Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000- 2023-04448-01 Demandante: JORGE IVÁN MINA LASSO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia – falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 20 de octubre 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la improcedencia de la acción. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Jorge Ivan Mina Lasso, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 19 de enero de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó el auto suplicado del 9 de septiembre de 2022, que rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Jorge Iván Mina Lasso contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), expediente que se identificó con el radicado 11001-03-25-000-2021-00679-00. 1 Presentada el 22 de agosto de 2023.
Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió que se: ORDENE a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, para que reponga los siguientes Autos expedidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, y se dejando sin efectos, así; a) El Auto de fecha nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022), expedido por el Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, quien decidió sobre la admisión del Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia presentado por el Dr. Jorge Iván Mina Lasso, resolviendo rechazar de plano el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia; b) El Auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), de la Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, al confirmar el auto impugnado;
Tercero: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a dicha Sección Segunda – Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el término de 90 días, profiriera unificar la jurisprudencia de la Corporación de la Sección Segunda en torno “con el fin de que se unifique el criterio en relación con el límite establecido para acceder al derecho a la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004; que para el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley Marco 923 de 2004, estaban vinculados en calidad de alumno incorporado directamente y exige como tiempo mínimo para reconocer la prestación en Régimen de transición de Asignación de Retiro del personal: Miembros del Nivel Directivo de las Fuerzas Militares;
Oficiales que se encontraba ingresado a las Escuelas de Fonación como Cadetes o Alférez antes o hasta del 31 de diciembre de 2.004, y que obtuvieron el grado de Oficiales, después del 31 de diciembre de 2.004; Miembros del Nivel Directivo de la Policía Nacional; Oficiales que se encontraba ingresado a las Escuelas de Fonación como Cadetes o Alférez antes o hasta del 31 de diciembre de 2.004, y que obtuvieron el grado de Oficiales, después del 31 de diciembre de 2.004;
Miembros del Nivel Suboficiales de las Fuerzas Militares que se encontraban como alumnos ingresados a las Escuelas de Formación Policial, antes o hasta la fecha de 31 de diciembre del año de 2004 y que se graduaron y se escalonaron posterior al 01 de enero de 2005; Miembros de la Policía Nacional Nivel Ejecutivo que se encontraban como alumnos ingresados a las Escuelas de Formación Policial, antes o hasta la fecha de 31 de diciembre del año de 2004 y que se graduaron y se escalonaron posterior al 01 de enero de 2005;
Miembros de la Fuerza Pública Oficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Suboficiales de las Fuerzas Militares, quienes laboraban como soldados profesionales, soldados regulares, auxiliares de policía antes o hasta fecha de 31 de diciembre del año. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 20 de octubre de 2021, Jorge Iván Mina Lasso presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el propósito, entre otros2, que se unifique el criterio en relación con el límite establecido para acceder al derecho a la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, como se observa: “Unificar[a] la jurisprudencia en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 3.1, inciso 2 de la Ley 923 de 2004 y las establecidas en los artículos 163, 144, 104 de los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, respectivamente, es posible realizar una lectura omnicomprensiva del límite material establecido para acceder al derecho de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004”.
Este recurso fue conocido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y mediante auto de 9 de septiembre de 20223, el magistrado ponente rechazó de plano dicho recurso, por no cumplir con los presupuestos previstos en los artículos 2574 y 2715 de la Ley 1437 de 2011. 2 Adicionalmente, pretendió que se (1) le ordenara a la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional - CASUR- que no les exija a los miembros de la fuerza pública (se trascribe) «como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior a 20 años cuando el retiro se produzca por solicitud propia» y (2) declarara (se trascribe) «desvirtuada la presunción de legalidad que cobija» los decretos 4433 de 2004, 1157 de 2014, 754 de 2019 y 991 de 2015. 3 PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia interpuesto por el señor Jorge Iván Mina Lasso. 4 Artículo 257.
Procedencia El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto 01 de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley 1437 de 2011. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda de los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.
Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. 2. Doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales. 3.
Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos sobre contratos de las entidades estatales, en sus distintos órdenes. 4. Cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de reparación directa y en la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o exservidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.
Parágrafo. En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y pensional procederá el recurso extraordinario sin consideración de la cuantía. Este recurso no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución Política. 5 Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, la autoridad judicial indicó que dicho recurso: (i) solo opera contra sentencias específicas proferidas por Tribunales Administrativos y no contra actos administrativos, (ii) no fue interpuesto y admitido por el tribunal administrativo en los términos establecidos6, y (iii) no se señaló la sentencia de unificación de esta corporación que se estima contrariada.
Concluyó que «tampoco cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 271 para que proceda la unificación de jurisprudencia, pues el peticionario no informó cuál es el proceso pendiente de fallo o decisión interlocutoria, y que encuentre la unificación de jurisprudencia en relación con el tema expuesto.» Inconforme con la decisión anterior, el señor Mina Lasso presentó recurso de súplica y mediante providencia del 19 de enero de 20237, notificada el 17 de febrero de 2023, la Sala del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A confirmó el auto suplicado, al considerar que el recurrente no desvirtuó los motivos por los cuales fue rechazado el recurso extraordinario presentado.
Así mismo, dicha colegiatura, frente a la figura de solicitud de unificación de jurisprudencia prevista en el articulo 271 del CPACA, adujo que tampoco procedía porque el señor Mena Lasso no acreditó uno de los presupuestos imprescindibles para su procedencia.8 Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia.// En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
(…) 6 El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien expidió la providencia, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Artículo 261 CPACA. 7 Primero: Confirmar el auto suplicado del 9 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la solicitud de unificación jurisprudencial presentados por el señor Jorge Mina Lasso contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros 8 Artículo 271.
Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (Negritas propias) En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Al respecto, la Sala Dual concluyó que «el señor Jorge Iván Mena Lasso guardó absoluto silencio con el motivo de rechazo referido a que no se indicó el asunto que estuviera a la espera de sentencia o de auto interlocutorio y que permitiera, precisamente, un pronunciamiento de unificación por parte del Consejo de Estado, sobre si a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraran vinculados al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir, para efectos de acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al determinado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990». 1.4.
Fundamentos de la vulneración A juicio de la parte accionante, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente al no aplicar la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018, proferida dentro del expediente identificado con el radicado 11001-03- 25- 000-2013-00543-00, mediante la cual se declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.
Adujo que, el planteamiento de esta acción de tutela tiene relevancia constitucional ya que involucra las garantías fundamentales que afecta a un conglomerado social y la seguridad jurídica, toda vez que se relaciona con los tiempos mínimos y máximos para el reconocimiento de la asignación de retiro del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, y de la de la Policía Nacional y cuerpo de Agentes de estas Instituciones, que para el 31 de diciembre de 2004, fecha de entrada en vigencia de la Ley Marco 923 de 2004, estaban vinculados en calidad de alumnos incorporados directamente y exige como tiempo mínimo para reconocer la prestación en Régimen de transición de Asignación de Retiro del personal.
Indicó que según el artículo 271 del CPACA existe la posibilidad de que el Consejo de Estado asuma el conocimiento de asuntos pendientes de emitir fallo o una decisión interlocutoria, con el propósito de proferir una sentencia o auto de unificación jurisprudencial. Concluyó que ante variedad de criterios del Consejo de Estado se presentan posturas disimiles entre los jueces y tribunales administrativos, lo que hace necesario «un pronunciamiento de unificación por parte del Consejo de Estado, sobre si a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraran vinculados al 31 de diciembre de 2004, no se les puede exigir, para efectos de acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al determinado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo.
Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunal administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso […]». Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Decreto 4433 DE 2004 (diciembre 31), Decreto 1858 DE 2012 (septiembre 06), Decreto 1157 de 2014, Decreto 991 de 2015, Decreto 754 de 2019.» 1.5.
Auto admisorio El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante auto del 28 de agosto de 2023 admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación tanto a la parte accionante como a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como parte accionada. Igualmente, vinculó como terceros con interés al Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL.
Por último, ofició al referido despacho judicial para que allegara copia digitalizada del expediente del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia con radicado 11001-03-25-003-2021- 00679-00. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) Solicitó declarar improcedente el amparo solicitado comoquiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Adicionalmente, aseguró que no existe vulneración alguna, ya que los recursos presentados por el accionante fueron resueltos por el Consejo de Estado «tanto en primera como en segunda instancia mediante autos debidamente motivados, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes».
Adujo que el tutelante ha tenido a su disposición los medios judiciales de defensa y no se advierte de que forma se le violó el debido proceso, por el contrario, se demostró la oportunidad para acceder a la justicia. En cuanto a las pretensiones propuestas por la parte accionante, indicó que, es claro que no se demostró a través del recurso de súplica que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia reuniera los requisitos de procedencia previstos en los artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, «lo que claramente, no quiere decir que se esté incurriendo en vía de hecho.» 1.6.2.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR) Requirió negar la acción de tutela de la referencia porque no se transgredió derecho fundamental alguno. Puso de presente que ya existió un pronunciamiento por parte del Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, quien desestimó la solicitud del accionante por falta de los presupuestos de procedencia para admitir el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia artículo 256 del CPACA y de los presupuestos de expedición de sentencias de unificación de jurisprudencia artículo 271 del CPACA. 1.6.3.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado Hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el marco del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y solicitó negar la acción de tutela de la referencia porque no se transgredió derecho fundamental alguno y el proceso se tramitó de conformidad con la ley.
Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe de fondo frente al asunto. 1.7. Sentencia de primera instancia9 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B mediante fallo del 20 de octubre de 2023 declaró la improcedencia de la acción por no acreditar el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, toda vez que la parte actora no explicó ni adecuó ningún cargo contra la providencia del 19 de enero de 2023 que confirmó el auto suplicado, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la solicitud de unificación jurisprudencial presentados por el señor Jorge Mina Lasso contra el Ministerio de Defensa Nacional y otros.
Agregó que, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional, «así las cosas, mal haría el juez de tutela en examinar una providencia judicial frente a la cual la parte actora no haya manifestado las razones por las cuales esta debía ser dejada sin efectos, más si se tiene en cuenta el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.» 1.8.
Impugnación La parte actora, con escrito allegado el 27 de noviembre de 2023, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial insistiendo en que ante la ausencia de unificación de criterios del Consejo de Estado, se presentan criterios disimiles entre los jueces y tribunales administrativos sobre si a los miembros de la Fuerza Pública que se encontraran vinculados al 31 de diciembre de 2004, se les puede exigir, para efectos de acceder a la asignación de retiro, un tiempo de servicio superior al determinado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, Decreto 4433 de 2004, 9 Notificada el 22 de noviembre de 2023.
Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decreto 1858 de 2012 Decreto 1157 de 2014, Decreto 991 de 2015 y Decreto 754 de 2019. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jorge Iván Mina Lasso contra la sentencia del 20 de octubre de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a este juez determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2023, por el el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, a través de la cual se declaró la improcedencia, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se resolverá el siguiente problema: ¿El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró los derechos fundamentales invocados con ocasión del auto del 19 de enero de 2023, mediante el cual se confirmó el auto suplicado, el cual rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por el señor Jorge Mina Lasso? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia.12 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202213. 2.4.2.
Sentencia SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional – unificación de criterios en materia de relevancia constitucional La Corte Constitucional, al momento de estudiar los citados requisitos en sede de revisión, encontró que la acción de tutela formulada por RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado carecía de relevancia constitucional. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal14 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico15; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional16. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-103 de 2022.
Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal17”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales18”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto19, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal20. (Resaltado de la Sala) Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 2.5.
Caso concreto En el sub lite la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 19 de enero de 2023, que confirmó el auto suplicado, mediante el cual se rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y la solicitud de unificación jurisprudencial presentados por el señor Jorge Mina Lasso.
Es así como, en el líbelo introductorio y en la impugnación la parte actora alegó que el Consejo de Estado debía unificar el criterio en relación con el límite establecido para 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-128 de 2021. 19 Sentencia SU-573 de 2019. 20 Ibid. Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 acceder al derecho a la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004.
Esto, toda vez que se presentaban criterios disimiles entre los jueces y tribunales administrativos, lo que generaba inseguridad jurídica. Aunado a lo anterior, estimó que se incurrió en un desconocimiento del precedente de la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018, expedida en el expediente identificado con el radicado 11001- 03- 25-000-2013-00543-00, mediante la cual se declaró la nulidad con efectos ex tunc del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012.
Adujo que el planteamiento de esta acción de tutela tiene relevancia constitucional ya que involucra las garantías fundamentales que afecta a un conglomerado social y la seguridad jurídica. Resulta del caso precisar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-215 de 16 de junio de 2022 señaló que en tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Es así como, la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional ha hecho énfasis en la necesidad de que este medio especial esté revestido de relevancia constitucional, debido a que está ligado al carácter subsidiario de la acción y en la especialidad de los jueces competentes de las causas ordinarias con el fin de evitar que en esta sede se emitan pronunciamientos que comprenden la esfera funcional de otras autoridades judiciales.
En ese orden, como dicha corte indicó que la controversia propuesta en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En la sentencia SU-103 de 202221, la Corte Constitucional llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta para verificar sí en un caso concreto se supera o no este requisito de relevancia, los cuales se pasan a mencionar: 107.
Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108.
Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”. Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.
(Resaltado fuera del texto original). En ese sentido, se tiene que los reparos propuestos por el tutelante, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación se dirigen a manifestar que, dado a los criterios disimiles que se presentan, el Consejo de Estado debe unificar en relación con el límite establecido para acceder al derecho a la asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública de la Policía Nacional que se encontrara en servicio activo al 31 de diciembre de 2004.
Sin embargo, esta sección considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración de algún yerro, pues si bien señaló que la providencia del 19 de enero de 2023 vulneró sus derechos, lo cierto es que no controvirtió de manera concreta los fundamentos esbozados por la autoridad judicial accionada, quien estimó que no se daban los supuestos para la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (artículo 257 del CPACA) ni de la solicitud de unificación de jurisprudencia (artículo 271 de la Ley 1437 de 2011).
Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la providencia controvertida se concluyó que dicho recurso: (i) solo opera contra sentencias específicas proferidas por Tribunales Administrativos y no contra actos administrativos, (ii) no fue interpuesto y admitido por el tribunal administrativo en los términos establecidos y (iii) no se señala la sentencia de unificación de esta Corporación que se estima contrariada.
En dicho auto también se coligió que el peticionario tampoco informó cuál era proceso pendiente de fallo o decisión interlocutoria, y que ameritaran la unificación de jurisprudencia en relación con el tema expuesto. 21 Corte Constitucional SU-103 de 2022. Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Igualmente, la parte actora adujo que se desconoció una sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de septiembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2013- 00543-00 no obstante, no desplegó la carga argumentativa mínima que explicara porque dicha sentencia era aplicable a su caso concreto.
Lo anterior, cobra especial importancia si se tiene en cuenta que, en dicho antecedente citado por el actor, se resolvió la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 y en el auto controvertido en sede de tutela se planteó una controversia relacionada con la procedencia de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así, se tiene que el cuestionamiento del señor Mina Lasso se hizo de forma genérica en relación con el supuesto deber que le asiste al Consejo de Estado de unificar su criterio frente al citado tema, sin cuestionar de manera directa la razón de la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se confirmó el auto suplicado, el cual rechazó de plano el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Así las cosas, mal haría el juez de tutela en examinar una providencia judicial frente a la cual la parte actora no haya manifestado las razones por las cuales esta debía ser dejada sin efectos, más si se tiene en cuenta el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales.
Por lo expuesto, la afirmación de la parte actora es en extremo amplia, y ello generaría que el juez constitucional de tutela deba proceder con una revisión de oficio e in extenso de los elementos de convicción aportados al expediente, lo que claramente desborda las competencias propias de esta sede constitucional y desconoce la función propia del juez natural de la causa, motivo por el cual el cargo resulta improcedente.
Se concluye entonces que el simple alegato de una vulneración al debido proceso, defensa y contradicción, como en el caso en cuestión, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, pues la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 2.6. Conclusión Por lo anterior, esta sección confirmará la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la acción al no superarse el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la acción de tutela carece del ejercicio hermenéutico a partir del cual se acredite que la providencia acusada se constituye en una decisión arbitraria y desconocedora de sus derechos fundamentales.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Jorge Iván Mina Lasso Demandado: Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccion A Radicado: 11001-03-15-000-2023-04448-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de octubre 2023 proferida por Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción instaurada por el señor Jorge Iván Mina Lasso.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.