1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04544-01 Accionante: SOCIEDAD UNIMEZCLAS S.A. Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial — confirma decisión que declaró improcedencia del amparo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación de la parte actora contra la sentencia proferida el 30 de julio del 2026 por la Sección Primera del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 3 de julio del 20262, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 24 de agosto del 20263 se concedió la impugnación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela el 11 de junio de 2026 en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Con la solicitud de amparo pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «publicidad de las decisiones judiciales», y de «confianza legítima». 2.
Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica a los autos 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 11 del expediente electrónico de primera instancia en Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se tuvo por accionante a la Sociedad Unimezclas S.A., y como accionados al Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Además, se dispuso la vinculación como tercero con interés del Instituto Nacional de Vías – INVIAS. 3 Índice 31 del expediente digital de primera instancia en Samai.
Accionante: Sociedad Unimezclas S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04544-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del 24 de enero y 17 de septiembre de 2025, proferidos, en su orden, por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en virtud de los cuales se rechazó por falta de subsanación, la demanda ejecutiva que promovió contra el Instituto Nacional de Vías – Invías4. 1.2.
Hechos 3. El 9 de febrero de 2012, la Sociedad Unimezclas S.A. promovió demanda ejecutiva contra el Instituto Nacional de Vías, (en adelante Invías), con el fin de obtener el pago de la suma que le correspondía conforme al acuerdo conciliatorio aprobado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 4 de diciembre de 2006 y corregido el 6 de febrero de 2007, junto con su actualización e intereses. 4.
Mediante auto del 30 de octubre de 2013, el despacho sustanciador del Tribunal negó el mandamiento de pago, al considerar que el título ejecutivo no era exigible por la orden de suspensión del pago impartida con ocasión de investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Contraloría General de la República. No obstante, mediante auto del 15 de febrero de 2019, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró la nulidad de esa providencia por falta de competencia funcional. 5.
Posteriormente, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 20 de marzo de 2024, rechazó la demanda por caducidad. La decisión fue revocada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado mediante providencia del 23 de septiembre de 2024, en la que ordenó resolver sobre el mandamiento de pago, previa verificación de los demás requisitos legales. 6.
En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, notificado por estado electrónico el 28 de noviembre siguiente, el Tribunal inadmitió la demanda y concedió cinco días para corregir los defectos advertidos. 7. Posteriormente, el 24 de enero de 2025, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda ejecutiva, con fundamento en los artículos 143 del Código Contencioso Administrativo y 85 del Código de Procedimiento Civil, al advertir que dentro del término correspondiente la ejecutante no presentó el escrito de subsanación. 8.
La ejecutante apeló esa determinación y promovió incidente de nulidad, al considerar que el auto inadmisorio debía ser comunicado al correo electrónico informado durante el proceso y que la notificación exclusivamente por estado desconoció sus derechos al debido proceso, publicidad y confianza legítima. 9. El Tribunal negó la nulidad mediante auto del 3 de marzo de 2025, al 4 Proceso identificado con el radicado 05001-23-33-000-2012-00213-00/01/02.
Accionante: Sociedad Unimezclas S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04544-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estimar que la notificación se ajustó al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, y concedió el recurso de apelación. 10.
La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante decisión del 17 de septiembre de 2025, confirmó el rechazo. Consideró que el proceso continuaba sometido al Código Contencioso Administrativo y, por remisión, al Código de Procedimiento Civil; además, señaló que el auto inadmisorio no estaba incluido entre las providencias cuya notificación debía realizarse personalmente, por lo que su comunicación por estado electrónico se ajustó a la normativa aplicable. 11.
Asimismo, indicó que el principio de confianza legítima no permitía modificar las reglas procesales de orden público ni consolidar una expectativa de recibir por correo electrónico todas las decisiones judiciales. Por tanto, concluyó que correspondía a la ejecutante atender oportunamente la carga de subsanar la demanda y confirmó la providencia apelada. 12.
Finalmente, el auto que resolvió la apelación fue comunicado el 7 de noviembre de 2025, y notificado por estado del 10 de noviembre siguiente5, mientras que la sociedad presentó la acción de tutela el 11 de junio de 2026. 1.3. Sustento de la vulneración 13. La parte actora sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto procedimental absoluto, porque consideraron debidamente notificado por estado electrónico el auto del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual se inadmitió la demanda ejecutiva, pese a que durante el trámite había informado una dirección electrónica para recibir notificaciones. 14.
Afirmó que, conforme a la Ley 2213 de 2022, la providencia también debió ser comunicada al correo electrónico informado el 17 de febrero de 2023, como, según indicó, había ocurrido con decisiones anteriores; por ello, sostuvo que la modificación en la forma de comunicación la indujo a esperar el respectivo mensaje e impidió que conociera oportunamente el auto y subsanara la demanda. 15.
En ese sentido, alegó que la notificación efectuada desconoció sus derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la «publicidad de las decisiones judiciales», y de «confianza legítima», pues la falta de comunicación electrónica produjo el rechazo del proceso promovido para obtener el pago del acuerdo conciliatorio. 16.
Finalmente, invocó la Sentencia T-515 de 2025 de la Corte Constitucional, relacionada con el deber de garantizar la debida notificación y la participación 5 Índice 20 del expediente electrónico con radicado 05001-23-33-000-2012-00213-02 en Samai. Accionante: Sociedad Unimezclas S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04544-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectiva de los sujetos procesales mediante el uso de medios digitales.
Además, frente al requisito de inmediatez, citó la Sentencia T-038 de 2017 y sostuvo que la afectación continuaba vigente, porque no había obtenido el pago de la obligación conciliada y persistían las consecuencias derivadas del rechazo de la demanda ejecutiva. 1.4. Intervenciones 17. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada fue notificada por estado el 10 de noviembre de 2025 y la tutela se presentó una vez superado el plazo de seis meses.
Además, sostuvo que la accionante pretende reabrir, como si se tratara de una instancia adicional, el debate sobre la notificación del auto que inadmitió la demanda ejecutiva. 18. Agregó que la providencia cuestionada examinó el régimen procesal aplicable y concluyó que el auto inadmisorio debía notificarse por estado, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, sin que el principio de confianza legítima permitiera modificar esas reglas.
Por ello, afirmó que la decisión se profirió con sujeción al ordenamiento jurídico y que no se configuró el defecto procedimental alegado. 19. Por su parte, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que rechazó la demanda ejecutiva mediante auto del 24 de enero de 2025, porque la sociedad no subsanó los defectos advertidos dentro del término concedido.
Indicó que los fundamentos de esa determinación estaban contenidos en la providencia y sostuvo que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, ni se acreditaron los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Finalmente, remitió el expediente digital. 1.5. Sentencia de primera instancia 20. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 30 de julio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de inmediatez. 21.
Como fundamento, señaló que el auto del 17 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva, fue notificado el 7 de noviembre de 2025, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de junio de 2026, esto es, aproximadamente siete meses después. Por ello, consideró superado el plazo general de seis meses establecido por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. 22.
Asimismo, concluyó que la accionante no expuso una razón válida que justificara la tardanza ni acreditó una circunstancia de debilidad manifiesta que Accionante: Sociedad Unimezclas S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04544-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitiera flexibilizar dicho requisito. 1.6.
Impugnación 23. La Sociedad Unimezclas S.A. impugnó la sentencia e insistió en que la acción satisface el requisito de inmediatez, pues la vulneración alegada es continua y permanece vigente mientras no se permita proseguir la ejecución del acuerdo conciliatorio. En ese sentido, sostuvo que el plazo no debía valorarse de manera estricta, dadas las dificultades y decisiones judiciales que, según afirmó, prolongaron el proceso ejecutivo durante más de catorce años. 24.
Asimismo, reiteró los cuestionamientos sobre la notificación del auto inadmisorio, la exigencia de requisitos que consideró improcedentes y la supuesta afectación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Agregó que la tardanza obedeció a la necesidad de estudiar las decisiones cuestionadas, a la difícil situación económica de la empresa y a los problemas de salud de su representante legal. 25.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 30 de julio de 2026 y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES 26. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo solicitado por no encontrarse acreditado el requisito de inmediatez, por los motivos que pasan a explicarse a continuación. 2.1.
Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 27. El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.
Accionante: Sociedad Unimezclas S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04544-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 28.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 29. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 30.
Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31. La Sala advierte que la Sociedad Unimezclas S.A., está legitimada en la causa por activa, porque integra la parte demandante dentro del proceso ejecutivo en que se dictaron las providencias que se reprochan mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, están legitimadas en la causa por pasiva por haber proferido las decisiones cuestionadas a través del presente trámite. 32.
Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable10, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente en virtud del cual la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo11. 33.
De acuerdo con lo anterior, esta Sección12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual 9 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 12 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;
Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Accionante: Sociedad Unimezclas S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04544-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co corresponde a la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. 34.
El examen de este requisito debe ser especialmente riguroso cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, pues su flexibilización injustificada mantendría indefinidamente en discusión decisiones ejecutoriadas y afectaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 35. No obstante, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 36.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela será procedente: […] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual13. 37.
Bajo esa óptica, corresponde confirmar la improcedencia de la acción constitucional, por las razones que pasan a exponerse. 38. En el presente asunto, la sociedad Unimezclas S.A. cuestionó los autos del 24 de enero de 2025 y del 17 de septiembre de 2025, mediante los cuales la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda ejecutiva por falta de subsanación y la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado confirmó dicha determinación, respectivamente. 39.
La providencia de segunda instancia, que puso fin a la controversia, fue comunicada el 7 de noviembre de 2025 y notificada por estado del 10 de noviembre siguiente, mientras que la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 2026. Por tanto, incluso si el término se contabiliza desde esta última fecha, más favorable para la accionante, transcurrieron aproximadamente siete meses, lapso superior al plazo razonable de seis meses establecido por esta Corporación para cuestionar providencias judiciales.
Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 13 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. Accionante: Sociedad Unimezclas S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04544-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
La sociedad sostuvo desde la demanda de tutela, y reiteró con mayor amplitud en la impugnación, que la tardanza encontraba justificación en la prolongación del proceso ejecutivo durante más de catorce años y en el carácter continuo de la afectación, al no haber obtenido el pago del acuerdo conciliatorio. Sin embargo, esos argumentos se refieren al desarrollo general del proceso y no explican la existencia de una circunstancia concreta que le hubiera impedido presentar la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la decisión que cerró el debate ordinario. 41.
Tampoco resulta suficiente afirmar que la vulneración es continua porque subsisten los efectos del rechazo de la demanda ejecutiva. La permanencia de las consecuencias jurídicas de una providencia ejecutoriada no implica, por sí sola, que la afectación alegada se renueve indefinidamente ni permite desconocer el requisito de inmediatez, pues, de aceptarse esa interpretación, cualquier decisión judicial podría ser controvertida mediante tutela sin límite temporal. 42.
En la impugnación, la accionante agregó que atravesaba una difícil situación económica y que su representante legal había enfrentado problemas de salud. No obstante, expuso esas circunstancias de manera general, sin precisar cuándo ocurrieron, cuál fue su duración o de qué forma impidieron concretamente la presentación de la tutela dentro del plazo razonable, ni aportó elementos que permitieran acreditar una imposibilidad material para ejercer oportunamente el mecanismo constitucional. 43.
Asimismo, la necesidad de estudiar las providencias cuestionadas tampoco constituye una justificación suficiente, pues desde su notificación la sociedad conocía las razones por las cuales se confirmó el rechazo y contaba con representación judicial. Además, los argumentos formulados en la tutela reproducen, en esencia, los reparos sobre la notificación del auto inadmisorio y la confianza legítima que ya habían sido planteados en el recurso de apelación y resueltos por la autoridad judicial accionada. 44.
En ese orden, no se acreditó una razón válida para la inactividad, una condición de debilidad manifiesta, un hecho nuevo o una imposibilidad material que permitiera flexibilizar el requisito. Por el contrario, la tutela fue presentada una vez superado el plazo razonable, pese a que la accionante conocía la decisión y se encontraba asistida por apoderado judicial. 45.
La Sala no desconoce la extensa duración del proceso ejecutivo ni la importancia económica que el acuerdo conciliatorio representa para la sociedad accionante. Sin embargo, tales circunstancias no permiten mantener indefinidamente abierta la posibilidad de controvertir una decisión judicial ejecutoriada, especialmente cuando fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción y no se acreditó un motivo concreto que justificara la presentación tardía del amparo.
Accionante: Sociedad Unimezclas S.A. Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04544-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Conclusión 46. La Sala confirmará la sentencia del 30 de julio de 2026, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 30 de julio de 2026, dictada por Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia del amparo constitucional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente en comisión de servicios GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx