CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente 110010315000202202780-00 Accionante: Universidad de Cundinamarca y otro Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Actuación: SENTENCIA ANTECEDENTES.
Tramitado el proceso sin que se observe causal de nulidad que deba declararse, corresponde a esta Sala de Conjueces decidir, en primera instancia, lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud de tutela formulada por el abogado CESAR AUGUSTO MOYA COLMENARES, en su propio nombre e, inicialmente, en nombre de la Universidad de Cundinamarca.
I.
HECHOS. 1. Narra el tutelante que, en agosto de 2005, como apoderado de la Universidad de Cundinamarca, presentó demanda de acción popular la que, en primera instancia, fue fallada desfavorablemente por el juez 29 administrativo de Bogotá, en el año 2008. 2. Según la misma narración, dicho fallo fue apelado por el propio tutelante obteniendo, el 26 de mayo de 2011, un fallo favorable a las pretensiones de la demandante, proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca. 3.
Dicha sentencia se encuentra sometida al trámite de revisión eventual ante el Consejo de Estado, desde el 16 de marzo de 2012, siendo ponentes, inicialmente, el Dr. Jaime Orlando Santofimio y, posteriormente y en la actualidad, el Dr. Nicolás Yepes Corrales, sin que se haya decidido si se la escoge o no para su revisión eventual. 4. Con dicha conducta, según el solicitante, se le está quebrantando su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y su prestación eficiente y oportuna.
PRETENSIONES Mediante la tutela se solicita, en primer lugar, “…tutelar a CESAR AUGUSTO MOYA COLMENARES el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, (sic) y su prestación eficiente y oportuna, conculcado por la mora que registra la ACCION POPULAR…” y, en segundo lugar, que “…se dicte de manera urgente la providencia que resuelva escoger o no para revisión eventual la sentencia del 22 de mayo de 2011…” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Corrido el traslado de rigor mediante el auto de 9 de junio de 2022, el Dr. Nicolás Yepes Corrales respondió la demanda y, en su escrito, formuló dos solicitudes: En una “SOLICITUD PRINCIPAL” pidió que se declare la improcedencia del amparo por cuanto el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa dado que no es parte en el proceso de la acción popular ni tiene poder especial para presentar la tutela ni actúa como agente oficioso y, además, porque no se cumple el requisito de la relevancia constitucional para la procedencia de la tutela.
En una “SOLICITUD SUBSIDIARIA” pidió declarar que no está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA De entrada, hay que hacer dos observaciones preliminares: La primera, que esta sala de conjueces conoce de esta acción de tutela por el impedimento manifestado por las Magistradas MARIA ADRIANA MARIN y MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO y por el Magistrado JOSE ROBERTO SACHICA MENDEZ, impedimento aceptado mediante auto del 9 de agosto de 2022 proferido por esta sala de conjueces.
La segunda que, en la solicitud, el accionante pide la tutela de sus derechos EN SU PROPIO NOMBRE y no en el de la Universidad de Cundinamarca pese a lo que había manifestado en el encabezado de la misma; más aún, requerido dentro del proceso para que presentara el poder necesario, manifestó expresamente estar actuando únicamente a título personal y no como apoderado de la Universidad mencionada.
En consecuencia, esta sala tomará en cuenta para su decisión únicamente la petición que hace el señor Moya Colmenares en su propio nombre y no considerará a la Universidad de Cundinamarca como tutelante. LA LEGITIMACION POR ACTIVA PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Como se dejó dicho antes, esta sala de conjueces únicamente examinará los aspectos atinentes al señor Moya Colmenares y no los referentes a la Universidad de Cundinamarca.
De modo que, inicialmente, debe considerar si el señor Moya Colmenares está o no legitimado por activa para el ejercicio de esta concreta acción de tutela en donde aduce una presunta mora injustificada para proferir la decisión de escoger o no la sentencia de segunda instancia proferida en la acción popular, para su revisión eventual, advirtiendo que dicha acción fue promovida por la Universidad de Cundinamarca y que el hoy tutelante fungió como su apoderado.
Es bien sabido que la legitimación en la causa por activa (para referirnos a este caso particular), es un presupuesto procesal de la decisión judicial de fondo; de modo tal que quien no lo cumpla, si bien tiene derecho a acceder a la justicia y a la obtención de un pronunciamiento judicial, no podrá ver satisfechas sus pretensiones. Para el caso de la acción de tutela, la legitimidad para ejercerla está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 19911.
Esa norma establece que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) agente oficioso. El inciso final de este artículo también faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente. En múltiples casos2, La corte Constitucional se ha referido al tema de la necesidad de la legitimación en la causa por activa para proferir un fallo de fondo y a los requisitos para entender que una persona está legitimada para interponer la acción de tutela.
Citemos una sola: “En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante (sentencia T-511 de 2017.
Negrillas del texto original) 1 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 2 T-416 de 1997; T-086 de 2010; T-176 de 2011; T-435 de 2016; SU-454 de 2016; T-511 de 2017. En el presente caso, a juicio de esta sala de conjueces, el señor CESAR AUGUSTO MOYA COLMENARES carece de la legitimación en la causa para proponer la acción de tutela; en efecto, como él mismo lo admite, propuso la acción popular que está en la base de esta solicitud, en nombre de la Universidad de Cundinamarca para lo cual obtuvo el respectivo poder que se agotó con la sentencia de segunda instancia que está debidamente ejecutoriada; para interponer una acción de tutela por la presunta mora en la decisión atañedera a la revisión eventual de la sentencia de la acción popular, requería de un nuevo poder otorgado por la universidad con ese propósito, pues él mismo, en tanto abogado pero no apoderado, carece de un interés directo para proponerla.
Tampoco dice actuar como agente oficioso. En otros términos, el tutelante no ha visto afectados sus derechos fundamentales ni tiene un interés directo y actual en la formulación de la tutela. La Corte Constitucional, en la misma sentencia que se viene de citar, dejó establecido (reiterando otra providencia), que: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.
Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Consecuencia de lo dicho es que la acción de tutela interpuesta no puede prosperar por falta de legitimación en la causa por activa, aunque no es la única razón de su improcedencia como se verá en seguida.
DEL HECHO SUPERADO. Bajo la denominación genérica de “carencia actual de objeto”, la doctrina constitucional de la Corte ha agrupado diversos fenómenos, acaecidos con posterioridad al ejercicio de la tutela, que conducen a la debida satisfacción del tutelante, de modo tal que la tutela carece de finalidad; uno de esos fenómenos es el denominado por la propia Corte como “hecho superado”, por el cual la entidad demandada motu proprio y antes de cualquier decisión u orden del juez de tutela, ha satisfecho las reclamaciones del tutelante.
En sus palabras, “La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.” (Sentencia SU-522 de 2019).
La misma sentencia definió el hecho superado: “el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”.
En el caso que se juzga, se encuentra que el 23 de junio de 2022, con ponencia del Magistrado Nicolas Yepes Corrales, la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió: “PRIMERO: NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictada en el proceso de la referencia” Dicha decisión se refiere a la sentencia que puso fin a la acción popular propuesta por la Universidad de Cundinamarca que está radicada bajo el número 11001-33- 31-029-2005-01521-01 (AP), y cuya expedición es precisamente la que reclama el tutelante, hasta el punto de que la segunda de sus pretensiones solicita que exista un pronunciamiento urgente de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la selección o no de la mentada sentencia. De manera que es fácil concluir que la acción de tutela quedó sin objeto para hacer un pronunciamiento de fondo y que lo procedente es negar las pretensiones de amparo solicitadas por ausencia de legitimación en la causa del solicitante y por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA DE CONJUECES, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DENIEGASE el amparo solicitado y las demás pretensiones de la demanda de tutela.
SEGUNDO. Si no fuere impugnado este fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. CARLOS ATEHORTUA RIOS Conjuez JESUS MARINO OSPINA MENA Conjuez ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Conjuez.