CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera Judicial y Otro 1 Tema: Derecho fundamental de petición/alcance Derecho fundamental al debido proceso/alcance Derecho fundamental al acceso a cargos públicos/ alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso y iii) acceso a cargos públicos Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera ANTECEDENTES La solicitud 1.
La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20222 y CJR23-0033 de 16 de enero de 20233; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y ii) al no resolver de fondo el “[…] recurso de reposición y la solicitud de aclaración, adición, complementación se refirieron a los equívocos manifiestos en las preguntas 6, 7, 9, 10, 13, 18, 21, 23, 24, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 59, 62, 63, 76, 82, 87, 97, 98, 102, 103, 110, 117, 118 y 126 […]”: vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, “[…] acceso de carrera en virtud del mérito […] y “[…] buena fe […]”.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, mediante Acuerdo núm. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló la convocatoria núm. 027 para la provisión de cargos de funcionarios en la Rama Judicial. 4.
Expresó que, “[…] El día 2 de septiembre de 2022 se fijó por el término de cinco 5 días hábiles para su notificación la Resolución CJR22-0351, de fecha 01 de septiembre de 2022, con la cual se notifica y comunica el resultado de las pruebas 2 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 3 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral de la Rama Judicial”. 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera de aptitudes y conocimientos, en el que mi representada obtiene puntaje no aprobatorio para el paso a la fase II del concurso de méritos. […]”. 5.
Manifestó que, el “[…] El 21 de septiembre de 2022 se radicó derecho de petición y recurso de reposición ante el Consejo Superior de la Judicatura y Coordinador Jurídico del área del proyecto con el fin de obtener información sobre las diligencias de exhibición del cuadernillo, hoja de respuestas y clave de las preguntas. En ese mismo sentido se responda la cantidad de preguntas acertadas por la recurrente el promedio de aptitudes y su desviación estándar, y se precise las fórmulas para obtener la calificación final para el cargo de Magistrado de Tribunal Sala Laboral. […]”. 6.
Adujo que, “[…] El día 21 de septiembre de 2022 se respondió por parte de la unidad de administración de la carrera informando de manera general y para todos los participantes que habían planteado derechos de petición respecto de la resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, sin suministrar la precisa información requerida […]”. 7.
Agregó que, “[…] frente a los resultados de la prueba con escrito de 15 de noviembre de 2022, presentó recurso de reposición contra las calificaciones asignadas tachando fundamentalmente la manera como se realizó la exhibición […]”. 8. Indicó que, “[…] Objetivamente estos recurso de petición y de reposición propuestos por la recurrente para sustentar jurídicamente su reclamación, fueron respondidos por la administración de forma genérica utilizando una metodología contraria a los principios de eficiencia, celeridad y economía a que se refiere el artículo 209 Constitucional y 12 del C.P.A.C.A., puesto que, la resolución no personalizo el derecho ciudadano a ser tomado en consecuencia por la administración sobre su petición al adjetivar la metodología aplicada en desarrollo bajo la condición de los principios de eficiencia y celeridad atrás indicados de las inconformidades propuestas, y al contrario realizo una agrupación inconsecuente derivada y general de todas las solicitudes de la forma en que se discrimina […]”. 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera La solicitud de tutela Pretensiones 9.
La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 2.1.1. Se proteja el derecho constitucional al debido proceso de la Doctora ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA al debido proceso administrativo, vulnerado por las omisiones estatales a que se refirieron los hechos del capítulo anterior. 2.1.2. Se ordene la protección al derecho a la igualdad de la tutelante en cuanto al derecho de petición e insistencia no fueron debidamente considerados y mucho menos resueltos por la administración desconociéndose palmariamente el artículo 13 de la constitución, que de forma común las autoridades les reconocen al resto de habitantes del país en el trámite gubernativo de sus peticiones, por lo cual para el caso de la tutelante y de los demás concursantes que impugnaron los resultados de las pruebas, representan una seria vulneración al principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la carta. 2.1.3.
Se ordene la protección del derecho constitucional de acceso a los cargos públicos en la administración de justicia por vía del mérito que es la razón de ser de la aplicación de la norma constitucional que impone la carrera administrativa artículo 125 C.P., extensiva como carrera especial a la Rama Judicial. 2.1.4. Se expidan las ordenes correspondientes para que el Consejo de la Judicatura la Unidad de Administración Judicial y la Universidad Nacional en un término razonable, modifiquen o adicionen los actos administrativos con los que mi poderdante impugnó los resultados de la prueba de conocimientos aptitudes y destrezas aplicada dentro de la convocatoria 27 según disposición de la Corte Constitucional y consiguientemente resuelva de fondo y legalmente la reposición propuesta y los recursos de insistencia que sustancialmente no fueron atendidos en derecho si no resueltos de manera aparente. 2.1.5.
Para Garantizar los derechos fundamentales anteriormente señalados se ordenará al Consejo superior de la Judicatura Unidad de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional, la suspensión del concurso mientras se subsana las equivocaciones denunciadas en la presente demanda de amparo constitucional de tutela. 2.1.6. Se prevenga a las entidades tuteladas para que en lo sucesivo y dentro del trámite administrativo en curso por la convocatoria 27 respete el principio de buena fe que se consagra en el artículo 83 de la carta, por consiguiente, permita la eficacia de los recursos gubernativos de reposición listados por mi poderdante. 2.1.7.
Dada la legalidad de la prueba pericial que acompañan el recurso de reposición e insistencia se realice y coteja para tenerla como mecanismo de convicción o bien para descartarla razonablemente valorando la eventualidad del error que hasta ahora no se sabe en qué escenario ocurrió si en los calificadores o en la impericia de los dictámenes que hacen parte de esta demanda. 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera 2.1.8.
Se haga pública la determinación de suspensión del concurso para que el conocimiento de todos los inscritos al mismo, la reorganización de los términos cronológicos en desarrollo permita seguridad jurídica a las fases subsiguientes. […]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 15 de mayo de 2023: i) avocó conocimiento, ii) admitió la acción de tutela; iii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Rectora de la Universidad Nacional de Colombia; y iv) vinculó a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles un término tres (3) días para rendir informe.
Intervención de las demandadas y de los terceros con interés legítimo 11. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó negar la acción constitucional, toda vez que, “[…] no se ha vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados […]. Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] Toda vez que la pretensión de la accionante se encamina a que se resuelvan las objeciones presentadas en el recurso de reposición interpuesto contra los resultados obtenidos en la prueba aplicada el 24 de julio de 2022 sobre las preguntas 6, 7, 9, 10, 13, 18, 21, 23, 24, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 59, 62, 63, 76, 82, 87, 97, 98, 102, 103, 110, 117, 118 y 126, es del caso precisar que mediante la Resolución CJR23-0033 de 16 de enero de 2023 "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral de la Rama Judicial", se atendieron de manera clara, completa y de fondo la totalidad de los reparos formulados en el recurso presentado por la tutelante, tal como más adelante se explicará. Conforme con lo expuesto, la situación debe ser calificada como hecho superado y por ende concluir la carencia de objeto que impide que se amparen los derechos fundamentales invocados […]”. […] “[…] La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues se evidenció que la inconformidad que planteó en su recurso reposición respecto de las preguntas 6, 7, 9, 10, 13, 18, 21, 23, 24, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 59, 62, 63, 76, 82, 87, 97, 98, 102, 103, 110, 117, 118 y 126, fueron atendidas en los puntos 8, 17, 18 y 35 de la Resolución CJR23-0033 de 16 de enero de 2023 y, 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera si bien el punto 35 no fue marcado en el anexo 1 de manera expresa para la aspirante, los cuestionamientos fueron resueltos en atención a quienes expresaron el mismo interés frente al ítem en cuestión, con base en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba, en cumplimiento de los numerales 263 y 294 de las obligaciones generales y específicas del contratista, establecidas en el del contrato 096 de 2018 al cual ya se hizo referencia. En cuanto a la manifestación de la accionante sobre haber allegado un recurso de insistencia por considerar que el oficio del 21 de septiembre de 2022 no dio respuesta de fondo ni completa a sus peticiones, se informa que no se remitió ninguna comunicación por parte del aspirante en ese sentido y, revisados los anexos allegados con la acción constitucional no se evidencia que lo haya aportado como prueba de su afirmación. No obstante, con fundamento a las peticiones en que requirió conocer los documentos de la prueba, la accionante fue citada a la jornada de exhibición desarrollada el 30 de octubre de 2022, en la cual se garantizó el acceso a las claves de respuesta, y los cuestionarios formulados a la prueba escrita, presentada el día 24 de julio de 2022, y con los cuales se permitió la oportunidad de conocer los datos estadísticos del cargo al cual aplicó, la fórmula de calificación detallada, junto con los aciertos y desaciertos en la prueba.
Una vez verificadas las actas de asistencia a la jornada de exhibición de la prueba se encontró que asistió a dicha jornada. Ahora bien, en aplicación del artículo 209 de la Constitución Política, en especial de los principios de eficiencia, celeridad y economía, este último desarrollado en el numeral 12 del artículo 3.° CPACA y lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición, los recursos fueron resueltos en una sola resolución por cargo, mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito, en donde las objeciones coinciden con los ítems desarrollados en el cuerpo del acto administrativo.
De este modo, cabe resaltar que los cuestionamientos efectuados sobre preguntas del examen por motivos de construcción, redacción, formulación en su enunciado y opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta en el marco de los recursos de reposición interpuestos por los aspirantes al cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral fueron respondidos con la Resolución CJR23-0033 de 16 de enero de 2023 en el punto 8 denominado “Revisión por parte de terceros, apoderados, peritos, o por segundo calificador”, en el punto 17 denominado “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, el punto 18 denominado “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” y el punto 35 denominado “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas” con la respectiva marcación dentro del Anexo 1 del referido acto administrativo, tal como se evidencia realizando la búsqueda por nombres y apellidos y/o número de cédula del aspirante en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/132623650/CJR23- 0033+- +ANEXO+1+-+Magistrado+de+Tribunal+Superior+-+Sala+Laboral.pdf/9de5d2c3- 7378-4acb-90fd-e3cb56da0d0b Frente a la solicitud de resolver el recurso de reposición con el apoyo de un dictamen técnico realizado por un tercero, es preciso señalar que en el punto 8 de la mencionada resolución se indicó que en el acuerdo de convocatoria no se estableció 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera un mecanismo de revisión por parte de terceros a las pruebas aplicadas, así mismo, se informó que no era posible permitir la participación de peritos o terceros ajenos a los procesos internos de la Universidad Nacional de Colombia sobre el material contentivo de la prueba, dada la reserva que sobre ellos recae.
Por su parte, en el punto 17 se señaló que las pruebas aplicadas permitieron identificar y medir los atributos relacionados con las funciones de los cargos convocados en sus diferentes especialidades, y en ese sentido posibilitaron la clasificación de los candidatos en relación con las calidades requeridas para el desempeño satisfactorio de las funciones, adaptándose en su contenido a los criterios psicométricos definidos, y por ende fueron adecuadas para evaluar las aptitudes, habilidades, capacidades y conocimientos requeridas para el ejercicio del cargo al que se aspira.
De igual manera, al haberse realizado la marcación en el punto 18 “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar” en la fila del Anexo 1 correspondiente a la concursante, se le dio respuesta de manera particular, indicándole de una parte, que luego de haberse realizado una revisión detallada de los ítems incluidos se determinó que no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes, toda vez que cumplieron con los requisitos y estándares técnicos requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección y, de otra, se aclaró que para el cargo aplicado, se evidenció que NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave, por lo que, no se encontró razón alguna para modificar la calificación. Conforme al numeral 35 de la Resolución CJR23-0033 de 16 de enero de 2023 y el “Anexo 2 - Respuesta a objeciones”, se dieron a conocer las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados; frente a lo señalado en las preguntas 6, 7, 9, 10, 13, 18, 21, 23, 24, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 59, 62, 63, 76, 82, 87, 97, 98, 102, 103, 110, 117, 118 y 126, es así que, se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de la opciones de las respuestas no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”. […] “[…] Por lo anterior, no hay vulneración de los derechos invocados por la accionante, ya que la accionada dio respuesta clara, completa y de fondo, sobre requisitos y estándares técnicos de construcción, dificultad, metodología y confiabilidad requeridos para la elaboración de pruebas, las razones de la existencia de una sola opción de repuesta correcta y no varias, así como la justificación de las claves de respuesta correctas […]”. […] “[…] • La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante puesto que, las objeciones presentadas en el recurso de reposición y en el escrito de adición sobre las preguntas 6, 7, 9, 10, 13, 18, 21, 23, 24, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 59, 62, 63, 76, 82, 87, 97, 98, 102, 103, 110, 117, 118 y 126, fueron atendidas mediante la Resolución CJR23-0033 de 16 de enero de 2023 por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera • Las solicitudes efectuadas en el derecho de petición presentado por la accionante el 21 de septiembre de 2022 fueron respondidas por parte de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, de manera particular, mediante la Resolución CJR23-0033 de 16 de enero de 2023.
Así mismo, por la Universidad Nacional de Colombia mediante Oficio CONV27DP-4590 B de 31 de marzo de 2023, en debida forma, enviado en la misma fecha al correo electrónico rozelly.paternostro@gmail.com, suministrado por la peticionaria para la notificación de la respuesta, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado. • Con ocasión a las solicitudes efectuadas en el derecho de petición presentado por la accionante el 21 de septiembre de 2022, la misma fue convocada a la jornada de exhibición que se llevó a cabo el día 30 de octubre de 2022.
Citación a la que, efectivamente concurrió y se le garantizó el acceso a las claves de respuesta, y los cuestionarios formulados a la prueba escrita, presentada el día 24 de julio de 2022, con los cuales se le permitió conocer los datos estadísticos del cargo al cual aplicó, la fórmula de calificación detallada, junto con los aciertos y desaciertos en la prueba. • La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, dio respuesta clara, completa y de fondo a los requerimientos elevados en el derecho de petición presentado por la tutelante 21 de septiembre de 2022, por parte de la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba. • La Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha vulnerado los derechos invocados puesto que, no se observó inconsistencia alguna en el proceso de calificación de la prueba de la tutelante, lo que dio lugar a que se confirmara el resultado por ella obtenido en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. • La tutela no procede bajo el entendido que existe otro mecanismo de defensa idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos […]”. 12.
La Universidad Nacional de Colombia solicitó declarar improcedente de la acción constitucional. Al respecto expresó lo siguiente: “[…] Si bien en el Anexo 1 de la mencionada resolución no figura marcado el punto 35 sobre reparos contra preguntas concretas de la prueba, en cuanto a los reparos de la parte accionante frente los ítems 6, 7, 9, 10, 13, 18, 21, 23, 24, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 59, 62, 63, 76, 82,87, 97, 98, 102, 103, 110, 117, 118 y 126; arguyendo que la explicación brindada mediante la Resolución CJR23-0033 del 16 de enero de 2023 sobre dichas preguntas se tornó insuficiente y no configuró una respuesta de fondo; se debe señalar que la resolución sí resolvió los reparos de la accionante en lo relacionado con el “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”, “Preguntas capciosas, ambiguas, confusas / Revisión de las preguntas por terceros” y “Objeciones a preguntas de aptitudes y conocimientos generales y específicas”, correspondientes a los mismos asuntos resueltos en el punto 35 de la mencionada resolución. Este aspecto fue resuelto en atención a que se expresó un interés similar al contenido para el punto 35.
En dicho Acto administrativo se puede evidenciar la justificación dada por la Universidad Nacional de Colombia sobre la pertinencia de las preguntas, frente a las opciones de respuesta correctas e incorrectas, el proceso de elaboración de las 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera pruebas, las aptitudes de sus constructores, así como el estricto proceso de elaboración, control de calidad, que ha cumplido con los requerimientos que la actuación administrativa, basado en los principios de legalidad, igualdad y transparencia. Adicionalmente, en el numeral 35 de la Resolución CJR23-0033 de 16 de enero de 2023 y el documento “Anexo 2 - Respuesta a objeciones” de ésta, se plasmaron las claves de respuesta correctas y la correspondiente explicación de cada opción de respuesta, como resultado de las valoraciones técnicas que responden a criterios de objetividad e imparcialidad con parámetros previamente determinados.
De esta manera se tiene que, frente a lo señalado en los ítems en comento se indicó pertinencia del enunciado de la pregunta y la clave asignada, así como la justificación de las opciones de la respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas como se indicó en el citado acto administrativo.
Una justificación que atiende a estándares técnicos internacionalmente aceptados como los estándares para pruebas educativas y psicológicas (Standards for Educational and Psychological Testing, en inglés) de American Educational Research Association - AERA-, American Psychological Association – APA- y National Council on Measurement in Education - MNCE – edición del año 2014 […]”. […] “[…] la presente acción de tutela no puede utilizada como un instrumento judicial alterno o paralelo de los ya señalados por la ley para la protección de los derechos de la accionante, pues con ella no se pretende reemplazar o desconocer los mecanismos ya establecidos para controvertir las decisiones que se acojan durante un trámite administrativo específico.
En consecuencia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar los actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
Por lo expresado hasta este punto, la presente acción debe ser declarada improcedente bajo el entendido que la señora Paternostro Herrera cuenta con otros mecanismos de protección judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, no siendo de recibo los argumentos esgrimidos por éste, y atendiendo así a lo expresado por el artículo 86 de la Constitución Política que establece con claridad que esta herramienta extraordinaria es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se caracteriza por ser residual y subsidiario, presupuestos que han sido desarrollados y reiterados ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional […]”. 13.
El Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y los participantes de la convocatoria pública guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 16. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a cargos públicos e igualdad invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 20228 y 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera CJR23-0033 de 16 de enero de 20239; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y ii) al no resolver de fondo el “[…] recurso de reposición y la solicitud de aclaración, adición, complementación se refirieron a los equívocos manifiestos en las preguntas 6, 7, 9, 10, 13, 18, 21, 23, 24, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 59, 62, 63, 76, 82, 87, 97, 98, 102, 103, 110, 117, 118 y 126 […]”. 17.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de igualdad v) análisis del caso concreto y finalmente las v) conclusiones de la Sala.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 18. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 19. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;
(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados 9 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral de la Rama Judicial”. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 20. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 21.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional10 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 10 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a cargos públicos 22.
Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 23. Atendiendo a que la Corte Constitucional11 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo12, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos13, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos14, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Análisis del caso concreto 24. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 25. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del 11 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T-309 de 1993. 13 Sentencia T-313 de 2006. 14 Sentencia T-451 de 2001. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 26. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 26.1. Documentos anexos al escrito de tutela. 26.2. Informe rendido por la Universidad Nacional de Colombia, junto con sus anexos. 26.3. Informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, junto con sus anexos.
Solución del caso concreto 27. La actora, obrando mediante apoderada, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, porque, a su juicio, i) la Unidad de Administración de Carrera Judicial, al expedir las Resoluciones núms.
CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 202215 y CJR23-0033 de 16 de enero de 202316; y ii) la Universidad Nacional de Colombia, al: i) haberle asignado un puntaje que no correspondía dentro de las pruebas realizadas dentro del respectivo concurso de méritos y ii) al no resolver de fondo el “[…] recurso de reposición y la solicitud de aclaración, adición, complementación se refirieron a los equívocos manifiestos en las preguntas 6, 7, 9, 10, 13, 18, 21, 23, 24, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 59, 62, 63, 76, 82, 87, 97, 98, 102, 103, 110, 117, 118 y 126 […]”: 15 "Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial". 16 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral de la Rama Judicial”. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, “[…] acceso de carrera en virtud del mérito […] y “[…] buena fe […]”. 28.
La Sala advierte que el recurso de reposición promovido por la actora contra la Resolución núm. CJR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, efectivamente fue resuelto a través de la Resolución núm. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, a juicio de la actora esta respuesta no atendió de fondo y de manera congruente los argumentos expuestos en su respectivo recurso. 29.
Al respecto, en relación con el requisito general de la inmediatez, la Sala considera que éste se encuentra satisfecho, toda vez que la Resolución núm. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos, fue expedida el 16 de enero de 2023; y la actora radicó la solicitud de amparo el 5 de mayo de 2023, es decir que, la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. 30.
Cabe destacar, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, que si bien es cierto la actora solicita expresamente que se modifique, la Resolución núm. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023 y sus anexos, la realidad es que dicha petición surge porque a juicio de la actora, las accionadas no resolvieron de manera clara, de fondo y congruente los cuestionamientos u objeciones que presentó frente a las preguntas 6, 7, 9, 10, 13, 18, 21, 23, 24, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 59, 62, 63, 76, 82, 87, 97, 98, 102, 103, 110, 117, 118 y 126. 31.Significa lo anterior que el presente asunto está orientado a determinar si se violó o no el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra, con ocasión del recurso de reposición que promovió en contra de la Resolución CJR22- 0351 de 1° de septiembre de 2022, razón por la cual el medio de defensa ordinario resultaría ineficaz para tal fin17. 17 Frente al cumplimento del requisito general de subsidiariedad en casos análogos al presente, ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2023-01122-00. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera 32.
De conformidad con lo expuesto, la Sala procederá a abordar el estudio de fondo de la presente acción de tutela en lo que concierne a las preguntas núms. 6, 7, 9, 10, 13, 18, 21, 23, 24, 28, 32, 33, 39, 43, 53, 55, 59, 62, 63, 76, 82, 87, 97, 98, 102, 103, 110, 117, 118 y 126, es decir, analizará si las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de la actora, con ocasión a la falta de una respuesta congruente y de fondo al recurso de reposición promovido por Rozelly Edith Paternostro Herrera en contra de la Resolución núm. CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 33.
Para tal efecto, a través de la siguiente tabla, la Sala confrontará lo manifestado por la actora en el citado recurso de reposición y la respuesta remitida, mediante la Resolución núm. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023 – Anexo núm. 2, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura: Solicitudes de la actora de conformidad con el recurso de reposición Respuesta de las accionadas conforme a la Resolución núm. CJR23-0033 de 16 de enero de 202318 “[…] En la pregunta número 6 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre el pensamiento crítico bien entendido sobre un texto transcrito por el examinador.
La anterior pregunta puede generar algún tipo de confusión con los textos políticos, pero claramente se puede leer que la palabra política presentada en última línea no sugiere estar atentos a la política pública, sino que se orienta más a defender la verdad sin importar cuál será nuestra orientación política o religiosa, etc. La respuesta NO podía ser la elegida por el evaluador como acertada, esto es, la que anunciaba “cultivar el deseo de conocer los hechos SIN SUPERAR la apatía generalizada”, pues resulta un contrasentido no solo con el texto, sino con la pregunta formulada cuando se establece que el lector debe escoger entre las opciones, la que mayor se ajuste al razonamiento de lo que quien escribe plantea.
En tal sentido, mi respuesta que fue la C apuntaba a que se “deba rechazar el compromiso de una postura política particular “[…] Pregunta No. 6 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el conocimiento de los hechos debe estar desligado de cualquier alineación política y, en este caso, tener el propósito de guiar la sociedad por una mejor senda política pre supondría una alineación política que indique cuál es la mejor senda.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el autor llama la atención sobre el hecho de que el pensamiento crítico no se trata de responder a la causa de la posverdad con una causa de la contraposverdad. Según el texto, al hacer alusión a “cada uno de nosotros, motu proprio, opte por respetar la verdad”, con la denuncia establecida en la opción de respuesta se iría en contravía con la forma de actuar propuesta por el autor.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no necesariamente se debe rechazar la adopción de una postura política; lo que sí se requiere es que alinearse con esa postura no influya en la búsqueda de la verdad. 18 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral de la Rama Judicial”. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera en aras de perseguir la verdad”, que debe ser estimada como la correcta […]”.
La opción D es la respuesta correcta porque el inicio del texto se refiere a la voluntad de superar la apatía como un elemento que puede añadirse al pensamiento crítico, lo cual indica que el pensamiento crítico y la ausencia de apatía son aspectos separados, y que se puede tener una sin tener la otra. […]”. “[…] En la pregunta número 7 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre la afirmación realizada en un texto transcrito el examinador, sobre la decisión de respeto hacia el pensamiento de los demás. En los ítems de respuesta teniendo en cuenta el sentido global del mismo, hay que buscar la repuesta o el argumento ante la afirmación, en lo cual las dos son relativas frente al texto.
Por tanto, las opciones A y B son correctas. En este caso la suscrita escoge la B, por lo que solicito sea bien calificada […]”. “[…] Pregunta No. 7 La opción A es la respuesta correcta porque la principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos es asumir que se tiene la verdad absoluta. Partir del reconocimiento de la posibilidad de estar equivocado es un primer paso necesario para lograr el respeto hacia el pensamiento ajeno. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque se pueda comprender que las demás personas piensen distinto, se puede seguir pensando que lo que uno piensa es la verdad absoluta.
La principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos es asumir que se tiene la verdad absoluta. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque pedir pruebas en una discusión puede ser constructivo, esto no es incompatible con la principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos, que es asumir que se tiene la verdad absoluta.
Si no se atiende a este problema fundamental, cualquier estrategia de interacción fallaría para lograr el respeto al pensamiento ajeno. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque reconocer que los demás pueden equivocarse no implica que uno reconozca la posibilidad de que lo que uno piensa no sea verdad.
La principal barrera que plantea el autor para lograr el respeto de los demás pensamientos es asumir que se tiene la verdad absoluta […]”. “[…] En la pregunta número 9 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre cuál NO SERÍA una de las condiciones para aceptar una moneda como medio de pago.
En esta pregunta el enunciado persigue elegir la que no es una condición para aceptar la moneda como forma de pago. El enunciado presenta un error en el momento de lanzar la tarea y al leer los ítems de respuesta tomará están mal diseñados generando ambigüedades al momento de responder lo que desea la pregunta, cada uno de los ítems presenta una condición. Sin “[…] Pregunta No. 9 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el respaldo institucional se cita como uno de los factores que garantizan la validez de una moneda como medio de pago.
Este se presenta en forma de respaldo estatal. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto, "La clave parece estar, en definitiva, en la confianza generalizada que aporta un emisor de rigor y calidad consensuados", por lo que el consenso entre los miembros de la sociedad es importante para que una moneda tenga 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera embargo, a su vez se muestran carentes de argumentos para elegir la respuesta correcta.
Así las cosas, no hay claridad en el diseño de los ítems de respuesta ya que todos de alguna son condiciones a favor. Se considera que los ítems son arbitrarios por lo que no se puede tener ninguna de las opciones como correctas […]”. validez como medio de pago en las transacciones cotidianas. La opción C es la respuesta correcta porque en el texto, es la confianza en el medio de pago la que surge a partir del criterio básico de mensurabilidad.
Sin embargo, lo contrario no es cierto: la mensurabilidad no depende de la confianza en el medio de pago. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque según el texto, una percepción extendida sobre el valor de un objeto (como el oro) es necesaria para que dicho objeto se pueda usar como medio de pago […]”.
“[…] En la pregunta número 10 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre el texto transcrito por el examinador referido al preludio de un relámpago, y escoger una de las opciones de las culés NO se puede afirmar algo. En la pregunta se indaga sobre aquello que no se puede afirmar del fragmento.
Tanto la opción B como la opción D se pueden deducir del texto, pero la opción A, que dice “un objeto estaría a salvo de iniciar el fogonazo si está lejos de los árboles”, lo que según el texto no es cierto, pues proximidad de electrones que descienden hacia la tierra hace que se acumulen cargas positivas en ella, que usan cualquier objeto conductor de la zona para ascender: edificios, arboles, o personas, de modo que nada con propiedades conductivas está a salvo así se encuentre lejos de los árboles.
La opción C tampoco se puede deducir del texto, ya que en ningún pasaje hay indicios que indiquen que el resplandor de un relámpago sube desde la tierra, en lugar de bajar desde el cielo. Lo que se dice es que, aunque el flujo real de partículas es descendente, el punto de contacto entre el chorro de la nube y el de la tierra asciende a 80.000 KM/2.
Es decir, que lo que asciende es la intensidad del flujo de partículas cuando se encuentran los dos chorros, el de las nubes y el de la tierra. Por lo tanto, habría dos respuestas correctas, lo que es improcedente […]”. “[…] Pregunta No. 10 La opción A es la respuesta correcta porque en el texto se menciona que las cargas positivas de la tierra ascienden por un material conductor para hacer contacto con el flujo de electrones de la nube e iniciar el destello.
Aunque un objeto esté lejos de los árboles, si es conductor eléctrico, se puede convertir en el foco de inicio del destello de un rayo. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el texto se menciona que el contragolpe de energía proveniente de la tierra y que asciende a 80.000 km/s calienta el aire, lo cual lo hace luminoso (resplandor del rayo).
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el texto se menciona que el contragolpe de energía que proviene de la tierra y que asciende a 80.000 km/s es lo que calienta el aire y lo hace luminoso. El flujo descendente se compone de electrones y desencadena el contragolpe luminoso, pero este flujo descendente no es luminoso en sí. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el texto se menciona que las cargas positivas de la tierra ascienden por un material conductor para hacer contacto con el flujo de electrones de la nube e iniciar el destello […]”.
“[…] En la pregunta número 13 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre la actualización de las pegativas que utiliza el administrador de una tienda. El texto no es claro, presente un problema de coherencia que no permite validar, sin embargo, el texto “desactivada por un dependiente” es un distractor para responder lo que realmente resulta ser la intención de la pregunta que es el funcionamiento de la “[…] Pregunta No. 13 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es necesario desactivar las bobinas (por medio de una sobrecarga) para que no activen las alarmas.
Si las alarmas siempre suenan, no serían útiles para indicar cuándo alguien está intentando robar. La opción B es la respuesta correcta porque si las bobinas funcionan correctamente, activan las alarmas. Es necesario desactivarlas (por medio de una sobrecarga) para que no activen 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera pegatina frente a la alarma de cualquier establecimiento.
El contexto está carente de información para poder llegar a la respuesta […]”. las alarmas. Si las alarmas siempre suenan, no serían útiles para indicar cuándo alguien está intentando robar. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si las alarmas siempre suenan, no serían útiles para indicar cuándo alguien está intentando robar.
La decisión implicaría que las alarmas siempre sonarán. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque volver inmunes a las bobinas hace que no se puedan desactivar y por lo tanto no cumplan con su función de indicar cuándo alguien intenta robar, porque siempre sonarían […]”. “[…] En la pregunta número 18 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre qué no es compatible de acuerdo con el texto transcrito por el examinador sobre Nueva Zelanda.
En las opciones de respuestas tanto la A como la B, pueden ser tomadas como NO COMPATIBLES a que en el texto no se recata que Nueva Zelanda quiera ser reconocida como archipiélago, lo que tal vez busca es ser reconocida como continente, y no habla de geólogos que puedan desvirtuar dicha teoría. En ese orden de ideas, no son muy claras estas dos opciones, carecen de elementos necesarios para elegir una.
Por lo tanto, la haber escogido la B por al suscrita, debe tenerse como buena, o como acertada […]”. “[…] Pregunta No. 18 La opción A es la respuesta correcta porque el interés de Nueva Zelanda estaría encaminado a ser reconocido como un continente, lo cual implicaría cambiar su estatus actual de estado archipelágico. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si parte de los reclamos de Nueva Zelanda se basan en evidencia geológica, un experto en esta área con el interés de que Nueva Zelanda no sea reconocida como continente, podría atacar la evidencia disponible que soporta la idea de que Nueva Zelanda es un continente.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la discusión sobre el estatus de Nueva Zelanda podría incluir las observaciones sobre los límites geográficos desde perspectivas como la historia. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el hecho de que Nueva Zelanda tenga intereses en ser reconocida como continente, no impide que en Australia o Nueva Caledonia su iniciativa reciba apoyo o se acepte.
La información presente en el texto no permite afirmar que una eventual aceptación por parte de estos países es contradictorio con el planteamiento del autor […]”. “[…] En la pregunta número 21 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional establecía en una gráfica cómo podía realizarse el proceso de selección en dos vacantes en el sector del transporte teniendo como parámetros algunas características o requisitos que debían cumplir los aspirantes y que se relacionaban con: -PROBLEMAS DE DIABETES -PROBELMAS DE VISIÓN -NO TENER EXPERIENCIA, entre otros La respuesta acertada debía ser la B, esto es (vacantes M y P) y no la determinada en el “[…] Pregunta No. 21 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque X no puede ser contratado porque no cumple con las condiciones 2, 3 y 4 y M no puede ser contratado porque no cumple con las condiciones 1 y 3.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque a pesar de que P SÍ cumple con al menos tres de las condiciones para ser contratado, M no puede ser contratado porque no cumple con las condiciones 1 y 3. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera examen D (P y C) por cuanto no se cumplía con todos los parámetros previstos en las exigencias del puesto vacante […]”.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque a pesar de que C SÍ cumple con al menos tres de las condiciones establecidas, X no puede ser contratado porque no cumple con las condiciones 2, 3 y 4. La opción D es la respuesta correcta porque P cumple con las condiciones 1, 2, 3 y 4.
C cumple con tres de las condiciones: 1, 3 y 4. Por lo tanto, estas dos personas son las elegibles para ser contratadas […]”. “[…] En la pregunta número 23 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional se pregunta sobre lo que se puede concluir del párrafo transcrito por el examinador referido a una investigación arqueológica.
En el texto habla de evidencia de resguardo, esto pertenece a un grupo sedentario, al no encontrar evidencia de resguardo para para ser un nómada. Sin embargo, los ítems y/o opciones de repuestas, están ambiguos que no permiten llegar a una respuesta contundente. En tal sentido ambos arqueólogos tenían razón, pues evidentemente el encontrarse herramientas de poco peso hacía considerar que se trataba de nómadas, y en ese orden uno de los arqueólogos estaba acertado y, en cuanto al segundo, es claro que, al no encontrarse estructuras de resguardo, si bien en principio permite estimar que no son sedentarios, de todos modos, lo asegura, de suerte que la respuesta es la B […]”.
“[…] Pregunta No. 23 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de Q sí es incorrecta, para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir que el grupo sea nómada, ya que pueden pertenecer a otro grupo, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo, de acuerdo con la información del contexto.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para la argumentación de P, si las herramientas de caza que se encuentran son de tamaño pequeño y poco peso, no se puede concluir con total certeza que el grupo sea nómada y, para la argumentación de Q, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son, o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien la argumentación de P SÍ es incorrecta, para la argumentación de Q se debe considerar que, si no se encontraron estructuras de resguardo, se puede concluir correctamente que el grupo no es sedentario; como los restos son o de un grupo nómada o de uno sedentario, pero no son de un grupo sedentario, entonces son de un grupo nómada, por lo cual SÍ es posible determinar si el grupo era nómada o sedentario.
La opción D es la respuesta correcta porque de los resultados de la investigación se puede concluir que el grupo era nómada; sin embargo, el argumento de P es incorrecto porque esto se puede sustentar por el hecho de no haber encontrado estructuras de resguardo, más no por haber encontrado herramientas de caza de tamaño pequeño y poco peso, lo cual es una condición necesaria pero no suficiente para caracterizar a un grupo 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera como nómada, pues no se garantiza que las herramientas pequeñas y de poco peso sean de uso exclusivo de este grupo […]”.
“[…] En la pregunta número 24 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre lo que se puede concluir de la afirmación transcrita por el examinador referida a lo dicho por el representante de una compañía farmacéutica sobre la cura de una enfermedad con cierto medicamento.
En el texto habla del paciente #76 no se curó, no afirma que fueron todos. El fragmento ofrece un razonamiento inductivo, el cual, a partir de premisas, que son casos particulares, deriva una conclusión general. Una indica que el paciente 50 se curó con el medicamente de la enfermedad M. La otra premisa indica que el paciente 76 no se curó con el medicamento de la enfermedad M. razón por la cual no se puede inducir la afirmación inicial, pues no cualquier paciente se puede curar de la enfermedad M con el medicamento suministrado por la compañía. […]”.
“[…] Pregunta No. 24 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque existe al menos un paciente para el cual el tratamiento con el medicamento fue efectivo. La afirmación es falsa porque no describe de manera correcta el estado del paciente 76. La opción B es la respuesta correcta porque de acuerdo con la información en el contexto, existe al menos un paciente para el cual el tratamiento no fue efectivo; sin embargo, no se puede asegurar que otros pacientes hayan tenido el mismo problema, dado que solo se mostraron algunos resultados.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque existe al menos un paciente para el cual el tratamiento no fue efectivo. La afirmación es falsa porque no describe de manera correcta el estado del paciente 76. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con la información en el contexto, existe al menos un paciente para el cual el tratamiento fue efectivo; sin embargo, no se puede asegurar que otros pacientes hayan tenido la misma efectividad, dado que solo se mostraron algunos resultados […]”.
“[…] En la pregunta número 28 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre la gerente del proyecto y la relación entre el presupuesto con la contratación. En esta pregunta hay un “pero” que se encuentra al final del enunciado, es una conjunción adversativa que produce una contraposición entre dos proposiciones.
Por lo tanto, no cumple con las reglas de taxonomía, ni permite llegar a una conclusión correcta, debe tenerse como válida para todos. En todo caso, estamos aquí, nuevamente, ante una inferencia lógica razonable, respecto de lo cual es dable partir de una premisa menor a la inicial, que en este caso está ceñida a afirmar que “no se contrataron más personas” para establecer la razón de ello, hilvanando la inferencia. De acuerdo a ello, tan cierto es decir que, al no haberse contratado más personas no se disminuyó el empleo, como concluir, tal como se deriva de la opción C, que “al no haberse aumentado el presupuesto, la tasa no disminuyó”.
No obstante, la respuesta tomada como cierta en el examen indica que es la A, que predica “[…] Pregunta No. 28 La opción A es la respuesta correcta porque si se considera como verdadera la afirmación “si se aumenta el presupuesto del proyecto, se puede contratar más personas”, pero se niega que se contraten más personas, entonces se puede concluir que no se aumenta el presupuesto en virtud de la relación propuesta.
Sin embargo, si se niega que se contratan más personas, no se puede concluir que la tasa de desempleo no vaya a disminuir. Esta disminución puede darse por factores ajenos a la contratación en el proyecto. Por tanto, si no se contratan más personas, se puede afirmar que no se aumenta el presupuesto, pero podría disminuir la tasa de desempleo.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque es suficiente con que se aumente el presupuesto para que se contraten más personas. Por tanto, si no se contratan más personas, la única conclusión a la que se puede llegar es que el presupuesto no aumenta. De manera análoga, es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya.
Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera que el presupuesto no se aumentó, pero, aun así, la tasa pudo disminuir. Tal opción no se colige del texto, pues ningún momento se parte de supuestos de “podría suceder”, sino de afirmaciones de lo que efectivamente sucederá, esto es: Premisa mayor: Aumento de presupuesto = aumento de contrato Premisa menor: Disminución tasa de desempleo.
En tal sentido, la diminución de la tasa de desempleo estaba ATADA necesariamente al aumento del presupuesto. Si este no subió no es posible estimar que la tasa pudo disminuir […]”. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque si bien es cierto que solo se puede concluir que no se aumenta el presupuesto al no contratar más personas, la segunda afirmación es falsa.
Es suficiente con que se contraten más personas para que la tasa de desempleo disminuya. Sin embargo, aún si no se contratan más personas, la tasa de desempleo puede mantenerse constante. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no se está teniendo en cuenta que se está negando la contratación de más personas (y por lo tanto, no se puede concluir que el presupuesto aumenta), por lo que afirmar que si se contratan más personas disminuye la tasa de desempleo, es falso […]”.
“[…] En la pregunta número 32 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre el resultado de un estudio realizado por nutricionistas para bajar de peso. Esta pregunta claramente presenta un ERROR EN LA REDACCIÓN DE UNA DE LAS CLAVES, toda vez que uno de sus enunciados presenta error, no hay coherencia lo dicho en letras con el número equivalente.
Por lo tanto, no es precisa la información. Este error es contraproducente en la taxonomía de la pregunta. No permite precisar una repuesta, por lo que se tiene que tener por válida para todos los concursantes. Igualmente, solo si en gracia de discusión se revisara, tampoco la calve de respuesta del examinador es válida porque está referida a que es falso que el que haya bajado solo una condición bajó más de 5 kilos, toda vez que uno que sólo bajó una condición (azúcar) y bajó 8 kilos […]”.
“[…] Pregunta No. 32 La opción A es la respuesta correcta porque “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones” y los sujetos que suprimieron solo una condición, únicamente bajaron 5 kg, por tanto, los sujetos no bajaron más de los 5 kg. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque aunque el sujeto que suprimió una sola condición haya bajado más de los 5 kg no cumplió con el tiempo planteado en el estudio, por tanto, no se pueden garantizar los efectos que pudo tener el otro mes en el peso del sujeto.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque así los sujetos hayan bajado más de los 5 kg, no están cumpliendo con uno de los requerimientos de la investigación, que es suprimir sólo una condición. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque todos los que suprimieron solo una condición bajaron únicamente 5 kg y los nutricionistas afirman que: “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro condiciones”; por tanto, no bajaron más de los 5 kg […]”.
“[…] En la pregunta número 33 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre lo que es incorrecto afirmar teniendo en cuenta unos datos suministrados. Se nos exige elegir la que no corresponde con la información presentada en el texto. En el cuadro dice que: Agua tratada en el laboratorio es igual 0.
La opción A dice que toda el agua ha sido tratada en el laboratorio. Las otras opciones se acercan a lo que se presenta en el texto, no siendo del todo una “[…] Pregunta No. 33 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto el agua tratada en el laboratorio (con un SDT igual a 0) tiene un SDT menor que 10, por lo que también se considera agua destilada o desionizada y, por tanto, la afirmación es verdadera.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto el 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera información clara para el que va a responder […]”. agua de calidad aceptable tiene valores de SDT menores que 255, y como el agua de la red común tiene valores de SDT mayores que 250 y menores que 500, entonces para valores mayores o iguales a 255 el agua de la red común no es de calidad aceptable y, por tanto, la afirmación es verdadera.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con el texto todos los valores de SDT para el agua purificada envasada están entre 25 y 150 (lo cual indica que son menores que 255), por lo que también se considera agua de calidad aceptable y, por tanto, la afirmación es verdadera.
La opción D es la respuesta correcta porque de acuerdo con el texto los valores de SDT para el agua de la red común son menores que 500, y los del agua “no recomendable para uso regular” son mayores que 500. Por tanto, no es posible que haya agua de la red común que “no sea recomendable para uso regular” […]”. “[…] En la pregunta número 39 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre el registro histórico deportivo de dos equipos de una ciudad.
La clave B escogida por la Universidad,.es falsa porque X y Z tienen la misma posibilidad de ganar. Para X:816=12Para Z:816=12Como los dos valores son iguales, se puede llegar a la conclusión de que los dos equipos tienen la misma posibilidad de ganar Por lo tanto, la clave B y D son verdaderas […]”. “[…] Pregunta No. 39 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque independiente del número de partidos jugados, al comparar las proporciones, estas indican que los dos equipos ganaron la mitad de los partidos jugados, por tanto, tendrían la misma opción de ganar o perder.
La opción B es la respuesta correcta porque los equipos tienen la misma posibilidad de ganar dado que la razón de partidos ganados sobre partidos jugados es la misma (corresponde a la mitad), por tanto, no se puede afirmar que un evento sea más probable que otro. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque independiente del número de partidos jugados, B ha ganado la mitad de partidos jugados al igual que A; esto se comprueba al identificar la proporción entre las dos razones.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque independiente del número de partidos jugados, A y B tienen la misma proporción de partidos ganados. Si bien A tiene menos partidos jugados con respecto a B, la cantidad de partidos ganados sobre los jugados es la misma para ambos equipos […]”.
“[…] En la pregunta número 43 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre una imagen de referencia de una ventada de Windows, y pregunta por la tarea que se está efectuando. “[…] Pregunta No. 43 La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la imagen mostrada no hace referencia a un hipervínculo.
La opción B es la respuesta correcta porque al hacer comparación de dos documentos 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera En la tabla que se presenta se puede observar un documento autoguardado en el que se ha realizado un proceso dentro del Archivo 1. El proceso indica que se han eliminado unas palabras e insertado otras, proceso que no implican ninguna corrección de orden gramatical.
En el documento 2 del archivo se ve el primer proceso de sustitución, mientras que en el documento 3 y 4 se puede observar la comparación del documento inicial que contiene las palabras que se van a sustituir con el documento final, que contiene las palabras que las sustituyeron. Para la Universidad la opción correcta es la B, es decir la comparación de dos documentos; sin embargo, esta respuesta no es viable si se tiene en cuenta que en la imagen no aparecen sólo dos documentos, sino 4 documentos, por lo que la supuesta clave es incorrecta y brinda una respuesta que no se ajusta a la realidad.
Por el contrario, la opción D se acerca al esquema de revisión gramatical por cuanto tiene apartes del mismo texto con diferentes sugerencias de cambio de palabras, y al ser esta la opción escogida por mí, se me debe calificar como bien respondida. En subsidio, se solicita que se tenga como que esta pregunta no tiene respuesta y sea válida para todos, por cuanto induce a la ambigüedad, no tiene claridad en la apreciación de los ítems de respuesta, y la imagen no corresponde a la comparación de dos documentos […]”.
(buscando resaltar las diferencias que existen entre un documento y otro), se visualizan los campos como lo ilustra la imagen, que incluye cuatro cuadros que permiten ver el documento original, el documento revisado, los cambios realizados y el documento que los compara. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la imagen mostrada no incluye las marcas de etiqueta utilizadas para hacer la combinación de correspondencia. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la imagen mostrada no tiene lo que debe mostrar revisión de ortografía y gramática […]”.
“[…] En la pregunta_53. Aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga o se pregunta sobre las normas que condicionan las demás normas, tienen un contenido abstracto y abierto, y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, se denomina A) directrices.
B. reglas. C. principios. D. valores. La forma en que está redactada la pregunta admite dos respuestas o claves válidas. En efecto, la clave que se sume como válida por la Universidad es la D) “valores”, pero también es válida la clave C) “principios”, habida cuenta, que para la doctrina y el Tribunal Constitucional propio el principio y el valor, es lo mismo, vale decir, son criterios de interpretación de la ley.
Ciertamente, en la Sentencia C-1287/01 con ponencia del magistrado MARCO GERARDO MONROY CABRA, la Corte Constitucional señala con suprema claridad, con sustento en la doctrina especializada sobre la materia, que “[…] Pregunta No. 53 Esta pregunta es pertinente porque para cualquier operador jurídico y, en especial, para los jueces y magistrados, es fundamental conocer los diferentes tipos de normas que integran un sistema jurídico con el objeto de poder interpretarlas y aplicarlas.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las directrices ordenan o permiten que se alcance un estado de cosas o fin general en la mayor medida de lo posible. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque las reglas son normas que tienen un supuesto de hecho formulado de forma cerrada y ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque los principios también son normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y, por lo tanto, de aplicabilidad concreta, alcanzando por sí mismos proyección normativa. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera i) tanto los valores como los principios condicionan las demás normas y ii) que la distinción entre valores principios, es de grado de abstracción y de apertura normativa, en el sentido que las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios pero además. En efecto, la naturaleza de ser los valores y los principios normas condicionantes y con un contenido abstracto y abierto se expuso claramente en la sentencia: “En lo que concierne a la noción de valores constitucionales, es posible apreciar un acuerdo en cuanto al contenido esencial de dicha noción en los autores que abordan el tema.
En primer lugar la doctrina coincide en considerar que las normas que reconocen valores son de naturaleza abstracta e inconcreta; para algunos son normas que orientan la producción e interpretación de las demás normas, y que en tal condición fijan criterios de contenido para otras normas; para otros, las normas que reconocen valores al igual que las que consagran principios, determinan el contenido de otras normas, y aquéllas sólo se diferencian de éstas por su menor eficacia directa, aplicándose estrictamente en el momento de la interpretación. Lo cierto es que en todas las anteriores formulaciones subyace la idea de que las normas que reconocen valores condicionan las demás normas, y tienen un contenido abstracto y abierto, es decir, están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento.1 1.1.
Frente a las disposiciones que reconocen valores, las que consagran los principios también serían normas que condicionan las demás normas, pero con mayor grado de concreción y por lo tanto de eficacia, alcanzando por sí mismos proyección normativa. Así, finalmente la distinción entre principios y valores sería una diferencia de grado de abstracción y de apertura normativa.
Las normas que reconocen valores serían normas más abstractas y abiertas que las que consagran principios. Éstas, por ser más precisas, tendrían proyección normativa, es decir aplicabilidad concreta o eficacia.2” Por lo anterior, es claro que tanto los valores como los principios cumplen los supuestos del cuestionamiento, vale decir, i) son normas que condicionan las demás normas, ii) tienen un contenido abstracto y abierto, y están formuladas como cláusulas generales que determinan criterios interpretativos del resto del ordenamiento, por lo que las claves de respuesta D (universidad) y C (suscrito) serían correctas […]”.
La opción D es la respuesta correcta porque tanto la doctrina como la jurisprudencia constitucional han definido los valores de la forma expuesta en el enunciado […]”. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera “[…] En la pregunta 55 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga desde el punto de vista de la lógica formal, en el marco del proceso judicial, respecto de qué es posible aplicar la categoría de “verdad”, según la clave de respuesta, la correcta es la D).
Sin embargo, la opción A) también responde de manera adecuada la pregunta, porque fija un parámetro objetivo desde la lógica formal dado que la norma integra la premisa del argumento. Por ende, la pregunta así formulada conduce a que existan varias opciones de respuesta válidas. Si nos vamos a la doctrina, la verdad desde el punto de vista de la lógica formal establece una relación de correspondencia del entendimiento cognoscente con las cosas conocidas; es la más importante desde el punto de vista del conocimiento.
Por lo tanto, la verdad a que conduce la lógica formal; que será verdad en tanto sea verdad el contenido de las premisas, e indicará solamente que existe una congruencia de ese raciocinio, consigo mismo; es posible también respecto de la opción A, es decir, de las normas que integran las premisas de un argumento, las cuales tienen presunción de legalidad y de acierto […]”.
“[…] Pregunta No. 55 Esta pregunta es pertinente porque en el ejercicio de la función jurisdiccional es necesario conocer las funciones del lenguaje y la manera como se integra en los argumentos, de tal manera que sea posible distinguir entre las categorías de validez, verdad, eficacia, etc. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de las normas o prescripciones no es posible afirmar que sean verdaderas o falsas porque su función es determinar o regular el comportamiento de alguien.
Se puede afirmar su validez, su eficacia o su corrección. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para determinar la relación entre las premisas y la conclusión que integran un argumento se acude al concepto de validez. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el problema jurídico, al ser formulado como una proposición interrogativa, tienen la función de indagar o de formular una cuestión y, por ende, no se le puede aplicar la categoría de verdad.
La opción D es la respuesta correcta porque la categoría de verdad se puede aplicar a las proposiciones descriptivas, en cuanto su función es dar informaciones sobre ciertos hechos o situaciones […]”. “[…] En la pregunta 59 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga respecto a criterios de interpretación. Para la Universidad Nacional la clave era la A (necesidad), pero la respuesta correcta es la B (proporcionalidad).
Al respecto, ver la sentencia C-144 de 2015, e inclusive la C 022/1996, en la que se sostiene que “la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifica principios constitucionalmente más importantes ( ) Como se observa de la sentencia en cita, la adecuación hace referencia a la intervención o injerencia del Estado respecto de la efectividad del derecho, siendo entonces la aplicación del test de proporcionalidad en sentido estricto el que permite establecer, a través de una evaluación ponderada, si la restricción del derecho permite maximizar el principio.
De acuerdo a ello, en ninguna medida podría estimarse la respuesta indicada por el evaluador como acertada, sino la tomada por mí sobre la proporcionalidad en sentido estricto que es la B […]”. “[…] Pregunta No. 59 Esta pregunta es pertinente porque como lo ha indicado la Corte Constitucional, “tradicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha aplicado la ponderación para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales” (sentencia T-027 de 2018).
Por esta razón, su conocimiento es imprescindible para jueces y magistrados. La opción A es la respuesta correcta porque en el juicio de proporcionalidad la “adecuación” consiste en la relación causal entre la medida restrictiva y el principio constitucional que se busca maximizar, de manera que, si se decide restringir un derecho o principio, efectivamente se debe buscar la maximización del derecho enfrentado.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el juicio de proporcionalidad la “estricta proporcionalidad” hace referencia a la relación costo beneficio de la restricción, enfrentada con la maximización. no podría un juez restringir fuertemente un derecho, para maximizar débilmente otro.
Una decisión es justificada si los beneficios obtenidos (la maximización de un derecho) supera los costes (la restricción de otro derecho). 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el juicio de proporcionalidad, la “necesidad” se relaciona con la obligación del juez constitucional o del legislador, de seleccionar el mecanismo más benigno para la restricción del derecho, en el sentido de que no exista un medio alternativo, igual de idóneo, y menos gravoso.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la subsunción consiste en la calificación de los hechos probados empleando los términos generales con los que se formulan los enunciados normativos relevantes para resolver la cuestión central […]”. “[…] En la pregunta 62 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional interroga con sustento en el CGP (Código General del Proceso) cuál sería el fundamento de la carga de la prueba como una exigencia general de comportamiento de las partes en el proceso.
Frente a la carga de la prueba, las opciones b y c son válidas. Luego, es claro que la pregunta admitía dos claves de respuesta. En efecto, la respuesta o clave C) escogida por la Universidad, es la menos cercana a una clave válida, partiendo de la estructura o el contexto de la pregunta, habida cuenta, que se señala “según el Código General del Proceso la carga de la prueba es una exigencia general de comportamiento de las partes en el proceso” sin distinguir la naturaleza de proceso, y esta opción señala que carga del ejercicio de derechos procesales consistente en la colaboración con la justicia civil, la búsqueda de verdad y de un orden justo en el proceso y, es claro que el CGP, no solo se aplica a la justicia civil, por el contrario, esa exigencia general de comportamiento de las partes en el proceso, es un imperativo que les impone en todas las áreas incluido la justicia contenciosa administrativa.
Tal como lo establece el mismo supuesto de la pregunta “la carga de la prueba es una exigencia general de comportamiento de las partes en el proceso”, lo que indica que consiste en una regla abstracta para todos los casos judiciales y no solo los civiles. Con todo, debe señalarse, conforme lo expusiera el Instituto Colombiano de Derecho Procesal al intervenir en el trámite de constitucionalidad de la Sentencia C-086/16, que desde 1970 el ordenamiento procesal consagra de manera clara e inequívoca un sistema de "autorresponsabilidad probatoria", según el cual quien alega un hecho tiene la carga de demostrar que lo que sostiene se compadece con la realidad […]”.
“[…] Pregunta No. 62 Esta pregunta es pertinente porque revisar los ajustes de forma propuestos se propone elaborar una pregunta que interrogue sobre la naturaleza del significado de la carga de la prueba de acuerdo con el CGP, de manera que las opciones de respuesta sean más precisas, al tiempo que se puedan concretar y clarificar las justificaciones de las opciones de respuesta.
Conviene señalar que, mientras que en el enunciado se toma como referente el CGP, en las justificaciones de las opciones de respuesta se cita la sentencia C- 086 de 2016 de la Corte Constitucional y la Doctrina. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la naturaleza de la carga de la prueba es más bien la de una carga procesal que para las partes en el proceso “comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”.
(Sentencia C-086-16). En cambio, la obligación procesal, es una prestación de contenido patrimonial que se impone a las partes en virtud del proceso y “obedece[n] al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”. (Sentencia C-086-16). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la carga de la prueba simplemente demanda de las partes en el proceso “una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive 28 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera […] “[…] Lo anterior es crucial, como quiera que el supuesto de la pregunta, no señala que según la doctrina o la jurisprudencia cual es el fundamento de la carga de la prueba sino que vincula directamente la hipótesis al Código General del Proceso.
Nótese, nuevamente, como la pregunta ata o la vincula al CGP. “según el Código General del Proceso la carga de la prueba es una exigencia general de comportamiento de las partes en el proceso. Tiene como fundamento […]”. hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso”. (Sentencia C-086-16). Por el contrario, los deberes procesales “[s]e caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código (artículo 6° del CGP)”.
(Sentencia C- 086-16). En síntesis, los deberes procesales son imperativos legales que impone la ley y tienen como fin la adecuada realización del proceso; por consiguiente, la conducta “es exigible cuando no puede ejecutarse el acto debido por intermedio del juez o de otra persona”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Teoría general de la prueba judicial.
Bogotá: Temis. 2006, p. 397. La opción C es la respuesta correcta porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo”.
“Es también una carga adecuada para lograr esos mismos cometidos, si se tiene en cuenta que quien invoca un hecho lo hace –lo debe hacer- sobre la base de un conocimiento previo del mismo y por lo general dispone de algunos elementos mínimos para dar crédito a sus afirmaciones, en especial cuando pretende obtener algún beneficio de ellos; igualmente, contribuye eficazmente con el juez en su tarea de dilucidar la verdad, garantizar la primacía del derecho sustancial y resolver los litigios dentro de un término razonable (celeridad)”.
(Sentencia C-086-16). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la noción de carga de la prueba debe entenderse en su naturaleza como una carga procesal que se destaca “porque el sujeto a quien se la[s] impone la ley conserva la facultad de cumplirla[s] o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables.
Así, por ejemplo, probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa”. (Sentencia C-086-16). Como consecuencia esta opción al involucrar los términos “imperativo” y “obligación” excluye cualquier posibilidad de tenerla por correcta, porque ellos no son compatibles jurídicamente. En efecto, como conclusión se señala que las 29 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera obligaciones procesales “obedecen al concepto de responsabilidad procesal derivada del abuso del derecho de acción o del derecho de defensa”.
(Sentencia C-086-16) […]”. “[…] En la pregunta 63 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional se indagaba que, en un proceso, una de las partes solicitaba tuviese como confesión lo dicho en la contestación de la demanda, en el entendido de que se cumplen a cabalidad los requisitos. En esa situación, el juez debía desestimar la declaración como prueba de confesión. En este la clave de respuesta más acertada no es la C otorgada por la universidad sino la B) escogida por la suscrita, esto es, que “recaiga sobre hechos respecto de los cuales exija otro medio de prueba” […]”. […] “[…] Luego, como quiera que el supuesto de la pregunta partía que el funcionario judicial debía desestimar la declaración o aseveración de la contraparte en la contestación de la demanda, como prueba de confesión, es factible la clave de respuesta c) de la universidad “Verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas favorables al confesante o adversos a la parte contraria” como quiera que numeral 2 trascrito señala todo lo contrario, esto es, “Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria […]”.
“[…] Pregunta No. 63 Esta pregunta es pertinente porque el medio de prueba de confesión, se puede obtener de diversas formas en la demanda, la contestación y otros actos procesales, así que es fundamental para el administrador de justicia tener la suficiente claridad para determinar cuándo se está frente a la confesión. La valoración probatoria de los diferentes medios de prueba practicados en el curso de un proceso judicial es muy compleja, especialmente con aquellos medios indirectos como la confesión, por lo cual es necesario tener claridad para aplicarlo.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 1 La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es uno de los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art. 191 Núm. 3.
La opción C es la respuesta correcta porque esta opción es diametralmente opuesta a la consagrada en el Art. 191 Núm. 2 del C.G.P., toda vez que la confesión debe reportarle consecuencias adversas al confesante y no favorables, tal como está en la opción. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque esa opción encierra los requisitos de la CONFESIÓN establecido en el C.G.P., Art 191 Núm. 5,y por lo tanto debe estimarse como tal […]”.
“[…] En la pregunta 76 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional se indagaba sobre la característica fundamental del instrumento internacional de derechos civiles y políticos. En este caso, la formulación de la pregunta deviene ambigua, o en todo caso admite doble respuesta, esto es, da cabida a las respuestas de los literales A (escogida por la suscrita) y c (escogida por la Universidad).
Es decir, la aplicación plena e irrestricta (clave A) y su aplicación igual sin discriminación (calve C), son características de los instrumentos internacionales de derechos civiles y políticos, por lo que ambas repuestas son válidas. Ciertamente, la respuesta A) es perfectamente válida, como quiera el mismo Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 5 inciso 2, señala con total “[…] Pregunta No. 76 Esta pregunta es pertinente porque La pregunta evalúa una condición general de la aplicación de los derechos civiles y políticos y permite considerar un conocimiento integral de los derechos humanos de la materia en el postulante.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque existen restricciones en la aplicación de algunos derechos civiles y políticos de conformidad con el art. 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Art. 4 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y civiles. Como, por ejemplo, limitar la libertad de locomoción, de reunión y de asociación. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque La progresividad es una 30 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera claridad que no podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos, lo que, sin duda, significa su aplicación plena e irrestricta. […]”. característica de los derechos económicos y sociales, pero no opera en la aplicación de los derechos civiles y políticos, donde su aplicación es inmediata y solo es sujeta a restricciones en condiciones temporales de estados de excepción. La opción C es la respuesta correcta porque es una característica típica de la aplicación de los derechos humanos desde su primera generación y es un criterio fundamental en los casos donde se pretende restringirlos en estados de excepción. Así está consagrado en los instrumentos fundamentales de estos derechos en el sistema universal tales como la Declaración Universal (artículos 1 y 2) y el Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos (art. 2, numerales 1, 2 y 3).
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no existe tal prevalencia, sino que por el contrario debe existir plena armonía entre los instrumentos internacionales de derechos civiles y políticos y su aplicación en el derecho interno a través de su incorporación en el orden interno al convertirlos en derechos fundamentales.
En caso de colisión opera la ponderación de estos derechos en el orden interno y no el criterio de prevalencia […]”. “[…] En la pregunta 82 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional Se interroga por el caso de un psicólogo a quien solicitan información desde una entidad pública en relación con uno de sus clientes.
Conforme la solicitud, se utilizará de manera anónima para ilustrar casos de acoso laboral. El psicólogo niega la información y aduce protección del secreto profesional. se interroga si desde una perspectiva constitucional, se estructura principalmente por A) carácter del solicitante. B) carácter de la información. C) la relación personal.
D) la utilización del material. La clave C) la “relación personal” otorgada por la universidad, no es posible, racionalmente, que sea una clave válida, habida cuenta, que la relación que existe entre el psicólogo y sus clientes no es personal sino profesional; es más, la estructura de la pregunta o uno de sus supuestos, es precisamente “El psicólogo se niega, aduciendo la protección del secreto profesional”, no el secreto que surge de una relación personal.
Luego, como ésta posibilidad, vale decir, por la relación profesional no está como posibilidad directa, en la mente del suscrito y de cualquier participante, esa pregunta, no podía ser la clave válida. En este sentido, luego de descartar esa pregunta por razones de racionalidad sin duda la respuesta o clave de respuesta válida es la “[…] Pregunta No. 82 Esta pregunta es pertinente porque es importante que los aspirantes a jueces y magistrados estén familiarizados con las implicaciones del mandato constitucional que establece en su artículo 74 que “el secreto profesional es inviolable”; durante el ejercicio profesional de los aspirantes como jueces de tutela (jueces constitucionales), deberán tener este insumo claro.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en general, el carácter del solicitante no es relevante, y por ello es oponible a terceros (“De lo dicho se concluye que el secreto profesional ha sido consagrado en guarda de la relación del profesional con la persona que solicita y obtiene sus servicios, quien necesariamente debe hacerle conocer datos y elementos que de otra manera no le serían confiados por ella.
Esa protección tiene efectos hacia el exterior de quienes han trabado la relación profesional, es decir, se trata de algo oponible a terceros” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional). La Ley 1090 de 2010, que regula la profesión de Psicología, sólo contempla dos eventos en que el psicólogo puede revelar la información confiada: por autorización del paciente o cuando con la no revelación se cause un daño evidente al paciente o a un tercero (artículo 2, numeral 3).
Dado que el material va a ser 31 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera B) por el carácter de la información, la cual es más coherente con el supuesto de la pregunta. La anterior postura, se revela, totalmente, valedera al observar los artículos 10 literal f y 23 de la Ley 1090/06 por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Psicología, se dicta el Código Deontológico y Bioético y otras disposiciones, como quiera que en ningún momento señala que el secreto profesional psicólogo cliente se estructura principalmente por una relación personal por el contrario, estas normas, reiteran, lo racional y lógico, esto es, relación se estructura en razón de su actividad profesional. […]”. usado en la elaboración de una cartilla de índole genérica, el daño eventual ocasionado por la no revelación hacia un tercero no sería evidente.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Para que se active el secreto profesional que se establece entre el psicólogo y su cliente no es relevante la información que se pretende obligar a divulgar, sino la defensa de la relación personalísima que se establece entre el profesional y su cliente.
El profesional está obligado, por ende, a proteger toda la información que le sea confiada, sin que le sea dable establecer diferenciaciones “El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación: En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa… El secreto profesional tiene como fundamentos esenciales la tutela de la privacidad natural de la persona y la protección de la honra, el buen nombre y la buena fama del depositante del secreto: Se reserva para la privacidad o exclusividad, con un doble fin: primero, para no dejar indefensa a la persona, al despojarla de la introspección necesaria para vivir dignamente, con su privacidad natural.
Y segundo, por la honra, buen nombre y buena fama del depositante del secreto, que deben quedar incólumes. Se habla de reserva, lo cual indica que el conocimiento se guarda para algo específico, que debe ser utilizado en la confidencialidad y exclusividad propias del oficio. Se viola el secreto cuando se divulga (…).” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional).
La opción C es la respuesta correcta porque es el carácter personalísimo de la relación lo que determina la aplicación del secreto profesional. “La Corte Constitucional ha definido el secreto profesional como la información reservada o confidencial que se conoce por ejercicio de determinada profesión o actividad. En este sentido, el secreto profesional es un derecho – deber del profesional, pues de verse compelido a revelar lo que conoce perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento.
El secreto profesional nace de una relación de confianza que surge entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación…” Sentencia C301 de 2012 Corte Constitucional. 32 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Como puede colegirse de las anteriores explicaciones, la utilización eventual del material que puede obtenerse con la divulgación del secreto profesional no es lo que protege la disposición constitucional […]”.
“[…] En la pregunta 87 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional, pregunta por la procedencia del defecto sustantivo en la acción de tutela contra providencia judicial. Para la universidad la clase es la C “Cuando el funcionario judicial se desvía de las disposiciones constitucionales diferentes a los parámetros señalados en la Corte Constitucional”, pero realmente esta responde es al defecto denominado desconocimiento al precedente judicial.
Por lo que la clave que SÍ es correcta es la A, marcada por la suscrita, referida a Resulta evidente el uso de una norma que es inaplicable al caso concreto y que el funcionario judicial carece de competencia para resolver […]”. “[…] Pregunta No. 87 Esta pregunta es pertinente porque esta pregunta sobre doctrina constitucional se plantea de manera genérica pues aplica también y especialmente a procesos laborales, tal como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia T-777/08.
Es fundamental que los funcionarios judiciales del trabajo conozcan los límites a los que están sometidos para proferir sus decisiones en relación con la constitución política y la jurisprudencia constitucional. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el defecto material o sustantivo se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Esto es independiente de la competencia del juez.
El defecto orgánico se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello En esta opción se mezclan ambos defectos y se condiciona el sustantivo al orgánico, lo cual no resulta adecuado (Sentencia: T-777/08; Constitución Política de Colombia. artículos 5, 86, 228).
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es el defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (Sentencia: T-777/08; Constitución Política de Colombia. artículos 5, 86, 228).
La opción C es la respuesta correcta porque este es el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (Sentencia: T- 777/08).
Se considera que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional puede derivar en defecto sustantivo, el cual se presenta en casos en que se decide con base 33 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Se estima que esto ocurre cuando: “se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela” (Sentencia T-102/14;
Sentencia C-621/15; Constitución Política de Colombia, artículos 5, 86, 228). La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque este es el defecto procedimental absoluto. Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (Sentencia: T- 777/08;
Constitución Política de Colombia, artículos 5, 86, 228) […]”. “[…] En la pregunta 97 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional, pregunta por un conflicto de competencia que resolvió el Consejo Superior de la Judicatura en el que le dio conocimiento del proceso a los jueces laborales. Y que se reconoció la calidad de empleado público.
Se preguntaba por lo que el funcionario de conocimiento debía hacer. Para la UNAL la clave era la D, referida a declarar la cosa juzgada porque el Consejo Superior de la Judicatura le dio competencia, lo que es totalmente falso y desfazado toda vez que lo único que hizo esa Corporación fue definir en cabeza de quién estaba radicada la competencia. No se puede hablar de cosa juzgada porque ante dicha entidad no se ventilaron las pretensiones del proceso, y tampoco se resolvió el caso.
Es decir, se trata de un aspecto meramente formal que indica qué operador judicial debe seguir conociendo del proceso para que, en virtud de las pautas procedimentales y las normas que regulen los derechos, se emita una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP. Distinto es que ya una vez tramitado el proceso por las cuerdas del proceso ordinario laboral, se concluya que al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial (vinculación contractual – contrato de trabajo art 2 CPTSS que le da competencia al juez laboral ordinario), se deba ABSOLVER de las pretensiones.
Por lo tanto, la clave correcta es la B, esto es, resolver de fondo y absolver al demandante porque no demostró la calidad de trabajador oficial […]”. “[…] Pregunta No. 97 Esta pregunta es pertinente porque es fundamental que los funcionarios judiciales analicen los principios del derecho procesal social en consideración a las circunstancias específicas de los casos y en armonía con otras instituciones procesales, y no de manera general, así como que los apliquen en los casos de cosa juzgada, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia en los términos definidos por las autoridades competentes para dirimir los conflictos de competencia. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque al existir decisión que estableció la competencia en la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social operó el fenómeno de cosa juzgada (artículo 303 CGP aplicable por remisión del artículo 145 de CPTSS).
Declarar la nulidad y remitir la actuación desconocería la cosa juzgada y los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política de Colombia) y debido proceso (artículo 29). En el presente caso no puede acudirse al principio de juez natural, de los empleados públicos.
Lo procedente es que se decida de fondo el caso. SL 3748-2020. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque al existir decisión que estableció la competencia en la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social operó el fenómeno de cosa juzgada (artículo 303 CGP aplicable por remisión del artículo 145 de CPTSS).
Absolver con el argumento de fondo de que el demandante debía demostrar su calidad de 34 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera trabajador oficial de la entidad demandada para la declaratoria de sus derechos y se acreditó su calidad de empleado público, desconocería la cosa juzgada y los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política de Colombia) y debido proceso (artículo 29).
En el presente caso no puede acudirse al principio de juez natural de los empleados públicos. Lo procedente es que se decida de fondo el caso respetando la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura. SL 3748-2020. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque al existir decisión que estableció la competencia en la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social operó el fenómeno de cosa juzgada (artículo 303 CGP aplicable por remisión del artículo 145 de CPTSS).
En el presente caso no puede acudirse al principio de juez natural de los empleados públicos para absolver, pues esto desconocería la cosa juzgada y los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política de Colombia) y debido proceso (artículo 29). Lo procedente es que se decida de fondo el caso respetando la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.
SL 3748- 2020. La opción D es la respuesta correcta porque A pesar de tratarse de un empleado público, conforme a lo que consideró probado el juez laboral, previamente y para efectos de la asignación de competencia, se había configurado la cosa juzgada de la autoridad jurisdiccional competente, que estimó que el conocimiento debía ser asumido por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, por lo que en garantía de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política de Colombia) y debido proceso (artículo 29) se debe decidir de fondo.
SL 3748-2020 […]”. “[…] En la pregunta 98 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional, se refiere a una la solicitud que hace la curadora de una persona interdicta para que se le reconozca pensión de sobrevivientes a la niña con efectos a partir del deceso de su madre biológica. Y se nos pregunta en cuanto a la prestación, qué es lo correcto afirmar que el funcionario judicial debe hacer.
Para la UNAL la clave es la D, la cual está referida a conceder la pensión de sobrevivientes de la pensión de invalidez primigenia por la relación de crianza. “[…] Pregunta No. 98 Esta pregunta es pertinente porque en virtud de los principios que gobiernan el sistema integral de seguridad social es posible dar aplicación a las normas legales con fundamento en el orden constitucional y ampliar la protección que dicho sistema contempla.
Es fundamental que los funcionarios judiciales den aplicación a los principios de la seguridad social para la toma de sus decisiones y para dar protección a los beneficiarios del sistema integral de seguridad social. 35 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera Sin embargo, a ello solo se puede llegar si y solo si se llegare a fallar extra y ultra petita, por cuanto lo solicitado por la parte activa es la pensión de sobrevivientes dejada por el fallecimiento de la madre de la hija inválida, pues nótese que claramente se establece quien fallece dejando una hija en condición de invalidez y declarada interdicta.
Por lo tanto, se estaría ante la prohibición de otorgar una sustitución de la sustitución, si se repara, que la pensión de invalidez de origen común que percibía el causante la fue sustituida a su cónyuge. Así las cosas, la clave correcta sería la B, ESTO ES, negarla al declarar probada la excepción de falta de causa para demandar por cuanto es inadmisible la doble sustitución […]”.
La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la Constitución Nacional (artículo 5°, 42 y 91) reconoce y protege como familia no solo a quienes se encuentran bajo grado de consanguinidad o filiación civil, sino a la unión resultado de la voluntad libre y responsable. Por lo anterior, se protege al hijo de crianza en materia de seguridad social (CSJ SL3312-2020).
En el presente caso es dable reconocer la pensión de sobrevivientes de la pensión de invalidez primigenia por la relación de crianza entre el cónyuge fallecido y la solicitante. (CSJ SL3312-2020). En la opción se propone de manera errónea que es dable negar la prestación pues no hay una relación de consanguinidad, filiación natural o jurídica de la solicitante con el cónyuge causante de la pensión por invalidez primigenia.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la Constitución Política (artículo 5°, 42 y 91) reconoce y protege como familia no solo a quienes se encuentran bajo grado de consanguinidad o filiación civil, sino a la unión resultado de la voluntad libre y responsable. Por lo anterior, se protege al hijo de crianza en materia de seguridad social (CSJ SL3312-2020).
En el presente caso es dable reconocer la pensión de sobrevivientes de la pensión de invalidez primigenia por la relación de crianza entre el cónyuge fallecido y la solicitante. (CSJ SL3312-2020). En la opción se propone de manera errónea que se debe declarar probada la excepción de falta de causa para demandar por cuanto es imposible sustituir una sustitución pensional.
En el presente caso no es viable la sustitución de la sustitución pensional, esto es, la prestación que venía gozando la madre, dado que la solicitante es hija de crianza del causante primigenio de la prestación. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque lo procedente es reconocer la pensión de sobrevivientes de la pensión de invalidez primigenia, por la relación de crianza entre el cónyuge fallecido y la solicitante.
En el presente caso no es viable reconocer la sustitución de la sustitución pensional, esto es, la prestación que venía gozando la madre, dado que la solicitante es hija de crianza del causante primigenio de la prestación. La Constitución Política (artículo 5°, 42 y 91) reconoce y protege como familia no solo a quienes se encuentran bajo grado de consanguinidad o filiación civil, sino a la unión resultado de la voluntad libre y responsable.
Por lo anterior, se protege al hijo de crianza en materia de seguridad social (CSJ SL3312- 2020). 36 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera La opción D es la respuesta correcta porque la Constitución Nacional (artículo 5°, 42 y 91) reconoce y protege como familia no solo a quienes se encuentran bajo grado de consanguinidad o filiación civil, sino a la unión resultado de la voluntad libre y responsable.
Por lo anterior, se protege al hijo de crianza en materia de seguridad social (SL3312-2020). En el presente caso es dable reconocer la pensión de sobrevivientes de la pensión de invalidez primigenia por la relación de crianza entre el cónyuge fallecido y la solicitante. (SL3312-2020). La razón de esto, consiste en que si bien al fallecer el pensionado por invalidez, su cónyuge supérstite fue beneficiaria de la respectiva pensión de sobrevivientes, el derecho de la niña a disfrutar de esa pensión solamente tiene efectos a partir del fallecimiento de su madre biológica y no con retroactividad, y de esta suerte no se paga la pensión de sobrevivientes doblemente (SL3312-2020) […]”.
“[…] En la pregunta 102 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional, se refiere a dos empresas de vigilancia suscriben un contrato de prestación de servicios. La primera empresa cede los contratos de trabajo de los vigilantes. Se pregunta qué es lo correcto que debe realizar el funcionario judicial.
Para la Universidad Nacional la clave era la “C”, esto es, que no tiene efecto jurídico porque se configuró una tercerización laboral, lo cual es FALSO, porque si se repara ambas empresas con de vigilancia, se dedican a lo mismo, distinto ocurre en aquellos casos donde una de las empresas no tiene el mismo objeto social, y lo que se hace es “tercerizar” o externalizar los contratos a otra, para que esta asuma la calidad de empleador.
Por el contrario, la clave correcta o la que más se ajusta es la A, marcada por la suscrita, esto es, que se configuró la sustitución patronal, en razón a que se dan todos los presupuestos. […]”. “[…] Pregunta No. 102 Esta pregunta es pertinente porque la esclavitud moderna pasa desapercibida pues adquiere formas que se ocultan dentro de la aplicación de normas legales.
Para evitar avalarla los funcionarios judiciales deben tener como marco de sus decisiones que el trabajo no es una mercancía y que los trabajadores no pueden ser cosificados. También, que la dignidad humana como principio básico del Estado Social de Derecho y derecho fundamental adquiere dimensiones dentro del marco del derecho del trabajo.
Es necesario que integren en sus decisiones los derechos fundamentales y los principios del derecho social. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución patronal (artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo) - (CSJ SL467- 2019).
En el caso se configura una tercerización laboral, pues hay una externalización de tareas o traspaso de actividades de una empresa a otra, pero sin transferencia de la organización empresarial. CSJ 3001-2020. La cesión no tiene efectos jurídicos pues para que una cesión de personal sea válida es necesario que los trabajadores participen brindando de manera expresa su consentimiento en el pacto, situación que no ocurrió en el presente caso.
La operación realizada por la primera empresa es propia de una tercerización laboral, pero además da un tratamiento a los trabajadores de mercancía, en tanto dispone de ellos sin su 37 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera consentimiento, situación que limita con los principios fundamentales del derecho del trabajo entre los cuales se destaca que los trabajadores no pueden ser cosificados, tratándolos como un objeto o producto de libre intercambio.
Desde su constitución, la OIT ha venido reafirmando que el trabajo no es una mercancía y en el marco de la protección contra la esclavitud moderna ha insistido en el respeto de la dignidad humana (Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 53 Constitución Política de Colombia; CSJ 3001-2020). La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque para que una cesión de personal sea válida es necesario que los trabajadores participen brindando de manera expresa su consentimiento en el pacto, situación que no ocurrió en el presente caso.
La operación realizada por la primera empresa es propia de una tercerización laboral, pero además da un tratamiento a los trabajadores de mercancía, en tanto dispone de ellos sin su consentimiento, situación que limita con los principios fundamentales del derecho del trabajo entre los cuales se destaca que los trabajadores no pueden ser cosificados, tratándolos como un objeto o producto de libre intercambio.
Desde su constitución, la OIT ha venido reafirmando que el trabajo no es una mercancía y en el marco de la protección contra la esclavitud moderna ha insistido en el respeto de la dignidad humana (Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 53 Constitución Política de Colombia; CSJ 3001-2020) La opción C es la respuesta correcta porque en el caso se configura una tercerización laboral, pues hay una externalización de tareas o un traspaso de actividades de una empresa a otra, pero sin transferencia de la organización empresarial.
Para que una cesión de personal sea válida es necesario que los trabajadores participen brindando de manera expresa su consentimiento en el pacto, situación que no ocurrió en el presente caso. La operación realizada por la primera empresa es propia de una tercerización laboral, pero además da un tratamiento a los trabajadores de mercancía, en tanto dispone de ellos sin su consentimiento, situación que limita con los principios fundamentales del derecho del trabajo entre los cuales se destaca que los trabajadores no pueden ser cosificados, tratándolos como un objeto o producto de libre intercambio.
Desde su constitución, la OIT ha venido reafirmando que el trabajo no es una mercancía y en el marco de la protección contra la esclavitud moderna ha insistido en el 38 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera respeto de la dignidad humana (Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 53 Constitución Política de Colombia;
CSJ 3001-2020 La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la mera transmisión de la actividad, sin que esté acompañada del traspaso de los medios de producción o de la organización empresarial, no configura una sustitución patronal o una unidad de empresa. En el caso se configura una tercerización laboral, pues hay una externalización de tareas o un traspaso de actividades de una empresa a otra, pero sin transferencia de la organización empresarial.
El acuerdo carece de efectos jurídicos pero no porque se configure una unidad de empresa. El presente caso trata de una cesión de personal carente de validez. Para que una cesión de personal sea válida es necesario que los trabajadores participen brindando de manera expresa su consentimiento en el pacto, situación que no ocurrió en el presente caso.
La operación realizada por la primera empresa es propia de una tercerización laboral, pero además da un tratamiento a los trabajadores de mercancía, en tanto dispone de ellos sin su consentimiento, situación que limita con los principios fundamentales del derecho del trabajo entre los cuales se destaca que los trabajadores no pueden ser cosificados, tratándolos como un objeto o producto de libre intercambio.
Desde su constitución, la OIT ha venido reafirmando que el trabajo no es una mercancía y en el marco de la protección contra la esclavitud moderna ha insistido en el respeto de la dignidad humana (Constitución de la Organización Internacional del Trabajo; artículo 53 Constitución Política de Colombia CSJ 3001- 2020) […]”. “[…] En la pregunta 103 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional, se refiere a un trabajador que es despedido previo proceso disciplinario por haber incurrido por cuarta vez en una falta, previo a tres llamados de atención. Se indica que el RIT no tiene diferencias con la Ley.
Se pregunta por lo que es correcto afirmar que el funcionario debe hacer. Para la UNAL la clave correcta es la A, esto es, condenar a la indemnización por despido injusto, lo cual es FALSO, porque al trabajador se le hizo un proceso disciplinario. Además, que las causales para despedir no solo se encuentran previstas en el RIT, también están las justas causas consagradas en la Ley.
Además, que al haberse realizado el proceso disciplinario se le respetó su derecho “[…] Pregunta No. 103 Esta pregunta es pertinente porque es importante verificar la capacidad de los jueces y magistrados para aplicar las disposiciones normativas y jurisprudenciales sobre los procesos disciplinarios y los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa.
La opción A es la respuesta correcta porque de acuerdo con las disposiciones del CST (artículo 114), las únicas sanciones que pueden imponerse son las que contengan una tipificación previa. Artículo 114 CST: “El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en contrato individual. 39 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera de defensa y contradicción, sin necesidad que lo indicara el RIT.
Por lo tanto, la clave que más de ajusta a una repuesta plausible es la B, referida a que se debe absolver a la empresa porque se realizó el proceso disciplinario, lo cual se acompasa con lo dicho por la Corte Constitucional […]”. La advertencia efectuada al trabajador no constituye elemento que justifique la imposición de los llamados de atención ni configura la justa causa, pues esta debe tener previsión legal, reglamentaria o contractual.
El CST en sus artículos 112 y 113, señala expresamente como sanciones disciplinarias la suspensión del trabajo y las multas, no contiene mención alguna a los llamados de atención. Como se explicó en el contexto de la pregunta, el RIT de la empresa no incorporó en su articulado ninguna prescripción sobre el particular, ni estableció la medida de “llamado de atención” como sanción disciplinaria, pues se limitó a incorporar un texto de igual tenor al legal.
Artículo 112 CST: “Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado”. Artículo 113 CST: “1. Las multas que se prevean, sólo puede causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.
(…)”. Como quiera que en el contexto se señala que el RIT no contiene regulaciones diferentes de las legales, en esta empresa no está previsto el llamado de atención como medida disciplinaria, ni la acumulación de estos como justa causa de terminación del contrato. En el artículo 62 del CST tampoco se prevé la acumulación de llamados de atención como justa causa, por lo que el despido sería sin justa causa y daría lugar a la indemnización correspondiente, señalada en el artículo 64 del CST.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque desconoce los postulados constitucionales del derecho fundamental de defensa y del debido proceso, al considerar que una advertencia informal constituye tipificación de la sanción. No basta con adelantar el proceso disciplinario, es necesario garantizar que la sanción se imponga con fundamento en la ley, en el reglamento o en el contrato. artículo 29 Constitución Política de Colombia: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente 40 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho".
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la imposición de las sanciones administrativas no es de competencia de los jueces del trabajo. Es el ministerio del Trabajo, como autoridad competente en materia laboral, la llamada a imponer este tipo de sanciones. El artículo 17 de CST, señala que “La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del Trabajo”.
Por su parte, la Ley 1610 DE 2013 señala en sus artículos 1° y 3° los siguiente, en relación con la competencia del ministerio de trabajo: Artículo 1° “Competencia general. Los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercerán sus funciones de inspección, vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocerán de los asuntos individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del trabajo del sector público.
Artículo 3°. “Funciones principales. Las Inspecciones del Trabajo y Seguridad Social tendrán las siguientes funciones principales: (…) 2. Función Coactiva o de Policía Administrativa: Como autoridades de policía del trabajo, la facultad coercitiva se refiere a la posibilidad de requerir o sancionar a los responsables de la inobservancia o violación de una norma del trabajo, aplicando siempre el principio de proporcionalidad (…)”.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque desconoce los postulados constitucionales del derecho fundamental de defensa y del debido proceso, al considerar que la advertencia efectuada constituye un acto de buena fe y que con ella se legaliza la ausencia de norma respecto de la sanción y la justa causa aplicadas al caso.
Se desconoce especialmente el derecho constitucional de defensa y el debido proceso, consagrado el en artículo 29 de la Constitución. No basta con adelantar el proceso disciplinario, ni con advertir sobre la justa causa, es necesario garantizar que la misma se imponga con fundamento en la ley, en el reglamento o en el contrato […]”.
“[…] En la pregunta 110 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la “[…] Pregunta No. 110 41 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera Universidad Nacional, se refiere a un cuestionamiento relacionado con la acción que pueden impetrar unos afiliados a una organización sindical que laboran en la FISCALIA y a quienes se les desvinculó de la entidad.
La clave de respuesta informada para esta pregunta corresponde a la opción No D, la cual establece que estos a fin de ser reintegrados pueden presentar una acción de fuero sindical dentro de los 2 meses siguientes a la desvinculación. Sin embargo, considero que esta pregunta debe ser recalificada solo en lo que me es favorable ya que la opción de respuesta corresponde a la C. En efecto, si bien podría decirse que toda persona que goce de la garantía del fuero sindical puede impetrar la acción de reintegro conforme el artículo 118 del CPLYSS, en el contexto en el que se realiza la pregunta esta acción no es viable para los accionantes teniendo en cuenta que el fuero sindical no le es oponible al empleador.
Según el caso puesto a consideración, se advierte que el empleador no fue informado de la constitución del sindicato. Por tal razón, los efectos del fuero no le son oponibles y los actos que realicen tienen validez. […]”. Esta pregunta es pertinente porque la presente pregunta evalúa la capacidad de análisis en relación con los efectos de la suspensión del contrato de trabajo y sus efectos jurídicos según los artículos 51 y 53 del CST, como la distinción de las causales de terminación del contrato de trabajo desde el artículo 61 ibídem, en armonía con la protección a la maternidad y las justas causas por las cuales se le puede terminar el contrato de trabajo a la trabajadora en estado de embarazo según los artículos 236 y SS del C.S.T. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque en el análisis se debe tener en cuenta cual es el efecto del despido de una trabajadora en estado de embarazo, sin la autorización del Ministerio de Trabajo y sus consecuencias jurídicas como es el reintegro, y el efecto jurídico del periodo de prueba que faculta al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo no aplica en el caso de la suspensión del contrato de trabajo.
Atender al numeral 2º del artículo 240 del CST. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la protección a la maternidad no exige ninguna formalidad para su comunicación. En el presente caso no se habla de una justa causa, por el contrario, la suspensión de actividades por parte del empleador por más de 120 días se encuentra consagrada en el literal f) del artículo 61 del C.S.T., que exige un trámite pre establecido por el legislador como lo consagra el numeral 2º del mismo artículo, y las justas causas están enlistadas en los artículos 62 y 63 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la trabajadora en estado de embarazo solo puede ser despedida con justa causa de conformidad con el numeral 2º del artículo 240 del CST, en armonía con las causales consagradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
La opción D es la respuesta correcta porque una trabajadora en estado de embarazo goza de estabilidad laboral reforzada y solo puede ser despedida por una de las justas causas consagradas en los artículos 62 y 63 del C.S.T., modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, con la autorización del Ministerio de Trabajo, en esta opción de respuesta se conjugan las dos situaciones que requieren del trámite previo ante el Ministerio del Trabajo.
Numeral 2º artículo 240 del C.S.T. […]”. 42 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera “[…] En la pregunta 117 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional, se refiere a un trabajador a quien le otorgaron incapacidades respecto de las que se cumplieron 540 días, pero que fueron extendidas por más de 540 días, para luego preguntar ¿desde cuándo se paga la incapacidad luego del día 180? Pues bien, lo primero que debe señalarse es que la pregunta tiene un contexto que llevaría en principio a suponer que lo pretendido por el evaluador es saber quién asume el pago de la incapacidad después del día 540, por lo cual efectivamente la respuesta sería la EPS, es decir, la opción A. Sin embargo, no puede perderse de vista que no fue esa la pregunta formulada, pues al presentarla al evaluado, el evaluador se aparta <aunque tímidamente> del contexto y lleva a que se ubique el cuestionado sobre las etapas que se surten frente al pago de incapacidades, específicamente en lo que atiende al que tiene la responsabilidad en la asunción del mismo desde el día 180.
Por ello, para entender el planteamiento, es preciso empezar por decir que la ley 100 de 1993 en su art. 206 establece que el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud- SGSSS, reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general de conformidad con las disposiciones legales vigentes. De conformidad a lo anotado, SE INSISTE, en que, si la pregunta hubiera sido formulada en torno a indagar sobre la asunción de la responsabilidad frente al pago de incapacidades posteriores al día 540, es claro que la respuesta hubiera sido la tomada por el evaluador, esto es, la EPS.
Pero ESA NO FUE LA PREGUNTA PROPUESTA, pues la misma estuvo orientada a saber quién asumía el pago de la incapacidad después del día 181. Luego, entonces, la elección C, que decía: “Que a la AFP le corresponde el pago de la incapacidad desde el día 181 y hasta el 540 y a la EPS después del 540” era la única correcta, y por tanto debe ser acreditada como tal. […]”.
“[…] Pregunta No. 117 Esta pregunta es pertinente porque el número de litigios relacionados con este tema es bastante alto, sobre todo en tutela. Por esto mismo, es fundamental que la reglamentación sea conocida por los juzgadores de segunda instancia. Para responder a la pregunta (aplicar / seguridad social-salud) se debe tener claridad sobre los criterios legislativos y jurisprudenciales en cuanto a reconocimiento y pago de incapacidades médicas.
Al analizar la situación fáctica también se debe tener claridad sobre la obligatoriedad en la aplicabilidad de las normas. La opción A es la respuesta correcta porque de conformidad con lo previsto en la normatividad desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo de la AFP, quien tiene la facultad para postergar la calificación de invalidez cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
Sin embargo, para que esta regla opere, el concepto de rehabilitación favorable debe ser emitido por la EPS antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si no realiza esto o si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, esta será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta cuando se emita el concepto.
Es decir, la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. En el presente caso se plantea que la EPS ha inobservado sus obligaciones y emite el concepto el día 540, por esto es quien debe responder. En cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, la responsabilidad es de las EPS, en caso de que las personas tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días, los recursos provienen del sistema de seguridad social, pero el pago corresponde a la EPS.
En el presente caso se plantea que es la EPS la que asume el pago. Ver artículo 52 Ley 962 de 2005, 67 Ley 1753 de 2015, 1 Decreto 2943 de 2013, 142 del Decreto 019 de 2012. Decreto 1333 de 2018. Ilustración y desarrollo Sentencia T- 401 de 2017. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de conformidad con lo previsto en la normatividad desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de 43 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera incapacidades está a cargo de la AFP, quién tiene la facultad para postergar la calificación de invalidez cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
Sin embargo, para que esta regla opere, el concepto de rehabilitación favorable debe ser emitido por la EPS antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si no realiza esto o si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, esta será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta cuando se emita el concepto.
Es decir, la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. En el presente caso se plantea que la EPS ha inobservado sus obligaciones y emite el concepto el día 540, por esto es quien debe responder. Esta opción contempla que es la AFP quien responde, es decir, desconoce la normatividad sobre las obligaciones de la EPS.
En cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, la responsabilidad es de las EPS, en caso de que las personas tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Los recursos provienen del sistema de seguridad social, pero el pago corresponde a la EPS.
Esta opción contempla que es la AFP quien responde, por lo que desconoce la normatividad sobre las obligaciones de la EPS. Ver artículo 52 Ley 962 de 2005; 67 Ley 1753 de 2015, 1 Decreto 2943 de 2013, 142 del Decreto 019 de 2012. Decreto 1333 de 2018. Ilustración y desarrollo Sentencia T- 401 de 2017. La opción C no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de conformidad con lo previsto en la normatividad desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo de la AFP, quien tiene la facultad para postergar la calificación de invalidez cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
Sin embargo, para que esta regla opere, el concepto de rehabilitación favorable debe ser emitido por la EPS antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si no realiza esto o si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, esta será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta cuando se 44 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera emita el concepto.
Es decir, la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. En el presente caso se plantea que la EPS ha inobservado sus obligaciones y emite el concepto el día 540, por esto es quien debe responder. Esta opción contempla que es la AFP quien responde, es decir, desconoce la normatividad sobre las obligaciones de la EPS.
En cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, la responsabilidad es de las EPS, en caso de que las personas tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días. Los recursos provienen del sistema de seguridad social, pero el pago corresponde a la EPS.
La primera parte del enunciado es incorrecta. Ver artículo 52 Ley 962 de 2005, 67 Ley 1753 de 2015, 1 Decreto 2943 de 2013, 142 del Decreto 019 de 2012. Decreto 1333 de 2018. Ilustración y desarrollo Sentencia T- 401 de 2017. La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de conformidad con lo previsto en la normatividad desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo de la AFP, quien tiene la facultad para postergar la calificación de invalidez cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS.
Sin embargo, para que esta regla opere, el concepto de rehabilitación favorable debe ser emitido por la EPS antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si no realiza esto o si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, esta será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta cuando se emita el concepto.
Es decir, la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. En el presente caso se plantea que la EPS ha inobservado sus obligaciones y emite el concepto el día 540, por esto es quien debe responder. Esta opción contempla que es la EPS quien responde, sin embargo, la segunda parte del enunciado es incorrecta.
En cuanto al pago de las incapacidades que superan los 540 días, la responsabilidad es de las EPS, en caso de que las personas tuvieran concepto favorable de rehabilitación, calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, y siguieran siendo 45 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera incapacitadas por la misma causa más allá de los 540 días.
Los recursos provienen del sistema de seguridad social, pero el pago corresponde a la EPS. La segunda parte del enunciado de esta opción es incorrecta […]”. “[…] En la pregunta 118 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional, se refiere a la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de una demanda por acoso laboral.
Para la UNAL la repuesta es la “C” referida a que si conoce de dicho proceso por los efectos en la ineficacia del despido. Lo anterior es falso si se tiene en cuenta que los procesos de acoso laboral tienen su propio trámite especial regulado por la Ley 1010 de 2006, y en contraposición el artículo 86 del CPTSS y demás normas concordantes se señala que el recurso extraordinario de casación SOLO procede en los procesos ordinarios. […]”. […] “[…] Por lo tanto, la clave correcta es la A porque la Corte no conoce de procesos especiales de acoso laboral.
No se puede confundir en que lo pretendido supere la cuantía de 120 smlmv, ni que la consecuencia sea el reintegro, pues, tal interpretación llevaría a que también conozca de proceso especiales de fuero sindical por reintegro porque conllevarán que el despido sea ineficaz […]”. “[…] Pregunta No. 118 Esta pregunta es pertinente porque la pregunta tiene relevancia teniendo en cuenta que los funcionarios judiciales deben conocer en qué casos la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en instancia de casación, sobre asuntos dentro de los procesos especiales, como es el acoso laboral La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque pese a que la Sentencia CSJSL 47080 de 2011, dicha corporación señaló: “Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social- el legislador ha reservado el recurso de casación a las sentencias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general.
En fin, de lo ordinario”. No obstante, lo anterior, en Sentencia CSJ SL194 del 2021, para un caso similar al planteado en el presente caso, dicha entidad señaló lo siguiente: Sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte, cumpliendo su función constitucional de unificación de la jurisprudencia, no conoce del trámite de los procesos especiales de acoso laboral consagrados en la Ley 1010 de 2006, pero sí de los efectos que de ella puedan surgir, como la ineficacia del despido, tal y como ocurre en el presente caso el que es ese el asunto planteado por la recurrente.
Lo que ella busca es la activación de las garantías contra actitudes retaliatorias del empleador, en los términos del numeral 1 del artículo 11 de la mencionada ley. Así las cosas, la respuesta es incorrecta pues en el caso específico para la Corte si es viable conocer este proceso en casación por los efectos del despido, ya que lo que la demandante busca es la activación de las garantías contra actitudes retaliatorias.
La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque Cita el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 reza: 46 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera “Artículo 43. El inciso segundo del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 86.
Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.”. En virtud de lo anterior la respuesta es incorrecta teniendo en cuenta que el valor propuesto es igual a 120 SMLMV.
La opción C es la respuesta correcta porque pese a que la Sentencia CSJSL 47080 de 2011, dicha corporación señaló: “Ahora bien, si el fin de la casación es la unificación de la jurisprudencia nacional del trabajo –y hoy, se agrega, de la seguridad social- el legislador ha reservado el recurso de casación a las sentencias dictadas en el proceso ordinario, toda vez que, precisamente por la generalidad e indeterminación de los asuntos que se someten a su cuerda, se justifica que la Corte se entregue a su labor uniformadora de la interpretación de las normas que crean derechos o establecen obligaciones, como que esa tarea tiene un indiscutido sentido de universalidad, que sólo es dable predicar de lo que es universal, común, general.
En fin, de lo ordinario”. No obstante, lo anterior, en Sentencia CSJ SL194 del 2021, para un caso similar al planteado en el presente, dicha entidad señaló lo siguiente: Sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte, cumpliendo su función constitucional de unificación de la jurisprudencia, no conoce del trámite de los procesos especiales de acoso laboral consagrados en la Ley 1010 de 2006, pero sí de los efectos que de ella puedan surgir, como la ineficacia del despido, tal y como ocurre en el presente caso en que es ese el asunto planteado por la recurrente.
Lo que ella busca es la activación de las garantías contra actitudes retaliatorias del empleador, en los términos del numeral 1 del artículo 11 de la mencionada ley. Así las cosas, la respuesta es correcta pues en el caso específico para la Corte si es viable conocer este proceso en casación por los efectos del despido, ya que lo que lo que la demandante busca es la activación de las garantías contra actitudes retaliatorias, como es el reintegro al cargo con el consecuente pago de emolumentos laborales retroactivos.
Señala el artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, “A fin de evitar actos de represalia contra quienes han formulado peticiones, quejas y denuncias de acoso laboral o sirvan de testigos en tales procedimientos, establézcanse las siguientes garantías: 47 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera 1.
La terminación unilateral del contrato de trabajo o la destitución de la víctima del acoso laboral que haya ejercido los procedimientos preventivos, correctivos y sancionatorios consagrados en la presente Ley, carecerán de todo efecto cuando se profieran dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando la autoridad administrativa, judicial o de control competente verifique la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento”.
La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque no obstante, lo anterior, en Sentencia CSJ SL194 del 2021, para un caso similar al planteado en el presente, dicha entidad señaló lo siguiente: Sea lo primero indicar que esta Sala de la Corte, cumpliendo su función constitucional de unificación de la jurisprudencia, no conoce del trámite de los procesos especiales de acoso laboral consagrados en la Ley 1010 de 2006, pero sí de los efectos que de ella puedan surgir, como la ineficacia del despido, tal y como ocurre en el presente caso el que es ese el asunto planteado por la recurrente.
Lo que ella busca es la activación de las garantías contra actitudes retaliatorias del empleador, en los términos del numeral 1 del artículo 11 de la mencionada ley. Así las cosas, la respuesta es incorrecta pues en el caso específico para la Corte si es viable conocer este proceso en casación por los efectos del despido, ya que lo que la demandante busca es la activación de las garantías contra actitudes retaliatorias dispuestas en la ley 1010 de 2006 artículo11 Numeral 1 […]”.
“[…] En la pregunta 126 aunque no me es posible hacer una referencia textual, la Universidad Nacional, se refiere a la contratación laboral que realiza una Cooperativa de Trabajo Asociado CTA para remplazar temporalmente a una trabajadora asociada por licencia de maternidad. Se indica que el trabajador manifiesta que NO desea vincularse como asociado de la misma.
Se nos pregunta si el contrato de trabajo se puede celebrar sin ser asociado. Para la UNAL la clave es la C. Legal, toda vez que en el caso planteado existen particularidades que permiten el vínculo laboral sin asociación por excepción. Sin embargo, la respuesta más plausible en virtud del principio de la autonomía de la voluntad y que el contrato es ley para las partes, la clave es la A, porque la simple manifestación de una de las partes de “[…] Pregunta No. 126 Esta pregunta es pertinente porque la pregunta tiene relevancia pues los funcionarios judiciales deben conocer la reglamentación especial que tienen las CTA y las excepciones para la suscripción de contratos de trabajo, con el fin de que esta sea aplicada a casos específicos en la administración de justicia. La opción A no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque la simple manifestación de una de las partes de no querer asociarse no es suficiente para que la suscripción de un contrato de trabajo entre una persona y la CTA tenga validez, pues el artículo 9 de la Ley 1233 de 2008, establece como regla general que los trabajadores que prestan sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado deberán ser asociados de las mismas excepto en las siguientes condiciones: 48 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera rechazar la asociación es suficiente para que el vínculo laboral tenga validez.
En este caso se aplicaría el principio referido a que el derecho de asociación tiene una doble dimensión, positiva (afiliarse) y negativa (no afiliarse), no puede obligarse a ello, máxime si es temporal, solo por la licencia de maternidad que tiene un término específico. En subsidio se solicita se tenga como ciertas ambas claves la A y la C. […]”. 1.
Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa. 2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. 3.
Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa. Así las cosas, solamente en los casos antes planteados por excepción las cooperativas pueden celebrar contratos de trabajo sin vínculo de asociación, donde dentro de estos no se establece la simple manifestación de la voluntad de una de las partes de no quererse asociar para que el vínculo laboral sea legal.
Ahora bien, el artículo 70 de la Ley 79 de 1988 señala que las CTA vinculan la fuerza laboral personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera; sin que se desdibuje el convenio de asociación celebrado (CSJ SL3221 de 2020).
Por lo anterior, la regla general es que los trabajadores sean asociados de la cooperativa y por consiguiente se debe suscribir un convenio de asociación en vez de un contrato de trabajo. La opción B no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque el caso planteado constituye una excepción que permite que las CTA puedan suscribir contratos de trabajo, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1233 de 2008, el cual señala entre dichas excepciones la siguiente situación que reitera, se presenta en la descripción del caso: 2.
Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. La opción C es la respuesta correcta porque el caso planteado establece una de las 49 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera excepciones en donde las CTA pueden suscribir contratos de trabajo, toda vez que en dicha situación se suscribe el vínculo laboral para reemplazar de manera temporal a un asociado de la cooperativa que se encuentra imposibilitado para prestar el servicio en virtud de una licencia de maternidad, cuya labor era indispensable para el cumplimiento del objeto social de la compañía. Al respecto cita el artículo 9 de la Ley 1233 de 2008, lo siguiente: Los trabajadores que prestan sus servicios en las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado deberán ser asociados de las mismas, excepto en las siguientes condiciones. 1.
Para trabajos ocasionales o accidentales referidos a labores distintas de las actividades normales y permanentes de la cooperativa. 2. Para reemplazar temporalmente al asociado que conforme a los estatutos o al régimen de trabajo asociado, se encuentre imposibilitado para prestar su servicio, siempre que la labor sea indispensable para el cumplimiento del objeto social de la cooperativa. 3.
Para vincular personal técnico especializado, que resulte indispensable para el cumplimiento de un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no exista entre los trabajadores asociados y que no desee vincularse como asociado a la cooperativa La opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y por ende es una respuesta incorrecta porque de acuerdo con lo contemplado en el artículo 9 de la Ley 1233 de 2008, existen tres circunstancias que permiten la suscripción de contratos de trabajo con CTA, por consiguiente, el evento que se plantea en la opción de respuesta no es la única situación que permite la suscripción de este tipo de contratos con cooperativas de trabajo asociado […]”. 34.
En este punto, la Sala encuentra que, a través de la Resolución núm. CJR23- 0033 de 16 de enero de 2023, en su anexo 2: “[…] "Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos, correspondientes al concurso de méritos para 50 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera la provisión del cargo de Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral de la Rama Judicial […]”, remitido por la Universidad Nacional de Colombia, y anexado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, resolvió uno a uno los requerimientos de la actora presentados en el recurso de reposición y adición presentados el 21 de septiembre y 15 de noviembre de 2022. 35.
La Sala evidenció del acervo probatorio allegado por la actora dentro de la presente acción constitucional, que la Unidad de Administración de Carrera resolvió el recurso de reposición, pues allegó la Resolución núm. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023; y la Universidad Nacional de Colombia, el anexo 2 – Respuesta Objeciones, a partir de lo cual se advierte que sí dio una respuesta congruente y de fondo al respectivo recurso. 36.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, la Sala considera que no hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que, las entidades demandadas sí dieron una respuesta de fondo y concreta a la actora, a través del Anexo núm. 2 “[…] Se relaciona a continuación una a una las preguntas que fueron objetadas por los recurrentes para el Cargo Magistrado de Tribunal Superior - Sala Laboral, indicando su pertinencia, la justificación de la clave asignada, así como la razón de las opciones de respuesta no válidas, las cuales son el producto de la estructura y elaboración de las preguntas […]”. 37.
En ese orden de ideas, la Sala considera que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales, invocados por la actora, en la medida en que la Unidad sí dio una respuesta congruente y de fondo al recurso de la actora, de conformidad con el Anexo núm. 2 de la Resolución núm. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023. 38. Valga resaltar que la Resolución núm. CJR23-0033 de 16 de enero de 2023 y sus anexos fueron publicados y notificadas a través de la página Web https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-administracion-de-carrera- judicial/resultado-prueba-de-conocimientos-y-aptitudes; como lo establece el punto 5.2 del Acuerdo núm. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, mediante el cual “[…] se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la 51 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial […]”, norma que dispone lo siguiente: “[…] La notificación de las decisiones que conlleven dicha diligencia, se realizarán mediante su fijación durante el término cinco (5) días hábiles, en el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co y en los Consejos Seccionales de la Judicatura. De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que expidan, por delegación, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la “Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”, en desarrollo del proceso de selección, incluidos los que resuelven los recursos […]”. 39.
Por lo anterior, la Sala negará las pretensiones de la presente acción de amparo porque no se aprecia que la repuesta al recurso de reposición de la actora haya afectado el núcleo esencial de los derechos fundamentales indicados supra. Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó la actora contra las entidades accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte 52 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02300-00 Actora: Rozelly Edith Paternostro Herrera Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.