2011 se registró su remisión a un hospital de tercer nivel a la ciudad de Medellín, no fue sino hasta el 24 de agosto cuando el paciente acudió a la clínica Clofán de la ciudad de Medellín, sin que se hubiera probado o manifestado siquiera la razón de dicha demora o la falta de autorización por parte de la EPS -Caprecom- a la que estaba afiliado, aspecto sobre el cual se ahondará más adelante. 24.

En la nota de atención de la Clínica Clofán de Medellín del 24 de agosto y del 20 de noviembre de ese mismo año, el médico subespecialista en retinología señaló que “no se le puede ofrecer nada, no se beneficiaría de ningún tratamiento”, “usuario de prótesis ocular ojo derecho requiere el uso constante de antibióticos (para evitar infección) y lubricantes oculares.” 25.

En este punto, cabe destacar que no se probó que se hubiera negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que lo atendieron, y sin que la probanza allegada al expediente de cuenta de una práctica médica u hospitalaria apartada del arte y práctica médica, como da cuenta el recurrente. 26.

Ciertamente, desde el 27 de abril de 2011, día en el que el señor Ángel Arturo Mena Bejarano acudió al hospital demandado remitido del Centro Médico de Beté, Radicación: 270012333000201300235 01 (65.097) Actor: Miguel Antonio Arias Rojas y otros Demandado: IPS CAPRECOM Y OTRO Referencia: Reparación directa 8 se le diagnosticó el desprendimiento de córnea, frente al cual se dispuso el tratamiento de suministro de antibióticos -cefradina, gentamicina- y la sutura corneal.

Tales medicamentos fueron administrados desde las 5:30 p.m. del 27 de abril del 2011, los que tenían por objetivo evitar cualquier infección, pues el hecho de que el trauma hubiera sido con una astilla de palo era muy probable la existencia de bacterias; seguidamente, se le realizó la intervención quirúrgica a las 6 p.m. por parte de la médica oftalmóloga. 27.

Bajo estas condiciones no se acreditó que “el servicio público de salud se le prestó al señor ANGEL ARTURO MENA BEJARANO no fue en debida forma, por fuera de los protocolos y de manera tardía, razón por la cual se ocasiona el daño en su ojo, situación que no estaba obligado a soportar”, dado que no se indicó por la parte actora ni mucho menos acreditó la existencia de un protocolo de atención diferente al brindado. 28.

Con el material probatorio arrimado al proceso no puede concluirse acerca de una eventual tardanza en la atención o suministro de medicamentos o tratamientos, pues no se allegó prueba que permita establecer que al paciente debían suministrárseles tratamientos, intervenciones quirúrgicas o medicamentos distintos a los suministrados por el hospital demandado, todo lo cual lleva a descartar una falla en la prestación del servicio médico brindado. 29.

De los días siguientes en los que estuvo hospitalizado no se registró más información de la que pueda deducirse o establecerse alguna conducta o tratamiento merecedor de crítica o censura por parte de la Sala, solo se encuentra en los formatos de evolución y en las notas de enfermería que se registró la evolución desfavorable de la lesión traumática en el ojo derecho del paciente, cuadro clínico que por sí mismo resultaba complejo, dada la perforación ocular y desprendimiento de la retina.

En este punto se advierte que desde la nota clínica del 27 de abril de 2011 se registró “Ojo perforado: Herida corneal ojo derecho. Diagnóstico posterior: Herida corneal. Intervención practicada: Sutura corneal”. Asimismo, para el 1 de mayo siguiente se indicó “Al examen físico se observa ojo derecho enrojecido botando material purulento, manifestando no tiene visión con ese ojo”, a partir de lo cual se infiere que para esa última fecha la afectación del órgano de la visión estaba bastante avanzada. 30.

Además, la parte demandante no acreditó culpa de la médica-oftalmóloga tanto en el diagnóstico, como en la intervención quirúrgica que le realizó al señor Ángel Arturo Mena Bejarano. 31. Ahora, respecto de la remisión supuestamente tardía a un centro médico de tercer nivel, debe precisarse que la parte demandante, en cumplimiento a sus deberes probatorios -tratándose de un régimen de responsabilidad que es eminentemente subjetivo-, debió haber acreditado con medios probatorios pertinentes la supuesta tardanza injustificada, así como a quien le resultó imputable Radicación: 270012333000201300235 01 (65.097) Actor: Miguel Antonio Arias Rojas y otros Demandado: IPS CAPRECOM Y OTRO Referencia: Reparación directa 9 dicha circunstancia, y la oportunidad de recuperación. Reitera la Sala, no obra prueba diferente a la historia clínica. 32.

La carga probatoria que permitiera establecer que se debió a una causa imputable a las entidades aquí demandadas, era de la exclusiva competencia del demandante, quien se limitó a indicar el tiempo trascurrido entre la orden de remisión y la materialización de la misma, pero sin hacer mención alguna ni mucho menos acreditar la razón de ello, así como tampoco indicó o probó porque motivo dicha tardanza resultaba imputable a la demandada, ni tampoco mencionó siquiera que acciones o requerimientos hizo para que se agilizara la remisión o se diera cumplimiento a ella.

Bien por el contrario, según la defensa, el paciente no efectúo los actos que eran de su resorte, como asistir con la remisión concedida a efectuar los trámites administrativos para ser atendido de forma oportuna en el centro hospitalario de 3º nivel donde fue remitido, de ahí que cuando acudió nuevamente a buscar atención ya era demasiado tarde, dada la pérdida de su visión por el ojo derecho, hecho éste, el de la tardanza en acudir al centro médico donde fue remitido, resultó imputable de forma exclusiva a su propia culpa.

El anterior aspecto no fue cuestionado ni mucho menos desvirtuado probatoriamente por la parte actora. 33. Frente a situaciones fácticas similares a las que se observan en el sub lite, esta Corporación ha sostenido que en este tipo de procesos de responsabilidad médico asistencial corresponde a la parte actora acreditar los supuestos de hecho que estructuran los fundamentos de la misma; es decir, debe demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. 34.

Así, resulta necesario que se identifique con particularidad el contenido del deber médico o del protocolo a seguir del cual el demandante pretenda derivar la responsabilidad estatal por una falla médica, esto es, deben identificarse y acreditarse en concreto los deberes particulares omitidos en el caso específico, más allá de solo mencionar un supuesto incumplimiento de obligaciones genéricas.

Por manera que cuando se pretende la determinación de responsabilidad médica no basta que se refieran genéricamente imputaciones para endilgar responsabilidad a la demandada, porque es necesario realizar el juicio de atribución atendiendo particularmente a los deberes que los profesionales de la salud debieron haber cumplido en el caso concreto y a la determinación de si, de haber cumplido dichas actividades particulares, se habría evitado la concreción del daño, que en este caso se concretó en la pérdida del órgano de la visión del señor Ángel Mena Bejarano. 35.

Reitera la Sala que en este caso correspondía a la parte actora acreditar la falla del servicio alegada en la demanda, puesto que no se trata del empleo de cosas peligrosas dentro de la actividad médica ni tampoco se está en un escenario de falla del servicio médico ginecobstetra; bueno es insistir que no se allegó al proceso algún elemento de convicción que permita inferir que al paciente debían Radicación: 270012333000201300235 01 (65.097) Actor: Miguel Antonio Arias Rojas y otros Demandado: IPS CAPRECOM Y OTRO Referencia: Reparación directa 10 practicársele tratamientos distintos o prescribirle otro tipo de medicamentos diferentes a los que le fueron suministrados por la institución demandada, ni mucho menos que hubo demora en la atención brindada. 36.

Tampoco se acreditó que los profesionales de la salud no fueran idóneos, pues lo que da cuenta la historia clínica es que la atención dada al señor Mena Bejarano por parte del hospital demandado fue idónea y oportuna y acorde con sus capacidades, mediando la intervención de una especialista en oftalmología y sin que tales actuaciones hubiesen sido desvirtuadas mediante pruebas válidamente allegadas. 37.

Así las cosas, no habiéndose acreditado una falla en el servicio en el servicio médico proporcionado al señor Ángel Arturo Mena Bejarano, la Sala confirmará la decisión apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda. Costas 38. De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, toda vez que en esta providencia se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación por ella interpuesto. 39. Adicionalmente, considerando que el artículo 361 ejusdem prevé que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados causados durante el trámite de la controversia, así como por las agencias en derecho, las cuales, se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 2003 21 -aplicable para la época de la demanda 31 de julio de 2013-, en esta instancia, se fijan las agencias en el equivalente al 0.1% del total de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de un millón trescientos un mil novecientos cincuenta pesos ($1’301.950)11, a cargo de la parte demandante y a favor del Hospital San Francisco de Asís de Quibdó. PARTE RESOLUTIVA 40.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 11 de julio de 2019. 11 Comoquiera que la sumatoria de las pretensiones de la demanda arrojan la suma de $1.301’950.000. Radicación: 270012333000201300235 01 (65.097) Actor: Miguel Antonio Arias Rojas y otros Demandado: IPS CAPRECOM Y OTRO Referencia: Reparación directa 11 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la entidad pública demandada.

Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en la suma de un millón trescientos un mil novecientos cincuenta pesos ($1’301.950), monto que deberá ser pagado en favor de la entidad demandada. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con permiso MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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