Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03962-00 Demandante: GLADYS SÁNCHEZ ROJAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por acción de tutela contra fallo de igual naturaleza y deniega por actuación temeraria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 19 de julio de 2022 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, la señora Gladys Sánchez Rojas, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida digna, a la seguridad social, a la dignidad humana, debido proceso, a la debilidad manifiesta de los sujetos de especial protección constitucional y a la igualdad.
Sostuvo que tales garantías le han sido vulneradas por las autoridades accionadas, al proferir los fallos del 23 de marzo de 2022 y 20 de mayo de 2022 por parte del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, identificada con el radicado 11001-33-43-061-2022-00073- 00/01.
En consecuencia, solicitó lo siguiente: «PRIMERA: TUTELAR; De manera DEFINITIVA los derechos fundamentales a la…SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA DIGNA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEBILIDAD MANIFIESTA, de LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL y, de la IGUALDAD… SEGUNDA: REVOCAR; la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, de fecha 23 de marzo de 2022, emitida por JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA-SECCION TERCERA, así como la sentencia de segunda instancia de fecha 20 de mayo de 2022, emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCION SEGUNDA-SUBSECCION SEGUNDA ‘A’ ….
TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL No. 4048539 del 03 de diciembre de 2020, proferido por COLPENSIONES. CUARTA: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES para que, a la mayor brevedad, inicie de MANERA PRESENCIAL el procedimiento de CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de mi representada, en el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica, lo que supone revisar los diferentes conceptos médicos y demás pruebas.
Este nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido proceso.» (sic para toda la cita) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos Sostuvo que se encuentra incapacitada desde el 4 de abril de 2018 hasta la fecha y que, según su historia clínica y los procedimientos médicos realizados, no han arrojado resultados de mejora a su salud.
Indicó que presentó ante Colpensiones una solicitud para la valoración de pérdida de capacidad laboral – PCL, para lo cual la llamaron en octubre de 2020 para programar dicha valoración. Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agregó que, el 13 de noviembre de 2020, la llamó Laura, fisioterapeuta, quien le manifestó que era para preguntarle sobre su estado de salud y la llamaría posteriormente para que el médico laboral le realizara valoración en forma presencial.
Precisó que, le llegó información de dicho fondo, donde le notificaron dictamen de pérdida de capacidad laboral 4048539 del 3 de diciembre de 2020. Adujo que el 12 de enero de 2021 interpuso recurso de reconsideración en subsidio apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en contra del anterior dictamen. Manifestó que transcurrió más de un año sin obtener respuesta alguna ni de Colpensiones ni de la aludida junta regional; y que, al consultar, se le confirmó que en dicha oficina no aparecía algún recurso a su nombre.
Refirió que, por lo anteriores hechos, presentó una acción de tutela en contra de Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual se identificó con el radicado 11001-33-43-061-2022- 00073-00/01, con la siguiente finalidad: «PRIMERA: TUTELAR a mi representada sus derechos fundamentales Constitucionales, A LA SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA DIGNIDAD HUMANA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL No. 4048539 del 03 de diciembre de 2020, proferido por COLPENSIONES.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES para que, a la mayor brevedad, inicie de MANERA PRESENCIAL el procedimiento de CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de mi representada, en el cual se evalúa la totalidad de la historia clínica, lo que supone revisar los diferentes conceptos médicos y demás pruebas. Este nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido proceso.» (sic para la cita) Añadió que dicha acción constitucional correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Tercera, el cual mediante fallo del 23 de marzo de 2022 solo accedió al amparo del derecho fundamental de petición, pero encontró improcedente la solicitud respecto de dejar sin efectos el dictamen.
En dicha decisión se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Gladys Sánchez Rojas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a Sandra Herrera Hernández, en calidad de Directora de Atención y Servicio de Colpensiones o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé trámite a la inconformidad interpuesta el 12 de enero de 2021, en contra del dictamen DML- 4048539 del 3 de diciembre de 2020.
A efecto deberá allegar constancia del trámite impartido… TERCERO: Notifíquese esta decisión…» (sic para toda la cita) Manifestó que impugnó el anterior proveído1, alzada cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el cual, con sentencia del 20 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: ADICIONAR un ordinal al fallo proferido el 23 de marzo de 2022 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, dentro de la acción de tutela interpuesta por Gladys Sánchez Rojas en contra de COLPENSIONES y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, con lo siguiente: ‘QUINTO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por Gladys Sánchez Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en relación con la petición que se deje sin efectos el dictamen PCL 4048539 del 3 de diciembre de 2020, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ADICIONAR el ordinal primero de la sentencia impugnada, el que queda así: ‘TUTELAR los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en cabeza de Gladys Sánchez Rojas, por las razones expuestas’.
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada. 1 De la providencia demandada de segunda instancia, se advierte que el fundamento de la alzada de la parte actora consistió en que «… que el a quo no resolvió los puntos objeto de la controversia, como era dejar sin efectos el dictamen de PCL 4048539 del 3 de diciembre de 2020, limitándose a pronunciarse solo respecto al derecho de petición, pero guardó silencio respecto a la petición de protección de los demás derechos fundamentales invocados, como son la salud, la vida, la seguridad social, el debido proceso y la igualdad.
Enfatizando en que el referido dictamen es violatorio de las garantías constitucionales, por cuanto la actora no fue valorada presencialmente como tampoco por el médico laboral, en orden a que analice los conceptos médicos de los diferentes especialistas, lo cual torna en ilegal, nulo e inválido, pues no se ciñó a los procedimientos previstos en la normativa vigente.» Asimismo, se observa que también impugnó Colpensiones, al considerar que: «… el correo tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.com no está habilitado para radicar peticiones de los ciudadanos, pues no está habilitado para recibir mensajes de entrada.
Por no es posible amparar el derecho de petición, pues está ante una imposibilidad de cumplimiento, dado que desconoce el contenido y anexos de la solicitud.» Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO.
NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. …» (sic para toda la cita) 3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que con las providencias demandadas se incurrió en lo siguiente: 3.1. Defecto fáctico La parte actora sostuvo que no se le realizó la valoración de pérdida de capacidad laboral de manera presencial, y que a pesar de ello, Colpensiones emitió un dictamen el 3 de diciembre de 2020, bajo el radicado 4048539.
Mencionó que los jueces constitucionales de primera y segunda instancia demandados no valoraron debidamente el aludido dictamen, por tanto, a su juicio, estos desconocieron la realidad probatoria del proceso, porque la valoración de la función física es una parte importante de los principales instrumentos usados para la apreciación genérica de la calidad de vida relacionada con la salud.
Hizo referencia a la efectividad del derecho fundamental a la salud, que abarca las garantías de accesibilidad e integralidad de los servicios requeridos por los usuarios. Citó la sentencia T – 122 de 2021, para denotar que uno de los elementos de esta garantía es la accesibilidad. 3.2. Violación directa de la Constitución Destacó que es un sujeto de especial protección, según la «sentencia T – 1093 de 2012, entre otras», lo cual cobra relevancia cuando se niega el acceso a los servicios de salud a personas con un grado de vulnerabilidad, como es su caso, ante la negativa de Colpensiones para realizarle la valoración de manera presencial.
Mencionó el concepto de salud para la Organización Mundial de la Salud, así como la Conferencia Sanitaria Internacional y las sentencias T – 494 de 1993 y T – 204 de 2000 de la Corte Constitucional, además de las sentencias T-157 de 2012, T – 108 de 2007, T – 798 de 2011, T – 696 de 2011 en cuando al debido proceso en la expedición de dictámenes.
Refirió también lo relativo al factor de conexidad en las sentencias T – 406 y T – 499 de 1992, T – 366 de 1999 y T – 849 de 2001, a la exigibilidad del derecho a la salud en la C – 251 de 1997, a la seguridad social en las T – 028 de 2017, T Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co – 378 de 2018, T – 225 de 2018, T – 628 de 2007, a la dignidad humana como valor absoluto y universal en la T – 499 de 1992, T – 597 de 1992, C – 052 de 1993, C – 542 de 1993, C – 224 de 1994, C – 221 de 1994, C – 239 de 1997, T – 881 de 2002 y C – 355 de 2006.
Expuso lo atinente al debido proceso como derecho fundamental en la sentencia T – 339 de 1996, T – 001 de 1993, T – 290 de 1998. Citó la sentencia SU 588 de 2016 para resaltar que existen grupos especiales de protección. 4. Trámite de la solicitud de tutela Con auto del 25 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela y, en consecuencia, se ordenó la notificación de los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la juez 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.
Como terceros se dispuso la vinculación de Colpensiones y de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. A su vez, se reconoció personería al apoderado de la parte actora. 5. Contestaciones Surtidas las notificaciones de rigor, se advierten las siguientes intervenciones: 5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A El magistrado ponente de la decisión acusada se opuso a lo pretendido al considerar que la acción de tutela es improcedente, en tanto no se cumplen los requisitos dispuestos por la Corte Constitucional para que proceda excepcionalmente la acción de tutela contra sentencia de tutela (sentencia SU- 627-15), por cuanto, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la sentencia no se adoptó, a través de medios fraudulentos, pues la misma acogió la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto.
Agregó que, si bien se advierte que la tutelante agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa a su alcance y se cumple con el requisito de inmediatez, es claro que no cumple el requisito de relevancia constitucional, como tampoco alega una irregularidad procesal que afecte sus derechos fundamentales, ni se identifican en forma razonada los hechos que generaron la violación de sus derechos fundamentales.
Resaltó que los sustentos del escrito de tutela son los mismos aducidos en el trámite constitucional en donde se produjo la sentencia que pretende dejar sin efectos, que son argumentos de tipo jurídico que tienen más relación con atacar la parte argumentativa de la sentencia, que hacen parte de la interpretación y Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autonomía judicial del juez constitucional que profirió el fallo que se ataca.
Refirió que se controvierte una sentencia de tutela, la que en principio resulta improcedente, sin embargo, comoquiera que en algunos casos excepcionales se ha considerado procedente, resalta que tampoco cumple con los requisitos especiales dispuestos por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza.
Precisó que, si bien la solicitud no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo que se cuestiona, la sentencia de tutela cuyos efectos se pretende revocar, a través del presente mecanismo constitucional, no puede ser considerada bajo ningún sustento como decisión fraudulenta que configure la «cosa juzgada constitucional fraudulenta».
Reiteró que, de una lectura de los argumentos sustento de la acción de tutela interpuesta por Gladys Sánchez Rojas en contra de esta corporación son similares a los argumentos usados por ésta dentro de la acción de tutela interpuesta contra Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, radicado 2022-00073, sin que se alegue y allegue prueba al menos sumaria de que la sentencia de segunda instancia proferida dentro de dicho radicado, se hubiere emitido con fraude y se esté ante una cosa juzgada fraudulenta.
Mencionó que, de la lectura y análisis de la providencia se puede concluir que dicha providencia fue producto de un análisis de los argumentos aducidos por las partes en el trámite constitucional, el material probatorio aportado al plenario, la normativa y jurisprudencia aplicable, en la que se encontró que los argumentos aducidos en esta vía constitucional debían ser resueltos por las referidas juntas, por lo que, concluyó que el juez de tutela no podía desplazar la competencia de las autoridades administrativas y entrar a resolver sobre las inconformidades presentadas por la tutelante en contra del referido dictamen.
Solicitó que, todas las notificaciones referidas a la presente actuación se realicen al correo electrónico: nestorjaviercalvo@yahoo.com. 5.2. Juez 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera Esta autoridad judicial, se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al considerar que las providencias que pretende censurar la parte actora fueron proferidas dentro de trámite de tutela, por lo cual, en principio, resulta improcedente por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden alargarse de manera indefinida.
Agregó que no se cumplen los presupuestos para la procedencia excepcional de acción de tutela contra tutela, por cuanto la actora refiere la existencia de Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defectos en las providencias como si se tratara de sentencias emitidas dentro de un trámite ordinario y no acredita los presupuestos señalados por la jurisprudencia Constitucional (sentencia T-072 de 27 de febrero de 2018) necesarios para encontrar procedente el mecanismo, los cuales consisten en acreditar: a) La existencia de la cosa juzgada fraudulenta en sentencia de tutela proferida por juez distinto a la Corte; b) La vulneración de un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y c) La vulneración de un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. 5.3.
Colpensiones Esta entidad solicitó que se deniegue la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, puesto que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que dicha entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
Añadió que, se declare la improcedencia de la presente acción de tutela por cuanto lo cuestionado es otro fallo de tutela que se reviste de cosa juzgada y no se demostró ningún perjuicio irremediable. Precisó que además no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra tutela, en atención a que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. Resaltó que si la parte accionante presenta un desacuerdo con lo resuelto por la entidad debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Agregó que, en cumplimiento de los fallos de tutela emitió la comunicación del 15 de julio de 2022 bz2022_6747935 guía MT706262515CO y allegó el soporte de lo manifestado en cuanto al envío de la comunicación tanto a la accionante como a su apoderado, en la que se indicó lo siguiente: Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «El Análisis del Caso: Verificados nuestros aplicativos y bases de información, encontramos que esta Administradora emitió dictamen DML – 4048539 del 03/12/2020, mediante el cual se determinó el 26.61% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 13/11/2021.
Frente al dictamen en mención se presentó manifestación de inconformidad mediante radicado No. 2022_4097691 el día 30/03/2022 de manera incompleta. 2. Sobre la orden judicial: En la presente oportunidad le informamos que, teniendo en cuenta que COLPENSIONES fue conminado a dar trámite a la inconformidad interpuesta; se emitió oficio del 31/05/2022 donde se le informa que, dicha manifestación debe ser allegada ante esta entidad especificando lo siguiente: … Por lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le informa que cuenta con un plazo de un (1) mes calendario contado a partir del día siguiente del recibo de esta comunicación, para entregar a esta Entidad la documentación antes requerida y así complementar su petición.» (sic para toda la cita) 5.4.
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca Esta entidad a pesar de su notificación, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente evento se cumplen con los presupuestos generales de procedencia y, de ser así, si con la decisión demandada se incurrió en los defectos específicos alegados por la parte accionante, con ocasión de las sentencias del 23 de marzo de 2022 y 20 de mayo de 2022 por parte del Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente, dentro de la Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela instaurada por la accionante contra Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
Previo a resolver, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza; ii) el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y la actuación temeraria, finalmente, de encontrarse superados se estudiará iii) el fondo del asunto. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4.
La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Por lo que, es importante precisar bajo qué parámetros se efectuará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 2 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 4 Ibidem.
Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia5 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva).
En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez, iii) relevancia constitucional y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela La Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU 627 de octubre de 2015, a través de la cual unificó los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, así: 5 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional.
Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional6. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» 6 Supra II, 4.3.5.
Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así: 4.
Examen de requisitos generales En primer lugar, se observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional en la medida en que el conflicto suscitado involucra el amparo de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia mediante la cual se agotó la impugnación data del 20 de mayo de 2022, mientras que la acción de tutela se presentó el 19 de julio de la misma anualidad, por lo que, sin necesidad de establecer su ejecutoria, se advierte un ejercicio oportuno de ésta.
A su vez, la Sala encuentra cumplido el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, contra la decisión de segunda instancia emitida en la acción de tutela 11001-33-43-061-2022-00073-01, no procede recurso alguno. En relación con el presupuesto de que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, la Sala no encuentra cumplido el aludido requisito, al tiempo que encuentra un actuar temerario de la parte actora, por los siguientes motivos: La parte actora pretende que se amparen de manera definitiva sus derechos fundamentales (primera pretensión) y que, como consecuencia se: i) Revoquen las sentencias de tutela de primera y segunda instancia emitidas en el expediente 11001-33-43-061-2022-00073-01 (segunda pretensión). ii) Se deje sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral 4048539 del 3 de diciembre de 2020, expedido por Colpensiones (tercera pretensión). iii) Se ordene a Colpensiones que, en la mayor brevedad, inicie de manera presencial el procedimiento de calificación integral de su pérdida de capacidad laboral, en el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica, lo que supone revisar los diferentes conceptos médicos y demás pruebas (cuarta pretensión).
En relación con la pretensión relativa a que se «revoquen» los fallos de tutela (segunda pretensión), se advierte que la parte demandante fundó su pretensión en que en dichas decisiones no se valoró debidamente el aludido dictamen y, en tal sentido, las autoridades judiciales desconocieron la realidad probatoria del proceso. Adujo también una violación directa de la Constitución. Al respecto, la Sala observa que ninguno de los fundamentos expuestos por la Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo: a) Cuando exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, b) Siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Al respecto, se precisa que tanto la Corte Constitucional7 como el Consejo de Estado8, han considerado que la «tutela contra decisión de tutela» es improcedente.
Así las cosas, la parte actora no demostró que se hubiera configurado alguna de las causales señaladas por la Corte Constitucional para que proceda la acción de tutela contra otros fallos de tutela, pues no demostró la existencia de fraude. Por el contrario, la Sala encuentra que si bien la presente acción de tutela no comparte identidad de los sujetos procesales con la anterior, lo cierto es que con esta sí se pretende cuestionar nuevamente, la situación administrativa que le atañe a la actora con Colpensiones y la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, frente a lo que, en el anterior expediente ya se le indicó que contaba con otro medio de defensa, que tornó en improcedente la otrora demanda de amparo; por lo que, en esta oportunidad, se observa un actuar temerario de la demandante.
En efecto, no acreditó la vulneración de algún derecho fundamental para que el juez de tutela revoque decisiones que se profirieron en el trámite de la otra acción de tutela, específicamente, que exista fraude a la ley, pues lo que se observa es un desacuerdo con la decisión del Tribunal demandado y que, se examine el contenido y las órdenes impartidas. 7 Ver sentencia SU - 1219 de 21 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado doctor Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Ver entre otras la sentencia de 16 de diciembre de 2009, Radicado N°. 25000-23-15-000-2009-00089- 01, Actora: Olga Lucía Arévalo Gómez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela «…por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”9.
En este orden de ideas, la Sala recuerda que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico. Por el contrario, si se admitiera la procedencia de la acción de tutela contra sentencia de igual naturaleza - sin distingo alguno, como los es el fraude-, y se hiciera un análisis de fondo sobre la misma, ello implicaría que las controversias que se surten en sede de amparo constitucional fueran interminables, lo cual, atentaría contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos de viabilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias judiciales de igual naturaleza. Finalmente, en cuanto al actuar temerario que se advierte por parte de la accionante, se recuerda que el Decreto 2591 de 1991, contempla lo siguiente: «ARTICULO 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.» Al respecto, la Corte Constitucional10 ha considerado que, sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, deben tenerse en cuenta para abordar su posible configuración, entre ellos, los siguientes elementos: 1) Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 10 Sentencia SU 027 de 2021. Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2) Que el caso no sea uno de aquellos considerados como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3) Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud.
En lo particular, la Sala observa que en la acción de tutela identificada con el radicado 11001-33-43-061-2022-00073-00/01, la señora Gladys Sánchez Rojas pidió la protección de sus derechos fundamentales y que, como consecuencia, se resuelva: «… SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL No. 4048539 del 03 de diciembre de 2020, proferido por COLPENSIONES.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES para que, a la mayor brevedad, inicie de MANERA PRESENCIAL el procedimiento de CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de mi representada, en el cual se evalúa la totalidad de la historia clínica, lo que supone revisar los diferentes conceptos médicos y demás pruebas. Este nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido proceso.» (sic para la cita) A su vez, se advierte que, en la acción de tutela de la referencia, la señora Sánchez Rojas solicitó en amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se accediera a las mismas pretensiones deprecadas en el expediente anterior, a saber: «TERCERA: DEJAR SIN EFECTOS el dictamen de PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL No. 4048539 del 03 de diciembre de 2020, proferido por COLPENSIONES.
CUARTA: En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES para que, a la mayor brevedad, inicie de MANERA PRESENCIAL el procedimiento de CALIFICACIÓN INTEGRAL DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL de mi representada, en el cual se evalúe la totalidad de la historia clínica, lo que supone revisar los diferentes conceptos médicos y demás pruebas. Este nuevo procedimiento se debe realizar en cumplimiento al debido proceso.» (sic Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la cita) Así las cosas, la Sala observa que el asunto relacionado con la calificación de la pérdida de la calificación de la capacidad laboral de la accionante ya fue decidido por el Tribunal demandado, pues tales pretensiones también fueron promovidas por la parte accionante en aquella acción de tutela.
En efecto, el Tribunal demandado con el fallo del 20 de mayo de 2022 resolvió adicionar un ordinal a la sentencia de amparo de primera instancia (que solo protegió el derecho fundamental de petición de la actora) para, declarar la improcedencia respecto de lo pretendido en contra de Colpensiones y, adicionó el ordinal primero para señalar expresamente las garantías protegidas: de petición y al debido proceso.
A su vez, confirmó en lo demás el proveído impugnado11. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: «Conforme a lo anterior, se puede concluir que es deber de las entidades garantizar no solo la presentación de las solicitudes, a través de medio físico, verbal sino también electrónico, las que deben ser resueltas en los términos dispuestos en la ley.
Sin embargo, conforme al artículo 15 del CPACA pueden indicar cuáles deben ser radicadas en forma física para lo cual deberán disponer de formatos para su presentación y así facilitar su radicación. A su vez, que, si se efectúan a través de medios electrónicos, éstos deben garantizar la comunicación bidireccional entre la entidad y el peticionario, no pudiendo considerarse presentada la petición si no se garantiza dicha comunicación bidireccional, esto es, que la entidad ha recibido la solicitud.
En el presente asunto, está acreditado que el recurso interpuesto por la parte actora fue recibido en el buzón de correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, al que remitió la actora el recurso en contra del dictamen de PCL. Si bien la accionada indicó no ser el canal dispuesto para el efecto, se advierte que existió comunicación bidireccional entre la actora y COLPENSIONES, con el recurso interpuesto, puesto que se probó que la entidad lo recibió. Ahora bien, el hecho de no ser el canal dispuesto para las solicitudes de los afiliados, no es argumento suficiente para desconocer el derecho sustancial de la tutelante a que se resuelva su recurso, puesto que el hecho de haber sido recibido demuestra que la entidad debió hacer uso de la potestad prevista en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, esto es, remitirla al funcionario competente y no pasar por alto el escrito, con la justificación de no ser el canal dispuesto para el efecto. 11 En el cual se decidió lo siguiente: «PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Gladys Sánchez Rojas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.[ ]
SEGUNDO: ORDENAR a Sandra Herrera Hernández, en calidad de Directora de Atención y Servicio de Colpensiones o quien haga sus veces al momento de la notificación, si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé trámite a la inconformidad interpuesta el 12 de enero de 2021, en contra del dictamen DML…» Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, advierte la Sala que la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la actora, al no darle trámite al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la accionante, a través de apoderado judicial, en contra del dictamen PCL 4048539 del 3 de diciembre de 2020, conforme lo ordena el artículo 41 del Decreto 19 de 2012.
Por lo anterior y como quiera que el fallo impugnado solo amparó el derecho fundamental de petición, será adicionado el ordinal primero de la sentencia, en el sentido de amparar el derecho al debido proceso de la actora.» Por tanto, en lo que respecta a dichas pretensiones, se advierte que, en el presente asunto existe: a) Identidad de partes: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
En este caso, aunque Colpensiones fue vinculada como tercero con interés, las pretensiones son claras en su contra y la entidad presentó su respectivo informe frente a tal asunto. b) Identidad de causa petendi: es decir, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento; que en el presente asunto se ciñe a la pérdida de la capacidad laboral de la actora y su trámite ante Colpensiones. c) Identidad de objeto: el cual se refiere a que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales; que, en lo particular, corresponde a que se deje sin efecto el dictamen en cuestión para que la aludida entidad realice de manera presencial el procedimiento tendiente a la mencionada calificación junto con los documentos soporte.
De manera que, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que la demandante ya había promovido la protección de sus derechos bajo los mismos hechos y pretensiones respecto de esta solicitud de amparo, sin justificar tal situación, por lo que, se denegará la acción de tutela en lo que respecta a las pretensiones contra Colpensiones, en atención a la actuación temeraria de la parte actora.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Gladys Sánchez Rojas Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-03962-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Gladys Sánchez Rojas por no cumplir con el presupuesto de que no se trate de acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza.
SEGUNDO: Deniégase, por temeridad, lo pretendido por la parte actora frente a Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de conformidad con lo señalado en esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081»