Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., 19 de abril de 2023 Referencia: Reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-2005-01570 01 (60362) Demandante: Luz Míriam Hidalgo Barros y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión porque fue acreditada la culpa exclusiva de la víctima.
Sin embargo, considero pertinente hacer dos precisiones: En primer lugar, estimo que recurrir a figuras e instituciones de otros subsistemas normativos, en este caso del derecho penal, solo debe hacerse cuando el derecho administrativo, en este caso en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del Estado, sea insuficiente. En una oportunidad anterior señalé que era innecesario utilizar el concepto de prohibición de regreso ante la existencia de la noción de causa eficiente1.
En este caso, a partir de una interpretación, a mi juicio desafortunada, de los hermanos Mazeaud, la posición mayoritaria invocó la figura de la legítima defensa como de aplicación corriente en el derecho administrativo. Sin embargo, la cita en cuestión refiere de forma clara que, en el ámbito de responsabilidad civil, es la culpa la que funge como eximente, y no la legítima defensa.
En este punto, la cita me parece transparente: “El derecho penal suprime la responsabilidad en caso de legítima defensa o de un tercero. La misma regla se aplica en el derecho civil; por supuesto, no porque se haya suprimido la responsabilidad penal, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 19 de octubre de 2022, exp. 50085. 2 de 2 sino por aplicación directa de los principios que definen la culpa en materia civil”.
En segundo lugar, el proyecto califica la muerte como un daño antijurídico y posteriormente desarrolla la acreditación del hecho exclusivo de la víctima. Esto es contradictorio, pues al tiempo que afirma que Garys Enrique Ariza Martínez no estaba en la obligación de soportar la muerte, desplegó una conducta que se tiene por causa (jurídica) eficiente de la misma.
Esta contradicción desconoce, nada menos, que el artículo 90 de la Constitución, según el cual, cuando el daño es antijurídico el Estado está llamado a responder. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado