CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: JOHAN SEBASTIÁN REYES SOTELO Accionados: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA Y MUNICIPIO DE CHÍA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se revoca el fallo impugnado que denegó el amparo constitucional deprecado para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela por no satisfacer el requisito general de la subsidiariedad y de la relevancia constitucional, en el caso sub judice Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Johan Sebastián Reyes Sotelo, actuando en su propio nombre, presentó acción de tutela2 con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia […]», cuya vulneración le atribuyó (i) al Oficio N° UTCCH-1374-2023 de 10 de abril de 2023, expedido por el Secretario de Movilidad del municipio de Chía, y mediante el cual se negó la solicitud de prescripción elevada por el aquí accionante, y (ii) al auto de 19 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y mediante el cual se rechazó la demanda de acción de cumplimiento con radicado número: 11001-33-36-034-2023-00107-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante y los documentos allegados, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Con ponencia de la magistrada Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas. 2 El 6 de junio de 2023. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo 2.1.
Manifestó que la Secretaría de Movilidad del municipio de Chía le impuso el comparendo de tránsito número 42355. 2.2. Relató, en su escrito petitorio, lo siguiente: «[…] Los comparendos tienen más de tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago (cobro coactivo), por lo cual, cumplieron con los requisitos para declarar su prescripción según el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, los artículos 818 y 826 del Estatuto Tributario y, además, acorde a la sentencia del Consejo de Estado (Rad.
No. 11001-03-15- 000-2015-03248-00) del 11 de febrero de 2016 (Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES); que dice muy claramente y sin lugar a dudas que la prescripción de los cobros coactivos se da tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago (según artículo 818 del Estatuto Tributario) y no a los cinco (5) años, pues NO se puede utilizar el artículo 817 del Estatuto Tributario. […]» (Subrayas por fuera del texto) 2.3.
Señaló que presentó un derecho de petición el 24 de febrero de 2023 a la Secretaría de Movilidad del municipio de Chía a través del cual solicitó «que se aplique al comparendo 42355 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia.
Lo anterior debido a que el comparendo 42355 tiene más de 3 años luego iniciado el mandamiento de pago». 2.4. Refirió que, mediante el Oficio N° UTCCH-1374-2023 de 10 de abril de 2023, la Secretaría de Movilidad del municipio de Chía le negó la solicitud de prescripción, sin tener en cuenta que, el artículo 28 de la Constitución Política, establece que «[…] no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que la Sentencia C-240 de 1994 establece que ello también se aplica no solo para casos penales sino para toda clase de actuaciones administrativas […]». 2.5.
Adujo que, debido a lo anterior, presentó la demanda de acción de cumplimiento N° 11001-33-36-034-2023-00107-00, en contra del municipio de Chía – Secretaría de Movilidad; para que se ordenara «a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CHÍA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción». 2.6.
Resaltó que, mediante auto de 19 de abril de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Chía rechazó la demanda de acción de cumplimiento, luego de considerar que lo pretendido mediante la acción de cumplimiento no era susceptible de plantearse a través de del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.7.
Anotó, en su demanda de tutela, que: «[…] El juez no tuvo en cuenta que realmente NO puedo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que no comprende 3 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo la naturaleza jurídica de mi solicitud a la justicia, pues yo no pretendo que se declare la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario que mediante otro acto administrativo simplemente se aplique la figura jurídica de la prescripción y que el medio ideal para que esto se haga es precisamente el medio de control de cumplimiento.
Es decir, yo no le estoy pidiendo a la justicia que declare la ilegalidad de un acto (que deje de hacer) sino que le estoy pidiendo que ordene a una autoridad de CUMPLA una norma (que haga). O sea, el juez no entiende la diferencia básica entre los tipos de normas entre las cuales unas ordenan hacer y otras no hacer. Esto es tan cierto que según el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo establece solo se puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho transcurridos cuatro (4) meses de ocurridos los hechos.
Y, para este caso, eso no aplica por obvias razones y motivos. […]» (subrayas de la Sala) 2.8. Adicionalmente, señaló lo siguiente: «[…] Tampoco tuvo en cuenta el juez que a dicho mecanismo solo se puede acceder a través de representación de abogado en ejercicio para lo cual no tengo recursos. Y por último, no tuvo en cuenta el juez que, además de estar incurriendo en una vía de hecho judicial, denegación de justicia, prevaricato y fraude a resolución judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos tiempos bastante amplios para resolver sus asuntos (hasta dos años y más) tiempo en el cual el organismo de tránsito puede embargarme salarios, cuentas bancarias, etc.
(a pesar de que legalmente se supone que no podrían hacerlo pues el cobro coactivo ya prescribió, o sea, dejo de existir y lo deben quitar) lo cual me ocasionaría un perjuicio irremediable […]». 2.9. Para finalizar, anotó que: «[…] Es por ello … recurriendo a la TUTELA como ÚLTIMO RECURSO para evitar un perjuicio irremediable debido a una vía de hecho judicial pues, como lo he probado, primero acudí a la vía gubernativa y luego a la vía judicial y ambos recursos me han sido negados sin argumentos jurídicos válidos; por lo cual se han violado mis derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, legalidad y defensa […]».
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] Que se AMPAREN mis derechos fundamentales a la legalidad, defensa, al debido proceso y al acceso a la justicia y se ordene al organismo de tránsito APLICAR LA PRESCRIPCIÓN del comparendo 42355 y los elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores […] (Negrillas fuera del texto original) IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El magistrado de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de junio de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Municipio de Chía – Secretaría de Movilidad. 4 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo 5.
En la misma fecha, se notificó a la autoridad judicial y a la entidad demandada, mediante buzón de notificaciones judiciales. V. INTERVENCIONES 6. Efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a la entidad demandada, se advierte que se allegaron los siguientes informes en el interior del presente trámite. 7. El Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3 allegó respuesta oportuna en la que señaló que la acción de tutela incoada por el señor Reyes Sotelo resultaba improcedente, en atención a la presencia de otros mecanismos judiciales ordinarios previstos en la ley y en el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto. 8.
Refirió que: «[…] La controversia no versa en realidad sobre una postura de renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento de determinadas normas sino sobre la interpretación del marco normativo que regula lo pertinente, materia que ciertamente escapa a lo que podría ser objeto de conocimiento en el marco de una acción de cumplimiento, y que hace considerar, sin lugar a dudas, que la acción resulta IMPROCEDENTE, pues como ya se señalaba la procedencia de la misma está delimitada por la ausencia de otro mecanismo judicial, y en el presente asunto, es claro que lo que pretende el accionante es propio del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, mismos que debe o debió ejercer en la oportunidad establecida por la ley.
Por otra parte, sea del caso señalar entonces, que la acción de cumplimiento se vale del concepto de renuencia como presupuesto de su procedencia, sin embargo, la ley no lo define por lo que para su interpretación ha de acudirse a las acepciones normalmente aceptadas de dicho concepto, es decir de su sentido natural, como lo señala el Código Civil en su artículo 281; en ese sentido, el término renuencia claramente está ligado a una postura de rebeldía, oposición o resistencia de una autoridad frente a un mandato claro.
El no cumplimiento de un mandato por causas que son explicadas razonadamente y que se ligan a la no ocurrencia del supuesto de hecho cuya aplicación se solicita, ciertamente es un escenario ajeno al de la renuencia, lo que de contera conduce a ratificar la IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO […]». (Negrillas fuera del texto original) 9.
Agregó lo siguiente: «[…] Bajo esta perspectiva, la “renuencia” así agotada carece valor, pues no se puede estar en rebeldía frente a algo que, de acuerdo con los presupuestos fácticos y la interpretación del marco normativo, no es procedente según la interpretación que razonadamente expresa la entidad accionada, interpretación frente a la que, en todo caso, se pueden ejercer las acciones ordinarias consagradas en el ordenamiento para este tipo de escenarios. […] 3 Doctora Olga Cecilia Henao Marín. 5 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo El despacho advierte que la parte actora busca que se estudie la nulidad de la multa impuesta, sin proponer el medio correspondiente para atacar el acto administrativo de la entidad, que era una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
La ACCIÓN DE TUTELA no puede ser la instancia procesal para efectuar un nuevo estudio. Por lo anterior, respetuosamente SOLICITO SE DENIEGUE el amparo constitucional solicitado […]». (Negrillas de la Sala de Decisión) 10. El municipio de Chía – Secretaría de Movilidad, por conducto de su respectivo apoderado judicial, se pronunció sobre las pretensiones de la acción constitucional incoada esgrimiendo que dicha entidad no había vulnerado derecho fundamental alguno. 11.
Argumentó que en el escrito de tutela el accionante no demostró el haber acudido al medio de control establecido en la Ley 1437 de 2011 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual resultaba necesario ante la existencia de un conflicto de carácter económico asociado al cobro de un comparendo ocasionado por conducta contraria a las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito. 12.
Para finalizar, esgrimió lo siguiente: «[…] De esta manera es claro que esta acción de tutela se debe declarar IMPROCEDENTE, porque el accionante tiene a su disposición un amplio catálogo de medios de control en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, encaminados a controvertir este tipo de actuaciones administrativas con naturaleza netamente económica; que NO causan un perjuicio irremediable y, por el contrario, son originadas por el comportamiento contrario a las normas de tránsito por parte del accionante y a lo cual esta entidad de tránsito ha desarrollado un procedimiento de cobro acorde con la normatividad vigente y aplicable […]».
VI. EL FALLO IMPUGNADO 13. Mediante fallo de tutela de 29 de junio de 2023, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió denegar el amparo constitucional solicitado, luego de considerar que, en el caso que nos ocupa, las autoridades accionadas no habían vulnerado las garantías fundamentales del señor Johan Sebastián Reyes Sotelo. 14.
Para efectos de resolver la presente causa, el juez de amparo, en su decisión de primer grado, abordó los siguientes aspectos: i) competencia; ii) problema jurídico; iii) requisitos de procedencia de la acción de tutela; iv) inmediatez; v) subsidiariedad; vi) el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos y, finalmente, se pronunció sobre vii) el caso concreto. 15.
Dilucidado todo lo anterior, y descendiendo a la resolución del caso en concreto, el Tribunal de primera instancia explicó lo que a continuación se enseña: 6 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo […] Se puede inferir que el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos no está encaminado al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan, verbigracia, que se declaré la prescripción de unos comparendos, pues esta acción de naturaleza constitucional y subsidiaria no busca el reconocimiento de derechos particulares en disputa ni el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado.
De aceptarse una interpretación diferente del alcance de este mecanismo, como lo propone el accionante, se autorizaría al juez constitucional, como ha señalado el Consejo de Estado, a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en relación con la aplicación del derecho, lo que a la postre anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y dejaría sin sentido la existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso administrativos […].
(Negrillas por fuera del texto original) 16. Para finalizar, el juez de primer grado agregó lo siguiente: […] En tal sentido, la discusión en relación con la prescripción de unos comparendos de tránsito a la luz de una norma, según la jurisprudencia de las Altas Cortes, desborda completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino una controversia legal en torno a la interpretación de una norma sobre la aplicación de la figura de la prescripción, respecto de la cual el Juez Constitucional no está facultado para intervenir, en la medida que, decisiones de este tipo pueden ser controvertidas en la vía judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En ese orden, la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en auto de diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual rechazó de plano la demanda ante la falta de acreditación material de la renuencia como requisito de procedibilidad de la acción, aunado a la existencia de otro mecanismo judicial al tenor de la naturaleza subsidiaria de la acción conforme con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, se ajusta a derecho, y por lo tanto, SE NEGARÁ EL AMPARO SOLICITADO.
A la par de lo anterior, el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, establece que las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente, en consecuencia, la providencia de tres (3) de mayo del año en curso que negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto que rechazó la demanda […].
(Negrillas de la Sala) 7 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 17. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, oportunidad en la que, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela incoada, agregó los siguientes planteamientos: […] Que el superior REVISE la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: 1.- No se tuvo en cuenta que ya agoté todos los medios y recursos de defensas posibles como la vía gubernativa a través de derecho de petición, y la vía judicial como lo es el medio de control de cumplimiento y que por tanto solo acudí a la tutela como ULTIMO RECURSO para evitar un perjuicio irremediable ante una vía de hecho judicial y no como mecanismo principal sino subsidiario. 2.- No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 3.- No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C- 240 de 1994. 4.- No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 5.- No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000- 2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem. 6.- No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento […]. 18.
Con fundamento en las anteriores premisas, la parte actora solicitó revocar el fallo impugnado y que, como consecuencia de ello, se acceda al amparo constitucional deprecado. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 19. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de 8 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20176.
VIII.2. Problemas jurídicos 20. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que le corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado7, la Sala debe establecer lo siguiente: A) Si la presente acción de amparo cumple con los requisitos de procedencia. Y, si ello es así, se deberá determinar: B) Si el municipio de Chía – Secretaría de Movilidad vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición del Oficio N° UTCCH-1374-2023 de 10 de abril de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de prescripción del comparendo N° 42355.
C) Si el auto de 19 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dentro del proceso de acción de cumplimiento número 11001-33-36-034-2023-00107-00, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia del actor. 21.
Con el fin de resolver tales interrogantes, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular; ii) requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) resolver el caso concreto. VIII.3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular 22.
La Sala advierte que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo, por regla general, no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su defecto, la acción de nulidad. 23.
Asimismo, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: i) se esté en presencia de una vulneración 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo de derechos fundamentales, y que ii) como consecuencia de lo anterior, exista peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio. 24.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003, la Corte Constitucional precisó: […] La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […].
(Se destaca) 25. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente, como mecanismo definitivo8. 26. Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos de que esté en riesgo la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 27. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 28.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 29. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción 8 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-514 de 2003. 10 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 30.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución10. 31.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales mencionados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»11 que se encaje en dichos parámetros. 32.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 33.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 34. El ciudadano Johan Sebastián Reyes Sotelo, actuando en nombre y causa propia, presentó acción de tutela12 con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «[…] al debido proceso, a la defensa y al acceso a 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 12 El 6 de junio de 2023. 11 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo la administración de justicia […]», cuya vulneración le atribuyó (i) al Oficio N° UTCCH-1374-2023 de 10 de abril de 2023, expedido por el Secretario de Movilidad del Municipio de Chía, y mediante el cual se negó la solicitud de prescripción elevada por el aquí accionante, y (ii) al auto de 19 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y mediante el cual se rechazó la demanda de acción de cumplimiento con radicado número: 11001-33-36-034-2023-00107-00. 35.
Previo a realizar el análisis del caso concreto, la Sala estima pertinente destacar que el escrito de tutela allegado por la parte accionante es ambiguo y poco claro al identificar las acciones u omisiones de las entidades accionadas que supuestamente lesionaron los derechos fundamentales del actor. 36. Sin embargo, la Sala infiere que los fundamentos fácticos y jurídicos de este mecanismo constitucional están encaminados a lo siguiente: 36.1.
Por una parte, se discute la legalidad del Oficio N° UTCCH-1374-2023 de 10 de abril de 2023, expedido por el Secretario de Movilidad del municipio de Chía, y frente al cual se afirma que desconoce, entre otros, el principio constitucional que establece que «no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles», la sentencia C - 240 de 1994, «los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997» y la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por esta Sección. 36.2.
Por otro lado, se controvierte la decisión adoptada por el Juez Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de acción de cumplimiento N° 11001-33-36-034-2023-00107-00. En este aspecto, es preciso señalar que, aunque en la tutela no se identifica cuál es la providencia a la que se le atribuye la vulneración de las garantías fundamentales del actor, lo cierto es que, mediante el auto de 19 de abril de 2023, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda de acción de cumplimiento por improcedente; decisión que se cuestiona en el mecanismo de amparo. 36.3.
El actor adujo, en síntesis, que la decisión de la autoridad judicial lesionó sus garantías constitucionales porque no tuvo en cuenta que los perseguido a través de la acción de cumplimiento no era la nulidad del Oficio N° UTCCH-1374-2023 de 10 de abril de 2023, sino el cumplimiento de las desconocidas por la Secretaría de Movilidad del municipio de Chía. 37.
Precisado lo anterior, se destaca que en el fallo impugnado, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 concluyó que esta acción de tutela era procedente porque cumplía con los presupuestos de legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez. Sin embargo, se negaron las pretensiones de la solicitud de amparo porque lo pretendido por el actor, a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de 13 Con ponencia de la magistrada Dra. Clara Cecilia Suárez Vargas. 12 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo actos administrativos era el reconocimiento de derechos particulares y subjetivos en disputa.
En consecuencia, concluyó el a quo que la determinación tomada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se ajustaba a derecho. 38. Esta Sección no comparte la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, relacionada con que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. Ello es así porque, en criterio de la Sala, el presente medio de defensa no cumple con los presupuestos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse.
VIII.5.1. Incumplimiento del requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela 39. En el presente caso, se tiene que la parte accionante adujo que el municipio de Chía – Secretaría de Movilidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición del Oficio N° UTCCH-1374-2023 de 10 de abril de 2023, mediante el cual se negó la solicitud de prescripción del comparendo N° 42355. 40.
También manifiesta el actor que la Secretaría de Movilidad de Chía negó la prescripción con argumentos legales “mal interpretados” y sin tener en cuenta que el artículo 28 de la Constitución establece que no habrá penas imprescriptibles, motivo por el cual decidió acudir a instancias judiciales a través del medio de control previsto en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997 -previa constitución en renuencia, de conformidad con el artículo 146 de la ley 1437 de 2011-. 41.
Al respecto, la Sala debe resaltar que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, excepcional y residual, de conformidad con el artículo 86 superior. Significa lo anterior que este mecanismo de protección de derechos fundamentales solo será procedente cuando se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos por la norma o cuando dicho mecanismo no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
Este carácter excepcional y residual está previsto en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 199114. 42. De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo el interesado debe agotar todos los medios que prevea el ordenamiento legal (acción, recurso, incidente o cualquier mecanismo de defensa judicial cualquiera que sea su naturaleza15), lo que significa que el solicitante tiene la obligación de interponer en tiempo los recursos establecidos en la ley o las acciones que estén a su alcance. 43.
La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto del carácter subsidiario de la acción de tutela, en los siguientes términos: 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 15 Corte Constitucional, auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo […] Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.” “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto.
Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales […]16. 44.
Precisado lo anterior, la acción de tutela, por regla general, resulta improcedente cuando pretenda controvertir la legalidad de los actos administrativos de contenido particular, en razón a que los asociados cuentan con un medio de defensa ordinario como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 45.
Significa lo anterior que la aquí accionante cuenta con un medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede discutir la legalidad del acto administrativo en cuestión, en el que, además, podrá solicitar medidas cautelares. 46. Cabe poner de relieve que el medio de control de nulidad y restablecimiento resulta ser un medio de defensa eficaz puesto que, tal como lo ha sostenido esta Sección17, «con la expedición la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado»18. 47.
Lo anterior en consideración a que: «la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al consagrar la oralidad en los mismos, contiene diferentes herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia19, como la suspensión provisional de 16 Al respecto, ver Corte Constitucional.
Sentencia T-890-11 y T-580-06. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1° de marzo de 2018, expediente número 52001-23-33-000-2017-00626-01, C.P. María Elizabeth García González, 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de junio de 2021, expediente número 110010315000202102428-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, 14 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo los efectos del acto administrativo o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad»20.
(negrillas fuera del texto) 48. En conclusión, la Sala considera que la parte actora debe utilizar los medios ordinarios e idóneos que se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para efectos de revisar la legalidad del acto administrativo objeto de cuestionamiento; por tanto, se declarará la improcedencia de la acción de tutela en cuanto a este aspecto, al no satisfacerse el requisito general de procedencia relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela incoada.
VIII.5.2. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia 49. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental21 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones22. 50.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales23, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces24. 51.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación25, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete. 20 Ibidem. 21 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.
No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 23 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 24 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 25 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]. [Negrillas fuera de texto] 52.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales26. 53.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 54.
En la presente acción constitucional, la Sala de Decisión observa que, en definitiva, el escrito de amparo carece a todas luces de carga argumentativa, porque la parte actora se limitó a argumentar que: «[…] El juez no tuvo en cuenta que realmente NO puedo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que no comprende la naturaleza jurídica de mi solicitud a la justicia, pues yo no pretendo que se declare la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario que mediante otro acto administrativo simplemente se aplique la figura jurídica de la prescripción y que el medio ideal para que esto se haga es precisamente el medio de control de cumplimiento […]», en detrimento de sus derechos y garantías iusfundamentales, sin realizar un esfuerzo argumentativo o retórico muchísimo más fundamentado y/o sólido para efectos de la defensa de sus pretensiones en sede de amparo. 55.
En efecto, el escrito de tutela allegado al plenario fue bastante ambiguo y omitió sustentar los defectos en los que presuntamente se había incurrido en el caso de autos. En armonía con lo anterior, la Sala destaca que, en el escrito de amparo, la parte actora se limitó a hacer la siguiente exposición ambigua: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 16 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo «[…] Tampoco tuvo en cuenta el juez que a dicho mecanismo solo se puede acceder a través de representación de abogado en ejercicio para lo cual no tengo recursos.
Y por último, no tuvo en cuenta el juez que, además de estar incurriendo en una vía de hecho judicial, denegación de justicia, prevaricato y fraude a resolución judicial, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene unos tiempos bastante amplios para resolver sus asuntos (hasta dos años y más) tiempo en el cual el organismo de tránsito puede embargarme salarios, cuentas bancarias, etc.
(a pesar de que legalmente se supone que no podrían hacerlo pues el cobro coactivo ya prescribió, o sea, dejo de existir y lo deben quitar) lo cual me ocasionaría un perjuicio irremediable […]». 56. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio no se identificaron los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario y que, aparente o presuntamente, fueron desconocidos y tampoco se precisaron a cabalidad las normas que dejaron de ser observadas y aplicadas al asunto de la referencia, y el cómo ello tuvo la entidad suficiente de la adopción de la decisión de rechazo de la demanda mediante el auto censurado de fecha 19 de abril de 2023, dictado por la autoridad judicial accionada. 57.
De allí que esta Sala considera que la parte accionante no está poniendo de presente que en el actuar de las entidades cuestionadas se haya incurrido en una arbitrariedad, sino que los motivos que fundamentan su inconformidad se ven sustentados, básicamente, en una controversia legal en torno a la interpretación de una norma sobre la aplicación de la figura de la prescripción, aspecto respecto del cual el juez de amparo constitucional no se encuentra autorizado ni mucho menos consentido para intervenir. 58.
Así mismo, la Sala vislumbra que el presente conflicto pone en evidencia un conflicto de naturaleza económica, respecto del cual el juez de tutela no se encuentra facultado para adoptar una decisión de fondo, en el caso de autos. 59. Es dable resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta última autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso contencioso, y es por ello por lo que su intervención se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 60.
Todo lo anterior, le permite a la Sala de Decisión considerar que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, no tiene trascendencia constitucional alguna porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos que fueron debatidos en su sede natural. 61. Por los anteriores razonamientos, la Sala revocará el fallo impugnado que denegó la solicitud de amparo constitucional deprecada para, en su lugar, declarar improcedente la presente acción de tutela frente al incumplimiento de los requisitos generales de subsidiariedad y de relevancia constitucional, en el caso sub examine 17 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00402-01 Accionante: Johan Sebastián Reyes Sotelo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela del 29 de junio de 2023, proferido por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P(20)