Micelio
11001032400020210056500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-25

Radicación interna: 917 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000202100565-00 Demandante: Universidad del Cauca1 Demandado: Universidad del Cauca Tercero con interés: Nolberto Efraín Gonzáles Toro Asunto: Resuelve sobre unas solicitudes AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medidas cautelares de: i) suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; y ii) decreto de la pérdida de fuerza ejecutoría del acto administrativo núm. 3874 de 28 de septiembre de 2017.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES Demanda 1. La Universidad del Cauca, en adelante la parte demandante, presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad3, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1 De conformidad con el artículo 2.º del Acuerdo núm. 0105 de 18 de diciembre de 1993, “[…] Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad del Cauca […]”, la Universidad del Cauca es un ente Universitario autónomo del orden nacional vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con régimen especial, con personería jurídica. 2 Por medio de apoderado. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 4.1.

Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N.º. R-920 de fecha 10 de agosto de 2017, en concreto el aparte que confiere a la (el) señor (a) NOLBERTO EFRAÍN GONZALES TORO […] el título de FISIOTERAPEUTA. 4.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N.º 44 del 18 de agosto de 2017 y Diploma N.º. 1515-17 del 18 de agosto de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N.º R-920 de fecha 10 de agosto de 2017 y otorga el título de FISIOTERAPEUTA a la (el) señor (a) NOLBERTO EFRAÍN GONZALES TORO […]. 4.3.

Como consecuencia de lo anterior, deberá decretarse la pérdida de fuerza ejecutoria de la inscripción como FISIOTERAPEUTA y la expedición de la Tarjeta Profesional conferida mediante acto administrativo 3874 del 28 de septiembre de 2017 del Colegio Colombiano de Fisioterapia (COLFI), inscrita ante el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – ReTHUS del Ministerio de Salud, para lo cual deberá el Despacho oficiar a estas entidades. […]”4 (Destacado del texto).

Solicitud de medidas cautelares Suspensión provisional de los efectos de los actos acusados 2. La parte demandante solicitó5 como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos indicados en el numeral 1.° supra, la cual sustentó así: Cargo único: Violación del artículo 10.° del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 20116 2.1.

Afirmó que, para el momento de ingreso del señor Nolberto Efraín Gonzáles Toro al Programa de Fisioterapia, esto es, segundo período académico de 2010, la Universidad del Cauca, mediante el artículo 10.° del Acuerdo núm. 015 de 2 de noviembre de 2011, había establecido como requisito para obtener el título académico, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI. 2.2.

Señaló que a Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI se supera cuando el estudiante obtiene un resultado igual o superior al 70%. Asimismo, que la 4 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 5 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 6 “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación de Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prueba es un requisito obligatorio para optar al título académico, salvo dos excepciones: i) estudiantes de licenciatura en lenguas extranjeras y ii) licenciatura de etnoeducación. 2.3.

Indicó que, previa presentación de la documentación correspondiente y en cumplimiento de la Resolución núm. R-920 de 10 de agosto de 2017, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”, la Universidad del Cauca, en ceremonia de 18 de agosto de 2017, le otorgó al señor Nolberto Efraín Gonzáles Toro, el título de fisioterapeuta. 2.3.

Refirió que la Universidad, mediante Resolución núm. R-695 de 30 de julio de 2019, en respuesta a quejas por presuntas irregularidades en el registro de exámenes preparatorios, conformó un Equipo de Seguimiento y apoyo a los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho de la Universidad; equipo que tendría a cargo la tarea de verificar el cumplimiento de requisitos de presentación y aprobación de esos exámenes por parte de los estudiantes egresados y graduados desde el año 2015. 2.4.

Explicó que uno de los objetivos del Equipo de Seguimiento era el de “[…] verificar a través de las diferentes fuentes de información las fases de inscripción, calificación y registro de exámenes preparatorios e identificar las situaciones irregulares presentadas […]”. 2.5. Adujo que, en desarrollo de dicho objetivo, el Equipo de Seguimiento identificó posibles irregularidades en el registro de notas aprobatorias del requisito de grado de Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero. 2.6.

Afirmó que revisadas “[…] todas las fuentes de información […]”7 se encontró respecto del señor Nolberto Efraín Gonzáles Toro, que: i) no existe examen físico de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, con nota aprobatoria en el primer período académico del 2016; ii) no aparece en las listas de admitidos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI aplicadas en el primer período académico del 2016; iii) no aparece en las listas de resultados de las pruebas aplicadas durante el primer período académico del 2016; iv) tiene un reporte de pago por repetición de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – 7 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PSI presentada en el 2017; y v) no se encontró inscripción, resultado o examen físico de la prueba citada supra, durante el rango de la auditoría del equipo de seguimiento, entre 2015 y 2019-1. 2.5.

Argumentó que el señor Nolberto Efraín Gonzáles Toro no presentó ni aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI exigida por la normatividad académica citada supra. Decreto de la pérdida de fuerza ejecutoría de la inscripción como Fisioterapeuta y la tarjeta profesional 2.6. La parte demandante solicitó que “[…] Como consecuencia de lo anterior, deberá decretarse la pérdida de fuerza de ejecutoria de la inscripción como FISIOTERAPEUTA y la expedición de la Tarjeta Profesional conferida mediante acto administrativo 3874 del 28 de septiembre de 2017 del Colegio Colombiano de Fisioterapia (COLFI), inscrita ante el Registro Único Nacional del Talento Humano en Salud – ReTHUS del Ministerio de Salud, para lo cual deberá el Despacho oficiar a estas entidades […]”8.

Admisión de la demanda 3. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 3 de febrero de 20229, admitió la demanda de nulidad de los actos indicados en el numeral 1.° supra; además, ordenó, entre otros asuntos, notificar personalmente al: i) al Rector de la Universidad del Cauca; ii) señor Nolberto Efraín Gonzáles Toro, tercero con interés directo en el resultado del proceso; y iii) Agente del Ministerio Público.

Procedimiento de la solicitud de medida cautelar 4. El Despacho, mediante auto de 3 de febrero de 202210, ordenó correr traslado de la solicitud de medidas cautelares para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciaran de conformidad con el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111. 8 Ibidem. 9 Cfr. Índice núm. 4 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Cfr. Índice 6 del aplicativo web “SAMAI”. 11 “Por medio de la cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pronunciamiento del tercero con interés directo en el resultado del proceso 5.

El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito de 16 de febrero de 202212, se opuso a la solicitud de medidas cautelares, en los siguientes términos: 5.1. Indicó que en el presente caso lo procedente era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto los actos administrativos acusados “[ ] son absolutamente de carácter individual, particular y concreto […]”13. 5.2.

Arguyó que, la parte demandante con la expedición de la Resolución núm. R- 920 de 10 de agosto de 2017, fue la que permitió que su representado se graduara como fisioterapeuta “[…] de BUENA FE y en ejercicio de la CONFIANZA LEGITIMA que otorga la misma Resolución […]”14; en consecuencia, no se puede desconocer los citados principios para decretar la medida cautelar.

II. CONSIDERACIONES 6. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; iv) el acervo probatorio; y v) el análisis del caso concreto.

Competencia 7. Vistos: i) el artículo 12515 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 14916 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201917, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto. 12 Cfr. Índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento: “CONTESTACIÓN (.PDF) NroActua 1 3”. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 16 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080. 17 Reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Problema jurídico 8.

Corresponde al Despacho, con fundamento en la solicitud de medidas cautelares y el pronunciamiento sobre las mismas, determinar: i) Si el artículo 10.° del Acuerdo núm. 015 de 2011, le aplica al señor Nolberto Efraín Gonzáles Toro y, en consecuencia, si se reúnen los requisitos previstos en la ley para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. ii) Si el medio de control procedente es el nulidad y restablecimiento del derecho. iii) Si la parte demandante con la expedición de la Resolución núm. R-920 de 10 de agosto de 2017, permitió que el tercero con interés directo en el resultado del proceso confiara en que cumplía con los requisitos para obtener el título de fisioterapeuta. iv) Si se reúnen los requisitos para decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo núm. 3874 de 28 de septiembre de 2017, por medio del cual al tercero con interés directo en el resultado del proceso se le inscribió y otorgó la tarjeta profesional como fisioterapeuta.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos 9. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares. 10.

De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 26 de junio de 202018, consideró que el artículo 231 de la Ley 1437 se divide para su estudio en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo. 12.

Asimismo, indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas19.

Acervo probatorio 13. El Despacho procede a relacionar las pruebas relevantes aportadas con la solicitud de medidas cautelares. Documentales 14. Copia de la Resolución núm. R-920 de 10 de agosto de 201720, “[…] Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”. 15. Copia del Acta de Grado núm. 44 de 18 de agosto de 201721. 16.

Copia del Diploma núm. 1515 de 18 de agosto de 201722. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 24 de febrero de 2022.

Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020210042100. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 20 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 21 Ibidem. 22 Ibidem. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. Copia del Acuerdo núm. 015 de 2011, “[…] Mediante el cual se modifica el Acuerdo No. 005 de 2006 donde se unifican las condiciones y características de la participación de los estudiantes de los programas de pregrado, en el Programa de Formación en Idiomas – PFI y los requisitos y procedimientos para la presentación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI […]”, expedido por el Consejo Académico de la Universidad del Cauca23. 18.

Copia de la historia académica del tercero con interés directo en el resultado en el proceso, con las materias y las notas, desde el segundo período académico del año 2010 hasta primer período académico del año 201724. 19. Copia del “REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN […]”25.

(Destacado del texto). 20. El Despacho procederá a apreciar y valorar, en conjunto, las pruebas aportadas con la respectiva solicitud, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201226, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda.

Análisis del caso concreto 21. De acuerdo con el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial, indicado supra, el Despacho procede a realizar el análisis del acervo probatorio aportado con la solicitud de medida cautelar para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto en relación con el problema jurídico planteado.

Sobre los argumentos del tercero con interés directo en el resultado del proceso Sobre la procedencia o no del medio de control de nulidad 22. El Despacho, en relación con el argumento del tercero con interés directo en el resultado del proceso relativo a que el medio de control procedente en el caso sub 23 Ibidem. 24 Ibidem. 25 Ibidem. 26 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]” 9 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co examine es el de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que los actos acusados son de “[…] carácter individual, particular y concreto […]”27, considera que escapa al objeto de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos, cuyo fin es proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia cuando, previa confrontación de los actos acusados con las normas que se invoquen como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se desprenda su contradicción con el ordenamiento jurídico. 23.

El Despacho, con fundamento en lo anterior, considera que este no es el momento procesal para que el tercero con interés directo en el resultado presente este argumento. La parte demandante permitió que el tercero con interés directo en el resultado del proceso confiara en que cumplía con los requisitos para que optara por el título de Fisioterapeuta 24.

El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso indicó que, fue la parte demandante con la expedición de la Resolución núm. R-920 de 10 de agosto de 2017, la que permitió que su representado se graduara de fisioterapeuta, razón por la cual, decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados sería desconocer los principios de buena fe y confianza legítima. 25.

Sobre el particular, en un caso de similares supuestos de hecho, la Sala ha considerado que: “[…] el ámbito de aplicación del principio de buena fe, opera en beneficio de la administración para proteger el interés público, por cuanto el desarrollo equivocado de la actuación de la administración rompe la confianza legítima que sustenta el citado principio. 34.

La Sala considera que independientemente que el ciudadano intervenga o no en el error en el cual puede verse inmersa la administración, siempre se debe dar cumplimiento a las normas, presupuesto básico del Estado Social de Derecho; es decir, las autoridades y los particulares deben mantener una coherencia en sus actos, respetar y acatar las obligaciones normativas adquiridas y garantizar la estabilidad de las situaciones jurídicas. 35.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, no se violó el principio de buena fe porque la parte demandante presuntamente fue “[…] negligente […]” en su actuar, toda vez que la conducta que esta asumió es razonable y proporcional 27 Ibidem. 10 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la situación fáctica que se presentó respecto del otorgamiento del título de abogado al tercero con interés directo en el resultado del proceso. 36.

La Sala observa que la parte demandante cuando tuvo conocimiento de los errores del registro, así como del incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 6.° y 8.° del Acuerdo Académico núm. 002 de 2011, acudió a esta jurisdicción con el propósito de obtener el respectivo estudio de legalidad de los actos acusados; así las cosas, no se observa de qué manera la parte demandante está yendo contra sus propios actos cuando precisamente somete a consideración y decisión la legalidad de sus actuaciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. […]” 28 (Destacado del Despacho). 26.

De este modo, el Despacho considera que el tercero con interés directo en el resultado del proceso conocía los requisitos que debía cumplir para obtener el título de Fisioterapeuta, sin que su actuar pasivo modifique las consecuencias de no haber aprobado la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, razón por la cual, la inobservancia de la parte demandante de verificar la totalidad de sus registros no subsana la ausencia de requisitos académicos que debía cumplir el señor Nolberto Efraín Gonzáles Toro para obtener el título de Fisioterapeuta. 27.

Asimismo, el Despacho considera, para responderle el argumento del tercero con interés en el resultado del proceso, que, en el caso sub examine, la parte demandante no desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, comoquiera que asumió una conducta razonable y proporcional, al someter sus actuaciones al control de legalidad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Sobre la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados Violación o no del artículo 10.° del Acuerdo núm. 015 de 2011 28. La parte demandante expresó que con los actos acusados se violó el artículo 10.° del Acuerdo núm. 015 de 2011, porque: i) establece como requisito de grado para obtener cualquier título académico, presentar y aprobar la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI; ii) al tercero con interés directo en el resultado del proceso le es aplicable la norma citada supra; y iii) el tercero con interés directo en el resultado del proceso no presentó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Auto de 1.° de septiembre de 2022. Expediente con núm. Único de radicación: 11001032400020200006000. C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29. El artículo 10.° del Acuerdo núm015 de 2011, dispone: “[…] Artículo 10: La Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI es un examen que evalúa las habilidades comunicativas a nivel básico y debe ser presentado y aprobado por los estudiantes de las carreras profesionales, técnicas y tecnológicas establecido por la Universidad como requisito para optar al título de grado.

La PSI determina si el estudiante de la Universidad del Cauca posee conocimientos básicos de un idioma extranjero que le permita mayores y mejores relaciones internacionales así como también ser más competitivo a nivel académico y laboral […]” (Subrayado del Despacho). 30. En el considerando 3.° del Acuerdo citado supra, se indicó: “[…] 3.

Mediante acuerdo No 009 del 05 de Octubre de 2005, aclaró que la prueba de suficiencia en idioma extranjero PSI, debe ser presentada y aprobada por los estudiantes de carreras profesionales, técnicas y tecnológicas, matriculados a partir del primer período académico de 2001, como requisito de grado para optar al título y que los estudiantes que ingresaron en el segundo período académico del año 2000, no están sujetos al cumplimiento de la prueba de suficiencia ni a cursar y aprobar los cursos del idioma extranjero exigido por el plan de estudios correspondiente. […]” (Destacado del Despacho). 31.

En ese orden de ideas, se observa que el señor Nolberto Efraín Gonzáles Toro se matriculó al Programa de Fisioterapia de la Universidad del Cauca en el segundo período académico del año 201029, razón por la cual la exigencia de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero – PSI, prevista en la normativa citada supra le es aplicable; en consecuencia, como se explicará infra, debió cumplir con la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, como requisito de grado. 32.

El Rector de la Universidad del Cauca, mediante la Resolución núm. R-695 de 2019, conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el cual tenía a su cargo la tarea de verificar el cumplimiento de las obligaciones académicas de los estudiantes, egresados y graduados, al cual a través de la Resolución núm. 0028 de 2020, también se le asignó la verificación del registro de notas de exámenes preparatorios, así como del cumplimiento de todos los requisitos de grado y el registro de calificaciones de los diferentes programas académicos de pregrado. 29 Cfr. Índice núm. 2 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

En el documento que se denominó “REGISTRO INCONSISTENTE DEL REQUISITO DE GRADO PRUEBA DE SUFICIENCIA EN IDIOMA EXTRANJERO (PSI) DE GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN”, se señaló lo siguiente: “[…] III. CONCLUSIONES Confrontadas todas las fuentes de información, respecto al (la) señor (a) GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN, […], adscrito (a) al programa de Fisioterapia, se encuentra que: PRIMERA FASE: Realizada la primera fase de verificación del registro aprobatorio de la prueba PSI, se pudo evidenciar que el registro del (la) señor (a) GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN, no tiene soporte físico (examen) que dé cuenta de su presentación y nota aprobatoria, en el periodo académico en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0.

SEGUNDA FASE: 1. Se verifica en SIMCA 2.0 la existencia del registro aprobatorio en la historia académica del estudiante auditado. 2. El análisis detallado del registro aprobatorio según los datos extraídos de la base de datos de SIMCA, permite establecer lo siguiente: El registro aprobatorio de la PSI, fue realizado por el usuario DARCA “GLORIABELALCAZAR” en fecha 20/06/2017, marcado como aprobado en el periodo académico 2016.1, a través de la aplicación de escritorio, utilizando el proceso MODIFICACION POR HISTORIA ACADEMICA”. 13 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Equipo de Seguimiento clasifica este registro como objeto de revisión por las siguientes razones: ✔Encontrar usuario DARCA como titular del registro porque para la fecha en que éste se realiza el protocolo de DARCA privilegia el registro de las calificaciones obtenidas en la PSI por el Coordinador del PFI. ✔La fecha de registro de la calificación aprobatoria que se hace dos (2) periodos después del cierre del periodo académico 2016-1. ✔Encontrar inscripciones, exámenes, resultados y pagos por concepto de repeticiones de la PSI del (la) señor(a) GONZALES TORO en periodos posteriores al del registro aprobatorio que aparece en SIMCA en el 2016-1.

Siguiendo la metodología adoptada por el Equipo de Seguimiento y teniendo en cuenta los datos extraídos de SIMCA 2.0, en la ventana de tiempo fijada entre el 12 de enero de 2016 (fecha en que inicia el primer periodo de 2016) y el 20 de junio de 2017(fecha en la que se hace el registro en SIMCA) no se encuentra examen físico que acredite la aprobación de la PSI. […] La búsqueda de soporte físico documental en el espacio de tiempo cobijado por la auditoría general (2015 y 2019-1), arrojó resultados negativos: no se encontró soporte físico que acredite la aprobación de la PSI. 3.

El (la) señor(a) GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN, no aparece en las publicaciones de las listas de inscritos admitidos para la presentación y en las listas de resultados de las PSI aplicadas en el 2016-1. GONZALEZ TORO aparece en las publicaciones de las listas de inscritos admitidos para la presentación y en las listas de resultados de las PSI aplicadas en el 2017, de la siguiente manera: […] 4.

No se encuentra un examen físico de PSI a nombre de GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN, que dé cuenta de su presentación y nota aprobatoria en el 2016-1, periodo académico en el que se encuentra el registro en SIMCA 2.0. Se verifica la existencia de tres (3) exámenes no aprobatorios en el año 2017, así: 14 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

El Equipo de Seguimiento aborda la revisión de los documentos fuente de investigación N° 7: “Archivo_ Fiscalía_1” y Nº13 “Listas de Calificación Docente”, encontrando los listados de resultados de las tres (3) pruebas presentadas en el 2017 por GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN, todas con resultado no aprobatorio. 15 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Revisadas las Fuentes de Información Nº 5 “Comunicaciones_PFI” y Nº6 “Comunicaciones_DARCA”, no se encuentra documento alguno que dé cuenta de petición para el registro de la calificación aprobatoria de GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN en el periodo académico 2016.1. 7. El (la) señor (a) GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN, en el rango de periodo auditado, no se encuentra en listas de estudiantes matriculados en grupos clase, como correspondía con el objetivo de posibilitar el registro de la calificación aprobatoria de la PSI por el Coordinador del PFI.

De lo que deriva un resultado negativo en la búsqueda de registro de calificación por tabla docente como era lo indicado para el 2016-1. […] 8. Revisada la Fuente de información Nº 12 “Archivo Recaudos – SQUID Recaudos Universidad 2015-2019” se encuentra dos reportes de pagos correspondientes al valor por concepto de repetición de la PSI, pagos que lo habilita para la presentación de pruebas en el 2017 en las que GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN obtiene una calificación no aprobatoria.

IV. CONCLUSIÓN GENERAL Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN, […] adscrito (a) al programa de Fisioterapia, aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en el periodo académico 2016.1, con fecha de registro 20 de junio de 2017; sin embargo: 16 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.

No existe examen físico a nombre de GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el primer periodo académico de 2016. 2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2016. Tiene registros de admisión a prueba PSI en el primer periodo académico del 2017, todas en fecha correspondiente al periodo siguiente al que aparece aprobado en SIMCA 2.0. 3.

No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el primer periodo académico de 2016. Tiene registros de resultados en el primer periodo académico del 2017, todos no aprobatorios y de fechas correspondiente al periodo siguiente al que aparece aprobado en SIMCA 2.0. Tiene también reportes de pago por repetición de prueba PSI presentada en el 2017. 4.

En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019-1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0. En mérito de lo anterior, el registro aprobatorio de la prueba PSI correspondiente al (la) señor (a) GONZALES TORO NOLBERTO EFRAIN adscrita al programa adscrito (a) al programa de Fisioterapia, es inconsistente en atención a que no cuenta con soporte documental que acredite su presentación y nota aprobatoria. […]”30 (Destacado del texto y subrayado del Despacho). 34.

Por lo expuesto anteriormente, no se encuentra acreditado que el tercero con interés directo en el resultado del proceso haya presentado y aprobado la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI. 35. Así las cosas, acorde con lo señalado en el informe sobre el registro inconsistente de la prueba de suficiencia en idioma extranjero que presentó el equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registros de exámenes preparatorios del Programa de Derecho, el que se aportó como prueba por la parte demandante y que no fue objeto de contradicción, se evidencia que el señor Nolberto Efraín Gonzáles Toro, no presentó y aprobó la Prueba de Suficiencia de Idioma Extranjero - PSI, con lo cual se acreditó la violación por parte de los actos acusados del artículo 10.° del Acuerdo núm. 015 de 2011. 36.

Este Despacho, del análisis de los actos acusados, su confrontación con las normas superiores31 y del estudio de las pruebas aportadas, procederá a decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, por cuanto se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437, por la violación del artículo 10.° del Acuerdo núm. 015 de 2011. 30 Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 31 En relación con el artículo 10.° del Acuerdo núm. 015 de 2011. 17 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la solicitud de decretar la pérdida de fuerza ejecutoría del acto administrativo núm. 3874 de 28 de septiembre de 2017 37.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1437, sobre pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en especial el numeral 2.°, prevé que, los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados, cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 38. La Sección Primera de esta Corporación ha considerado, sobre el alcance de la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, lo siguiente32: “[…] El DECAIMIENTO del acto administrativo, regulado expresamente en el artículo 66 numeral 2° del C.C.A., (hoy en día en el artículo 91 del CPACA) es una de las causas por las cuales los actos administrativos pierden su fuerza ejecutoria.

Dicho fenómeno opera de manera sobreviniente y por ministerio de la ley, al desaparecer los fundamentos fácticos o jurídicos que dieron lugar a su expedición. […] (Paréntesis fuera de texto). Es preciso destacar que el decaimiento, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicación, pues es propio de dicho fenómeno que, al desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, ésta pierda su fuerza ejecutoria.

Dicho de otra manera, con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución. No sobra añadir a lo anterior, que como quiera que la norma anteriormente trascrita no hace la distinción entre actos administrativos de carácter general y particular, ha de entenderse que el decaimiento se predica de ambos, lo cual significa que los actos administrativos de contenido impersonal y abstracto, así como los creadores de situación individuales y concretas, éstos dejan de producir efectos jurídicos hacia futuro.

Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho fenómeno, más, sin embargo, nada impide que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia, sin que tal manifestación constituya en sí misma una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues se trata simplemente de un acto de simple constatación de un evento sobreviniente cuyos efectos están previamente determinados por el legislador. […]”. 39.

De conformidad con lo anterior, con la pérdida de la fuerza ejecutoria se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de mayo de 2023, número único de radicación 11001-03-24-000-2021-00562-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 3 de abril de 2014, número único de radicación: 11001-03-25-000-2005-00166-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 18 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo los efectos que el mismo esté produciendo, sin perjuicio de que en sede administrativa la autoridad competente haga una declaración sobre su ocurrencia. 40.

En este orden de ideas, el Despacho procederá a negar la solicitud de decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo núm. 3874 de 28 de septiembre de 2017 y ordenará a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar al Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia la presente providencia, para lo de su competencia. Reconocimiento de personería 41.

Vistos el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación, y el artículo 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre los poderes y la designación y la sustitución de apoderados, y demás normas concordantes y complementarias. 42. Atendiendo a que el abogado Herman González Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 5.327.959 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 75.078, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura allegó poder33 para actuar en calidad de apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá personería. Conclusión 43.

El Despacho procederá a: i) decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados; ii) negar la solicitud de decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo núm. 3874 de 28 de septiembre de 2017; y iii) ordenar a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación comunicar al Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia la presente providencia, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, 33 Cfr. Índice núm. 13 del aplicativo web “SAMAI”, descripción del documento “PODER:13_110010324000202100565 004RECIBEMEMORIAL2022021710243 8(.PDF) NroActua 13”. 19 Núm. único de radicación: 11001032400020210056500 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los siguientes actos: i) artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-920 de 10 de agosto de 2017; ii) Acta de Grado núm. 44 de 18 de agosto de 2017; y iii) Diploma núm. 1515 de 18 de agosto de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de decretar la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo núm. 3874 de 28 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación COMUNICAR al Consejo Profesional Nacional de Fisioterapia la presente providencia, para lo de su competencia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Herman González Martínez, para actuar en calidad de apoderado del señor Nolberto Efraín Gonzáles Toro, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado