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11001031500020260645700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-08-14

Radicación interna: 10223 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Juan David Medellin Alzate, Alex Nassyd Medellin Alzate, Patricia Alzate Chavez, Patricia Alzate Chavez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-06457-00 Demandantes: PATRICIA ALZATE CHÁVEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Los señores Patricia Alzate Chávez, Alex Nassyd Medellín Alzate y Juan David Medellín Alzate, por medio de apoderado, promovieron acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso.

Los accionantes consideraron desconocidas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de esta vigencia, que confirmó el fallo del 18 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el radicado 11001-33-43-066-2022-00037-00/01, promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, COLPENSIONES). 1.2.

Pretensiones 1 Samai, índices 1 y 2. Mediante escrito presentado el 14 de agosto de esta vigencia. Demandantes: Patricia Alzate Chávez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06457-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente: PRIMERA.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores PATRICIA ÁLZATE CHÁVEZ, ALEX NASSYD MEDELLÍN ÁLZATE y JUAN DAVID MEDELLÍN ÁLZATE. SEGUNDA. Como consecuencia del amparo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, dentro del radicado No. 11001-33-43-066-2022-00037-01.

TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B que, dentro del término que determine el juez constitucional, profiera una nueva decisión respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo, en la cual: a. Corrija la inconsistencia relacionada con la fecha utilizada para establecer el conocimiento del acto y/o del daño. b. Determine el cómputo de la caducidad únicamente con fundamento en hechos debidamente acreditados. c. Analice de manera diferenciada la naturaleza del daño y de la falla del servicio efectivamente planteados en la demanda de reparación directa. d. Examine la incidencia de la Investigación Administrativa Especial No. 413-18, la Resolución SUB-332546 de 2019 y las demás circunstancias relevantes para establecer el momento de conocimiento y consolidación del daño. e. Determine y justifique la regla jurisprudencial aplicable atendiendo las particularidades fácticas del asunto.

Todo ello sin que la presente acción implique impartir al juez natural una orden acerca del sentido definitivo en que deba resolver el recurso de apelación. CUARTA. Ordenar las demás medidas que esa H. Corporación estime necesarias para obtener la protección integral de los derechos fundamentales vulnerados. QUINTA. Como consecuencia de dejarse sin efectos la sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026), ORDENAR que se adopten las medidas necesarias respecto de las actuaciones procesales que dependan directamente de dicha providencia, particularmente aquellas relacionadas con la condena y liquidación de costas procesales, incluida la aprobada mediante auto del trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) por el JUZGADO SESENTA Y SEIS (66) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de manera que tales actuaciones se adecuen a lo que resulte de la nueva decisión que profiera el Tribunal en cumplimiento del fallo de tutela.2 1.3.

Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes supuestos fácticos: Los tutelantes precisaron que el señor José Bautista Medellín Quintero, en vida, se casó con la señora Zoila Elena Pulido de Medellín. No obstante, desde el año 1994 existía separación de cuerpos judicialmente decretada y se había producido igualmente la liquidación de la respectiva sociedad conyugal. 2 Transcripción literal del texto original, por lo que puede contener errores.

Demandantes: Patricia Alzate Chávez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06457-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmaron que, desde ese mismo año y hasta el fallecimiento del causante, este conformó núcleo familiar con la señora Patricia Alzate Chávez, unión de la cual nacieron Alex Nassyd y Juan David Medellín Alzate.

Sostuvieron que era beneficiario de una pensión de vejez reconocida mediante Resolución 10758 del 28 de mayo de 1999 y al fallecer, el 11 de abril de 2017, por medio de la Resolución SUB-102120 del 16 de junio de esa vigencia, se le reconoció la sustitución pensional, la cual se distribuyó de la siguiente manera: 50% a favor de Juan David Medellín Alzate, 30.40% a favor de Zoila Elena Pulido de Medellín y 19.60% a favor de Patricia Alzate Chávez.

Indicaron que, desde la expedición del referido acto administrativo, la señora Alzate Chávez manifestó su inconformidad respecto del reconocimiento efectuado a favor de la señora Pulido de Medellín, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el reconocimiento pensional y solicitó que se revisara el porcentaje otorgado a esta última.

Pusieron de presente que dicha controversia dio lugar, adicionalmente, a actuaciones dirigidas a verificar posibles irregularidades en la documentación utilizada para obtener el reconocimiento pensional, hasta el punto de que COLPENSIONES adelantó una investigación administrativa especial a través de la Gerencia de Prevención del Fraude en la que se encontraron irregularidades en la documentación utilizada por la señora Pulido de Medellín para acceder a la prestación pensional.

Como resultado de dicha investigación, indicaron que COLPENSIONES estableció que el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Pulido de Medellín se había fundamentado en declaraciones falsas y en un registro civil de matrimonio que no contenía las correspondientes notas marginales y concluyó que no acreditó la convivencia marital con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, por lo que dicha entidad expidió la Resolución SUB-332546 del 4 de diciembre de 2019, por medio de la que negó la pensión de sobrevivientes a esta y ordenó aumentar la mesada reconocida a la actora hasta alcanzar 50%.

Narraron que, paralelamente, la tutelante promovió una demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, que conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, bajo radicado 11001-31-05-016-2018-00209-00, que el 27 de mayo de 2020 declaró que el 50% de la pensión de sobrevivientes correspondía a la tutelante y que ninguna proporción correspondía a la señora Pulido de Medellín. Aseguraron que en esa decisión se condenó a la administradora de pensiones al pago de las diferencias pensionales causadas desde el 12 de abril de 2017, debidamente indexadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2020.

Afirmaron que al considerar que se causaron perjuicios por la falla del servicio atribuida a COLPENSIONES por la deficiente verificación de la documentación utilizada para efectuar el reconocimiento, con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios materiales e inmateriales alegados, promovieron el medio de control de reparación directa contra dicha entidad.

Demandantes: Patricia Alzate Chávez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06457-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primera instancia la conoció el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado 11001-33-43-066-2022-00037-00, que mediante sentencia del 18 de julio de 2024 declaró probada la excepción de caducidad, porque tomó como fecha de referencia la de la ejecutoria de la Resolución SUB 102120 del 16 de junio de 2017 (acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional), el 9 de marzo de 2018, y en ese orden, precisó que el inicio del cómputo del término de presentación oportuna de la demanda correspondió al día hábil siguiente, por lo que los «4 meses» con lo que se contaba para reclamar en sede judicial los perjuicios ocasionados con la expedición de ese acto administrativo fenecieron el 10 de julio siguiente, mientras que la demanda se radicó el 8 de febrero de 2022.

Frente a dicha sentencia3, los tutelantes interpusieron recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que confirmó la decisión del a quo el 30 de enero de 2026, en los siguientes términos: En consecuencia, tomando el 9 de marzo de 2018 como punto de partida, el término de cuatro (4) meses para ejercer la acción fenecia el 10 de julio de 2018, fecha límite para presentar la demanda.

Sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada más de tres años después, el 22 de noviembre de 2021, y la demanda fue radicada el 8 de febrero de 2022, es decir, cuando ya se había superado ampliamente el término de caducidad. Indicaron que posteriormente, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá continuó adelantando las actuaciones derivadas de aquella decisión y, mediante auto del 13 de agosto de esta anualidad, aprobó la liquidación de costas procesales y rechazó las observaciones formuladas por la parte demandante al considerar que la procedencia de la condena en costas ya había sido definida por el superior funcional, por lo que, a su juicio, la providencia judicial cuestionada continúa produciendo efectos procesales y patrimoniales actuales respecto de los accionantes. 1.4.

Sustento de la vulneración Para la parte actora se configuró un defecto sustantivo, porque el tribunal cuestionado aplicó una regla temporal equivalente al término 4 meses propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tomando como referencia la ejecutoria del acto definitivo en marzo de 2018. Por lo anterior, para los tutelantes la sentencia debía justificar suficientemente por qué el daño cuya reparación se reclamaba correspondía exclusivamente al contenido del acto administrativo inicial y las demás circunstancias alegadas —falla en la verificación documental, investigación administrativa posterior, hallazgo de fraude, mantenimiento durante años de la distribución pensional y posterior revocatoria— no tenían relevancia para determinar la acción u omisión causante del daño y su conocimiento. 3 Samai, índice 30 del proceso de reparación directa.

Según el informe secretarial del 9 de agosto de 2024, del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, la sentencia se notificó el 18 de julio de 2024 y quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2024. Demandantes: Patricia Alzate Chávez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06457-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicaron que la demanda de reparación directa no estaba estructurada exclusivamente bajo la premisa de que la Resolución SUB-102120 fuera ilegal.

Para la parte actora, COLPENSIONES incurrió también en una falla del servicio relacionada con la manera en que verificó la documentación presentada y con la prolongación de una situación que posteriormente la propia entidad corrigió luego de una investigación especializada, por lo que equiparar, sin una diferenciación suficiente, la expedición del acto con la consolidación y conocimiento de la totalidad del daño indemnizable produjo una aplicación particularmente restrictiva de la caducidad.

También, reprocharon un defecto fáctico al considerar que la conclusión extintiva del derecho de acceso a la jurisdicción fue apoyada en una inferencia que no encontraba respaldo en el mismo relato procesal contenido en la sentencia. Asimismo, alegaron un desconocimiento del precedente judicial, pues la autoridad judicial accionada no justificó suficientemente las razones por las cuales las diferentes subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estados han sostenido posiciones no uniformes en determinados momentos históricos y si estas diferencias resultaban irrelevantes para escoger y aplicar la regla jurisprudencial restrictiva que condujo a la caducidad en este caso.

Alegaron una violación directa de la Constitución, debido a que la aplicación de la caducidad en los términos efectuados produjo una afectación directa de los artículos 29, 228 y 229. Además, porque se adoptó como fecha determinante el 9 de marzo de 2018, con fundamento en la supuesta existencia de un proceso judicial que, según la propia providencia, solo se inició el 3 de abril siguiente, por lo que la aplicación de la caducidad restringió desproporcionadamente el derecho de acceso a la administración de justicia. 1.5.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 19 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y se vinculó como terceros con interés al juez Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)4. 1.6.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Manifestó que el recurso de alzada lo resolvió, mediante sentencia del 30 de enero de 2026, por medio de la cual confirmó íntegramente la decisión de primera 4 Demandado en el medio de control de reparación directa.

Demandantes: Patricia Alzate Chávez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06457-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, tras efectuar un recuento de la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la procedencia de la reparación directa y al cómputo de la caducidad frente a actos administrativos revocados directamente por la administración, por lo que concluyó que la tesis mayoritaria fijaba el término aplicable en 4 meses.

Señaló que el juzgado de origen, por medio de auto del 13 de agosto de 2026, aprobó la liquidación de costas procesales derivada de la condena impuesta en segunda instancia. Solicitó declarar improcedente la acción por no satisfacer el requisito de inmediatez, al considerar que la sentencia cuestionada fue proferida el 30 de enero de 2026 y comunicada el 4 de febrero siguiente y como la acción de tutela se presentó el 14 de agosto de 2026, transcurrieron 6 meses y 10 días desde la comunicación de la providencia. 1.6.2.

Colpensiones Manifestó que el trámite y las pretensiones alegadas por el accionante ya fueron objeto de un riguroso examen por parte de otra autoridad judicial, la cual resolvió no acceder a lo solicitado. Así, permitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma materia implicaría un asalto a la autonomía e independencia judicial y una flagrante vulneración a las garantías de la contraparte, por lo que solicitó declarar improcedente la acción ante la existencia de la cosa juzgada. 1.6.3.

Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Advirtió que los argumentos centrales de la acción constitucional se dirigen contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, particularmente respecto de la forma en que dicha corporación valoró determinados elementos fácticos y aplicó las reglas jurisprudenciales relacionadas con la caducidad, por lo que solicitó negar el amparo respecto de ese despacho, al no encontrarse acreditada vulneración de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 805 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales de acceso efectivo a la administración de justicia, a la igualdad y al debido proceso, invocados 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. Demandantes: Patricia Alzate Chávez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06457-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por los accionantes, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de enero de esta vigencia, que confirmó el fallo del 18 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 11001-33-43-066-2022-00037-00/01, promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).

Para resolver lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó, lo siguiente: [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar los parámetros bajo los cuales se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente n.º 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).

Demandantes: Patricia Alzate Chávez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06457-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 2.4.1. En lo referente al requisito de inmediatez conviene señalar que este presupuesto exige que la tutela se presente tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia. Debido a que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, esto supone que el amparo sea rápido, urgente, actual y eficaz7.

En criterio de la sección, el plazo prudencial para acudir a este mecanismo constitucional es el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador, el cual se calcula desde la ejecutoria, que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. A pesar de lo anterior, en cada caso concreto se estudia si median razones suficientes que justifiquen el retardo, para que se flexibilice su consideración y se pueda entrar al fondo del debate jurídico planteado, tales circunstancias fueron fijadas por la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, en los siguientes términos: ( ) i) [E]xista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, 7 El artículo 86 de la Carta prevé que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos ( )».

Demandantes: Patricia Alzate Chávez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06457-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.8 De conformidad con lo anterior, verificado Samai, en el caso objeto de estudio se observa que: i) la decisión censurada fue proferida el 30 de enero de 2026 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; ii) se notificó personalmente mediante mensaje de datos enviado por correo electrónico el 4 de febrero de la misma anualidad9, por lo cual quedó ejecutoriada el 11 siguiente, y iii) la acción de tutela se radicó el 14 de agosto de 2026, esto es, más de 6 meses después. Por tanto, si la parte actora consideraba que se desconocieron sus derechos fundamentales, pudo haber acudido en un término razonable para plantear las inconformidades que presentó en el presente trámite constitucional.

Es necesario recordar que, controvertir una providencia judicial, supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, por lo que el juicio sobre el requisito de la inmediatez en este tipo de asuntos resulta ser estricto, máxime cuando solo se requiere que la decisión cuestionada se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos, por lo que se impone al interesado que lo haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante, la cual se echa de menos en el presente caso.

Por lo tanto, para la sala no son admisibles los argumentos presentados por la parte actora para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se enmarcan en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha establecido como justificación, es decir, que (i) se encuentre en una situación que lo ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros);

(ii) la inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos ha sido permanente en el tiempo. Por el contrario, lo que se observa es que la parte actora pudo haber acudido en un término razonable para controvertir la providencia judicial que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales.

Debe recordarse que cuestionar una decisión judicial implica afectar principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, razón por la cual el análisis del requisito de inmediatez en este tipo de asuntos es estricto. Basta con que la sentencia se encuentre ejecutoriada para que el interesado acuda al juez constitucional, lo que impone la carga de hacerlo en un plazo pertinente o de justificar razonablemente la tardanza.

En este trámite constitucional, dicha justificación no fue aportada por la accionante. 8 Ver sentencias T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010 y T-576 de 2010. 9 Samai, índice 13 del proceso ordinario. Demandantes: Patricia Alzate Chávez y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-06457-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de este trámite constitucional fuera del tiempo proporcional y adecuado adoptado por la corporación. De acuerdo con lo argumentado, esta sala de decisión declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontró satisfecho el requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar la improcedencia la acción de tutela presentada por la señora Patricia Alzate Chávez y otros, por no cumplir el requisito de inmediatez.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»