Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-02539-00. Accionante: Susana Irene Salazar Cubides. Accionados: Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Referencia: Acción de tutela. Tema: acción de tutela contra providencias judiciales.
Subtema 1: requisitos especiales y específicos de procedencia. Subtema 2: relevancia constitucional. Subtema 3: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos expedidos en procesos disciplinarios. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Susana Irene Salazar Cubides en contra del Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Susana Irene Salazar Cubides, actuando por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la libertad de asociación, al acceso al empleo público, al mínimo vital, a la confianza legítima y a la prevalencia del derecho sustancial.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de agosto de 2019 y el 20 de noviembre de 2021, respectivamente, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-42-052-2017-00358-00/02, en el que actuó como parte demandante en contra del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU. 1.2.
Hechos 1.2.1. Hechos ocurridos con anterioridad al proceso disciplinario adelantado por el IDU en contra de la señora Salazar Cubides: 1.2.1.1. Susana Irene Salazar Cubides ingresó al Instituto de Desarrollo Urbano el 20 de agosto de 1973, al cargo de mecanógrafo grado 1, luego fue promovida al de Mecanotaquígrafa I y después al de Secretaria Auxiliar.
Posteriormente, con ocasión de la restructuración administrativa de la entidad, ordenada en Resolución número 1032 del 6 de noviembre de 1998, fue nombrada en el cargo de “Secretario código 540 grado 2” en el Grupo Centro de Documentación Subdirección Técnica de Sistemas de Información, en la Dirección Técnica de Planeación de la mencionada entidad, con derechos de carrera administrativa.
Con posterioridad a ello, fue reubicada en la planta semiglobal en la Dirección Técnica Financiera de Presupuesto y Registro Contable, en el mismo cargo, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 1734 de 2000. 1.2.1.2. La señora Salazar Cubides ingresó a la organización sindical “Sindicato de Servidores Públicos de Bogotá Distrito Capital – SINSERVPUB Bogotá”, en el cargo de suplente de la Junta Directiva, de conformidad con el acta de inscripción No. 0026 del 13 de julio de 2001. 1.2.1.3.
La Junta Directiva del IDU expidió la Resolución No. 006 de 2001, en la que modificó la planta semiglobal de empleos y, en consecuencia, suprimió el cargo de Secretario código 540 grado 2, entre otros. En la parte resolutiva indicó que “cuando los servidores públicos que ocupa[ran] los cargos suprimidos (…) se [encontraran] bajo situaciones jurídicas que [hicieran] imposible su retiro efectivo del servicio”, los efectos de la supresión se harían efectivos una vez cesaran tales situaciones.
También dispuso que los empleados de carrera administrativa a quienes se les suprimiera el cargo, podrían optar por la indemnización o por la incorporación a un empleo equivalente. 1.2.1.4. La Directora General del IDU comunicó la Resolución N. 006 de 2001 a la señora Salazar Cubides, e informó sobre la consecuente supresión del cargo y su retiro definitivo de la entidad, una vez cesara el amparo que gozaba en virtud del fuero sindical.
En consecuencia, la señora Salazar Cubides informó que optaría por el derecho a ser reubicada en otro cargo de carrera administrativa similar o equivalente al suprimido que ocupaba en propiedad. Posteriormente, la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del IDU notificó la Resolución No. 689 del 11 de abril de 2001, en la que se resolvió que los servidores públicos protegidos con fuero de directivos sindicales, entre otros, continuarían ejerciendo las funciones de los cargos que ocupaban hasta que cesaran los efectos jurídicos de las situaciones que imposibilitaban su retiro efectivo de la entidad.
Con ocasión de lo anterior, la señora Salazar Cubides fue nombrada en encargo en el cargo de Secretario código 525 grado 1 (actualmente Secretario Ejecutivo Código 425 Grado 03). Dicho nombramiento, por decisión de la entidad, sería prorrogado en varias oportunidades hasta que fuera proveído de manera definitiva. 1.2.1.5. La Directora General del IDU emitió el Oficio STRH 20125160766061 el 7 de noviembre de 2012, en el que reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la vacante definitiva del cargo Secretario Ejecutivo Código 425 Grado 03, con el fin de que fuera proveído de manera definitiva.
Dicha entidad dispuso que podría ser ocupado por Gladys Jannette Garay Barbosa, de acuerdo con lo dispuesto en la lista de elegibles establecida en la Resolución número 1218 del 18 de abril del mismo año. En consecuencia, la Directora General del IDU expidió la Resolución número 1251 del 17 de mayo de 2013, en la que nombró en periodo de prueba a la señora Garay Barbosa en el mencionado cargo, dio por terminado el encargo de la señora Salazar Cubides, y dispuso que esta última debía reasumir las funciones del cargo de Secretario Código 540 grado 2, teniendo en cuenta que era su titular y que para ese momento el amparo del fuero sindical que la protegía seguía vigente.
Tal decisión fue debidamente comunicada a la señora Salazar Cubides. 1.2.2. Hechos relacionados con el proceso disciplinario adelantado por el IDU en contra de la señora Salazar Cubides: 1.2.2.1. La señora Salazar Cubides no se presentó a cumplir las funciones del cargo de Secretario código 540 grado 02, a pesar de las numerosas solicitudes realizadas por el IDU para tal fin.
Por esa razón, la entidad inició una investigación disciplinaria en su contra, por el incumplimiento del manual de funciones del empleo de Secretario código 540 grado 02, de las resoluciones No. 1251 de 2013 y No. 006 de 2001, y por el abandono de dicho cargo, entre otras faltas. 1.2.2.2. Como consecuencia de lo anterior, el IDU adelantó la diligencia de audiencia en el procedimiento verbal, el 3 de noviembre de 2015, en la que declaró responsable disciplinariamente a la señora Salazar Cubides por las faltas que fueron objeto de investigación y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 12 años.
Dicha decisión quedó establecida en el fallo disciplinario No. OCD-040-13 de la misma fecha, y fue posteriormente confirmada en la Resolución No. 3505 del 10 de marzo de 2016, y cumplida mediante Resolución No. 4973 del 28 de abril del mismo año. 1.2.2.3. Luego, el IDU inició el trámite correspondiente para el levantamiento del fuero sindical de la señora Salazar Cubides, ante el Juzgado Quinto Laboral de Bogotá. Dicha autoridad judicial profirió sentencia el 25 de enero de 2017, en la que negó el levantamiento del referido fuero y la respectiva autorización para desvincular a la servidora de la entidad.
Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 29 de marzo del mismo año. Así, el mencionado tribunal levantó el fuero sindical y concedió el permiso para dar por terminado el vínculo laboral de la accionante. Por lo anterior, el IDU expidió la Resolución No. 002101 del 3 de mayo siguiente, en la que dispuso el retiro del servicio de la señora Salazar Cubides. 1.2.3.
Hechos relacionados con las sentencias cuestionadas en este trámite, que fueron proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de los actos administrativos emitidos en el proceso disciplinario: 1.2.3.1. Susana Irene Salazar Cubides, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la legalidad de los actos administrativos contenidos en el fallo disciplinario No. OCD-040-13 del 3 de noviembre de 2015 y en la Resolución No. 3505 del 10 de marzo de 2016. 1.2.3.2.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia del 13 de agosto de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su decisión, el mencionado juzgado analizó los argumentos de la demanda y a partir de dicho examen, desestimó aquellos que estaban dirigidos a cuestionar la legalidad de otros actos administrativos que no tuvieron relación con el proceso disciplinario; y concluyó que dicho trámite garantizó el debido proceso, en la medida en que la entidad lo adelantó de acuerdo con las etapas establecidas en la ley, y brindó la oportunidad a la señora Salazar Cubides de ejercer su derecho a la defensa en cada instancia respectiva.
También indicó que a partir de dicho proceso, el IDU pudo concluir “(i) que la conducta de la actora se [enmarcó] en el nivel de culpabilidad doloso, debido a que hubo conocimiento de la ilicitud y voluntad; (ii) argumentó jurídicamente porqu[é] la conducta de la señora Salazar atendió el referido nivel de culpabilidad teniendo como presupuesto el conocimiento del cargo de carrera al cual debía reincorporarse una vez finalizara su encargo, así como (iii) la voluntad consciente de no devolverse a su cargo de carrera siendo que el mismo permanecía vigente debido al fuero sindical que la amparaba”.
Por esa razón, y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, afirmó que existía certeza más allá de la duda razonable de la conducta típica por la que había sido sancionada la accionante. 1.2.3.3. Inconforme con la decisión, la señora Salazar Cubides presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Dicha autoridad judicial, profirió sentencia el 2 de noviembre de 2021, en la que confirmó el fallo apelado. 1.3. Pretensiones y argumentos de la acción de tutela 1.3.1. Susana Irene Salazar Cubides solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, pidió que se revocaran las decisiones judiciales cuestionadas junto con las siguientes pretensiones: “Invalidar los fallos disciplinarios Nos. OCD-040-13 del 3 de noviembre de 2015 y la resolución 3505 de 2016 del Instituto de Desarrollo Urbano – Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., alusivos a la destitución de la accionante del empleo inexistente de Secretario código 540 grado 02, basada en el abandono del cargo e inhabilidad de doce (12) años para desempeñar un cargo público.
Ordenar el reintegro de la señora Susana Salazar Cubides (…) en el empleo unificado de Secretario Ejecutivo código 425 grado 03, o en uno similar o de superior categoría de la planta semiglobal del IDU. Si es inviable la restitución del cargo, instituir la causación de la indemnización en virtud de la supresión del empleo de carrera de la interesada, acorde al artículo 2.2.11.2.4. del [D]ecreto 1083 de 2015, en concordancia con el artículo 44 de la [L]ey 909 de 2004.
Declarar el reconocimiento y pago indexados de los salarios, las prestaciones sociales, los aportes al Sistema General de Seguridad Social (salud y pensiones), los reajustes legales y demás adehalas, causadas desde el retiro hasta la restitución efectiva de la inexistencia de la exsindicalista en el cargo. El reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios causados.
Condenar a la entidad distrital al pago de la diferencia salarial desde junio de 2013. Imponer la cancelación de las anotaciones contra la accionante asentadas en el Sistema de Información de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) – Procuraduría General de la Nación. Abolir los antecedentes disciplinarios de la exservidora registrados en la entidad y la Personería de Bogotá, D.C.”. 1.3.2.
Como fundamentos de su petición de amparo constitucional, la señora Salazar Cubides afirmó que el cargo de Secretario código 540 grado 02 fue suprimido por medio de la Resolución No. 006 de 2001, expedida por la Junta Directiva del IDU, y que pese a ello, la entidad insistió en restituirla en el mencionado empleo. Así mismo, indicó que el cargo de Secretario Ejecutivo Código 425 grado 03, que ocupó en encargo, fue declarado vacante y posteriormente proveído a pesar de que ella gozaba de derechos de carrera administrativa, siendo esta una razón suficiente para que la entidad no lo hubiera ofertado.
Por otro lado, manifestó que el IDU cometió irregularidades en el proceso disciplinario, debido a que ejecutó la decisión de desvincularla del cargo, con anterioridad a que el juez laboral autorizara el levantamiento del fuero sindical y la terminación del empleo. Finalmente, adujo que: (i) en el caso operó la prescripción de la acción disciplinaria, (ii) las autoridades judiciales contra las que dirigió la presente acción no tuvieron en cuenta que el cargo cuyo ejercicio se le exigió retomar, había sido suprimido de la entidad, y (ii) la Resolución No. 002101 del 3 de mayo de 2017 emitida por el IDU contenía vicios de ilegalidad. 1.4.
Trámite de tutela e intervenciones 1.4.1. El despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 10 de mayo de 2022, y ordenó comunicar, como parte accionada, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, y vincular al Instituto de Desarrollo Urbano y a quienes hubieran participado en el proceso ordinario con número de radicado 11001-33-42-052-2017-00358-00/02, como terceros con interés, para que se pronunciaran sobre los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo.
También reconoció personería al apoderado de la señora Salazar Cubides y lo requirió para que manifestara bajo la gravedad de juramento, que no había presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 1.4.2. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, en correo electrónico, informó que recibió la notificación de la acción de tutela sin el respectivo escrito, razón por la que solicitó su remisión junto con sus anexos.
Por lo anterior, el despacho del magistrado ponente profirió auto el 27 de mayo de 2022, en el que ordenó que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remitiera la tutela junto con los demás documentos allegados al expediente. 1.4.3. Luis Alfonso Galvis García, en calidad de apoderado de la señora Salazar Cubides, allegó memorial en el que cumplió el requerimiento del auto admisorio de la acción de tutela, y así, manifestó bajo la gravedad de juramento que no había presentado otras acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones. 1.4.4.
El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, actuando por medio del Director Técnico de Gestión Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano de la entidad, manifestó que la señora Salazar Cubides, pretendía que por medio de la acción de tutela, se iniciara una instancia adicional al proceso ordinario, razón por la que indicó que la solicitud de amparo no cumplió con los requisitos de procedencia. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente trámite. 1.4.5.
El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió al presente trámite, el expediente físico del proceso ordinario en calidad de préstamo. En relación con los hechos en que se sustentó la solicitud de amparo, afirmó que la sentencia que profirió y que fue cuestionada en el presente trámite, fue dictada de conformidad con la normatividad aplicable, motivo por el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 1.4.6.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019. 2.2.
Procedebilidad de la acción 2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observación de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En virtud del requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, el escrito de tutela debe contener una debida carga argumentativa, que pueda demostrar en materia de defectos, los yerros en que los incurrió el juez de instancia al decidir la controversia, y cómo esos errores vulneraron el derecho fundamental invocado. Esto es así, porque “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de la administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.2.
En el caso concreto, la señora Salazar Cubides cuestionó la constitucionalidad de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 11001-33-42-052-2017-00358-00/02, que inició en contra del IDU con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue sancionada por la comisión de la falta de abandono del cargo denominado “Secretario código 540 grado 02”.
En su escrito, la accionante no protestó la configuración de algún defecto en específico, por el contrario, planteó argumentos dirigidos a cuestionar diferentes actos administrativos que la referida entidad expidió mientras estuvo vinculada en propiedad y en encargo, y reiteró aquellos que presentó en el proceso ordinario con el fin de que prosperaran sus pretensiones.
Por lo anterior, la Sala advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, aunado a los motivos que expondrá a continuación. 2.2.2.1. La señora Salazar Cubides afirmó en su escrito de tutela que el objeto de la acción constitucional era insistir en el hecho de que el cargo de Secretario código 540 grado 02 desapareció de la entidad con ocasión de la Resolución No. 006 de 2001.
Lo anterior, con el fin de resaltar que, por esa razón, (i) el IDU no podía revivir el cargo y ordenarle retomarlo, y (ii) tampoco podía iniciar el proceso de selección para proveer de manera definitiva el empleo que ocupaba en provisionalidad, debido a los derechos de carrera administrativa que tenía. Tales situaciones se derivaron de la Resolución No. 1251 de 2013, acto que, a juicio de la accionante, además de vulnerar los derechos invocados, generó una desmejora de sus derechos laborales y salariales.
Tales argumentos fueron analizados en primera y en segunda instancia en el proceso ordinario, y frente a ellos, las autoridades judiciales indicaron que no serían revisados en dicha oportunidad, debido a que no hicieron parte del proceso disciplinario que la accionante cuestionó en el medio de control objeto de la solicitud de amparo. En relación con tales consideraciones, la señora Salazar Cubides no explicó por qué los jueces de instancia erraron en afirmar que dichos fundamentos no debían ser estudiados, así como tampoco expuso por qué debían ser tenidos en cuenta para que prosperaran las pretensiones de la demanda, ni cómo pudieron afectar los actos administrativos expedidos en el proceso disciplinario.
Por el contrario, la accionante los presentó nuevamente en la acción de tutela, con el fin de que, en esta sede constitucional, se hiciera un nuevo pronunciamiento sobre ellos como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario. 2.2.2.2. Lo mismo sucedió con los demás argumentos por medio de los cuales la señora Salazar Cubides cuestionó la legalidad de las Resoluciones número 4973 de 2016 y 002101 de 2017, pues en ambas instancias, los jueces del medio de control indicaron que no se pronunciarían frente a ellos porque no estaban relacionados con los actos administrativos demandados.
En cuanto a tal consideración, la accionante no explicó por qué dichas resoluciones debían ser examinadas, ni cómo la omisión de su análisis vulneró los derechos que invocó en la acción de tutela. 2.2.2.3. Por otro lado, la señora Salazar Cubides también objetó la Resolución número 3505 de 2016, y afirmó que en el caso concreto del proceso ordinario operó la prescripción de la acción disciplinaria.
Dichos argumentos también los presentó en el proceso ordinario, y en relación con ellos, tanto en primera como en segunda instancia, los jueces administrativos concluyeron que el mencionado acto administrativo no contenía vicios de legalidad y que no operó la protestada prescripción. Así, la Subsección observa que la señora Salazar Cubides omitió el análisis y el estudio que se hizo sobre los referidos fundamentos, y simplemente los reiteró en la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional se pronunciara frente a ellos como si se tratara de una tercera instancia. 2.2.2.4.
Ahora bien, en cuanto a las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de la acción de tutela, cabe resaltar que la señora Salazar Cubides no protestó la configuración de un defecto en específico. Por el contrario, manifestó que los jueces omitieron el hecho de que el cargo de Secretario código 540 grado 02 había sido suprimido de la entidad, como razón suficiente para desestimar el proceso disciplinario por abandono de dicho cargo, y para reiterar que no era posible que se le exigiera ocupar nuevamente tal empleo, después de 12 años de haber sido eliminado.
Frente a tal argumento, la Sala resalta que la señora Salazar Cubides omitió el análisis realizado tanto por el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, como por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que ambas autoridades judiciales explicaron que con ocasión del fuero sindical que ostentaba, los efectos del acto administrativo que suprimió el mencionado cargo, se encontraban suspendidos hasta que cesara la situación que impedía su desvinculación de la entidad.
Bajo tales consideraciones, las autoridades judiciales también indicaron que, por esa razón, la entidad sí podía ordenar a la accionante que asumiera nuevamente el ejercicio de dicho empleo. Por esa razón, este fundamento carece de relevancia constitucional, pues más allá de demostrar la configuración de un defecto y de la vulneración de los derechos invocados, está encaminado a que, en sede de tutela, el juez constitucional lo analice nuevamente desconociendo que en tratándose de tutela contra providencia judicial el juicio que realiza el juez constitucional es de validez y no de corrección, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a la controversia. 2.2.3.
Por los motivos expuestos en líneas anteriores, la Sala considera que la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el escrito de amparo, más allá de la plantear la posible vulneración de los derechos invocados, presentó la misma carga argumentativa que la accionante planteó en el proceso ordinario, como si la acción de tutela fuera una instancia adicional al medio de control.
Así mismo, es claro que los fundamentos expuestos en la petición de amparo constitucional, demuestran la existencia de una diferencia de criterio entre los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirvieron a los jueces del proceso ordinario para resolver el caso, y la posición de la señora Salazar Cubides. Por esta razón, la Subsección estima que la acción de tutela fue instaurada con el fin de que se volviera a surtir el debate jurídico que ya fue definido en el respectivo medio de control.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha definido que “la finalidad de la acción de tutela es conjurar aquellas situaciones en que la decisión de la autoridad judicial incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, que conlleva a una decisión incompatible con la Constitución”, la Sala concluye que la solicitud de amparo es improcedente porque no cumplió con dicho requisito, en la medida en que no reflejó una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental.
Tampoco advierte graves falencias en la sentencia cuestionada, que haga que el asunto objeto de la solitud trascienda de la discusión litigiosa del proceso ordinario. Así las cosas, en la medida en que, en el presente caso, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, la Subsección declarará en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, la improcedencia de la solicitud de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Susana Irene Salazar Cubides en contra del Juzgado 52 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00