CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 68001-33-33-001-2020-00129-01 (5885-2022) Demandante: Luis Alberto Sáchica Medina Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Recurso de reposición contra el auto que rechazó por el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto que resuelve El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por Luis Alberto Sáchica Medina contra el auto del 31 de agosto de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 1.
Antecedentes Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Santander negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda interpuesta por por Luis Alberto Sáchica Medina contra la UGPP2. La anterior providencia se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 8 de septiembre de 20223. El 13 de septiembre de 2022, mediante correo electrónico, la parte demandante radicó memorial en el que interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia referida4.
A través del auto del 31 de agosto de 20235, se rechazó el recurso extraordinario interpuesto por cuanto: (i) el demandante invocó como vulnerada la sentencia de unificación proferida en el expediente 25000-23-25-000-2006- 07509-01(0112-09) del 4 de agosto de 2010 sin exponer cuál regla de unificación debió ser aplicada a su caso y, además, sin tener en cuenta que la postura asumida en tal providencia fue modificada por la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ); 1 En adelante UGPP. 2 Índice 10 de Samai tribunales. 3 Índice 12 de Samai tribunales. 4 Índice 13 de Samai tribunales. 5 Índice 5 de Samai. 2 Radicado: 68001-33-33-001-2020-00129-01 (5885-2022) Demandante: Luis Alberto Sáchica Medina (ii) fundamentó el recurso en la sentencia expedida en el proceso 44001-23-31- 000-2008-00150-01(0070-11) del 1 de agosto de 2013 que no le era aplicable, puesto que esta se refirió a la aplicación del IBL de manera específica para los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad sin hacer alusión a los empleados del INPEC y no podía extenderse sus efectos a estos por contar con un régimen pensional propio; y (iii) el recurso no está dirigido a exponer cómo la decisión del tribunal contrarió o se opuso a una sentencia de unificación, sino a reiterar los argumentos plasmados en el proceso ordinario con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda.
Además, las otras sentencias que se invocaron no eran de unificación. 1.3. Del recurso interpuesto Luis Alberto Sáchica Medina interpuso recurso de reposición y en subsidio el de súplica6 contra el auto del 31 de agosto de 2023 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En su criterio, la providencia adolece de las siguientes irregularidades: - En la providencia se indica «la no precisión de la sentencia a unificar» cuando es este el motivo de presentación del recurso, «[…]habida cuenta de las disimiles interpretaciones en que juzgados y tribunales administrativos del país han generado imprecisión en la aplicación del ordenamiento jurídico en la liquidación de los Miembros del Cuerpo de Custodia y vigilancia del Inpec[…]» en el tema de la liquidación de sus pensiones.
Esta situación es lo que incentivó el recurso «[…]para que el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa sea quien dirima y unifique este tipo de reliquidación pensional[…]». - Lo que se busca es que se dé a los miembros del INPEC el tratamiento en materia pensional que se otorga al a los exmiembros del DAS «[…]dado que tiene iguales y múltiples similitudes en su régimen salarial, prestacional y pensional que no ha gozado de interpretación legal alguna en estricto sentido que permita unificar los haberes a liquidar al momento del reconocimiento pensional, inclusive teniendo que entrar a terciar la Corte Constitucional […]». - En la sentencia expedida en el proceso 44001-23-31- 000-2008-00150-01(0070- 11) del 1 de agosto de 2013 se estableció que la prima de riesgo reconocida a los empleados del DAS por el Decreto 2646 de 1994 tiene la connotación de salario.
Tal prima se estableció para los miembros del INPEC en el Decreto 446 de 1994; no obstante, en algunos casos se le ha dado igual categoría salarial y en otros no «[…] razón por la cual se requiere de un pronunciamiento jurídico de acoger el precedente jurisprudencial o el honorable Consejo de Estado expida una sentencia de unificación para los servidores públicos del INPEC en su liquidación pensional dado que en la actualidad no hay plena claridad sobre el asunto rayando con la inseguridad jurídica[…]». - Existe precedente jurisprudencial que reconoce la liquidación de las pensiones de los miembros del INPEC con los salarios devengados en el último año de servicios.
De igual manera, la Corte Constitucional profirió la sentencia T-012 de 2022 que abordó este tema y que no fue tenida en cuenta en la providencia recurrida, por lo que se desconoció el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, se vulneró el precedente jurisprudencial. 6 Índice 9 de Samai. 3 Radicado: 68001-33-33-001-2020-00129-01 (5885-2022) Demandante: Luis Alberto Sáchica Medina - La sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expediente 52001-23-33- 000- 2012-00143-01(IJ) no debía citarse en este caso, puesto que no le es aplicable a los miembros del INPEC al definir situaciones regidas por la Ley 33 de 1985. 2.
Consideraciones 2.1. Procedencia y temporalidad del recurso de reposición De conformidad con el artículo 2427 del CPACA, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En ese sentido, por regla general se puede interponer contra todas las decisiones que se profieren dentro de un proceso judicial, inclusive aquella que rechace el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. En lo que respecta a su oportunidad y trámite, la norma previó que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso8.
En ese orden, el artículo 318 ibidem señala que, cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia, el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación. Asimismo, la providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos. Por su parte, el artículo 319 de esa codificación previó que cuando el recurso se formule por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por el término de tres (3) días.
Así las cosas, se encuentra que el recurso de reposición interpuesto por Luis Alberto Sáchica Medina es procedente, ya que respecto de la decisión que se pretende recurrir no existe norma legal que lo impida. Adicionalmente, se observa que fue interpuesto dentro del término9 legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación por correo electrónico del auto que rechazó el recurso extraordinario de unificación. 2.2.
Traslado del recurso En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 110 y 319 del CGP, aplicables por virtud de la integración normativa del artículo 242 del CPACA, la secretaría corrió traslado a la contraparte del recurso presentado durante un término de tres (3) días a partir del 13 de septiembre de 202310, sin manifestación alguna. 2.3.
Procedencia del recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia 7 «Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 8 EN adelante, CGP 9 El auto objeto del recurso se notificó por correo electrónico enviado el 5 de septiembre de 2023.
De acuerdo con el numeral 2.° del artículo 205 del CPACA, la notificación de la providencia se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezaron a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Es decir, se entiende que la notificación quedó realizada el 7 de septiembre de 2023 y el recurso de reposición se radicó el 8 de ese mismo mes y año. (Índices 5, 8 y 9 de Samai) 10 Índice 13 de Samai 4 Radicado: 68001-33-33-001-2020-00129-01 (5885-2022) Demandante: Luis Alberto Sáchica Medina Las autoridades administrativas y judiciales deben aplicar de manera uniforme las normas y la jurisprudencia, para lo cual deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado al decidir los casos sujetos a su competencia. Para lograr este fin dentro del ámbito judicial, el artículo 256 del CPACA estableció el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Este puede interponerse contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, según lo indica el artículo 257 ibidem.
En efecto, el primer artículo prevé que el fin del recurso es el de «asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».
No obstante, su interposición no puede darse por cualquier motivo. El artículo 258 del CPACA determinó como única causal que se presente con el propósito de atacar una sentencia de única o de segunda instancia que desconoció otra de unificación. Al respecto, la norma prescribió que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado».
Lo anterior permite inferir que un presupuesto necesario para que pueda presentarse el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia es la existencia previa de una sentencia de unificación que haya sido contrariada por la sentencia de única instancia o de segunda instancia proferida por el respectivo tribunal administrativo.
De ahí que el artículo 262 del CPACA fijó en su numeral 4 como uno de los requisitos para ser admitido «la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencia que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento», providencia que debe guardar similitud fáctica y jurídica con la que se impugne. De este modo, con el recurso lo que se pretende es que el Consejo de Estado verifique si el tribunal administrativo aplicó en debida forma o no una sentencia de unificación preexistente en un caso con similitud fáctica y jurídica al decido en la unificación. 2.4.
Caso concreto En el recurso de reposición Luis Alberto Sáchica Medina manifestó que el reproche hecho en el auto del 31 de agosto de 2023 que rechazó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia relacionado con que no identificó la sentencia de unificación aplicable a su caso no puede ser la causal de tal medida, puesto que lo que pretende es que se unifique el criterio en torno a la forma en que deben ser liquidadas las pensiones de los miembros del INPEC.
Afirmó que sobre el tema existen múltiples interpretaciones y que es necesario que se emita una sentencia de unificación que lo defina. Agregó que las pensiones de tales servidores públicos deben recibir el tratamiento dado a los exempleados del DAS en la sentencia del 1 de agosto de 2013 expedida en el proceso 44001-23-31- 000-2008-00150-01(0070-11).
Como se advierte, en el presente caso no se cumplió con el requisito del numeral 4 del artículo 262 del CPACA y tampoco con el previsto en el artículo 258 ibidem, 5 Radicado: 68001-33-33-001-2020-00129-01 (5885-2022) Demandante: Luis Alberto Sáchica Medina puesto que no se advierte la existencia de una sentencia de unificación previa que se hubiese desconocido en la sentencia del 5 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander.
Por el contrario, lo que el recurrente pretende es que se profiera una sentencia de unificación en relación con la forma de liquidación de las pensiones de los miembros del INPEC. Este asunto escapa al propósito del recurso instaurado, puesto que este consiste en verificar que el tribunal administrativo haya aplicado en debida forma una sentencia de unificación prexistente al caso que decidió y que debe contar con similitud fáctica y jurídica.
Cabe precisar que lo pretendido por el recurrente es la solicitud de unificación regulada por el artículo 271 del CPACA, trámite diferente al del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y que debe iniciarse antes de que se profiere sentencia que ponga fin al proceso. Así las cosas, se confirmará el auto del 31 de agosto de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. De igual manera, se concederá el recurso de súplica de acuerdo con regulado en el artículo 246, numeral 3 ibidem, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, que estableció que este procede contra los autos que «durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos».
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero. – Confírmese el auto del 31 de agosto de 2023, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Segundo. – Concédase el recurso de súplica interpuesto contra del 31 de agosto de 2023. En consecuencia, manténgase el expediente en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales.
El trámite se surtirá en los términos del artículo 246 del CPACA. Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
YSB