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11001031500020230741700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-12-07

Radicación interna: 11814 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Henry Gutierrez Nopia·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07417-00 Accionante: Henry Nopia Gutiérrez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07417-00 Accionante: Henry Nopia Gutiérrez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Subsidio familiar a soldados profesionales / Defecto sustantivo / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional frente al defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados y, por ello, debió negarse el amparo. 2.1.- En la sentencia objeto de reproche se advirtió que el accionante contrajo matrimonio el 14 de octubre de 2014, esto es, cuando ya había sido derogado el Decreto 1794 de 2000 y antes de que se profiriera la sentencia que ordenó su <<reviviscencia>>.

En cambio, la norma vigente y que reglamentaba el subsidio familiar en ese momento era el Decreto 1161 de 2014, en virtud del cual se reconoció ese derecho. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07417-00 Accionante: Henry Nopia Gutiérrez 2 2.2.- En mi concepto, esa interpretación es adecuada y no implica un retroceso en los derechos del accionante, pues las condiciones de este no se vieron desmejoradas con el tiempo, sino que simplemente se le aplicó la norma que estaba vigente cuando obtuvo el derecho al subsidio familiar, sin perjuicio de que la liquidación de ese derecho pudiera cambiar para unas personas beneficiarias del fallo del 8 de junio de 2017, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación anuló, con efectos ex tunc, el Decreto 3770 de 2009.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado