Micelio
11001031500020240548400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-10-10

Radicación interna: 8856 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jose Y Berenice·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera Y Otros, Seccion Primera Del Consejo De Estado

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: JOSÉ Y BERENICE1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIONES PRIMERA, QUINTA TERCERA Y OTROS.

Temas: Derecho fundamental a la salud. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por los señores José y Berenice contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 10 de octubre de 2024, los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra las citadas entidades por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: «1.AMPARAR el derecho a la vida digna de mi madre [Berenice] (…), mujer de (72) años de edad en estado de indefensión y fragilidad ante la falta de un centro médico y farmacia dentro de su jurisdicción de Reventones, habitante rural en estrato (1) UNO, discriminada en el subgrupo B7 del Sisbén, Desempleada,para que se ORDENE de forma inmediata la entrega de los medicamentos que la NUEVA EPS nunca le ha entregado y la ORDEN INMEDIATA para su cirugía de OJOS pues ya ha perdido casi en totalidad su vista y está en delicado estado de salud y más con las demoras de los procesos está en riesgo de muerte ya que la NUEVA EPS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no están atentas a prestarle sus servicios conforme se requiere de forma urgente con el servicio de acompañante, alojamiento, transportes, alimentación y otro incluso para la toma de exámenes o reclamar medicamentos en la cabecera municipal de Anolaima o cualquier ciudad.

“esta hace (1) un año y medio sin que la EPS asignada para ella la Nueva EPS LE HAYA DADO NI SIQUIERA un solo medicamento y el pago de sus viáticos para 1 Como se anticipó en el auto admisorio del 11 de octubre de 2024, no se hace referencia a los nombres de los demandantes, dado que, según se relata en el escrito de tutela, José padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

En concreto, de conformidad con el literal (a) del artículo 1 de la Circular, según el cual, “se deberán omitir de las providencias que se publican en la página web (…) los nombres reales de las personas en los siguientes casos: (…) “cuando se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica”.

Por las mismas razones, resulta relevante anonimizar el nombre de la madre del actor, respecto de quien también aduce vulneración de derechos fundamentales. Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co todo lo que requiere ella para su cirugía y sus diagnósticos de GLAUCOMA SECUNDARIO A OTROS TRANSTORNOS DEL OJO, HIPERLIPIDEMIA MIXTA, ARTROSIS, ETC. 2.

AMPARAR el derecho a la vida digna de [José] habitante rural en estrato (1) UNO, discriminado en el subgrupo B4 del Sisbén, sin empleo y sin ayuda del estado para trabajo o subsidio. Solicita en base a que desde el (26) de Septiembre del año (2024) le fueron negadas las medidas cautelares por el Consejo de Estado conforme se explica en la parte que motiva los “ HECHOS DE ESTA TUTELA” y que a la fecha (10) de octubre del año (2024) está en riesgo vital y de muerte su vida pues no tiene acceso a médico, formulas ni centro de salud y requiere los siguientes medicamentos para prevenir su fallecimiento o consecuencias graves en sistema inmune o carga viral que va en aumento dado que lleva (15) días sin TRATAMIENTO ANTIRETROVIRAL PARA EL VIH.” Estos medicamentos son: Emtricitabina + Tenofovir 200+300MG TABLETAS RECUBIERTAS CANTIDAD 60: PARA TOMAR UNA CADA (24) HORAS.DOLUTEGRAVIR 50MG TABLETAS RECUBIERTAS CANTIDAD: 60 PARA TOMAR UNA CADA (24) HORAS.

ACETAMINOFEN 500MG TABLETAS CANTIDAD 60: PARA TOMAR UNA CADA (24) HORAS. VITAMINA C TABLETA CANTIDAD 60 PARA TOMAR CADA (249 HORASCLOTRIMAZOL AL 1% CREMA TOPICACLOTRIMAZOL +NEOMICINA+ BETAMINASONA 1.0/0.5/0.04 MG CREMA TOPICAATORTARVATINA DE 20 MG X 60TABLETAS, PARA TOMAR UNA CADA (24) HORAS. DICLOFENACO GEL TUBO AL 1 % PARA APLICAR CADA 24 HORAS. 3.Proteger y ORDENAR por su señoría el derecho a la INTIMIDAD Y LA IGUALDAD dado a que en los procesos mencionados en aparte que motiva los hechos de esta acción constitucional no fueron protegidos por los despachos de los magistrados ponentes y mucho menos de la SECRETARIA GENERAL DEL H.CONSEJO DE ESTADO y si bien usted respetuosamente considere se ordene la respectiva ORDEN DE RESERVA A TODOS LOS ACCIONADOS Y TERCEROS QUE FUEREN NOTIFICADOS POR ORDENES SIN RESERVA Y SIN MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE LOS AUTOS ADMISORIOS DE: 1.CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA DENTRO DEL EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2024-05204- 00 A CARGO DE LA DOCTORA: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÒN, CONSEJERA DE ESTADO; 2.

Consejo de Estado, Sección QUINTA y en el expediente 11001-03-15-000-2024-04434-00. Téngase presente que estas actuaciones pueden tener consecuencias desplegadas por los despachos sin protegerse la RESERVA DEL PACIENTE V.I.H. Puede incurrir en graves consecuencias futuras en la vida personal de [José] ya que fueron notificados los CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA, OTROS DESPACHOS y hasta PRESUNTAMENTE algunos PRESIDENTES J.A.C. de Acción Comunal incluida la Alcaldía de Anolaima, situación que ocasionara presuntos actos de discriminación en la vida del actor o incluso cuando los mismos salgan o culminen su periodo de funciones en el CONCEJO MUNICIPAL DE ANOLAIMA o en la ALCALDIA DE ANOLAIMA.

Debe considerarse que este lugar la gente no comprende que el VIH es una condición y que esta situación no hace menos a una persona que la otra y tampoco de este tema se ayuda se asesora en este municipio y esto en peligro al actor, entenderán los Concejales son Servidores públicos y los Presidentes de las J.A.C. tampoco tienen porque enterarse pues también pueden eventualmente cuando culminen su periodo violar la intimidad y buen nombre de [José] como incluso ya viene pasando con anónimos desconocidos por SMS DE TEXTO y correos. 4.

Solicitar la reserva del diagnóstico y el DECRETO inmediato de la MEDIDA PROVISIONAL AMPARADA en el artículo (7) del DECRETO 2591 DE1991; para salvar la VIDA de los accionantes [José], quien está sin medicamentos para tratar el VIH desde el (26) de Septiembre del año (2024) y la medida provisional para su señora madre [BERENICE] mayor de (72) años quien está sin medicamento hace más de año y medio por parte de la NUEVA EPS y también lleva (20) años luchando por su cirugía en ambos ojos por cataratas y presunto glaucoma perdiendo su visión y en la actualidad está ante un perjuicio irremediable».

(sic a toda la cita) 2. Hechos De la lectura del expediente, se observa que los demandantes presentaron la solicitud de amparo en la que expusieron, de manera general, la necesidad de que les sean Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida, pues, a su juicio, las distintas entidades demandadas han desconocido su calidad de sujetos de especial protección con ocasión al diagnóstico que padece José y la edad y estado de salud de Berenice.

En el escrito de tutela indicaron, de un lado, que tanto José como Berenice cuentan con órdenes de servicios médicos que no han sido atendidas por las EPS en que se encuentran vinculados, que, en el caso de la señora Berenice es una persona de 72 años, que padece glaucoma secundario, catarata complicada, hiperlipidemia mixta, artrosis, escoliosis teratogénica, lumbago no especificado, síndrome de abducción dolorosa de hombro y, en el caso de José, es portador del virus de inmunodeficiencia humana y requiere de la entrega de los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes, cuya omisión pone en grave riesgo su vida.

En general, exponen que a pesar de los diagnósticos que padecen y la condición de sujetos de especial protección constitucional no han obtenido la prestación de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes. De otro lado, los actores con la presente solicitud de amparo exponen cuestionamientos frente a distintas acciones de tutela que han interpuesto con la finalidad de que sean autorizados dichos procedimientos de salud, pago de transporte y viáticos, entre otros.

A su juicio, en los procesos de tutela contra los que dirige la acción de tutela, se ha desconocido el derecho fundamental a la intimidad, no se han adoptado medidas cautelares pertinentes y, no han sido cumplidas las ordenes de tutela o han presentado “retrasos” en el trámite. Entre las acciones de tutela respecto de las que la parte actora expone que ya ejerció para la protección del derecho a la salud se encuentran: (i) la acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-00 y el trámite de incidente de desacato tramitado bajo el mismo radicado de conocimiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C;

(ii) la acción de tutela con radicado número 11001- 03-15-000-2024-04434-00, cuyo conocimiento correspondió al Consejo de Estado, Sección Quinta y, (iii) el proceso de acción de tutela con radicado número 11001-03- 15-000-2024-05204-00, de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-01590-00: El 4 de abril de 2024, José interpuso acción de tutela contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Prosperidad Social, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Nacional de Planeación, la Superintendencia Nacional de Salud, del Centro de Atención salud Cafam Américas, de la E.P.S. Famisanar y Colsubsidio con ocasión de: i) La decisión negativa de conceder a su favor el reconocimiento de viáticos para desplazarse desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C., a efecto de acudir a las citas médicas y controles que requiere por especialista, dada la patología que presenta y para reclamar mensualmente los medicamentos ordenados.

Esto, por cuanto se encuentra en condición de pobreza extrema. ii) La negativa de autorizar para él un sistema bimensual o trimestral de atención o mediante teleconsulta, para así evitar un desplazamiento mensual, dado que le genera gastos que no está en capacidad de asumir. Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La divulgación de su estado de salud y la negativa de incluirlo en un programa social a partir del cual se le conceda apoyo dada su condición de pobreza extrema (por parte de la Presidencia de la República y Prosperidad Social).

En dicha solicitud el actor indicó que debido a su condición médica como portador del virus de inmunodeficiencia humana los servicios de salud le son prestados únicamente en Bogotá y no cuenta con recursos para desplazarse y poder cumplir las citas que le son asignadas. El conocimiento del proceso correspondió a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, que, en sentencia del 31 de mayo de 2024 resolvió: «PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de la falta legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la salud del señor XXXXXX en la faceta de accesibilidad y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Famisanar: 1. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, renovar y asignar nuevamente todas las citas médicas generales y por especialista que han sido asignadas al señor XXXXX desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de mayo de 2024, a las que no haya podido asistir debido a la falta de recursos económicos. 2.

Fijar las fechas para las citas que requiere el accionante, incluidas las que habían sido asignadas y no se concretaron, dentro de un término prudencial que no supere los cinco (5) días siguientes a la fecha de renovación de las autorizaciones respectivas. 3. Suministrar al accionante: a) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requieran que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia. Estos gastos, también deberán ser suministrados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima. 4.

Al asignar las citas médicas deberá considerar el estado físico del accionante a efectos de evitar agotamientos innecesarios y de someterlo a periodos de tiempo prolongados que puedan incidir negativamente en su estado de salud. Además, los recursos por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cuando sean necesarios, deberán ser transferidos al señor XXXXXX por un mecanismo eficaz de transferencia, sin dilación alguna, el día anterior a la fecha en que deba asistir a las citas, exámenes o entrega de medicamentos. 5.

La E.P.S. Famisanar se abstendrá de imponer barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de los recursos y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionante establecerán un mecanismo eficaz para transferencia de los recursos en el evento que una consignación bancaria no cumpla tal fin. 6.

Para determinar la suma que debe ser asignada al accionante, se tendrá en cuenta i) el valor del transporte desde la vereda en donde reside hasta al casco urbano del municipio de Anolaima; ii) el costo del transporte desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C; iii) el costo del transporte (bus) desde el punto en que el servicio deje al paciente en Bogotá D.C, hasta las instalaciones a las que deba acudir a las citas médicas o exámenes programados, así el desplazamiento para reclamar medicamentos; iv) de igual forma, aplica para el retorno del accionante hasta su municipio de residencia. 7.

En el evento en que el accionante requiera gastos de alimentación, se deberá establecer si se hace necesario suministras desayuno, almuerzo y cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.

TERCERO: INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar las actuaciones pertinentes, dentro del marco de las funciones de vigilancia y control que le asisten de conformidad Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el artículo 6 del Decreto 2462 de 2013104, frente a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiera el señor XXXXXX, en especial, en lo relacionado con los servicios ordenados a través de esta decisión.

CUARTO: AMPARAR el derecho de petición del señor XXXXXX y, en consecuencia, ORDENAR al municipio de Anolaima que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita y notifique la respuesta de fondo a la petición radicada el 30 de noviembre de 2023 y que fue remitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por competencia. En todo caso, el municipio de Anolaima adoptará las medidas necesarias para garantizar la reserva del diagnóstico médico del accionante.

QUINTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la salud en relación con la entrega de medicamentos frente a la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Cafam y la Caja de Compensación Familiar en Colombia – Colsubsidio.

SEXTO: NEGAR la solicitud de amparo del derecho a la intimidad frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

SÉPTIMO: NEGAR la acción de tutela para la protección del derecho a la salud en relación con la autorización de un sistema de teleconsulta o consultas presenciales en forma bimestral frente la E.P.S. Famisanar.

OCTAVO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOVENO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión». (subraya fuera de texto) Dicha providencia no fue impugnada, fue notificada mediante correo electrónico el 28 de junio de 2024 y el pasado 10 de julio de 2024 fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-04434-00: El 22 de agosto de 2024, los señores José y Berenice, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra las siguientes autoridades: • Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B • Consejo de Estado, Sección Primera • Consejo de Estado, Sección Cuarta • Eps Ecoopsos en Liquidación • Nueva Eps • Ministerio de Salud y Protección Social • Hospital San Antonio de Anolaima Ese • Municipio de Anolaima • Superintendencia Nacional de Salud • Secretaria de Salud de Cundinamarca • Departamento de Cundinamarca • Asamblea Departamental de Cundinamarca • Fiscalía 32 Seccional de delitos contra la administración pública de Bogotá • Fiscalía 29 especializada en delitos contra la fe pública de Bogotá • Procuraduría Judicial 378 delegada en asuntos penales de Bogotá • Concejo Municipal de Anolaima • Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes Con la finalidad de que se ordenara la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y de acceso a la administración de justicia de la señora Berenice, con ocasión a las presuntas irregularidades y dilaciones cometidas en la solicitud de amparo con radicado 11001-03-15-000-2022-02631-00/01/02/03/04/05.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El conocimiento del proceso correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, que, en sentencia del 10 de octubre de 2024, resolvió: «PRIMERO: Declarase la falta de legitimación en la causa por pasiva de las siguientes autoridades: • Consejo de Estado, Sección Primera • Ministerio de Salud y Protección Social 26 • Hospital San Antonio de Anolaima Ese • Municipio de Anolaima • Superintendencia Nacional de Salud • Secretaria de Salud de Cundinamarca • Departamento de Cundinamarca • Asamblea Departamental de Cundinamarca • Fiscalía 32 Seccional de delitos contra la administración pública de Bogotá • Fiscalía 29 especializada en delitos contra la fe pública de Bogotá • Procuraduría Judicial 378 delegada en asuntos penales de Bogotá • Concejo Municipal de Anolaima • Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes • Eps Ecoopsos en Liquidación SEGUNDO: Declarase improcedente la acción de tutela frente a la Sección Segunda, Subsección B, la Sección Tercera, Subsección C y la Sección Cuarta de esta corporación, en relación con el incidente de desacato núm. 1100103-15-000- 2022-02631-04/05 y en relación con la sentencia de tutela proferida en el proceso núm. 1100103-15-000-2022-02631-00/012.

TERCERO: Amparase el derecho fundamental a la salud de la señora BERENICE, por parte de la Nueva EPS. En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación inmediata de los siguientes servicios: Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares).

Ecografía articular de hombro. Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología. Así mismo, se ordena la prestación inmediata de los demás exámenes, citas y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes para atender las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia; ii) garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, el cubrimiento en transporte deberá realizarlo con la frecuencia que su tratamiento lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia, para tratar las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria». (subraya fuera de texto) El fallo no fue impugnado y fue notificado mediante correo electrónico el 11 de octubre de 2024 y el pasado 22 de octubre el expediente de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela con radicado número 11001-03-15-000-2024-05204-00: 2 Precisó que respecto a las providencias judiciales cuestionadas, la petición de amparo no superaba el examen de procedencia general conforme a los lineamientos trazados en la sentencia SU-215 de 2022, por un lado no se cumplió con el requisito de la carga argumentativa frente al incidente de desacato con radicado núm. 1100103-15- 000-2022-02631-04/05 y, frente a la sentencia proferida en el proceso núm. 1100103-15-000- 2022-02631-00/01 no se superó el presupuesto de inmediatez ni los requisitos de procedencia de tutela contra tutela.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 27 de septiembre de 2024, aún en el curso del proceso 2024-04434-00 los actores iniciaron la referida acción de tutela contra las Secciones Tercera, Subsección C, Quinta del Consejo de Estado y la Secretaría General de esta Corporación, por presunta mora judicial en resolver la acción de tutela con radicado 2024-04434-00 y el trámite de incidente de desacato identificado con radicado núm. 2024-01590-01.

Además, la parte actora afirmó que acudió a dicha solicitud con la finalidad de que fuera decretada medida cautelar en la que se ordenara la entrega de los medicamentos necesarios para su tratamiento y que se hiciera efectiva la entrega de los recursos para cubrir los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y viáticos para que puedan trasladarse a la ciudad de Bogotá a solicitar y/o recibir los medicamentos y atención hospitalaria que requiere la señora Berenice.

Dicha solicitud de amparo a la fecha se encuentra en trámite ante la Sección Primera del Consejo de Estado en conocimiento del despacho de la Consejera Nubia Margoth Garzón y tiene información de carácter reservado. 3. Argumentos de la acción de tutela Del escrito de tutela la Sala evidencia que los argumentos de la parte demandante fueron expuestos de manera general y en ellos la parte actora afirmó que todas las autoridades que refiere como demandados han vulnerado los derechos fundamentales invocados, en la medida en que: i) Desconocen que son sujetos de especial protección, porque José padece VIH y Berenice tiene una serie de complicaciones médicas que no han sido atendidas y son urgentes debido a su avanzada edad (72 años). ii) Viven en una zona rural conocida como vereda el platanal en Reventones – Anolaima, lugar donde no tienen acceso a un centro médico para controles ni urgencias, ni farmacia para reclamar sus medicamentos, asimismo, destacaron que en caso de urgencia es necesario caminar tres o cuatro horas a pie hasta la cabecera municipal de Anolaima. iii) Han ejercido distintas tutelas, sin embargo, no hay materialización cierta de la protección de los derechos fundamentales invocados dado que, a la fecha, no cuentan con la atención médica requerida y se encuentran en situación de vulnerabilidad.

Frente a los derechos de la señora Berenice, el escrito inicial indicó: i) Las demandadas desconocen que para garantizar el derecho fundamental a la salud hay lugar a que sean reconocidos viáticos y transporte para poder acudir a los servicios médicos requeridos en la ciudad de Bogotá. ii) No se ha tenido en cuenta que es una mujer cabeza de familia, que pertenece al subgrupo B7 del Sisbén, no cuenta con un empleo y a la fecha padece de diagnósticos que requieren de atención inmediata, tales como glaucoma secundario, catarata complicada, hiperlipidemia mixta, artrosis, escoliosis teratogénica, lumbago no especificado, síndrome de abducción dolorosa de hombro que no han sido atendidos por parte de la NUEVA EPS. iii) Hace más de 1 año que no recibe algún tipo de medicamento para el tratamiento de sus diagnósticos. iv) Cuenta con ordenes médicas del 23 de febrero de 2024, en las que se ordenó: - Ecografía articular de hombro. - Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbosacra simple. -Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grades vasos, pelvis y flancos). v) Cuenta con ordenes médicas del 3 de julio de 2024 en las que se ordenó: Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -tomar muestras de paraclínicos con la finalidad de que pueda acceder a intervención quirúrgica ocular. -valoración por anestesiología Respecto a los derechos del señor José, el escrito inicial indicó: i) Ha sido discriminado por haber sido diagnosticado con VIH. ii) No se le ha dado un empleo o alguna ayuda por parte del Estado. iii) Su salud se ve afectada ante el cierre en el sector de tres sedes de salud y la falta de un centro de salud y una farmacia en la jurisdicción de Reventones del municipio de Anolaima. iv) Con ocasión a su situación ha acudido a presentar varias solicitudes de amparo, entre ellas, la identificada bajo el número de radicado 2024-04434-00 de conocimiento de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual, a su juicio, extralimitó el tiempo para ser admitida razón por la que afirma tuvo que interponer una denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes bajo el expediente 6660. v) El actor afirmó que debido a su condición médica, solicitó la reserva de su diagnóstico como portador del virus de inmunodeficiencia humana en el trámite tutelar con radicado 2024-04434-00, sin embargo su historia clínica y sus datos no fueron objeto de protección pues el expediente pudo ser consultado por los demandados y de los terceros, sin ninguna protección constitucional. vi) Afirmó que debido a la gravedad de los hechos expuestos había lugar a acceder a decretar medida cautelar, sin embargo, esto no sucedió razón por la que interpuso acción de tutela contra las tutelas con radicado 2024-04434-00 y 2024- 01590-00/01 la cual fue tramitada bajo el radicado 2024-05204-00 en la que solicitó fuera decretada medida cautelar por estar sin tratamiento antirretroviral y por la falta de atención de las enfermedades de la señora Berenice. vii) Explicó que en la tutela 2024-05204-00 el despacho ponente omitió pronunciarse frente a la medida cautelar solicitada y tampoco reservó su identidad ni los documentos donde se evidencia su diagnóstico médico. viii) Cuenta con ordenes médicas del 31 de julio de 2024, en las que el médico tratante ordenó: «-CONTINUAR TAR, PARACLINICOS.

VALORACION POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ACUERDO A LA GUIA DE ATENCION SE RENUEVA MIPRES VACUNACION HEPATITIS A- No 20240731193038956551 - SE RENUEVA ORDEN DE MR DE CEREBRO SIMPLE Y CONTRASTADA, INDICADA POR NUEROLOGIA HOSPITAL SAN IGNACIO (NEUROLOGIA) - PARACLINICOS A REALIZAR EL DIA DE HOY - CONTROL POR INFECTOLOGIA SEPTIEMBRE 2024 - SE INDICA POR CEFALEA, CONTROL POR NEUROLOGIA CON RESULTADO DE RM DE CEREBRO FORMULA MEDICA: -DOLUTEGRAVIR 50 MG TABLETAS RECUBIERTAS Cantidad 60 Posología TOMAR 1 TABLETA VIA ORAL CADA 24 HORAS Tiempo de Tratamiento: 60 DIAS -PRESERVATIVOS cantidad 20 POSOLOGIA USO CON CADA RELACION SEXUAL Tiempo de Tratamiento 60 DIAS -EMTRICITABINA+ TENOFOVIR 200+300 MG TABLETAS RECUBIERTAS Cantidad 60 Posología TOMAR 1 TABLETA VIA ORAL CADA 24 HORAS Tiempo de Tratamiento: 60 DIAS -ACETAMINOFEN 500M G TABLETAS Cantidad: 60 Posología TOMAR 1 TABLETA VIAORAL CADA 24 HORAS O SEGUN DOLOR Tiempo de Tratamiento 60DIAS Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -VITAMINA C TABLETA O CAPS Cantidad: 30 Posología TOMAR UNA TABLETA CADA 24 HORAS Tiempo de Tratamiento 30 DIAS -CLOTRIMAZOL 1% CREMA TOPICA Cantidad: 2 Posología APLICAR CADA 12 HORAS EN AREA AFECTADA Tiempo de Tratamiento: 30 DIAS -CLOTRIMAZOL+NEOMICINA+BETAMETASONA 1.0/0.5/0.04 MG CREMA TOP Cantidad: 1 Posología: APLICAR CADA 12 HORAS POR 10 DIAS Tiempo de Tratamiento: 10 DIAS -ATORVASTATINA 20 MG TABLETAS RECUBIERTAS Cantidad: 60 Posología: TOMAR 1 TABLETA VIA ORAL CADA 24 HORAS Tiempo de Tratamiento: 60 DIAS -DICLOFENACO GEL TOPICO %1 TUBO X50 GRAMOS Cantidad: 4 Posología: APLICAR CADA 12 HORAS EN AREA DEL DOLOR Tiempo de Tratamiento: 60 DIAS EXÁMENES SOLICITADOS: - RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO - VACUNACION CONTRA Hepatitis A - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN INFECTOLOGIA - CONSULTADE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA ENNEUROLOGIA - CERTIFICADO MEDICO». ix) Finalmente, señaló que todas las citas médicas con especialistas programadas en agosto, septiembre y octubre las ha perdido porque la EPS FAMISANAR no ha cumplido la orden de reconocimiento de viáticos.

Además de lo anterior, mencionó que considera vulnerados los derechos invocados por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado y de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes radicó queja contra la magistrada Nubia Margoth Peña y guardaron silencio sin darle un recibido. 4. Trámite previo Mediante auto del 11 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte actora, al Consejo de Estado – Secciones Primera, Quinta y Tercera, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de Salud, las EPS Famisanar y Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, a quienes en calidad de demandados se les remitió copia de la demanda.

En esa oportunidad el despacho accedió a la solicitud de medida cautelar solicitada y ordenó a Famisanar EPS que de manera inmediata procediera con la entrega de los medicamentos necesarios para el tratamiento de la patología que padece el señor José, dado que de no hacerlo se pone en inminente riesgo su vida y salud. Con posterioridad a la admisión de la solicitud de amparo, la parte actora radicó escrito del 16 de octubre de 2024 en el que mencionó que persistía en inminente peligro su derecho a la vida, que, su situación es grave por estar sin tratamiento antirretroviral, porque no pudo acudir a las citas de control médico del 27 de septiembre de 2024, de neurología del 26 de agosto del 2024 y otros controles y exámenes porque la EPS FAMISANAR no le ha consignado los viáticos, conforme con lo ordenado en el fallo del Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de mayo de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en la solicitud de amparo con radicado 2024-01590-00/01/02.

Afirmó que desde el 31 de julio de 2024 que procedió a la programación de sus citas médicas informó a la Superintendencia de Salud, a la EPS Famisanar y al juez de tutela, sin embargo, ninguno realizó el seguimiento pertinente para que se procediera con el pago de los viáticos y así poder asistir a los controles médicos requeridos. Explicó que el lugar donde vive es rural, de difícil acceso, en el que no cuenta con centro de salud ni buena señal para acceder a video llamadas y que por esa razón está en riesgo de muerte.

Asimismo, en escritos radicados el 23 de octubre de 2024 el actor manifestó que no ha sido posible el acceso a las citas médicas requeridas pese a que cuenta con fallo de tutela en el que se amparó su derecho fundamental a la salud y se ordenó que se garantizara la accesibilidad a los servicios de salud. Insistió en que a la fecha ya ha pasado un mes en el que no ha podido continuar con el tratamiento de su enfermedad, pues no cuenta con los recursos para viajar a Bogotá a los controles de salud requeridos, lo cual pone en inminente riesgo su derecho a la vida, razón por la que necesita de manera urgente se ordene el cumplimiento del fallo de 31 de mayo de 2024, para acudir a su control para que le sean entregados los medicamentos requeridos para su tratamiento.

Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el despacho sustanciador dispuso vincular al presente trámite, en calidad de terceros con interés: (i) a la IPS Centro de Atención Cafam, porque de acuerdo con los soportes que obran en el expediente, es la entidad responsable de prestar el servicio de salud al accionante, asimismo, (ii) a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES; en atención a que dicha entidad es la encargada de garantizar el adecuado flujo de los recursos en el sistema de seguridad social y cualquier decisión que aquí se adopte puede resultar de su interés. En escritos del 5 de noviembre de 2024, radicados ante diferentes dependencias del Consejo de Estado, el señor José afirmó que iniciaría proceso ante la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes contra el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, la Secretaría General del Consejo de Estado y el ponente de esta decisión, porque, a su juicio, han incurrido en “fraude a resolución judicial, prevaricato por acción y omisión e intento de homicidio” pues, lleva más de un mes sin medicamentos ni atención médica y cada vez más sus síntomas empeoran.

En escrito del 13 de noviembre de 2024, el actor informó que debido a que su situación de salud empeora cada vez más, radicó una nueva solicitud de amparo tramitada en la Sección Primera del Consejo de Estado bajo el radicado núm. 11001-03-15-000- 2024-06119-00. 5. Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Primera, que, profirió el fallo de tutela dentro del expediente con radicado 2024-05204-00, afirmó que mediante auto de 2 de octubre de 2024 admitió la referida acción de tutela, por presunta mora judicial dentro de las acciones constitucionales núm. 2024-01590-01, 2024-04434-00.

Adicionalmente, refirió que no hay vulneración del derecho fundamental a la intimidad e indicó que el expediente de la acción de tutela núm. 2024-05204-00, a su cargo, tiene Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el carácter reservado, lo que significa que las actuaciones y documentos solo son visibles para el Despacho Judicial, razón por la que los demás involucrados en el asunto no tienen acceso a los documentos anexos a la tutela entre los que se encuentra la historia clínica de José y demás elementos aportados como formulas médicas y epicrisis.

Es decir que, contrario a lo afirmado por los actores en esta nueva solicitud de amparo, no se ha desconocido el derecho fundamental a la intimidad, razón por la que solicitó denegar la acción de tutela de la referencia. En relación con la solicitud de medida cautelar tendiente a que se asignen recursos para cubrir los gastos de transporte, alojamiento, alimentación y viáticos para que puedan trasladarse a la ciudad de Bogotá a solicitar y/o recibir los medicamentos y atención hospitalaria que requiere la señora Berenice, afirmó que no se pronunció respecto a esta en el auto admisorio, sin embargo, informó que el 18 de octubre de 2024 registró el proyecto de fallo para estudio el 24 de octubre de 2024, razón por la que ya no es dable resolver la medida cautelar solicitada, pues lo que se pretendía se analizó y se resolvió de conformidad con lo allí expuesto, sus pruebas y las contestaciones de la demanda junto con los anexos allegados por las autoridades accionadas.

Además de lo anterior, resaltó que la misma medida cautelar fue solicitada en la acción de tutela de la referencia la cual fue decretada en el auto admisorio de 11 de octubre de 2024. La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado informó que el actor interpuso acción de tutela tramitada bajo el radicado 2024-01590-00 de la cual tuvo conocimiento y dictó fallo el 31 de mayo de 2024, en el que decidió: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación; ii) amparar el derecho a la salud del actor, con órdenes dirigidas a la E.P.S. Famisanar S.A.S.; iii) instar a la Superintendencia Nacional de Salud para adelantar las actuaciones pertinentes dentro del marco de las funciones de vigilancia y control que le asisten, frente a la prestación efectiva de los servicios de salud que requiera el accionante; iv) amparar el derecho de petición, con la orden al municipio de Anolaima de dar respuesta de fondo a la petición del 30 de noviembre de 2023; v) negar la solicitud de amparo del derecho a la salud frente a Cafam y Colsubsidio; vi) negar la acción para la protección del derecho a la intimidad; vii) negar la protección del derecho a la salud, en relación con la autorización de un sistema de tele consulta, o consultas presenciales en forma bimestral o trimestral, frente a la E.P.S. Famisanar S.A.S. El fallo fue notificado el 28 de junio de 2024 y no fue impugnado y el 10 de julio siguiente se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Indicó que, en escrito radicado el 3 de julio de 2024 el señor José promovió incidente de desacato en contra de la E.P.S. Famisanar S.A.S., del municipio de Anolaima y de la Superintendencia Nacional de Salud, razón por la que previa apertura en providencia del 5 de julio requirió a dichas entidades para que rindieran informe sobre el cumplimiento de la sentencia. Que los informes allegados al trámite no revelaban cumplimiento de la orden de tutela, motivo por el cual, por auto del 17 de julio de 2024, se ordenó dar apertura al incidente de desacato y corrió traslado por el término de tres (3) días a los incidentados para ejercer su derecho de defensa, y se suspendieron los términos del trámite incidental.

En auto del 6 de septiembre de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio por terminado el trámite incidental al encontrar que el municipio Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Anolaima dio respuesta de fondo a la petición que radicó el actor el 30 de noviembre de 2023 y que la E.P.S. Famisanar acreditó la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación necesarios para que el actor acudiera a las citas programadas para los días 30 y 31 de julio, así como para los días 1, 2 y 3 de agosto de 2024.

Posteriormente, la parte accionante promovió un nuevo incidente de desacato en contra de la E.P.S. Famisanar S.A.S, del municipio de Anolaima y de la Superintendencia Nacional de Salud. Sin embargo, dado que la solicitud fue radicada en el expediente 11001-03-15-000-2024-01590-01 y por tratarse de un nuevo trámite, a través de auto del 30 de septiembre del 2024, se ordenó su remisión a la Secretaría General de la Corporación para dar apertura al nuevo radicado en la plataforma Samai, y hacer el ingreso al despacho para adoptar la decisión pertinente.

La Secretaría General asignó el radicado núm. 11001-03-15-000-2024-01590-02 a la nueva petición, expediente en el que en auto del 4 de octubre de 2024, se requirió a la E.P.S. Famisanar S.A.S., al municipio de Anolaima, y a la Superintendencia Nacional de Salud, y se les concedió el término de tres (3) días para presentar informe sobre el cumplimiento de la sentencia; providencia que se encuentra en trámite de notificación. conforme a la revisión del aplicativo Samai, la Secretaría General realizó las notificaciones ordenadas el 7 de octubre del 2034 y el expediente ingresó al Despacho el pasado 16 de octubre de 2024, para adoptar la decisión pertinente.

Frente a los hechos objeto de tutela, precisó que aunque fue mencionada como demandada la parte demandante no promovió alguna pretensión contra la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en relación con los incidentes de desacato identificados con los radicados 11001-03-15-000-2024-01590-01 y 11001- 03-15-000-2024-01590-02.

No obstante del análisis de los hechos narrados, se evidencia que la parte actora afirmó que el trámite de incidente de desacato a su cargo presentó demoras, sin embargo no se observan los supuestos que la jurisprudencia constitucional ha establecido como criterios de valoración para calificar una mora injustificada, en todo caso, señaló que el trámite incidental 11001- 03-15-000-2024-01590- 01 finalizó el 6 de septiembre de 2024 y no se encuentra alguna actuación pendiente a su cargo.

Finalmente, explicó que no es procedente que la parte demandante reclame que en el trámite incidental no se profirió medida cautelar pues el decreto de las medidas provisionales únicamente es procedente en el trámite de la acción de tutela, además indicó que no basta con la mención de la vulneración de los derechos fundamentales, sino que para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, respecto de decisiones de altas cortes, se requiere demostrar: i) existencia de la vulneración; ii) su carácter desproporcionado y; iii) su carácter arbitrario.

La Secretaría General del Consejo de Estado solicitó que se niegue la acción de tutela de la referencia al considerar que ha actuado conforme al ordenamiento legal en el trámite de las acciones constitucionales objeto de censura. Advirtió que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por no haber dado constancia de recibido de las copias de los escritos de denuncia y queja presentados ante la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, en contra de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón. Frente a la supuesta violación de los derechos fundamentales de los actores por la habilitación del expediente para consulta de los demandados, advirtió que no autorizó Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a ninguna de las partes, apoderados o terceros interesados la consulta del expediente de tutela núm. 11001-03-15-000-2024-05204-00, pues, únicamente remitió copias del escrito inicial.

De igual manera, expresó que en el expediente núm. 11001-03-15-000-2024-04434- 00, envió copia del escrito de tutela a las autoridades accionadas, en cumplimiento de la orden impartida en el auto admisorio del 17 de septiembre de 2024. También se constata que el acceso al expediente fue concedido únicamente a la señora Nathalie Andrea Motta, Procuradora 378 Judicial I para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Bogotá, según constancia secretarial registrada a índices 53, 54 y 55.

Asimismo, explicó que, contrario a lo manifestado por los tutelantes, actuó en cumplimiento de las normas citada, acató las órdenes judiciales contenidas en los autos admisorios referidos y envió la documentación necesaria para que las autoridades administrativas, judiciales y legislativas accionadas, pudiera actuar en la causa en cumplimiento de un deber constitucional y legal, como es la defensa técnica de las entidades que representan, señaló que explicó que no debe pasarse por alto que la remisión del escrito de tutela, junto con la notificación del auto admisorio y el acceso al expediente digital por parte de las autoridades demandadas, constituye una garantía fundamental del derecho al debido proceso, así como una manifestación del derecho de defensa y contradicción. Destacó que la protección de la intimidad y la vida digna de los actores debe equilibrarse con el derecho a la defensa y el debido proceso que les asiste a las entidades accionadas el cual se hace efectivo con la entrega de la información necesaria para que las entidades demandadas puedan responder adecuadamente a las alegaciones de la demanda.

Manifestó que ha actuado conforme al ordenamiento legal en el trámite de las acciones constitucionales objeto de censura y, como consecuencia de ello, solicitó negar el amparo pretendido. La Superintendencia Nacional de Salud afirmó que en el caso objeto de estudio hay inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y sus funciones, pues en la acción de tutela de la referencia se reclaman servicios a cargo de la Entidad Promotora de Salud que es la encargada de garantizar el acceso a los servicios de salud.

De manera que, entre los elementos fácticos de la acción, no se determina la existencia de supuestos de hecho ni de derecho violatorios de los derechos de la parte accionante que le sean atribuibles, por lo que no podría deducirse la existencia de responsabilidad por parte de este ente de control frente a lo pretendido. Expuso que los derechos fundamentales sólo se vulneran o amenazan a partir de circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación directa y específica entre las conductas de personas e instituciones y la materia de amparo judicial, situación que no se ha presentado entre la parte accionante y la Superintendencia, motivo por el cual, se evidencia que esta entidad no ha infringido los derechos fundamentales invocados, razón por la que mencionó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva.

Explicó que ejerce funciones de Inspección, Vigilancia y Control y efectúa las averiguaciones con el fin de sancionar los incumplimientos de las vigiladas, previo el agotamiento de un proceso administrativo, es decir que, conforme con sus funciones es el ente de control del Sistema de Salud en Colombia, pero no tiene en cabeza el Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aseguramiento de los usuarios del sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, toda vez que, la prestación de los servicios de salud está en cabeza de las EPS.

Mencionó que en la actualidad, ordenó la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios para administrar de la EPS accionada, decisión cuyo fin principal es que el Agente Especial pueda determinar si la entidad debe ser objeto de liquidación, si es posible ubicarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para los afiliados y los acreedores.

Frente al derecho de acceso al sistema de salud libre de demoras y cargas administrativas, señaló que las Entidades Promotoras de Salud, al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso clínico por razones puramente administrativas o burocráticas, como el cambio de un contrato médico.

En efecto, cuando existe una interrupción o dilación arbitraria, esto es, que no está justificada por motivos estrictamente médicos, las reglas de continuidad y oportunidad se incumplen y en consecuencia, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo y sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.

Adujo que, aunque es razonable que el acceso a los servicios médicos pase, algunas veces, por la superación de ciertos trámites administrativos; la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el adelanto de los mismos no puede constituir un impedimento desproporcionado que demore excesivamente el tratamiento o que imponga al interesado una carga que no le corresponde asumir.

De allí, que se garantice el derecho a acceder al Sistema de Salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos, pues de ello también depende la oportunidad y calidad del servicio. Finalmente, solicitó ser desvinculada del trámite de la acción de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pero en todo caso, afirmó que dio traslado por competencia de la PQR a la Dirección de Inspección y Vigilancia Para la Protección al Usuario, con el fin de que se adelanten las acciones de inspección y vigilancia pertinentes en el caso objeto de estudio.

La EPS Famisanar informó que, una vez efectuados las respectivas búsquedas en los aplicativos de la entidad, encontró que el señor José está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud como beneficiario del Sisbén, con estado de afiliación activo además con plenitud de derechos y acceso a servicios de salud dentro del marco jurídico del SGSSS.

Explicó que no ha vulnerado los derechos del actor pues ha prestado todos los servicios inherentes y necesarios para tratar su patología, ha operado con un tratamiento continuo, bajo los presupuestos de oportunidad y celeridad. Resaltó que no median barreras de acceso a la prestación de servicios de salud, porque realizó todos los trámites tendientes para tratar su patología en estricto cumplimiento de lo esgrimido en el Decreto 758 de 2016 y la circular externa 000013 del 15 de septiembre de 2016, emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud.

Señaló que como EPS efectuó todos los trámites de autorización de los tratamientos ordenados por el médico tratante, direccionados a la IPS CAFAM, razón por la que resaltó que la materialización del servicio está en cabeza IPS CAFAM y solicitó que se vincule para que informe lo respectivo. Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, manifestó que en el caso de estudio existe temeridad por parte del accionante pues en más de una oportunidad ha presentado acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos.

Por lo anterior, señaló que ha actuado en debida forma y no ha realizado ni omitido ningún acto que pueda afectar o vulnerar los derechos fundamentales, pues no se ha negado la prestación de servicios. Hizo referencia a que en el caso objeto de estudio tampoco es posible que se inicie un trámite incidental de desacato que persiga el cumplimiento de tutela pues desde su competencia ha cumplido con los requerimientos de salud del actor.

Explicó que para que se ordene el tratamiento integral es necesario que se cumplan requisitos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional, para la autorización de servicios por parte de la EPS que no estén con cargo a la UPC (Unidad de Pago por Capitación) y/o determinar servicios excluidos de la Resolución 2808 del 2022 y los no contemplados para ser financiados con el presupuesto máximo establecido en la Resolución 2819 de 2022, servicios que no podrían ser verificados conforme con lo establecido en las normas que rigen el Sistema; pues al brindarse tratamiento integral en decisiones con un contenido indeterminado y a futuro se pondría en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud y privando del Derecho Fundamental a la Vida e integridad Física de los demás afiliados al Sistema, de allí que nazca la necesidad de proteger el uso adecuado de los recursos, ya que se trata de rentas fiscales, las cuales deben ser utilizadas y destinadas a fines específicos.

Solicitó negar la acción de tutela de la referencia, o que en su defecto, se declare la temeridad, además, insistió en que se vincule al trámite de la referencia la IPS CAFAM. La Nueva EPS solicitó la desvinculación del trámite de la referencia, dado que el señor José a la fecha se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la EPS Famisanar y porque no es el sujeto pasivo de la presente actuación y debe ser declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Frente a los hechos expuestos en la solicitud de amparo respecto a la señora Berenice allegó un escrito adicional en el que mencionó que se encuentra en estado activa en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado e indicó que el pasado 10 de octubre de 2024 se profirió fallo en la acción de tutela con radicado: 11001-03-15-000-2024-04434-00, en la que se estudió la misma situación expuesta en la presente solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, razón por la que considera que la actuación es temeraria.

Mencionó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Berenice, ni ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro, amenace o menoscabe, se ha ceñido en todo momento a la normatividad aplicable en materia de Seguridad Social en Salud, razón por la que, a su juicio, la solicitud de tutela carece de objeto. Prueba de lo anterior, es la ausencia en el expediente de cartas de negación de servicios de salud emitidas de su parte, todo lo contrario, se le ha autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada y dentro del marco prestacional del Plan de Beneficios.

Resaltó que conforme con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen la función básica de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obligatorio a los afiliados, pero en su artículo 185 se impone a las IPS el deber de ser las guardianas de la atención que prestan a sus usuarios.

En la razón a lo anterior, resaltó que no es quien presta el servicio de salud directamente, sino por medio de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

La Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes solicitó ser desvinculada del trámite de la solicitud de amparo de la referencia al considerar que existe una acción de tutela que aborda hechos similares a los que ahora expone, y ha sido resuelta mediante fallo que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Comisión de Investigación y Acusación, por lo que a su juicio está plenamente claro que no existe vinculación entre los expedientes bajo su gestión y las denuncias formuladas por los accionantes en la solicitud de amparo.

Explicó que entiende que los accionantes en su afán de resolver la situación en la que se encuentran, incurren en un posible abuso del derecho, por las múltiples peticiones y solicitudes de amparo a las que han acudido, sin embargo, esto no implica que las autoridades frente a las que se dirige tengan injerencia en lo pretendido. La Representante a la Cámara María Eugenia Lopera Monsalve en calidad de Representante a la Cámara e integrante de la Comisión de Investigación y Acusación informó que revisados los expedientes que son de su competencia, se pudo verificar que no consta alguno que haga relación con los hechos que atañen la presente acción constitucional y mucho menos el que específicamente señala en el escrito de tutela, esto es, el radicado 6660.

La IPS Cafam informó que a la fecha la señora Berenice no cuenta con algún examen o procedimiento pendiente ni autorizaciones vigentes respecto a un fármaco, insumo o servicio médico que se le haya prescrito. Además, indicó que a la fecha la usuaria no registra adscrita a la IPS CAFAM, por lo que no le corresponde la prestación de sus servicios médicos, explicó que para tales fines, su EPS trasladó dichas facultades a la IPS Unión Temporal Viva Bogotá- Sede Marly como IPS primaria.

Respecto al señor José, informó que, a la fecha, su IPS primaria es el Centro Médico Colsubsidio Calle 26. Solicitó ser desvinculada del presente trámite dado que no es la Institución Prestadora de Salud encargada de los servicios médicos de los demandantes. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES indicó que es las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que, en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS.

Con respecto a la facultad de recobro por los servicios no financiados por la unidad de pago por capitación (UPC) expuso que, a partir de la promulgación de las Resoluciones Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 205 y 206 de 2020 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron los presupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados, medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizadas por la autoridad competente del país, que no se encuentren financiados por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), ni por otro mecanismo de financiación y que no se encuentren excluidos de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y cumplan las condiciones señaladas en los anteriores actos administrativos.

Por lo anterior, manifestó que la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente eran objeto de recobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giran antes de la prestación de los servicios, de la misma forma cómo funciona la Unidad de Pago por Capitación (UPC).

Es decir, que ya giró a las EPS, incluida la accionada, los recursos del presupuesto máximo para el suministro de los servicios no cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC), con la finalidad de suprimir los obstáculos que impedían el adecuado flujo de recursos y asegurar la disponibilidad de éstos para garantizar de manera efectiva, oportuna, ininterrumpida y continua los servicios de salud.

En consecuencia, en atención del principio de legalidad en el gasto público, el juez debe abstenerse de pronunciarse sobre la facultad de recobro ante el entonces FOSYGA, hoy ADRES, ya que la norma vigente acabó con dicha facultad y de concederse vía tutela, estaría generando un doble desembolso a las EPS por el mismo concepto. Agregó que debe declararse la falta de legitimación por pasiva, toda vez que la entidad no ha desplegado algún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela los señores José y Berenice acuden ante el juez de tutela con la finalidad de que les sea amparado y garantizado el derecho fundamental a la vida y a la salud.

Al respecto, se advierte necesario precisar que, aunque en el escrito de tutela la parte actora expone argumentos de inconformidad en relación con otros trámites de tutela, con radicados 2024-01590-00 y 2024-04434-00, por la presunta omisión en decretar Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las medidas provisionales solicitadas y por una presunta mora en resolver dichas solicitudes de amparo, de la lectura en extenso de los argumentos del escrito inicial y de los múltiples escritos que radicó en el trámite constitucional, resulta evidente que la inconformidad de la parte actora se basa en que, a su juicio, las medidas adoptadas en esas acciones de tutela no han sido efectivas para garantizar el derecho a la salud de José y Berenice, básicamente, porque siguen a la espera de contar con los servicios médicos ordenados por la falta de entrega de viáticos que les haga posible el acceso efectivo a dichos servicios.

Dicho de otro modo, la presente acción de tutela se dirige a obtener la protección del derecho fundamental a la salud de José y Berenice, pero, no a cuestionar fallos de tutela. En ese contexto y teniendo en cuenta que en el caso objeto de estudio se aducen circunstancias particulares respecto de cada actor, la Sala deberá analizar la situación de cada uno de manera separada, en el siguiente orden: (i) el derecho a la salud de la señora Berenice, en condición de adulto mayor, puntualmente, frente a la entrega de medicamentos, tratamientos médicos pendientes y pago de viáticos;

(ii) el derecho a la salud del señor José frente a la entrega de medicamentos, tratamientos médicos pendientes y pago de viáticos en relación con las órdenes médicas del 31 de julio de 2024 y a la procedencia de un amparo integral en el presente caso y, (iii) la protección del derecho a la intimidad del señor José en razón al diagnóstico que padece.

Sin embargo, antes de abordar el estudio de procedencia de la solicitud de amparo, como cuestiones previas, la Sala se pronunciará, en primer lugar, en relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, la IPS Cafam, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y la Nueva EPS y, en segundo lugar, sobre la alegada actuación temeraria de la parte actora, alegada por algunos de los intervinientes.

De la legitimación en la causa por pasiva Frente a la solicitud dirigida a que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva invocada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se observa que está llamada a prosperar, porque, si bien, fue vinculada a la presente solicitud de amparo en calidad de demandada, la Sala observa que lo reclamado por la parte actora se deriva de la insuficiente atención y prestación del servicio de salud, asunto que no se enmarca dentro del marco funcional de la Comisión, razón por la que se accederá a la solicitud de desvinculación. Ahora bien, respecto a las solicitudes elevadas por la IPS Cafam, la Nueva EPS y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Sala no accederá a estas, en la medida en que dichas entidades fueron vinculadas en calidad de terceras con interés por solicitud de las EPS demandadas, pero, fundamentalmente, porque la decisiones que aquí se adopten eventualmente pueden afectar sus intereses, en el caso particular de la IPS y EPS, tienen relación directa con la prestación del servicio de salud de los demandantes, por cuya presunta ineficiente prestación del servicio se invoca la protección constitucional deprecada.

De igual forma, se negará la solicitud de desvinculación elevada por la Superintendencia Nacional de Salud, porque es la entidad encargada de vigilar y controlar el Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, la cual tiene Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignada dentro de sus funciones principales proteger los derechos de los ciudadanos en relación con su atención en salud.

De la temeridad en el presente caso La Sala recuerda que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, la actuación temeraria3 ocurre cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela [es] presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales (…)”. La sanción para esa conducta es el rechazo o decisión desfavorable de todas las solicitudes.

No obstante, la Corte Constitucional se refirió a aquellos eventos en los que, a pesar de que se cumpla con los requisitos señalados, no hay lugar a declarar la existencia de la temeridad, e indicó que esto se da cuando: «i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza».

De lo anterior, se observa que en el caso objeto de estudio no hay lugar a predicar una actuación temeraria, pues lo que se evidencia es que los actores en su estado de especial vulnerabilidad han acudido a la solicitud de amparo de manera reiterada con la finalidad de que sea protegido y garantizado el derecho fundamental a la salud, máxime si se tiene en cuenta que tienen la condición de sujeto de especial protección constitucional.

A pesar de que, por un lado, la parte actora expone argumentos contra trámites de acciones de tutela y, a su vez, pide iguales o semejantes pretensiones a las que solicitó en esos mismos expedientes, la Sala advierte que, en tratándose de la protección del derecho fundamental a la salud, máxime de la protección de un sujeto de especial protección constitucional por la enfermedad que padece José, resulta procedente habilitar el estudio de la presente acción de tutela a fin de establecer si hay vulneración de derechos fundamentales y si, por lo tanto, resulta procedente la intervención del juez de tutela, en el entendido que, el acceso al tratamiento para la enfermedad que padece es indispensable para garantizar su vida.

Caso concreto i) Del derecho fundamental a la salud de la señora Berenice La Sala observa que en el escrito inicial la parte actora hace alusión a que la señora Berenice es adulta mayor de 72 años, con grave estado de salud, que, padece de varias enfermedades, entre ellas, glaucoma secundario, otros trastornos del ojo, hiperlipidemia mixta y artrosis, razón por la que la solicitud de amparo tiene como finalidad que se ordene a la NUEVA EPS: la entrega inmediata de los medicamentos que requiere; la práctica de la cirugía de ojos y, se garantice la prestación del servicio 3La Corte Constitucional en varios de sus pronunciamientos ha señalado que se configura la actuación temeraria cuando concurren los siguientes requisitos identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones; y, ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el reconocimiento y pago de viáticos, es decir, transporte, alojamiento y alimentación para ella y su acompañante. Al respecto, el escrito inicial señaló como pretensión frente a la señora Berenice la siguiente: «1.AMPARAR el derecho a la vida digna de mi madre Berenice (…), mujer de (72) años de edad en estado de indefensión y fragilidad ante la falta de un centro médico y farmacia dentro de su jurisdicción de Reventones, habitante rural en estrato (1) UNO, discriminada en el subgrupo B7 del Sisbén, Desempleada,para que se ORDENE de forma inmediata la entrega de los medicamentos que la NUEVA EPS nunca le ha entregado y la ORDEN INMEDIATA para su cirugía de OJOS pues ya ha perdido casi en totalidad su vista y está en delicado estado de salud y más con las demoras de los procesos está en riesgo de muerte ya que la NUEVA EPS Y LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD no están atentas a prestarle sus servicios conforme se requiere de forma urgente con el servicio de acompañante, alojamiento, transportes, alimentación y otro incluso para la toma de exámenes o reclamar medicamentos en la cabecera municipal de Anolaima o cualquier ciudad.

“esta hace (1) un año y medio sin que la EPS asignada para ella la Nueva EPS LE HAYA DADO NI SIQUIERA un solo medicamento y el pago de sus viáticos para todo lo que requiere ella para su cirugía y sus diagnósticos de GLAUCOMA SECUNDARIO A OTROS TRANSTORNOS DEL OJO, HIPERLIPIDEMIA MIXTA, ARTROSIS, ETC.» En los anexos de la solicitud de amparo fueron aportadas ordenes médicas del 23 de febrero de 2024 y del 3 de julio de 2024, en las que se ordenó: • Ecografía articular de hombro. • Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbosacra simple. • Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares, riñones, bazo, grades vasos, pelvis y flancos). • tomar muestras de paraclínicos con la finalidad de que pueda acceder a intervención quirúrgica ocular. • valoración por anestesiología. En ese sentido, sería del caso entrar a determinar si, en efecto, la Nueva EPS incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados con la omisión en practicar los exámenes y las valoraciones ordenadas, de no ser porque, a la fecha, ya existe fallo de tutela del 10 de octubre de 2024 en el que la Sección Quinta de esta Corporación resolvió idéntica pretensión y ordenó garantizar y ordenar exactamente los mismos análisis y valoraciones médicas4, con fundamento en las mismas ordenes médicas del 3 de julio de 2024, como se pasa a dejar en evidencia: «(…)

TERCERO: Amparase el derecho fundamental a la salud de la señora Berenice, por parte de la Nueva EPS. En consecuencia, se ordena a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído: i) autorice, asigne y garantice a la accionante, la prestación inmediata de los siguientes servicios: • Consulta de primera vez por especialista en anestesiología. 4 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en anterior oportunidad, conoció de la acción de tutela con radicado:11001-03-15-000-2022-02631-01, en la que expidió el fallo del 27 de octubre de 2022, mediante el que accedió al amparo al derecho fundamental a la salud de la señora Berenice con base en ordenes médicas expedidas en el año 2022 (30 de marzo de 2022, renovadas el 20 de abril de 2022) y se ordenó: (i) que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a renovar las autorizaciones otorgadas previamente para la cita de oftalmología y los exámenes de resonancia magnética de columna lumbosacra simple y radiografía de hombro y cualquier otro servicio prescrito por los médicos tratantes hasta la fecha de emitirse esta providencia a las que no haya podido asistir la accionante;

(ii) que una vez renovadas las autorizaciones proceda a asignar las citas correspondientes dentro de un término prudencial y, por último, (iii) que suministre a la accionante y, de ser necesario, a un acompañante, el servicio de transporte, ida y regreso, desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a la ciudad de Bogotá, o a cualquier otra ciudad donde la tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ecografía de abdomen total (hígado, páncreas, vesícula, vías biliares). • Ecografía articular de hombro. • Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. • Consulta de primera vez por especialista en neurocirugía. • Consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología. • Consulta de control o de seguimiento por especialista en oftalmología. Así mismo, se ordena la prestación inmediata de los demás exámenes, citas y procedimientos prescritos por sus médicos tratantes para atender las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia; ii) garantice el servicio de transporte de la actora y su acompañante, de ida y regreso, desde su residencia hasta el lugar donde le son suministrados los servicios de salud, el cubrimiento en transporte deberá realizarlo con la frecuencia que su tratamiento lo exija y deberá incluir todas las terapias, citas médicas, procedimientos o exámenes que sean prescritos por el médico tratante que sean autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia, para tratar las patologías diagnosticadas, o en proceso de diagnóstico, de las cuales se ha dejado algún registro en su historia clínica, hasta la fecha de expedición de la presente providencia. (…)» Conforme con lo anterior, en relación con la atención en salud de la señora Berenice y los exámenes y citas con especialistas que fueron ordenadas por su médico tratante ya existe pronunciamiento del juez de tutela, esto es, de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el que se ordenó a la EPS que garantice los servicios ordenados hasta la fecha de expedición del fallo de tutela, esto es, hasta el 10 de octubre de 2024, lo que incluso incluye la orden médica de toma de muestras paraclínicas, que aunque no fue incluida de forma específica en el referido fallo, se encuentra entre las ordenes con fecha anterior a la expedición de la mencionada providencia. En el entendido que la presente solicitud se interpuso con la misma finalidad que la solicitud de amparo identificada con número de radicado 11001-03-15-000-2024- 04434-00 en la que fue proferido el referido fallo favorable a sus intereses.

Por lo tanto, dar una orden de amparo en el mismo sentido que ya fue proferida por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado no resulta procedente, porque, para garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela, de manera ágil, célere y eficaz el Decreto 2591 de 1991 prevé en los artículos 27 y 52 la posibilidad de que los beneficiarios con fallos de tutela que amparan los derechos fundamentales invocados y acceden a sus pretensiones, puedan acudir a solicitar directamente el cumplimiento de esas ordenes en ejercicio de la solicitud de cumplimiento de fallo o el incidente de desacato.

Los anteriores mecanismos garantizan que el juez de tutela que dictó la orden de amparo pueda verificar directamente si esta se esta se está cumpliendo o no, e incluso está facultado para adoptar las medidas que considere pertinentes para hacer cumplir su propia orden. En ese sentido, en relación con la solicitud de amparo de la señora Berenice, se declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad5, pues, una vez consultado en sistema de información Samai con el 5 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co número de radicado del expediente de tutela, se observa que la parte actora ya hizo uso del incidente de desacato para solicitar el cumplimiento de la orden, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

De hecho, en auto del 14 noviembre de 2024, notificado el mismo día, la Sección Quinta del Consejo de Estado abrió incidente de desacato, el cual, se encuentra pendiente por resolver si hay lugar o no a declarar el incumplimiento del fallo. ii) Del derecho fundamental a la salud del señor José El actor aduce que padece virus de inmunodeficiencia humana, lo cual ha generado que en la actualidad padece un grave estado de salud, explicó que desde el 26 de septiembre de 2024 no cuenta con medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, lo que ha producido que sus síntomas se agudicen.

El escrito inicial señaló como pretensión, frente al señor José, la siguiente: «2. AMPARAR el derecho a la vida digna de José habitante rural en estrato (1) UNO, discriminado en el subgrupo B4 del Sisbén, sin empleo y sin ayuda del estado para trabajo o subsidio. Solicita en base a que desde el (26) de Septiembre del año (2024) le fueron negadas las medidas cautelares por el Consejo de Estado conforme se explica en la parte que motiva los “ HECHOS DE ESTA TUTELA” y que a la fecha (10) de octubre del año (2024) está en riesgo vital y de muerte su vida pues no tiene acceso a médico, formulas ni centro de salud y requiere los siguientes medicamentos para prevenir su fallecimiento o consecuencias graves en sistema inmune o carga viral que va en aumento dado que lleva (15) días sin TRATAMIENTO ANTIRETROVIRAL PARA EL VIH.” Estos medicamentos son: Emtricitabina + Tenofovir 200+300MG TABLETAS RECUBIERTAS CANTIDAD 60: PARA TOMAR UNA CADA (24) HORAS.

DOLUTEGRAVIR 50MG TABLETAS RECUBIERTAS CANTIDAD: 60 PARA TOMAR UNA CADA (24) HORAS. ACETAMINOFEN 500MG TABLETAS CANTIDAD 60: PARA TOMAR UNA CADA (24) HORAS.VITAMINA C TABLETA CANTIDAD 60 PARA TOMAR CADA (249 HORASCLOTRIMAZOL AL 1% CREMA TOPICACLOTRIMAZOL +NEOMICINA+ BETAMINASONA 1.0/0.5/0.04 MG CREMA TOPICAATORTARVATINA DE 20 MG X 60TABLETAS, PARA TOMAR UNA CADA (24) HORAS.DICLOFENACO GEL TUBO AL 1 % PARA APLICAR CADA 24 HORAS.» Asimismo, en los anexos de la solicitud de amparo aportó ordenes médicas del 31 de julio de 2024, en las que le fue prescrito: • «CONTINUAR TERAPIA ANTIRRETOVIRAL (TAR) • REALIZAR PARACLINICOS. • VALORACION POR EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ACUERDO A LA GUIA DE ATENCION Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • SE RENUEVA MIPRES VACUNACION HEPATITIS A- N° 20240731193038956551 • SE RENUEVA ORDEN DE MR DE CEREBRO SIMPLE Y CONTRASTADA, INDICADA POR NUEROLOGIA HOSPITAL SAN IGNACIO (NEUROLOGIA) • PARACLINICOS A REALIZAR EL DIA DE HOY • CONTROL POR INFECTOLOGIA SEPTIEMBRE 2024 • SE INDICA POR CEFALEA, CONTROL POR NEUROLOGIA CON RESULTADO DE RM DE CEREBRO FORMULA MEDICA: • DOLUTEGRAVIR 50 MG TABLETAS RECUBIERTAS Cantidad 60, Posología TOMAR 1 TABLETA VIA ORAL CADA 24 HORAS Tiempo de Tratamiento: 60 DIAS • PRESERVATIVOS cantidad 20, POSOLOGIA USO CON CADA RELACION SEXUAL Tiempo de Tratamiento 60 DIAS • EMTRICITABINA+ TENOFOVIR 200+300 MG TABLETAS RECUBIERTAS Cantidad 60 Posología TOMAR 1 TABLETA VIA ORAL CADA 24 HORAS Tiempo de Tratamiento: 60 DIAS • ACETAMINOFEN 500M G TABLETAS Cantidad: 60 Posología TOMAR 1 TABLETA VIAORAL CADA 24 HORAS O SEGUN DOLOR Tiempo de Tratamiento 60 DIAS • VITAMINA C TABLETA O CAPS Cantidad: 30 Posología TOMAR UNA TABLETA CADA 24 HORAS Tiempo de Tratamiento 30 DIAS • CLOTRIMAZOL 1% CREMA TOPICA Cantidad: 2 Posología APLICAR CADA 12 HORAS EN AREA AFECTADA Tiempo de Tratamiento: 30 DIAS • CLOTRIMAZOL+NEOMICINA+BETAMETASONA 1.0/0.5/0.04 MG CREMA TOP Cantidad: 1 Posología: APLICAR CADA 12 HORAS POR 10 DIAS.

Tiempo de Tratamiento: 10 DIAS • ATORVASTATINA 20 MG TABLETAS RECUBIERTAS Cantidad: 60 Posología: TOMAR 1 TABLETA VIA ORAL CADA 24 HORAS Tiempo de Tratamiento: 60 DIAS • DICLOFENACO GEL TOPICO %1 TUBO X50 GRAMOS Cantidad: 4 Posología: APLICAR CADA 12 HORAS EN AREA DEL DOLOR Tiempo de Tratamiento: 60 DIAS EXÁMENES SOLICITADOS: - RESONANCIA MAGNETICA DE CEREBRO - VACUNACION CONTRA Hepatitis A - CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN INFECTOLOGIA - CONSULTADE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGIA - CERTIFICADO MEDICO».

Los sujetos de especial protección por causa del virus de inmunodeficiencia humana Frente a las personas que padecen de VIH, la Corte Constitucional ha precisado en varios de sus pronunciamientos6 que son sujetos de especial protección constitucional, porque se encuentran en una notoria situación de vulnerabilidad, no solo por la gravedad que conlleva vivir con esta enfermedad, sino que también por la discriminación y estigmatización histórica que constantemente sufren y que es derivada de los prejuicios sociales y el impacto del virus en la salud pública. 6 Ver sentencias T-1165 de 2001, T-557 de 2005, T-586 de 2005, T-816 de 2005, T-916 de 2006, T- 190 de 2007, T-628 de 2007, T-769 de 2007, T-905 de 2007, T-992 de 2007, T-295 de 2008, T-613 de 2008, T-948 de 2008, T- 273 de 2009, T-554 de 2010, T-323 de 2011, T-898 de 2010, T-846 de 2011, T-600 de 2012, T-676 de 2012, T-878 de 2012, T-027 de 2013, T-035 de 2013, T-376 de 2013, T-481 de 2013, T-486 de 2013, T-697 de 2013, T-158 de 2014, T-229 de 2014, T-327 de 2014, T-479 de 2014, T-923 de 2014, T-205 de 2015, T-290 de 2015, T-348 de 2015, T-408 de 2015, T-513 de 2015, T-568 de 2015, T-599 de 2015, T-681 de 2015, T-130 de 2016, T-356 de 2016, T-375 de 2016, T-412 de 2016, T-277 de 2017, T-327 de 2017, T-392 de 2017, T-426 de 2017, T-431 de 2017, T-463 de 2017, T-522 de 2017, T-033 de 2018, T-051 de 2018, C-248 de 2019 y T-267 de 2020.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posición que, además, fue el fundamento para la expedición de la Ley 972 de 20057 en cuyo artículo 1°, declaró de “interés y prioridad nacional para la República de Colombia, la atención integral estatal a la lucha contra el VIH -Virus de Inmunodeficiencia Humana- y el SIDA -Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida”, asimismo, dispuso que el sistema general del seguridad social en salud “garantizará el suministro de los medicamentos, reactivos y dispositivos médicos autorizados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades ruinosas o catastróficas, de acuerdo con las competencias y las normas que debe atender cada uno de ellos”.

En coherencia con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que las EPS están obligadas a prestar los servicios de salud requeridos por los pacientes con virus de inmunodeficiencia humana, sobre todo, cuando se trata de usuarios que, por su situación de debilidad manifiesta, no están en condiciones de asumir el costo de su tratamiento o no se ha hecho efectivo su traslado al régimen subsidiado en salud.

En palabras de la Corte Constitucional: “al ponderar el derecho a la salud o el de la vida misma de un paciente que vive con VIH y el interés económico propio de las Empresas Promotoras de Salud, predominan en todo caso, los derechos de quien es sujeto de especial protección constitucional”8. Asimismo, se tiene que la jurisprudencia constitucional, frente al suministro de la terapia antirretroviral TAR ha reiterado que: «El tratamiento antirretroviral resulta imprescindible “para estabilizar la situación de salud y preservar la vida de los pacientes”.

Lo que además implica un constante chequeo de la labor diagnóstica con el fin de controlar los efectos adversos de la enfermedad. De manera que existe una vulneración al derecho fundamental de la salud de un paciente con VIH cuando por barreras administrativas o económicas se le interrumpe la prescripción médica iniciada. La discontinuidad en el manejo de los antirretrovirales normalmente conduce a un deterioro de su salud y la activación del virus produce enfermedades subyacentes o infecciones oportunistas razón por la que las EPS tienen el deber de realizar un seguimiento permanente y tomar las medidas pertinentes para garantizar el acceso a un tratamiento integral que abarque a nivel asistencial todas las necesidades en salud que implica el diagnóstico de VIH.

(…)». (Subraya fuera de texto) De la entrega de medicamentos, tratamientos y valoraciones ordenadas el 31 de julio de 2024 Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que, se acreditó que el actor cuenta con órdenes médicas del 31 de julio de 2024, en las que, como plan de tratamiento el médico tratante indicó: el deber de continuar con el TAR o tratamiento antirretroviral; las interconsultas por infectología y neurología; la aplicación de la vacuna de la hepatitis A; la entrega de medicamentos; la realización de paraclínicos y una resonancia cerebral simple y contrastada.

Precisamente, como fundamento de la acción de tutela de la referencia, el demandante indicó que a la fecha no le han sido entregados los medicamentos requeridos y no ha podido acudir a las citas que le fueron agendadas en los meses de agosto, septiembre y octubre, porque no cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades y Famisanar EPS no ha entregado los viáticos ordenados en la acción de tutela 2024- 05490-00, razón por la que no ha sido posible acceder al tratamiento médico requerido.

Por su parte, en la contestación de la acción de tutela, la EPS se limitó a indicar que «no ha vulnerado los derechos del actor pues ha prestado todos los servicios inherentes y 7 Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas o catastróficas, especialmente el VIH/SIDA” 8 Sentencia T-152 de 2019.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesarios para tratar su patología, ha operado con un tratamiento continuo, bajo los presupuestos de oportunidad y celeridad». Sin embargo, pasó absolutamente por alto aportar alguna prueba que acredite sus afirmaciones, siendo en este caso la parte a quien corresponde probar la efectiva prestación del servicio médico, la práctica de los exámenes ordenados, la valoración de los especialistas, la entrega de los medicamentos prescritos y de los viáticos a favor del actor.

En ese contexto, dado que el diagnóstico del actor requiere seguimiento y control para garantizar con la continuidad en el tratamiento y en atención a que la EPS responsable no logró acreditar la debida prestación del servicio, en el presente caso, se encuentra probado que el acceso a los servicios de salud por parte del señor José ha visto interrumpido por barreras administrativas y económicas, prueba de ello, como se dijo, es que de la contestación a la acción constitucional de la referencia la entidad promotora de salud no se refirió a la entrega específica de los medicamentos, la práctica de los exámenes, la valoración por los especialistas, ni a los viáticos ordenados en fallo del 31 de mayo de 2024.

Se insiste, para garantizar y preservar el estado de salud del señor José es necesario que cuente con seguimiento y tratamiento médico urgente, es indispensable que no se interrumpa el TAR y se dé prioridad a la entrega de medicamentos y citas requeridos por el actor. Al respecto, la Sala evidencia de los múltiples escritos radicados por el actor, incluso con posterioridad a que en el trámite constitucional de la referencia se concediera la medida provisional solicitada para la entrega inmediata de los medicamentos prescritos en las órdenes del 31 de julio de 2024, el señor José alega la imposibilidad de acudir a reclamar el tratamiento, así como a asistir a las consultas y exámenes programados ante el incumplimiento de la EPS Famisanar en proporcionar y entregar los viáticos para poder desplazarse a la ciudad de Bogotá. De manera que, aun cuando se emitió una orden dirigida a garantizar la entrega del tratamiento antirretroviral al actor, que fue prescrito desde el 31 de julio de 2024, a la fecha no hay cumplimiento por omisión en proporcionar los viáticos para que el actor pueda desplazarse a la ciudad de Bogotá a recibir el medicamento y las demás atenciones en salud que requiere, aspecto sobre el que la Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos. La omisión en la entrega de viáticos a favor de José que le permitan acudir a reclamar el tratamiento prescrito, exámenes y valoraciones ordenadas Sobre este aspecto, para la Sala no queda duda que la falta de entrega de viáticos, es decir, de los costos de transporte, alimentación y eventual alojamiento, constituyen una barrera administrativa y económica que impide el acceso a los servicios de salud del actor, pues además de su situación de salud, expone insistentemente que no cuenta con los recursos para el desplazamiento desde el lugar donde vive hasta la ciudad de Bogotá, a efecto de recibir todos los servicios que a la fecha requiere.

Puntualmente sobre el reconocimiento y pago de los viáticos a favor del señor José, se advierte que, la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, en fallo del 31 de mayo de 2024, proferido en el trámite de la acción de tutela con radicado 2024- 01590-00 ya concedió una orden de amparo, en la que resolvió: «SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la salud del señor XXXXXX en la faceta de accesibilidad y, en consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. Famisanar: Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, renovar y asignar nuevamente todas las citas médicas generales y por especialista que han sido asignadas al señor XXXXX desde el mes de diciembre de 2023 hasta el mes de mayo de 2024, a las que no haya podido asistir debido a la falta de recursos económicos.

Fijar las fechas para las citas que requiere el accionante, incluidas las que habían sido asignadas y no se concretaron, dentro de un término prudencial que no supere los cinco (5) días siguientes a la fecha de renovación de las autorizaciones respectivas. Suministrar al accionante: A) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requieran que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia. Estos gastos, también deberán ser suministrados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima.

Al asignar las citas médicas deberá considerar el estado físico del accionante a efectos de evitar agotamientos innecesarios y de someterlo a periodos de tiempo prolongados que puedan incidir negativamente en su estado de salud. Además, los recursos por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cuando sean necesarios, deberán ser transferidos al señor XXXXXX por un mecanismo eficaz de transferencia, sin dilación alguna, el día anterior a la fecha en que deba asistir a las citas, exámenes o entrega de medicamentos.

La E.P.S. Famisanar se abstendrá de imponer barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de los recursos y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionante establecerán un mecanismo eficaz para transferencia de los recursos en el evento que una consignación bancaria no cumpla tal fin.

Para determinar la suma que debe ser asignada al accionante, se tendrá en cuenta i) el valor del transporte desde la vereda en donde reside hasta al casco urbano del municipio de Anolaima; ii) el costo del transporte desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C; iii) el costo del transporte (bus) desde el punto en que el servicio deje al paciente en Bogotá D.C, hasta las instalaciones a las que deba acudir a las citas médicas o exámenes programados, así el desplazamiento para reclamar medicamentos; iv) de igual forma, aplica para el retorno del accionante hasta su municipio de residencia. En el evento en que el accionante requiera gastos de alimentación, se deberá establecer si se hace necesario suministras desayuno, almuerzo y cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.

(…)» (Subraya fuera de texto) Es decir que, el actor ya cuenta con una orden de tutela en la que concede viáticos a su favor para el desplazamiento a la ciudad de Bogotá para acceder a todos los servicios de salud que requiera, incluida la entrega del TAR. Lo anterior, en principio, daría lugar a señalar que para efecto de reclamar la falta de entrega de los viáticos por parte de la EPS Famisanar, le corresponde acudir ante el juez que conoció de la acción de tutela con radicado 2024-01590-00, esto es, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, para solicitar el cumplimiento del fallo del 31 de mayo de 2024, como en efecto ya ocurrió, pues en la actualidad se encuentra en trámite el segundo incidente de desacato, el cual está pendiente por resolver.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en aras de no imponer mayores dificultades y trámites al señor José, en atención a la especial y difícil situación que padece por su estado de salud y con el propósito de que el cumplimiento de esta providencia sea realice de manera inmediata, la Sala dictará órdenes específicas en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024 y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en dichas órdenes.

Además de lo anterior, la Sala considera necesario ordenar a la EPS FAMISANAR que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos, dado que, en los últimos escritos radicados refiere que su sintomatología a desmejorado y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral TAR que resulta imprescindible para su salud, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes.

Sin embargo, dada las condiciones médicas del señor José, la Sala considera necesario emitir pronunciamiento en relación con la procedencia de un amparo integral. Del principio de integralidad del derecho a la salud La Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento integral9 implica una atención en salud de forma “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.

En el mismo sentido, la prestación del servicio debe cumplir con todas las órdenes de los médicos tratantes en las condiciones previamente establecidas. En palabras de la Corte Constitucional, el principio de integralidad implica la garantía de un tratamiento integral, adecuado y especializado según la enfermedad padecida10, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud de la persona o mitigar sus dolencias.

Esto, sin perjuicio de los deberes y cargas que el ordenamiento jurídico impone a las personas como presupuestos para el acceso a ciertos servicios de salud. De esta manera, para que la autoridad judicial ordene el tratamiento integral debe comprobar que: (i) La EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con el paciente. (ii) La existencia de órdenes médicas con especificaciones tales como, diagnósticos, insumos o servicios requeridos.

(iii) La calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante o su estado extremadamente grave de salud. Cabe destacar que el juez de tutela no puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos, por lo que las prescripciones médicas deben ser claras. En el presente caso resulta acreditado con suficiencia que: (i) la EPS Famisanar no ha proporcionado al señor José de manera completa, célere y efectiva la atención en salud que requiere el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana que padece, 9 Ver sentencia T-099 de 2023, T-611 de 2014. 10 Ver sentencia T-705 de 2017.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el entendido que ni siquiera acreditó haber entregado efectivamente el tratamiento antirretroviral al actor, que, como se sabe resulta indispensable para el tratamiento de su estado de salud, así como tampoco probó haber suministrado las demás atenciones en salud ordenadas por los médicos tratantes.

(ii) también se encuentran acreditadas las difíciles condiciones económicas, sociales y geográficas de la parte actora, en el entendido que vive en una vereda lejana del municipio de Anolaima sin recursos económicos para desplazarse al casco urbano o a la ciudad de Bogotá -donde debe recibir la atención necesaria por la gravedad del diagnóstico que tiene- para recibir los medicamentos y atención en salud que necesita, circunstancias que lo ubican en condición de sujeto de especial protección constitucional.

(iii) igualmente, se corrobora la existencia de la orden médica del 31 de julio de 2024 en la que se prescriben los medicamentos, exámenes, valoraciones médicas y vacunas que requiere el demandante. Sobre este punto, la Sala anota que, precisamente, por la naturaleza del diagnóstico del actor que resulta cierto que el tratamiento médico y la atención en salud que requiere debe ser de manera permanente y continúa, sin interrupciones de ninguna índole.

Es por esa razón que, la atención que requiere no solo puede ser limitada a la orden médica del 31 de julio de 2024, sino que debe tener en cuenta las siguientes órdenes y prescripciones que proporcionen los médicos tratantes para la atención del diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana que padece, en las que determinen las cantidades de los medicamentos que requiere, las valoraciones por especialistas, procedimientos, exámenes, vacunas, viáticos para acceder a dichos servicios y todo aquello prescrito por los profesionales de la salud.

En el anterior contexto, la Sala considera que, en aras de no imponer mayores dificultades, barreras y trámites administrativos al señor José y con el propósito de que no deba acudir al ejercicio de la acción de tutela ante autoridades judiciales diferentes para solicitar la entrega de los medicamentos, tratamientos, exámenes, valoraciones, procedimientos, viáticos, en cada ocasión que le sea expedida una nueva orden médica, en el presente asunto resulta procedente conceder el amparo integral al derecho fundamental a la salud del señor José. Así las cosas, la Sala accederá al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.

Asimismo, corresponderá a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las estas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José11.

Igualmente, en aras de evitar mayores desgastes para la parte actora en el ejercicio de nuevas acciones de tutela, en las que deba esperar que se surtan todas las etapas procesales propias del debido proceso, se prevendrá a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Lo anterior, en el entendido que, los términos para resolver tanto la solicitud de cumplimiento y de desacato son más expeditos que los previstos para proferir fallos de tutela de primera y segunda instancia y en aras de evitar que el actor tenga que acudir a ejercer más acciones de tutela ante diferentes autoridades judiciales. Adicionalmente, la Sala ordenará a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. iii) Del derecho a la intimidad y la reserva del diagnóstico del actor En el escrito de tutela la parte actora cuestionó que en los expedientes de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-05204-00 y 11001-03-15-000-2024-04434-00 se 11 «(…) A) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requieran que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia. Estos gastos, también deberán ser suministrados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima.

Al asignar las citas médicas deberá considerar el estado físico del accionante a efectos de evitar agotamientos innecesarios y de someterlo a periodos de tiempo prolongados que puedan incidir negativamente en su estado de salud. Además, los recursos por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cuando sean necesarios, deberán ser transferidos al señor XXXXXX por un mecanismo eficaz de transferencia, sin dilación alguna, el día anterior a la fecha en que deba asistir a las citas, exámenes o entrega de medicamentos.

La E.P.S. Famisanar se abstendrá de imponer barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de los recursos y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionante establecerán un mecanismo eficaz para transferencia de los recursos en el evento que una consignación bancaria no cumpla tal fin.

Para determinar la suma que debe ser asignada al accionante, se tendrá en cuenta i) el valor del transporte desde la vereda en donde reside hasta al casco urbano del municipio de Anolaima; ii) el costo del transporte desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C; iii) el costo del transporte (bus) desde el punto en que el servicio deje al paciente en Bogotá D.C, hasta las instalaciones a las que deba acudir a las citas médicas o exámenes programados, así el desplazamiento para reclamar medicamentos; iv) de igual forma, aplica para el retorno del accionante hasta su municipio de residencia. En el evento en que el accionante requiera gastos de alimentación, se deberá establecer si se hace necesario suministras desayuno, almuerzo y cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.

(…)». Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró el derecho fundamental a la intimidad. Al respecto, el actor enumeró dos de sus pretensiones con la finalidad de que se proteja el derecho a la intimidad, pues a su juicio, las autoridades judiciales demandadas omitieron reservar sus datos y su diagnóstico.

En el escrito inicial el actor señaló como pretensiones, frente a este asunto, las siguientes: «(…) 3.Proteger y ORDENAR por su señoría el derecho a la INTIMIDAD Y LA IGUALDAD dado a que en los procesos mencionados en aparte que motiva los hechos de esta acción constitucional no fueron protegidos por los despachos de los magistrados ponentes y mucho menos de la SECRETARIA GENERAL DEL H.CONSEJO DE ESTADO y si bien usted respetuosamente considere se ordene la respectiva ORDEN DE RESERVA A TODOS LOS ACCIONADOS Y TERCEROS QUE FUEREN NOTIFICADOS POR ORDENES SIN RESERVA Y SIN MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE LOS AUTOS ADMISORIOS DE: 1.CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN PRIMERA DENTRO DEL EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2024-05204- 00 A CARGO DE LA DOCTORA: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, CONSEJERA DE ESTADO; 2.

Consejo de Estado, Sección QUINTA y en el expediente 11001-03-15-000-2024-04434-00. Téngase presente que estas actuaciones pueden tener consecuencias desplegadas por los despachos sin protegerse la RESERVA DEL PACIENTE V.I.H. Puede incurrir en graves consecuencias futuras en la vida personal de [José] ya que fueron notificados los CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA, OTROS DESPACHOS y hasta PRESUNTAMENTE algunos PRESIDENTES J.A.C. de Acción Comunal incluida la Alcaldía de Anolaima, situación que ocasionara presuntos actos de discriminación en la vida del actor o incluso cuando los mismos salgan o culminen su periodo de funciones en el CONCEJO MUNICIPAL DE ANOLAIMA o en la ALCALDIA DE ANOLAIMA.

Debe considerarse que este lugar la gente no comprende que el VIH es una condición y que esta situación no hace menos a una persona que la otra y tampoco de este tema se ayuda se asesora en este municipio y esto en peligro al actor, entenderán los Concejales son Servidores públicos y los Presidentes de las J.A.C. tampoco tienen porque enterarse pues también pueden eventualmente cuando culminen su periodo violar la intimidad y buen nombre de JOSÉ como incluso ya viene pasando con anónimos desconocidos por SMS DE TEXTO y correos.

(…)». Concretamente, a juicio del actor en los procesos de tutela identificados con radicado 11001-03-15-000-2024-05204-00 de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado y 11001-03-15-000-2024-04434-00 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se desconoció el derecho fundamental a la intimidad con la omisión en ordenar la reserva de los documentos de contenido sensible donde consta la enfermedad que padece.

Al respecto la Sala evidencia que de conformidad a la respuesta de la solicitud de amparo y la verificación del proceso 11001-03-15-000-2024-05204-00 en el sistema Samai a la fecha los documentos aportados al expediente tiene calidad de reservados y restringidos. Además en protección al derecho a la intimidad del actor, la consejera ponente del proceso cambió el nombre del actor por XXXX, a fin de proteger sus datos personales al hacer referencia al diagnóstico que padece.

Frente al proceso con radicado 11001-03-15-000-2024-04434-00 de conocimiento de la Sección Quinta de esta Corporación, la Sala observa que en dicha oportunidad se estudió la situación de la señora Berenice y no se hizo referencia a la situación del señor José ni su diagnóstico, además, en el sistema de información Samai a la fecha los documentos aportados al expediente en los que obra información sensible tiene calidad de reservados.

En razón a lo anterior, para la Sala no está acreditada la vulneración del derecho a la intimidad en los términos alegados por el accionante, pues como se vio las autoridades Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales demandadas restringieron y reservaron el acceso a los documentos de contenido sensible.

Así las cosas, no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José y, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo por este punto en concreto. Finalmente, en relación con los derechos invocados que el actor alega fueron vulnerados parte de la Secretaría General del Consejo de Estado y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes porque radicó queja contra la magistrada Nubia Margoth Peña y guardaron silencio sin darle constancia de recibido, es un aspecto que no se encuentra debidamente sustentado, del cual no es posible evidenciar vulneración alguna de un derecho fundamental, tampoco se advierte de qué manera la Secretaría General debió dar una constancia en ese sentido, pues no hace parte de la estructura funcional de la mencionada Comisión. De acuerdo con el anterior contexto, la Sala no advierte vulnerados los derechos fundamentales de Berenice, por lo que se declara improcedente la acción de tutela, al respecto, de igual manera no se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de los demandantes.

Sin embargo, sí se advierte vulnerado el derecho fundamental a la salud de José, por lo que, en el presente caso se impone: (i) levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José, en consecuencia, proporcionar ordenes concretas en relación con las ordenes médicas del 31 de julio de 2024 y, ordenes generales, en relación con el amparo integral al derecho a la salud del actor.

Se encuentra necesario prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sin necesidad de acudir a otras acciones de tutela ante distintas autoridades judiciales, pues en el presente caso se le está concediendo un amparo integral para la protección al derecho fundamental a la salud.

Asimismo, se advierte necesario ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. Finalmente, se remitirá copia del presente fallo a la Sección Primera del Consejo de Estado, al trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-06119-00 y a la Tercera, Subsección C del Consejo de Estado al trámite de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2024-01590-00, para su conocimiento.

Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud. 3. Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4.

Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes: 4.1. Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024: a) ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024. b) ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes. 4.2.

Órdenes generales, en relación con el amparo integral: a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas. b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la asistencia a las estas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José12. 5.

Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.

Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. 7.

Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José. 8. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 9. Remitir copia del presente fallo a la Sección Primera del Consejo de Estado, al trámite de tutela con radicado 11001-03-15-000-2024-06119-00 y a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado al trámite de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2024-01590-00, para su conocimiento. 12 «(…) A) los gastos de transporte que comprenden la ida y el regreso desde su lugar de residencia (Finca Buenos Aires, vereda El Platanal del municipio de Anolaima) hasta el casco urbano del municipio de Anolaima y a Bogotá D.C., o a cualquier otra ciudad donde el tutelante deba recibir los servicios prescritos por los médicos tratantes; b) los gastos de alimentación y alojamiento, cuando la asignación de citas médicas requieran que el actor pernocte fuera de su municipio de residencia. Estos gastos, también deberán ser suministrados cuando el accionante requiera acceder a los medicamentos ordenados, o cuando requiera la práctica de exámenes o cualquier otro servicio de salud que ordene el médico tratante y que implique su desplazamiento fuera del municipio de Anolaima.

Al asignar las citas médicas deberá considerar el estado físico del accionante a efectos de evitar agotamientos innecesarios y de someterlo a periodos de tiempo prolongados que puedan incidir negativamente en su estado de salud. Además, los recursos por concepto de gastos de transporte, alojamiento y alimentación, cuando sean necesarios, deberán ser transferidos al señor XXXXXX por un mecanismo eficaz de transferencia, sin dilación alguna, el día anterior a la fecha en que deba asistir a las citas, exámenes o entrega de medicamentos.

La E.P.S. Famisanar se abstendrá de imponer barreras administrativas al actor para la asignación y consignación de los recursos y tampoco exigirá la prescripción médica que ordene la asignación de gastos de transporte, alojamiento y alimentación. En todo caso, junto con el accionante establecerán un mecanismo eficaz para transferencia de los recursos en el evento que una consignación bancaria no cumpla tal fin.

Para determinar la suma que debe ser asignada al accionante, se tendrá en cuenta i) el valor del transporte desde la vereda en donde reside hasta al casco urbano del municipio de Anolaima; ii) el costo del transporte desde el municipio de Anolaima hasta Bogotá D.C; iii) el costo del transporte (bus) desde el punto en que el servicio deje al paciente en Bogotá D.C, hasta las instalaciones a las que deba acudir a las citas médicas o exámenes programados, así el desplazamiento para reclamar medicamentos; iv) de igual forma, aplica para el retorno del accionante hasta su municipio de residencia. En el evento en que el accionante requiera gastos de alimentación, se deberá establecer si se hace necesario suministras desayuno, almuerzo y cena, conforme al valor promedio para este tipo de servicios, y acorde a los lineamientos del especialista en nutrición. Además, en cuanto al alojamiento, se establecerá el lugar más próximo a las instalaciones a las que deba comparecer.

(…)». Radicado: 1001-03-15-000-2024-05484-00 Demandante: José y Berenice 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. En caso de no ser impugnada, enviar la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador