Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: GERMÁN DARÍO MASSO VÉLEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Darío Masso Vélez, por intermedio de apoderado judicial en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Germán Darío Masso Vélez por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, que considera vulnerados por la sentencia de 31 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo de 7 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, que denegó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el demandante manifestó que instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados en virtud a la privación injusta de la libertad.
Señaló que, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el daño sufrido no era imputable a las entidades demandadas, en razón a que no ostentaba la calidad de antijurídico, porque la medida de aseguramiento privativa de la libertad se efectúo acorde con los parámetros legales.
Manifestó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 31 de agosto de 2023, la confirmó, al considerar que, el daño sufrido por el señor Masso Vélez, no era antijurídico, dado que la Fiscalía General de la Nación contaba con los elementos que vinculaban al actor con el delito investigado. 1.3.
Contra la anterior decisión el actor alegó en la tutela que el tribunal incurrió en defecto fáctico porque en su consideración i) omitió valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le dio pleno valor a las pruebas que debió haber desconocido y, iii) efectuó una interpretación irrazonable del acervo probatorio y en defecto sustantivo por desconocer los precedentes judiciales aplicables al caso para lo cual citó la sentencia de unificación SU-072 de 2018 y sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Fiscalía General de la Nación, a través de la profesional especializada de la dirección de Asuntos jurídicos, alegó que en este caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y que tampoco se Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente, por cuanto no sustentó la configuración del presunto defecto en el que habría incurrido el Tribunal al momento de proferir la decisión. 2.2.
La titular del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegó que la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario se basó en que la privación de la libertad del accionante se efectuó acorde al ordenamiento jurídico y que la imposición de la medida de aseguramiento preventiva decretada en contra del actor era mas que necesaria puesto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue capturado (flagrancia), así lo ameritaban.
Por consiguiente, no era dable determinar que al presentarse la atipicidad del hecho investigado se declarara la preclusión de la acción penal, pues debía desarrollarse todo un trámite para llegar a la conclusión que no existía prueba suficiente para mantenerlo privado de la libertad. 2.3. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Germán Darío Masso Vélez, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación con la finalidad de que se declarara administrativa y Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados en razón a la privación de su libertad. 3.2.2.
Mediante sentencia de 7 de noviembre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encontró configurado el daño antijurídico en razón a que existían motivos suficientes que comprometían la responsabilidad del señor Masso Vélez en el delito endilgado, por lo que estaba en la obligación de soportar la imposición de la medida restrictiva de la libertad. 3.2.3 Inconforme con lo anterior, el accionante presentó recurso de apelación contra la decisión de primer grado que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia del 31 de agosto de 2023, la confirmó, al encontrar que: “[…] Queda claro entonces, que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada y decretada en contra del demandante Germán Darío Masso Vélez resultaba más que necesaria, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde fue capturado (flagrancia), así lo ameritaban, y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia a su favor, al presentarse la atipicidad del hecho investigado, como causal que llevó a la declaratoria de preclusión de la acción penal iniciada en su contra, no era una situación que pudiera inferirse en el instante mismo de su captura, y valiéndose solamente de los elementos de prueba presentes hasta ese momento, sino que devenía en obligatoria la iniciación de una investigación penal y el consecuente decreto y practica de pruebas en el desarrollo de dicho trámite, para que se pudiera llegar a la conclusión de que no existía prueba suficiente para tenerlo como trasgresor de los bienes jurídicamente tutelados por el derecho penal, actuación que sólo podía ser desplegada con la detención del individuo mientras ello tenía lugar, misma que por demás tenía la connotación de ser preventiva.
A partir de lo expuesto, resulta dable concluir que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado que las entidades demandadas hayan incurrido en una conducta contraria a sus deberes dentro de la investigación y el proceso penal que hubiere generado que la limitación de la libertad del demandante pudiera ser catalogada como injusta, contrario a ello, se observa que la privación de su libertad del señor Germán Darío Masso Vélez respetó los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. […]”. 3.2.4.
El señor Germán Darío Masso Vélez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, por la providencia de 31 de agosto de 2023.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20222, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, que considera vulnerado por la sentencia de 31 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó el fallo de 7 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en el proceso de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación identificado con radicación No. 76001-33-33-008-2018-00113-01.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 3.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 3 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 4. 3.3.1.3.
La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho5: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.
Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.
Caso concreto 4 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 5 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2.1. Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.2.
En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela consisten en la configuración de: (i) un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación SU-072 de 2018 la cual determina que con independencia del régimen de responsabilidad aplicable a la privación injusta de la libertad, debe evaluarse la conducta de la víctima como posible causal de exoneración Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de responsabilidad del estado, y en pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en su consideración señalaban que “[…] el juez contencioso administrativo no puede poner en tela de juicio la inocencia del hoy accionante, a quien ya con anterioridad, y, siendo evaluado por el juez natural le fueron sustraídos los cargos que inicialmente se le imputaban […]” y, (ii) un defecto fáctico que en su consideración era evidente por cuanto la valoración probatoria que realizó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en relación a que, al estudiar las pruebas documentales aportadas al proceso, concluyó que las mismas no demostraron que la privación de la libertad fuera injusta y por lo tanto reputarse como un daño antijurídico. 3.3.2.3.
En cuanto al primer punto, correspondiente a un posible desconocimiento del precedente, se debe tener en cuenta que esta Sala, en sentencia del 19 de noviembre de 20216, sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial en la que se alega el desconocimiento del precedente exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, el demandante se limitó a invocar la sentencia de unificación SU- 072 de 2018 y providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no obstante, dentro de la argumentación no identificó el problema jurídico que allí se resolvió, ni efectuó una comparación entre los hechos estudiados en ese caso, para acreditar que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi le eran aplicables a su caso particular.
Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia 6 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC). Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó el tribunal demandado, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. 3.3.2.4. En segundo lugar, conviene señalar que los argumentos en los que la demanda de tutela sustentó el supuesto defecto fáctico se orientan simplemente a controvertir la valoración probatoria efectuada por el tribunal accionado, y constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario.
Lo anterior deja en claro que el demandante sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, esto es, pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso, y que desconoció el precedente que a su juicio le resultaba favorable.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, declarará la improcedencia del amparo. 3.4.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional, respecto de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. Radicación: 11001 03 15 000 2024 00295 00 Accionante: Germán Darío Masso Vélez 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.