CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: DANIEL IZQUIERDO MOSCOSO Y OTROS Sentencia que resuelve recurso extraordinario de revisión La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra de la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm. 25000-23-26-000-2006- 00509-01.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda ordinaria 1. Los señores Daniel Izquierdo Moscoso, María Ernestina Martínez, Yaneth Izquierdo Martínez, Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y Daniel Izquierdo Martínez, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo - en adelante CCA-, instauraron demanda en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declararan administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Daniel Izquierdo Moscoso. 2.
Expusieron que el 21 de mayo de 2001 el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Daniel Izquierdo Moscoso penalmente responsable del delito de homicidio, condenándolo a la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión. 3. Agregaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de febrero de 2004, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al señor Daniel Izquierdo Moscoso del delito por el cual se le había condenado inicialmente. 2 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4.
Con sustento en ello, argumentaron que la privación injusta de la libertad del señor Daniel Izquierdo Moscoso derivó en el abandono de una finca y la pérdida de sus cosechas, la contratación de servicios profesionales para garantizar la defensa técnica y el cierre de los locales de venta de chance en los que el detenido ejercía su actividad comercial. 5.
Manifestaron que el señor Izquierdo Moscoso sufrió la “[…] afectación negativa del buen nombre, honra, dignidad y buena reputación […]”, desmedro que se trasladó a su núcleo familiar. 6. Indicaron que en el sub examine se comprobó la privación de la libertad, la expedición de la sentencia absolutoria y errores graves en los que incurrió la Fiscalía, presupuestos, que derivaban en la declaratoria de responsabilidad del Estado, sin importar si la valoración se abordaba desde el régimen objetivo o subjetivo. 7.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación planteó que las pruebas aportadas con la demanda no acreditaban con certeza los daños alegados y su cuantificación. Aunado a ello, resaltó que su actuar se ajustó a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal vigente y atendió a los testimonios practicados en la fase instructiva. En consecuencia, sostuvo que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad. 8.
En el mismo sentido, el apoderado judicial de la Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se absolviera de responsabilidad a su representada y a la Fiscalía General de la Nación, porque no se configuró la falla en el servicio ni el error judicial, pues las actuaciones de los funcionarios judiciales se encontraban debidamente sustentadas en las normas aplicables al caso y recordó que el objeto de la investigación penal era establecer si se había infringido o no la ley. 9.
Desde ese punto de vista, adujo que el demandante estaba obligado a soportar la carga que sufrió y propuso las excepciones de “[…] ausencia de causa para demandar […]” y culpa exclusiva de la víctima. I.2. La sentencia de primera instancia 10. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 24 de mayo de 2012, declaró administrativamente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación Judicial de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Daniel Izquierdo Moscoso. 11.
Como sustento de la decisión, advirtió que el sindicado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, supuesto que se enmarca en los eventos que por vía jurisprudencial habilitan el estudio del caso bajo el régimen de responsabilidad 3 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL objetiva, por lo que no correspondía evaluar la función instructora o el ejercicio de la etapa de juzgamiento. 12.
Manifestó que el daño antijurídico se perfeccionó por la afectación material de la libertad del actor, que se prolongó durante “[…] 16,2 meses. […]”. 13. Aseveró que la actuación de las entidades demandadas y el daño antijurídico estaban relacionados y, por ende, se demostró el nexo causal. 14. Descartó la culpa exclusiva de la víctima, porque la actuación del señor Daniel Izquierdo Moscoso no contribuyó a la detención preventiva, máxime cuando no se verificó que hubiera concurrido al lugar en el que se desarrollaron los hechos, no se resistió al arresto, ni a la entrega de las armas que tenía en su poder y declaró su inocencia durante todo el trámite. 15.
Sostuvo que la privación injusta de la libertad produce en el detenido un perjuicio moral que afecta sus derechos a la dignidad personal y el buen nombre. En consecuencia, reconoció por este concepto a favor del señor Izquierdo Moscoso y de su esposa la suma de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante SMLMV-, para cada uno, y para su hija Yaneth Izquierdo Martínez el monto de 20 SMLMV. 16.
Cabe destacar que el tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y Daniel Izquierdo Martínez, porque aportaron copia simple de los registros civiles de nacimiento para acreditar el parentesco, documentos que no cumplían con las exigencias de los artículos 254 y ss. del Código de Procedimiento Civil.
I.3. Los recursos de apelación 17. Los demandantes fundamentaron el recurso en: (i) la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa de Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y Daniel Izquierdo Martínez, (ii) la falta de reconocimiento de las condenas por concepto de lucro cesante y daño emergente; y (iii) la tasación del daño moral. 18.
Sobre el perjuicio moral, cuyo reconocimiento y reparación es el objeto del recurso extraordinario de revisión de la referencia, arguyeron que el valor reconocido en la sentencia apelada era menor al que correspondía en una situación como la que tuvieron que afrontar, toda vez que en estos casos es imperativo observar los parámetros trazados por la jurisprudencia y cumplir con los principios de equidad, razonabilidad y reparación integral. 19.
El apoderado judicial de la Rama Judicial puso de presente que el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al señor Izquierdo Moscoso en aplicación del principio in dubio pro reo, es decir que, no se demostró con certeza su inocencia, presupuesto que impide la declaratoria de responsabilidad administrativa del Estado, dado que 4 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL la jurisprudencia contempla que procede cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta reprochada no era punible. 20.
Además, aseguró que durante la investigación y el juicio penal el convocante contó con las garantías necesarias para su defensa y la Fiscalía 32 Seccional y el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá actuaron en cumplimiento del deber legal y constitucional de investigar los delitos y adelantar las gestiones correspondientes. 21. Adujo que en este caso la carga probatoria se incrementaba para el demandante, pues tenía el deber de acreditar la ilegalidad de su detención, el actuar desproporcionado y el desconocimiento de los procedimientos legales, de manera que, la privación de la libertad no constituía automáticamente una falla en el servicio. 22.
Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se absolviera a la entidad que representaba. En caso de no prosperar su requerimiento principal, pidió de manera subsidiaria reducir la tasación de los perjuicios morales. I.4. La sentencia de segunda instancia 23. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de julio de 2020, dispuso: “[…] MODIFICAR la sentencia del 24 de mayo de 2012, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y administrativamente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor Daniel Izquierdo Moscoso SEGUNDO: Como consecuencia, condénese a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial por los siguientes conceptos: A. Por concepto de indemnización de perjuicios morales se deberá reconocer a favor de Daniel Izquierdo Moscoso, María Ernestina Martínez, Yaneth Izquierdo Martínez, Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y Daniel Izquierdo Martínez el equivalente a 87.06 smlmv, para cada uno. Teniendo en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia. De las anteriores sumas que arrojan en total un valor de 522,36 smlmv, 136,2 smlmv estarán a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y los 386,16 smlmv restantes en cabeza de la Nación -Rama Judicial.
B. Por concepto de lucro cesante, a favor del señor Daniel Izquierdo Moscoso, la suma de catorce millones setecientos ochenta y siete mil ciento cuarenta y siete pesos ($14.787.147). De dicha cantidad, tres millones ochocientos cincuenta y cinco mil nueve pesos ($3.855.009), estarán a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y diez millones novecientos treinta y dos mil ciento treinta y ocho pesos ($10.932.138) serán pagados por la Nación – Rama Judicial. 5 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL TERCERO: Las anteriores condenas, lo son sin perjuicio de que los demandantes puedan reclamar la totalidad a cualquiera de las entidades condenadas, que en todo caso tendrán la posibilidad de repetir o exigir lo relativo al porcentaje pagado en exceso.
CUARTO: A título de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y dignidad humana, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, a través de sendas misivas personales dirigidas al señor Daniel Izquierdo Moscoso y su familia, le ofrecerán disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Dichas entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada entidad.
Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]”. (negrilla del texto). 24. En cuanto a los perjuicios morales resaltó que la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por la Sección Tercera de esta Corporación1 decantó que “[…] la simple acreditación del parentesco era suficiente para predicar su causación respecto de los familiares más cercanos, tales como los cónyuges, la compañera o compañero permanente, hijos y hermanos […]”.
En consecuencia, reconoció los perjuicios morales a quien estuvo privado de la libertad, a su esposa y a sus hijos, incluyendo a los que aportaron los registros civiles en copia simple2. 25. En ese sentido y de conformidad con los parámetros sugeridos en la providencia de unificación referida, el fallador de segunda instancia liquidó los perjuicios morales en 87,06 SMLMV para cada uno de los demandantes que se encuentran en el primer grado de afectación. 26.
Por último, explicó que la privación de la libertad vulneró el buen nombre y la dignidad del señor Izquierdo Moscoso, razón por la que evidenció la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y dispuso, como medida de reparación no pecuniaria, que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial ofrecieran disculpas por la detención injusta a los demandantes.
II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN II.1. El recurso extraordinario - causales invocadas- 27. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por intermedio de apoderado judicial, instauró recurso extraordinario de revisión en el que solicitó que se revoque el numeral 4° de la sentencia de 24 de julio de 2020. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Radicación: No. 36149. C.P. Hernán Andrade Rincón (E.) 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 26 de agosto de 2013. Radicación: 25022. C.P. Enrique Gil Botero. 6 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 28.
En criterio de la revisionista, en el sub examine se configura la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACA-, esto es, nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 29.
Como sustento de la causal enunciada, argumentó que la providencia censurada desatendió el principio de congruencia y lesionó sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, al disponer la reparación de un daño autónomo, que no fue requerido en el libelo introductorio, ni probado en el curso del proceso, esto es, los perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos, con lo cual se desconoció la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2011, ratificada en providencia de 28 de agosto de 2014, en la que se estableció la verificación exigente que debe realizar el juez antes de ordenar ese tipo de medidas de reparación integral. 30.
Reiteró que la jurisprudencia3 ha sostenido que la reparación de este daño autónomo4 debe acreditarse probatoriamente y precisarse su reparación integral, por lo que el fallador de segunda instancia no podía presumirlos. 31. Aseguró que no tuvo oportunidad de emitir algún pronunciamiento sobre el daño que se reconoció en segunda instancia y que derivó en la condena de pedir perdón por la privación injusta de la víctima. 32.
Adujo que las disculpas públicas son una forma de reparación simbólica propia de la justicia transicional y que se llevan a cabo en el marco de un acto solemne en el que se reconocen violaciones a los derechos humanos, que derivaron en daños graves y, por lo general, irreparables. 33. Desde ese punto de vista, expuso que la naturaleza del medio de control de reparación directa impide incluir ese concepto, dado que las características y finalidades de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado se encaminan a un reconocimiento económico, sin que se desestimen los perjuicios extrapatrimoniales distintos del moral, propiamente dicho. 3 Para el efecto citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera.
Sentencia de 8 de mayo de 2020. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01630-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera. Sentencia de 13 de agosto de 2020. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01421-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera. Sentencia de 9 de marzo de 2016.
Radicación: 25000-23-26-000-2005-02453-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera. Sentencia de 18 de junio de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2020-05164-01. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 25000-23-26-000-2005-02453-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 05001-23-25-000- 1999-01063-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 05001-23-25-000-1999-01063-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020-01. C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación: 05001-23-31-000-2007-00139-01. C.P. Enrique Gil Botero. 7 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 34.
Añadió que ordenar al representante de la Rama Judicial corregir el error o la falla, podría ser la consecuencia de la perspectiva subjetiva del juez ordinario de segunda instancia y su comprensión personal sobre el supuesto daño. 35. En ese sentido, arguyó que la decisión debe coincidir con la aspiración incluida en la demanda, en la que se pretende resarcir los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, sin que sea factible pronunciarse por fuera o por más de lo pedido. 36.
Adicionalmente, precisó que el ámbito funcional del director ejecutivo previsto en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 19965 no lo habilita para actuar como orientador, superior jerárquico o nominador y tampoco le permite incidir en las decisiones judiciales, motivos por los que, en su criterio, la orden cuestionada “[…] deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial […] al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales. […]”. 37.
De manera que, en su criterio, ese tipo de medidas restaurativas desconocen la autonomía y la independencia de las autoridades judiciales y administrativas. II.2. Trámite del recurso extraordinario de revisión 38. El recurso extraordinario de revisión fue presentado ante la Secretaría General del Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2021 y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asignó su conocimiento a la Sala Veinte Especial de Decisión, con la radicación núm. 11001-03-15-000-2021-05849-00. 39.
Mediante proveído de 20 de septiembre de 2021 se dispuso inadmitir el recurso de la referencia, por cuanto la apoderada judicial de la entidad demandante no aportó copia del poder que le fuere conferido para intervenir en el presente trámite, concediéndole un término de cinco (5) días para que corrigiera la demanda, so pena de que la misma fuese rechazada. 40.
El 28 de septiembre de 2021 la apoderada judicial de la entidad recurrente aportó el poder que la faculta para representarla dentro del presente asunto. 41. En decisión de 8 de octubre de 2021 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó solicitar a la Secretaría de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que allegara copia digital del expediente ordinario con radicado: 25000-23-26-000-2006-00509-01, en el que se profirió la sentencia de 24 de julio de 2020; expediente debidamente incorporado al plenario y que se encuentra visible en el índice 19 del expediente digital. 42.
Mediante auto de 8 de febrero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda por parte de los señores Daniel Izquierdo Moscoso, María Ernestina Martínez, Yaneth Izquierdo Martínez, Rocío Izquierdo Martínez, Elsy Izquierdo Martínez y 5 “Estatutaria de Administración de Justicia”. 8 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Daniel Izquierdo Martínez, se reconoció a la Fiscalía General de la Nación como tercero con interés directo en el resultado del proceso y coadyuvante de la demandante, y se resolvió sobre el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente. 43.
Vencido el plazo de fijación en lista6, el expediente subió al despacho sustanciador para sentencia. II.3 Intervención de la Fiscalía General de la Nación 44. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial, señaló que en la providencia cuestionada no se incorporaron los razonamientos jurídicos que conllevaron a adoptar la medida de reparación no pecuniaria y afirmó que no se solicitó en la demanda de la acción de reparación directa. 45.
Prohijó los argumentos consignados por la entidad recurrente en el escrito introductorio y solicitó que se declare la lesión de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar una nueva sentencia. II.4. Intervención del Ministerio Público 46. El procurador Delegado ante el Consejo de Estado, que interviene como agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia pidió que se resolviera de manera desfavorable el recurso extraordinario de revisión por lo siguiente: 47.
Puntualizó que según lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene la función de representar a la Rama Judicial. Además, aunque los jueces están provistos de autonomía para cumplir con sus funciones no se identifican así en la estructura del Estado, pues pertenecen a un órgano. 48.
Mencionó que en el régimen objetivo de responsabilidad no opera la culpa personal del agente y, por tal razón, manifestó su desacuerdo con la postura de la revisionista, que adujo que el director ejecutivo no desarrolla funciones jurisdiccionales y que la presentación de excusas deslegitima la actividad judicial, en su sentir, dicho desmedro no surge de las condenas que se imponen a la Rama Judicial sino de las acciones que causan daños antijurídicos. 49.
Señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha considerado que la demostración del daño moral por su naturaleza subjetiva e interna resulta imposible, por lo que estimó que, en el caso objeto de revisión, solo era necesario probar el hecho que causó el agravio. 50. Arguyó que en el proceso objeto de estudio se probó la existencia de un daño antijurídico que el señor Daniel Izquierdo Moscoso y su familia no tenían el deber 6 Cfr. índice 41 del expediente digital en SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de soportar, motivo por el que afirmó que el ad quem no presumió la afectación al buen nombre del demandado, “[…] que lleva consigo toda privación injusta de la libertad […] porque basta con que i) esté probado que la privación fue injusta y ii) que así lo haya declarado el juez contencioso para deducir (-que no presumir-) su afectación, tal y como ocurre con el perjuicio o daño moral […]”. 51.
Citó jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado7 con el fin de precisar en el alcance del daño al buen nombre y destacó que siempre deriva en un perjuicio sobre la reputación, lo cual, en su criterio, es un factor intrínseco de la dignidad humana y debe ser objeto de protección constitucional. 52. Añadió que al señor Izquierdo Moscoso se le atribuyó la comisión de un delito que no cometió, de manera que las imputaciones resultaron deshonrosas y afectaron “[…] la valía que de él tenía la sociedad en su entorno particular. […]”. 53.
Explicó que la lesión a los derechos al buen nombre y a la honra debe ser resarcida en cumplimiento de las obligaciones previstas en los tratados internacionales y con el propósito de devolverle a las personas el respeto que tenían antes de la ocurrencia del daño. 54. Desestimó los cargos por violación al debido proceso por insuficiente valoración probatoria y vulneración de las normas que establecen la prohibición de fallar extra y ultra petita, porque encontró que: (i) las pruebas aportadas al proceso eran suficientes para demostrar el carácter injusto de la privación de la libertad, que deriva en una afectación al derecho al buen nombre, y (ii) la providencia fue debidamente motivada y al imponer la obligación de ofrecer excusas se acudió al precedente convencional y a la jurisprudencia nacional. 55.
Por lo anterior, concluyó que el recurso extraordinario de la referencia no está llamado a prosperar. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia y oportunidad 56. El artículo 248 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los juzgados administrativos. 57.
En tratándose del recurso extraordinario de revisión instaurado en contra de las sentencias proferidas por las secciones y subsecciones del Consejo de Estado, el artículo 249 del CPACA prevé que la competencia radica en la Sala Plena de lo 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. Sentencia de 17 de agosto de 2021.
Radicación: 25000-23-26-000-2006-02050-01 (45651). C.P. Alberto Montaña Plata. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Subsección B. Sentencia de 28 de mayo de 2020. Radicación: 76001-23- 31-000-2008-00873-01 (47490). C.P. Alberto Montaña Plata. 10 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Contencioso Administrativo de la citada Corporación, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión. 58.
De conformidad con el artículo 107 ibidem, las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado decidirán los procesos sujetos al conocimiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación en los asuntos que esta última les encomiende, salvo en los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. 59.
Al respecto, el artículo 29 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 –Reglamento Interno del Consejo de Estado–, al asignar los asuntos de conocimiento de las Salas Especiales de Decisión, dispuso lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO 29. - Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. […]” (negrilla fuera del texto original). 60. Por su parte, los artículos 251 y 252 del CPACA prevén que este recurso extraordinario puede interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, mediante escrito que debe reunir los requisitos establecidos en esta última disposición, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y las que pretenda hacer valer. 61.
En el caso concreto, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito presentado el 1° de septiembre de 20218, interpuso el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa núm. 25000-23-26-000-2006-00509-01, el 24 de julio de 2020; providencia que fue notificada por edicto de 28 de agosto de 20209 y quedó ejecutoriada10 el 4 de septiembre del mismo año, es decir, que el recurso se presentó antes del vencimiento del término de un año que señala la norma 62.
En consecuencia, la Sala es competente para decidir el recurso extraordinario de revisión de la referencia, en la medida en que fue instaurado oportunamente y promovido en contra de una sentencia ejecutoriada proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, motivo por el cual se cumplen los presupuestos procesales para su estudio de fondo. 8 Cfr. Índice 2 del expediente digital en SAMAI. 9 Cfr. Índice 22 del expediente ordinario en SAMAI. 10 Conforme con el artículo 331 CPC.
Cfr. Fl. 485, visible en el índice 19 del expediente digital en SAMAI. 11 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL III.2. Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión 63. El recurso extraordinario de revisión, como excepción al principio de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, ha sido instituido por el legislador para enmendar los errores o ilícitos cometidos en la expedición de tales providencias. 64.
El citado recurso procede por las causales taxativas que en cada caso haya definido el legislador, y tiene como propósito garantizar la justicia real y material como valor fundante del Estado de Derecho, tal y como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003, en la cual señaló lo siguiente: “[…] Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido […]”. 65.
Así las cosas, en la medida en que, a través de este recurso se puede ver alterada la certeza brindada por la cosa juzgada, el mismo procede por las causales expresamente señaladas por la ley, imposibilitando alegar o acudir a otras11; taxatividad que resulta razonable, pues se trata de un mecanismo que modifica providencias que se consideraban inmutables y definitivas, razón por la cual los motivos que dan lugar a la revisión deben ser aplicados e interpretados en sentido restringido12. 66.
Por tal razón, el recurso extraordinario de revisión no puede ejercerse como un medio de impugnación para abordar el fondo del asunto que fue objeto de análisis en el trámite ordinario, pues se trata de un mecanismo de control autónomo que vincula su procedencia a las causales previstas por el legislador en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003.
Es por ello que, su naturaleza excepcional impide: (i) reabrir el debate jurídico, probatorio o fáctico, propio de las instancias ordinarias; (ii) subsanar las omisiones de las partes en el curso del proceso; y (iii) cuestionar la interpretación normativa del juez natural. III.3. De la causal invocada 67. La causal del recurso extraordinario de revisión que invoca el demandante, es la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, cuyo tenor literal es el siguiente: 11 Corte Constitucional.
Sentencia C – 0004 de 20 de enero de 2003. M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 12 Ibidem. 12 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 68. De esta manera, se evidencia que el legislador restringió la procedencia de este mecanismo extraordinario a las sentencias ejecutoriadas contra las que no procedan recursos, con el fin de corregir errores graves y la perpetración de decisiones injustas o irregulares.
Sin embargo, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de analizar esta causal cuando el vicio se presente en el momento previo a dictar el fallo y el afectado no pueda advertirlo, evento que deberá demostrarse con suficiencia en el trámite de revisión13. 69. En ese orden de ideas, por regla general, no es admisible valerse de esta causal para controvertir nulidades procesales ocurridas en una etapa previa a la decisión definitiva, debido a que su formulación se somete a las reglas de oportunidad consagradas en el artículo 134 del Código General del Proceso (en adelante CGP), sin perjuicio del deber del juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que advierta antes de dictar sentencia. 70.
Bajo estas glosas, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo14 ha sostenido, a título ilustrativo, que las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidades originadas en la sentencia son las siguientes: “[…] i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia en firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2018-01235-00. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2012-00643-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Dieciséis Especial de Decisión. Sentencia de 5 de mayo de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2017-02519-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de mayo de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2008-00294-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quinta Especial de Decisión. Sentencia de 19 de mayo de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00179-00. C.P. Milton Chaves García. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 2 de agosto de 2023. Radicación: 11001-03-26-000-2019-00092-00. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sala Veintiséis Especial de Decisión. Sentencia de 14 de agosto de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2014-03093-00. C.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación: 11001- 03-15-000-2017-00811-00. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiuno Especial de Decisión. Sentencia de 3 de diciembre de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2014-01303-00(REV). C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia de 1º de septiembre de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2020-00266-00.
C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 13 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL suspensión o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación. […]”. 71.
Adicionalmente, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, los cuales se originan en la vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política15, en este evento le corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a esta garantía tiene la magnitud requerida para configurar la causal de revisión en cita. 72.
En este punto, la Sala considera relevante destacar que el precepto constitucional en mención, se relaciona con los principios de legalidad, tipicidad, juez natural, favorabilidad, presunción de inocencia, publicidad, doble instancia, non bis in idem, entre otros. Asimismo, integra los derechos de defensa, contradicción, autonomía e independencia del juez y contempla la declaratoria de nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida irregularmente y la observancia de los términos probatorios y la oportunidad para solicitar, aportar y contradecir las pruebas. 73.
Visto lo anterior, la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo de los argumentos expuestos en el recurso, para, luego, determinar si se configura o no la causal de revisión invocada por la parte recurrente. III.4. Problema jurídico 74. A la Sala le corresponde determinar si se configura o no la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, toda vez que, según la entidad recurrente, la sentencia objeto de revisión está viciada de nulidad por violación al principio de congruencia y por vulnerar los derechos al debido proceso e igualdad, al disponer que la Rama Judicial ofreciera disculpas al señor Daniel Izquierdo Moscoso y a su familia, por la privación injusta de su libertad, como medida de reparación no pecuniaria de los derechos al buen nombre y a la dignidad humana.
III.5. De la configuración o no de la causal de revisión alegada 75. El principio de congruencia es una garantía procesal que delimita el contenido de la sentencia, actualmente, se encuentra regulado en el artículo 281 del CGP, antes de su vigencia lo preveía el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en dichas disposiciones el legislador lo definió en los siguientes términos: 15 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 14 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL “[…] La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. […]”. 76. En tal virtud, la jurisprudencia16 de esta Corporación ha sostenido que la congruencia debe ser interna y externa, la primera acepción se relaciona con la armonía entre las partes motiva y resolutiva del fallo y, la segunda, con el vínculo entre lo pretendido por las partes en la demanda y en el escrito de oposición. 77.
En otras palabras, en la sentencia se debe salvaguardar la unidad temática entre lo pedido en la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que emergen de la controversia, la contestación y los cuestionamientos del recurso de apelación. 78. Desde este punto de vista, la incongruencia se acredita en los siguientes casos: “[…] [C]uando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“extra petita”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”).
En la misma línea, el Consejo de Estado ha puntualizado que la alegación sobre el quebrantamiento del citado principio no admite el cuestionamiento a la apreciación probatoria o a la actividad interpretativa desarrollada por el juez, así como tampoco permite calificar el acierto de la decisión censurada o examinar la posible configuración de errores in iudicando17. […]”. 79.
En el caso concreto se advierte que en la demanda de reparación directa se expuso la alteración a las condiciones de existencia como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Daniel Izquierdo Moscoso y la lesión a su buen nombre, honra, dignidad y reputación y la de su núcleo familiar, expresamente se consignó lo siguiente: “[…]
PRIMERO: Declárese que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de la privación injusta de la libertad del actor, señor DANIEL IZQUIERDO MOSCOSO, por haber sido injustamente acusado y procesado penalmente como presunto autor del homicidio del señor WILLIAM PARRA LEÓN. Hecho que le causó y le sigue causando daño antijurídico en su patrimonio, en su buen nombre y su persona […] […] 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Subsección A de la Sección Tercera.
Sentencia de 1° de diciembre de 2023. Radicación: 11001-03-26-000-2020-00056-00. C.P. María Adriana Marín. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión. Sentencia de 2 de noviembre de 2023. Radicación: 11001- 03-15-000-2022-04344-00. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión. Sentencia de 4 de agosto de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04218-00. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 15 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA. La afectación negativa del buen nombre, honra, dignidad y buena reputación del señor DANIEL IZQUIERDO MOSCOSO como consecuencia de las erradas sindicaciones de que fue víctima a manos de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Penal del Circuito, tuvo repercusión directa en el buen nombre, honra, dignidad y reputación del núcleo familiar integrado por su esposa, hijos, nietos (padres y hermanos). […] La profunda lesión a los sentimientos, dignidad y buen nombre de la familia del señor DANIEL IZQUIERDO MOSCOSO dada la situación generada por la Fiscalía General de la Nación, los aisló de los grupos sociales a los que pertenecían. […]”.
(negrillas fuera del texto). 80. Al respecto, la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario objeto de revisión, resolvió: “[…] La privación de la libertad injustamente provocada produce en el sujeto pasivo un grave perjuicio moral, al ver afectado sin razón alguna uno de sus más sagrados derechos fundamentales como la libertad, circunstancia que afecta su dignidad personal como su buen nombre.
Por tal razón, considerando el tiempo en que duró privado de la libertad el accionante, la Sala tasa el daño moral sufrido por el señor DANIEL IZQUIERDO MOSCOSO en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]” (negrilla fuera del texto). 81. A su vez, la sentencia de segunda instancia consideró lo siguiente: “[…] 20.6. Al margen de lo anteriormente expuesto, se considera que la susodicha privación de la libertad provocó en este caso la vulneración al buen nombre y a la dignidad de Daniel Izquierdo Moscoso, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
En ese sentido, la Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial expresen disculpas al señor Daniel Izquierdo Moscoso y su familia, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, a través de una misiva que dada (sic) una de dichas entidades, deberá dirigir al demandante. 20.7.
Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, las entidades demandadas deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de cada uno de los entes condenados. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia18 […]” (negrilla fuera del texto). 82.
Las transcripciones anteriores permiten constatar que los demandantes en el proceso ordinario incluyeron en el libelo introductorio manifestaciones relacionadas con la vulneración de sus derechos al buen nombre y a la dignidad humana, 18 Cfr. Índice 19 del expediente digital en SAMAI. 16 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL afectación que fue reconocida por el juez de primera instancia y retomada por el ad quem en el fallo cuestionado. 83.
Es claro, entonces, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tuvo la oportunidad de controvertir la existencia del daño en las etapas procesales previstas en el proceso contencioso administrativo, que su inconformidad no se originó en la sentencia de segunda instancia y que la medida de reparación se acompasa con el objeto del litigio. 84.
Además, resulta relevante señalar que la sentencia de unificación proferida por esta Corporación el 28 de agosto de 201419, reiteró que la vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, constituyen una categoría de daño inmaterial autónomo20 y precisó que su reparación opera a petición de parte o de oficio, en los casos en los que se demuestre su existencia. 85.
Frente al daño en cuestión, le corresponde al juez de la responsabilidad extracontractual establecer la procedencia de medidas no pecuniarias que materialicen el principio de reparación integral de los derechos afectados. 86. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala Especial de Decisión advierte que el fallador de segunda instancia no desatendió el principio de congruencia ni lesionó el derecho al debido proceso de la entidad recurrente al disponer a título de reparación no pecuniaria la presentación de excusas por la privación injusta de la libertad del señor Izquierdo Moscoso, pues su decisión se enmarcó en los derroteros del escrito petitorio y en el carácter dispositivo de este tipo de medidas, que habilita su reconocimiento de oficio como un instrumento complementario para el resarcimiento del daño. 87.
Por otro lado, se evidencia que el recurrente adujo que la sentencia objeto de revisión desconoció: (i) la autonomía y la independencia de las autoridades judiciales y administrativas; (ii) el ámbito funcional del Director Ejecutivo de Administración Judicial; y (iii) los parámetros establecidos en la jurisprudencia21 para la reparación de la vulneración de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, reproche que fundó en la supuesta ausencia de elementos de convicción que acreditaran la existencia de dicho daño. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 05001-23-25-000-1999-01063-01. C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación: 05001-23-25-000-1994-00020-01. C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 14 de septiembre de 2011. Radicación: 05001-23-31-000-2007-00139-01. C.P. Enrique Gil Botero. 21 Para el efecto citó las siguientes providencias: Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera. Sentencia de 8 de mayo de 2020. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01630-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera.
Sentencia de 13 de agosto de 2020. Radicación: 76001-23-31-000-2011-01421-01. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera. Sentencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 25000-23-26-000-2005-02453-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera. Sentencia de 18 de junio de 2021.
Radicación: 11001-03-15-000-2020-05164-01. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 25000-23-26-000-2005-02453-01. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 05001-23-25-000- 1999-01063-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
Consejo de Estado, Subsección B de la Sección Tercera. Sentencia de 28 de agosto de 2014. Radicación: 05001-23-25-000-1999-01063-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 17 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 88. Se observa que los motivos de inconformidad recaen sobre asuntos propios del debate suscitado en el proceso ordinario y que lo pretendido por la entidad demandante es que se retome el estudio del acervo probatorio y se evalúe la pertinencia de la medida adoptada por el juez natural, examen ajeno a los propósitos de este medio extraordinario de impugnación. 89.
En relación con la vulneración del derecho a la igualdad por la eventual inobservancia del precedente jurisprudencial22, se precisa que no constituye un vicio que tenga la vocación de materializar una nulidad originada en la sentencia, porque no se encamina a la revisión de irregularidades de carácter procedimental, sino al examen de aspectos de fondo de la providencia acusada. 90.
De ese modo, se itera que el recurso extraordinario de revisión no se instituyó como una tercera instancia en la que sea viable debatir sobre la actividad intelectual del ad quem o la idoneidad de la estimación probatoria en la que fundó la decisión adoptada en el marco de sus competencias. 91. En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que los cuestionamientos del extremo demandante no configuran la causal del numeral 5º del artículo 250 del CPACA, por tal razón declarará infundado el recurso de la referencia. III.6.
De la condena en costas 92. La Sala de Decisión estima que, no obstante la no prosperidad del recurso de revisión impetrado, no habrá lugar a condenar en costas, toda vez que la parte demandada, pese a haber sido debidamente notificada del auto admisorio del recurso, guardó silencio, lo que da cuenta de que no se incurrió en ningún costo o gasto procesal para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa de dicho extremo de la litis.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de reparación directa con radicación núm. 25000-23-26-000-2006-00509-01. 22 Sobre la imposibilidad de considerar el desconocimiento del precedente judicial como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, consultar: Sobre la imposibilidad de considerar el desconocimiento del precedente judicial como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección C de la Sección Tercera.
Sentencia de 22 de agosto de 2022. Radicación: 11001- 03-26-000-2018-00064-00. C.P. Nicolás Yepes Corrales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 2. Sentencia de 4 de agosto de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2016-03553-00. C.P. César Palomino Cortés 18 Radicación núm.: 11001-03-15-000-2021-05849-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente del recurso extraordinario de revisión, previas las anotaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala Veinte Especial de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.