Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Paipa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Demandantes: LUDY ARÉVALO HERNÁNDEZ Y GERLY ARÉVALO HERNÁNDEZ Demandado: LUNA DEL MAR NIETO MARTÍNEZ COMO CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TENA (CUNDINAMARCA) PARA EL PERÍODO 2024-2027 AUTO RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD 1.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la parte accionante1. I.
ANTECEDENTES 2. Mediante providencia del 10 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró la inhabilidad propuesta por las demandantes. 3. Expuso que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-862 de 2012 y C-484 de 2017), los consejos de juventudes no son una corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público y sus miembros no tienen la calidad de servidores públicos.
Por lo tanto, los presupuestos de la inhabilidad invocada (artículo 44 de la Ley 136 de 1994) no se configuran. 4. Agregó que la demandada presentó su renuncia voluntaria al consejo de juventudes el 28 de julio de 2023, la cual fue aceptada en la misma fecha, es decir, tres meses antes de la elección al concejo municipal. 1 Índice 0031 de SAMAI.
Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. Por auto del 19 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación y se ordenaron los traslados correspondientes. 6.
En la misma decisión se negó la solicitud probatoria elevada con el escrito de impugnación, bajo la siguiente consideración: «el despacho negará la solicitud de pruebas indeterminada presentada por la parte demandante, bajo el entendido de que se trata de los documentos que se allegaron al expediente con la “corrección de la subsanación de la demanda” que fueron presentados los días 16 y 23 de septiembre de 2024, puesto que fueron presentados extemporáneamente como ya se ha indicado en varias oportunidades».
(como se refirió en el acápite 1.6. de esta providencia) 7. La anterior determinación fue objeto del recurso de súplica por la parte actora y, mediante auto del 12 de junio de 2025, la sala de decisión conformada para el efecto la confirmó. 8. Mediante sentencia del 24 de julio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado se dispuso confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que el ejercicio como consejera de juventud de la accionada no se equipara al de un cargo público o de integrante de una corporación, por lo tanto, mientras lo desempeñaba no tuvo la calidad de servidora pública y, en esa medida, no era sujeto activo de la causal de inhabilidad alegada. 9.
Frente al cargo relativo a que los periodos institucionales coincidieran y la renuncia al consejo de juventudes fue presentada por la demandada y aceptada con posterioridad a la inscripción de su candidatura, se indicó que dichos argumentos no eran suficientes para demostrar el elemento material de la inhabilidad porque los consejeros de juventudes no son miembros de corporaciones ni servidores públicos. 10.
Desde ese análisis se concluyó que la accionada no desempeñaba un cargo público ni hacia parte de una corporación lo que descartaba la aplicación de la norma invocada y la inhabilidad para inscribir su candidatura al concejo municipal y postularse en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. 1.2. La solicitud de nulidad de la sentencia 11.
La parte actora justifica la solicitud de nulidad de la sentencia en los siguientes argumentos: 12. Dijo que fue emitida sin resolver los cargos expuestos en el recurso de apelación, y de manera concreta asegura que no se realizó pronunciamiento sobre los siguientes puntos: Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (i) Los consejeros municipales de juventud, aunque no son empleados públicos, son particulares en ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, están sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los servidores públicos y se les exige un comportamiento transparente e imparcial.
(ii) Tanto el cargo de consejero de juventud como el de concejal tienen periodos institucionales u objetivos, lo que significa que su duración está definida por la ley y no termina con la renuncia, sino con la fecha de finalización establecida por el legislador (31 de diciembre de 2026 para CMJ y 31 de diciembre de 2027 para concejal).
Si una persona toma posesión de un cargo con periodo institucional, se le considera elegida por todo el periodo, incluso si renuncia después. (iii) La renuncia presentada por Luna del Mar Nieto Martínez al cargo de consejera de Juventud el 28 de julio de 2023 carece de validez, pues no indicaba la fecha de retiro y los motivos explícitos e implícitos expresaban su intención de continuar apoyando y fortaleciendo el CMJ.
Además, no hay prueba de que esta renuncia fuera aceptada el 28 de julio de 2023 o dentro del término legal de 30 días. (iv) El Acuerdo 001 del 10 de mayo de 2024, expedido por el CMJ para declarar la vacancia, es extemporáneo e inválido, dado que se emitió más de 10 meses después de la supuesta renuncia, superando el plazo de 30 días para aceptar o negar la dimisión. (v) No se debió descartar el estudio de legalidad de los actos proferidos por el CNE porque aquellos fueron objeto de demanda.
(vi) Debió darse valor probatorio a las pruebas aportadas con la subsanación y corrección de la demanda y a las presentadas antes de la admisión de la demanda, puesto que no eran extemporáneas, ya que se allegaron en las oportunidades procesales establecidas por la ley (demanda, subsanación, corrección) debido a los esfuerzos que tuvieron que hacer para obtenerlas por la reticencia de las entidades en entregarlas.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 13. El despacho sustanciador es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada contra la sentencia del 24 de julio de 2025, por medio de la cual se confirmó la sentencia del 10 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del CPACA, que señala:
ARTÍCULO 294. Nulidades originadas en la sentencia. La nulidad procesal originada en la sentencia únicamente procederá por incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.
Mediante auto no susceptible de recuso, el juez o Magistrado Ponente rechazará de plano por improcedente la solicitud de nulidad contra la sentencia que se funde en causal distinta de las mencionadas. (Resaltado fuera del texto original) 14. Conforme a la norma en cita, las únicas causales que darían lugar a la nulidad originada en la sentencia son: (i) incompetencia funcional, (ii) falta de quórum decisorio, (iii) pretermisión de la etapa de alegaciones y (iv) falta de notificación del auto admisorio al demandado o a su representante. 15.
Lo anterior, bajo el entendido que el artículo ejusdem dispone que la nulidad «únicamente procederá» en los eventos antes detallados. 16. Así las cosas, todas aquellas afirmaciones que no se adecuen a alguna de estas causales, conducen a que el juez o magistrado ponente adopte la decisión de rechazo de plano de la solicitud por improcedente, decisión frente a la cual no procede recurso alguno2. 2.2.
Caso concreto 17. Los demandantes fundan su petición en los siguientes puntos: i) consideran que no se abordaron adecuadamente los argumentos centrales del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (relativos a la inhabilidad por la doble dignidad, la invalidez de la renuncia y la naturaleza de los periodos institucionales); ii) se omitió analizar las pruebas aportadas después de la radicación de la demanda inicial, a pesar de haber sido presentadas con la subsanación y corrección y iii) no se realizó el estudio de legalidad de otros actos presuntamente demandados. 18.
En primer lugar se precisa que en los procesos de nulidad electoral, una vez se ha proferido sentencia debe acudirse a la norma especial, artículo 294 del CPACA, que establece las causales de nulidad originada en la sentencia, que son: i) incompetencia funcional, ii) indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, iii) por omisión de la etapa de alegaciones y iv) 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 14 de octubre de 2021.
Rad. 11001-03-28-000-2020-00076-00 (ppal). M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de magistrados al previsto por la ley. 19.
Visto lo anterior, en este caso el despacho encuentra que los hechos presentados por el memorialista no se enmarcan en alguna de las causales del artículo 294 del CPACA, razón por la cual lo que procede es rechazar la petición de nulidad. 20. Lo anterior, puesto que las afirmaciones que respaldan la supuesta nulidad originada en la sentencia equivalen, en realidad, a inconformidades que la parte accionante tiene frente a la sentencia de segunda instancia, relativas al análisis que la Sección Quinta efectuó de las normas que regulan la materia y que le llevaron a concluir que no se encontraba suficientemente acreditada la configuración de la inhabilidad de la demandada para ser elegida concejal. 21.
De otra parte, los actores pretenden revivir el debate referente a las pruebas negadas por el juez de primera instancia por haberse presentado extemporáneamente y, luego, por este despacho, por razones similares. Decisión que además fue confirmada por la sala de decisión que se conformó en esta corporación para el efecto. 22.
Finalmente, los demandantes cuestionan que se estudiara únicamente el acto de elección de la concejal y no las resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral sobre la revocatoria de inscripción de su candidatura, aspecto que fue decidido en el trámite de la primera instancia y, por tanto, no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia. 23.
En resumen, los accionantes no comparten la decisión que confirmó la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y pretenden utilizar la nulidad como un mecanismo de impugnación, como si se tratara de una tercera instancia del proceso, con el fin de obtener otra determinación que sea favorable a sus pretensiones.
Por lo expuesto, el Despacho, III.
RESUELVE
Primero: RECHÁZASE de plano por improcedente la solicitud de nulidad presentada por los demandantes contra la sentencia del 24 de julio de 2025, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Segundo: Adviértase que contra la presente decisión no procede recurso, de conformidad con el artículo 294 del CPACA. Demandantes: Ludy Arévalo Hernández y otro Demandada: Luna del Mar Nieto Martínez Radicación: 25000-23-41-000-2024-01261-03 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”.