www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros Accionados: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de reparación directa en la que se revocó la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones relacionadas con perjuicios causados por la privación injusta de la libertad.
Análisis acerca de la configuración del defecto fáctico y desconocimiento de precedente. Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en consecuencia, negar el amparo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia. II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de los señores Germán Velásquez Arango, Armando Yara Gómez, Danilo Emilio Garzón Buitrago, Carmen Zoraida González Sánchez y del entonces menor Daniel Felipe Garzón González.
El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que, mediante sentencia del 9 de octubre de 2014, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por la privación de la libertad de los señores Germán Velásquez Arango, Armando Yara Gómez y Danilo Emilio Garzón, pero las negó respecto del daño sufrido por la señora Carmen Zoraida González Sánchez y Daniel Felipe Garzón González.
En sede de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través de la sentencia del 22 agosto de 2023 revocó la anterior decisión, para en su lugar, declarar probada la caducidad el daño sufrido por la señora Carmen Zoraida González Sánchez y Daniel Felipe Garzón González, y negar las pretensiones relacionadas con el daño padecido por las demás víctimas, al considerar que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico. 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante señaló que en la providencia objeto de la acción de tutela se configuró un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada valoró de manera inapropiada «la conducta (…) de los accionantes como un comportamiento determinante para que fuesen objeto de la medida de detención preventiva por parte del juez de garantías».
En ese sentido, manifestó que aplicó de forma indebida lo preceptuado en los artículos 68 y 70 de la Ley 270 de 1996. Por otra parte, alegó el desconocimiento del precedente proferido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021 relacionada con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los asuntos de privación injusta de la libertad cuando hay absolución porque el hecho no existió o la conducta es atípica; así como también, la sentencia del del 22 de agosto de 2023 del Consejo de Estado dentro del expediente con radicado 15001-23-31-002-2011-00491-01 (62.178). 2.3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia observando el principio de igualdad ante la ley y presunción de inocencia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la 3 Constitución Política de Colombia los cuales deben ser reparados integralmente. 2.
DECLARAR, que la sentencia de Segunda Instancia, emitida por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, y dentro del proceso de Acción de Reparación Directa N°. 25000-23-26-000-2011-00563-01, siendo DEMANDANTE Germán Velásquez Arango y otros, y como DEMANDADO la Nación, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación; VIOLÓ los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. 3.
ORDENA R, a la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado que dicte un nuevo fallo ajustado a derecho garantizando el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia vulnerados con la indebida interpretación del fenómeno del precedente jurisprudencial establecido en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-363 de 2021 sobre proporcionalidad, razonabilidad y conveniencia de la aplicación preventiva de la privación de la libertad dentro de un proceso penal y violentar el principio de presunción de inocencia dado en fallo judicial ejecutoriado, en lugar del que se dio al proferir el fallo de segunda instancia ahora tutelado, fallo que desconoció adicionalmente el daño antijurídico conforme Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política y que causó varios perjuicios a mis poderdantes y a sus familias, tal y como se señalaron en la demanda de reparación directa.
(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera mediante auto del 28 de febrero de 2024, a través del cual ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A como accionado y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que actualmente ocupa el despacho del ponente de la decisión objeto de tutela, manifestó que no intervino en la aprobación de la referida sentencia, pero sostuvo que respetará y acatará la decisión que se profiera. 2.4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C por conducto del titular del despacho informó que la decisión objeto de cuestionamiento fue proferida por la Sala de Descongestión, la cual desapareció con la creación de la Subsección “C” de carácter permanente de dicha corporación, mediante Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que no le era posible emitir reparo alguno frente a las consideraciones que motivaron la sentencia cuestionada. 2.4.3.
La Dirección Ejecutiva de Administración judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque lo que pretende la parte actora con su interposición es reabrir el debate que ya fue zanjado por su juez natural, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. 2.4.4. La Fiscalía General de la Nación pidió que se rechace por improcedente porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente con el de subsidiariedad. 2.5.
Trámite procesal El 27 de mayo de 2024 se sometió a reparto el proceso de la referencia, momento en el cual el magistrado Jorge Iván Duque Gutiérrez manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (índice 4 de SAMAI). La Sala de Subsección a través de providencia del 25 de junio de 2024 declaró fundado el impedimento manifestado (índice 10 de SAMAI). 2.6.
Sentencia impugnada Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de abril de 2024 rechazó por improcedente la acción de tutela porque no se acreditó el requisito de relevancia constitucional.
Al respecto, señaló que lo que pretende la parte actora es ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto, para que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita un nuevo pronunciamiento sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que solo quiere acceder a una instancia adicional.
Señaló que el caso sub examine, la parte demandante se limitó a invocar desconocimiento de la sentencia SU-363 de 2021, pero no identificó el problema jurídico que allí se resolvió, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese caso, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular. 2.7.
Impugnación La parte accionante después de insistir en los argumentos de la demanda de tutela solicitó que se revoque la decisión de primer grado que rechazó por improcedente el mecanismo constitucional por falta del requisito de relevancia constitucional y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales invocados en protección. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 22 agosto de 2023, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por la configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial de defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.4.
Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4. Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de los defectos fáctico y desconocimiento de precedente.
Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional. Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»1 Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional2 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa3, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la 1 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 2 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 3 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva4, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»5.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto A pesar de que en el escrito de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar que la autoridad judicial accionada valoró de manera inapropiada «la conducta (…) de los accionantes como un comportamiento determinante para que fuesen objeto de la medida de detención preventiva por parte del juez de garantías», pero no expuso las razones.
Es decir, no precisó qué pruebas relevantes no fueron decretadas, o de las practicadas cuales fueron valoradas de forma caprichosa o arbitraria. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto fáctico. 3.6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por 4 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición6, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical7, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior8.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso9.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el 6 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 9 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación10.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.
De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente11.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto La parte accionante, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU-363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional, relacionada con la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los asuntos de privación injusta de la libertad cuando hay absolución porque el hecho no existió o la conducta es atípica; así como también, del Consejo de Estado en la providencia del 22 de agosto de 2022 con radicado 15001-23-31-002-2011-00491-01 (62.178). 10 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Sobre el particular, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado en la decisión objeto de cuestionamiento12 señaló lo siguiente: «(…) En la demanda se afirmó que el 5 de diciembre de 2007 fueron capturados, entre otras personas, Carmen Zoraida González Sánchez y su hijo Daniel Felipe Garzón González; sin embargo, estas personas fueron dejadas en libertad después de unas horas y no fueron presentadas ante el juez de control de garantías ni afrontaron el proceso penal, según se explicará al momento de abordar el caso concreto.
(…) En estas condiciones, el término de dos años previsto para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa venció el 6 de diciembre de 2009 y como la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 9 de marzo de 201110 y la demanda se radicó el 8 de junio del mismo año, se concluye que esto se hizo por fuera de la oportunidad legal, motivo por el cual se declarará, de oficio, la caducidad de la acción en relación con Carmen Zoraida González Sánchez y su hijo Daniel Felipe Garzón González.
Por otra parte, respecto de las pretensiones derivadas de la privación de la libertad que afrontaron los señores Germán Velásquez Arango, Armando Yara Gómez y Danilo Emilio Garzón Buitrago, a quienes sí se les inició la investigación penal y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la Sala estima que no operó la caducidad de la acción (…) A su vez, mediante sentencia del 15 de agosto de 201813, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su criterio frente a este tipo de casos; sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela14, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo15, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 199616, en la que se sostuvo que en los casos de privación injusta de la libertad debía examinarse la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado17 como la Corte Constitucional18 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.
Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela19, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia 12 Ver documento 24Sentenciacargar20230121101Fal_20240516150427.pdf 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 14 Mediante fallo de tutela ictado el 18 de noviembre de 2019, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, exp: 2019-00169-01 (AC). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. 16 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 17 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 18 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898 19 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;
(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000- 2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia20.
(…) Está demostrado que los señores Germán Velásquez Arango, Armando Yara Gómez y Danilo Emilio Garzón Buitrago fueron capturados el 5 de diciembre de 2007 en Bogotá, que el día anterior se había formulado ante la Fiscalía una denuncia por la supuesta extorsión realizada por el señor Danilo Emilio Garzón Buitrago al señor Diego Fernando Vera Polanco y que fueron presentados ante el Juzgado 49 Penal Municipal de la misma ciudad, con el fin de que se legalizara la captura, se formulara imputación y se impusiera medida de aseguramiento, lo cual ocurrió en la audiencia del 7 de diciembre del mismo año. Estos son aspectos que no fueron objeto de apelación y que tienen respaldo en los documentos aportados con la demanda y recaudados en la etapa probatoria en primera instancia21.
En la audiencia realizada el 7 de diciembre de 2007 por el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías, se impartió legalidad a la captura, se formuló imputación a los capturados por el delito de extorsión y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…) En el curso del proceso los imputados formularon solicitud de preclusión, con fundamento en que el hecho no existió, la cual fue presentada posteriormente por la Fiscalía y fue negada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 21 de febrero de 2008, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…) (…) Es importante señalar que la decisión de preclusión no dio cuenta de irregularidades en la imposición de la medida de aseguramiento, sino que partió de la valoración probatoria del juez respecto de elementos probatorios que permitían controvertir el análisis efectuado al inicio del proceso y particularmente aludió a lo que el funcionario judicial calificó como “reglas de la experiencia”, para predicar la inexistencia de los hechos, en la forma en que fueron narrados por el denunciante y como los abordó el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento.
(…) De acuerdo con lo anterior, la Sala evidencia que la preclusión declarada por la autoridad judicial devino del análisis probatorio propio de esa etapa, sin que se hubiese puesto en evidencia alguna arbitrariedad en la imposición de la medida de aseguramiento, motivo por el cual es necesario examinar si la decisión adoptada en tal sentido por el juez de control de garantías atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, pues no se puede perder de vista que los requisitos para adoptar esa determinación no son los mismos que los previstos para trascender al juicio oral y para la eventual emisión de una condena. 20 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 21 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (…) En las condiciones analizadas, la información con la que contaba el juzgado con función de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento permitía inferir razonablemente la posible participación de los aquí demandantes en el delito imputado, conductas que suponen, entre otras cosas, un peligro para la sociedad y el potencial desarrollo de ese tipo de actividades, motivo por el cual la detención se tornaba procedente.
(…) En síntesis, a pesar de que se hubiese precluido la actuación a favor de los imputados, a esta Subsección no le corresponde determinar si esa decisión fue acertada o no, sino que el presente análisis se debe limitar a los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales, en criterio de la Sala, se cumplían y justificaban la decisión proferida por el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá, con funciones de control de garantías.
(…) Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento jurídico y ello implica que el demandante no sufrió una privación injusta de la libertad.». Sobre el particular, la Subsección no encuentra configurado el desconocimiento de precedente judicial, puesto que si bien la providencia SU-363 de 2021 proferida por la Corte Constitucional se trata de una sentencia de unificación relacionada con los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, lo cierto es que en el presente asunto no se demostró la falla atribuida a las entidades demandadas, porque la medida de aseguramiento se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión de preclusión no dio cuenta de irregularidades en la imposición de la medida de aseguramiento, sino que partió de la valoración probatoria del juez respecto de elementos probatorios que permitían controvertir el análisis efectuado al inicio del proceso y particularmente aludió a lo que el funcionario judicial calificó como “reglas de la experiencia”, para predicar la inexistencia de los hechos, en la forma en que fueron narrados por el denunciante y como los abordó el juez de control de garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento.
Además, que para la autoridad judicial accionada la preclusión declarada por la autoridad judicial devino del análisis probatorio propio de esa etapa, sin que se hubiese puesto en evidencia alguna arbitrariedad en la imposición de la medida de aseguramiento, motivo por el cual era necesario examinar si la decisión adoptada en tal sentido por el juez de control de garantías atendió a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, toda vez que los requisitos para adoptar esa determinación no eran los mismos que los previstos para trascender al juicio oral y para la eventual emisión de una condena.
Así las cosas, consideró la decisión relativa a la restricción de la libertad de los señores Germán Velásquez Arango, Armando Yara Gómez y Danilo Emilio Garzón Buitrago tuvo sustento en el ordenamiento jurídico. En cuanto al desconocimiento de lo preceptuado en la providencia del 22 de agosto de 2023, se advierte de la providencia objeto de cuestionamiento fue discutida y aprobada el mismo día; además que cuenta con un análisis respaldado en el criterio Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-00905-01 Accionante: Germán Velásquez Arango y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 jurisprudencial vigente de esta corporación aplicable al asunto bajo estudió, por lo tanto, no es dable señalar que se incurrió en el aludido defecto.
Por lo expuesto, no es factible entender que incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa. En ese sentido, pese a existir similitud al analizarse la doble militancia, estima la Sala que ello no es suficiente para que en ambos se oriente, de manera análoga, por cuanto existen elementos de análisis que habilitan al juez administrativo para abordar una lectura diferente a la controversia.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia del 11 de abril de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, y en su lugar: Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela que interpuso el señor Germán Velásquez Arango y otros, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.