Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01024-00 Accionante: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Asunto: Admite demanda Auto Interlocutorio Procede este Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Velilla Moreno contra las providencias de 28 de junio de 2023 y 1.° de febrero de 2024, proferidas por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C, dentro del medio de control de reparación directa con el número único de radicación 25000-23-36- 000-2012-00740-00/01/02/03/04, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad en conexidad con los principios de supremacía constitucional, seguridad jurídica y confianza legítima.
Mediante escrito radicado el 6 de marzo de 20241, el accionante solicitó remitir la acción de tutela a la Corte Suprema de Justicia, en virtud del inciso 22 del numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.13 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20154, dado que se desempeñó como funcionario judicial en “[…] la jurisdicción contenciosa administrativa en el periodo 2007 - 2015 […]”.
Al respecto, se advierte que, la acción de tutela se dirige contra esta Alta Corte, por lo que su conocimiento le corresponde a esta misma Corporación5, en virtud del numeral 76 del artículo 2.2.3.1.2.1 Ibidem. 1 Índice núm. 4 del expediente. 2 “[…] Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado […]”. 3 Modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 30 de noviembre de 2023.
Exp. núm. 11001-03-15-000-2022-06411-01. Accionante: Stella Conto Díaz del Castillo y otros. C.P.: Fredy Ibarra Martínez. 6 “[…] Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto […]”.
(Negrilla fuera del texto). 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01024-00 Accionante: Marco Antonio Velilla Moreno 1. Consideraciones del Despacho Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19917, se admitirá la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularán en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Rama Judicial, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia. 2.
De la solicitud de medida provisional El accionante solicitó, como medida provisional, que “[ ] a fin de evitar que la amenaza contra mis derechos fundamentales se convierta en violación […]” se “[…] ordene la suspensión de los efectos de la Sentencia del 28 de junio de dos mil veintitrés (2023), de la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en la que actuó como Magistrado Ponente, Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del proceso 25000- 23-36-000-2012-00740-03 (58022), que confirmó la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 11 de agosto de 2016 y se libren los oficios correspondientes para que se haga efectiva la medida [ ]”.
En relación con la procedencia de la precitada solicitud, el artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: “[ ] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. [ ]”. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01024-00 Accionante: Marco Antonio Velilla Moreno Conforme con la norma transcrita, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño8.
De lo expuesto previamente, el Despacho observa: i) La presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, se originó por la expedición de las decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso de reparación directa y se encuentran amparadas por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial; los cuales sólo pueden ser desvirtuados luego de un análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela. ii) El juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que decida el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce de los derechos fundamentales invocados.
Por lo tanto, se negará la medida provisional solicitada por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el señor Marco Antonio Velilla Moreno contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los magistrados del Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C. Igualmente, se les REMITIRÁ copia de la 8 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01024-00 Accionante: Marco Antonio Velilla Moreno solicitud de tutela para que rindan informes sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.
CUARTO: VINCULAR a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Rama Judicial, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, como terceros con interés directo en el resultado del proceso, y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela, para que se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
QUINTO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el accionante con la solicitud de tutela.
SEXTO: OFICIAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, para que remita, en el término de la distancia y con destino al proceso de la referencia, copia física o digital del expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-36-000-2012-00740- 00/01/02/03/04, contentivo del medio de control de reparación directa promovido por el accionante contra la Nación - Rama Judicial y otro.
Vencidos los plazos antes señalados, vuelvan las diligencias al Despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado