Micelio
08001233300020170107101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2018-10-30

Radicación interna: 5383 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Eduardo Garcia Jimenez, Cesar Augusto Cervantes Domenech·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental Del Atlantico

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2017-01071-01 (5383-2018) Actor: EDUARDO GARCÍA JIMÉNEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL Tema: Recurso de apelación auto que rechazó la demanda.

Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, contra el auto del 30 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se rechazó la demanda por no corregir los aspectos formales advertidos en el auto de 28 de noviembre de 2017.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2. Los señores Eduardo García Jiménez, César Augusto Cervantes Domenech, Carmen Alicia Acosta Retamozo, Wilson Antonio Huguez Gómez, Agustín Rafael Rivera de los Reyes, Pedro Celestino Cuentas Mendoza, Maribel Jiménez Páez, Saúl Rafael Escorcia Lobo, Eloa Concepción Cueto López, María Concepción Cárcamo Pérez, Efraín César Salas Pérez, Eduardo Marino Silvera Masco, Ayda Judith Escamilla Morales, Wilfrido Emilio Osorio Charris, Isabel Ospino de Sánchez, Vidalina María Hernández García, Aurieth María Martes Cervantes, Edwin Javier Charris Rua, Gonzalo Martes Acosta, Germán Adolfo de los Reyes Sarmiento, Alberto Jiménez de la Cruz, Abelardo Urrueta Herrera, Róbinson Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-01071-01 (5383-2018) Demandante: Eduardo García Jiménez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Rafael Bolívar Cuentas, Ariel Altamar Truyol, Sandra Milena Cantillo, Gloria Esther Pertuz Díaz, Aquiles Armando Arrieta Arrieta, Óscar Antonio Ruiz Gutiérrez, Román Antonio Antequera Castro, Gustavo Adolfo Solano Tovar, Octavio Monsalvo Ariza, Danulfo Sarmiento Ruiz, Jesús María Araújo Luque, Ana Isabel Silva de la Hoz, María Mercedes Nova Muñoz, Alfredo Henrique Castillo Vizcaino, Óscar Acuña Caicedo, Franklin Hernández Hernández, Luz María Álvarez Villarreal, Aristóteles de Jesús Barraza Terán, Pedro Antonio Pacheco Escorcia, Juan Calvo de Ávila, Germán Emilio Rodríguez Castro, Armando Nieto Castillo, Elaida M. Escobar Zárate, Álvaro Enrique Gómez Sarmiento, Julián Santiago Muñoz, Álvaro Alfonso Álvarez Correa, Jesús María Solano Ahumada, Mercy Troncoso de Manotas, Marcos Aurelio Pacheco Cervantes, Emir Antonio Ariza Carreño, Nadín Mercedes Torres Muñoz, Erasmo Suárez Páez, Servio Hernández García, Rita Beatriz González Palmera, Claudia Patricia Hernández Arias, Iveth Barraza de Blanco, Anibaldo Peña Terán, Alexandra Hernández Gutiérrez, Miriam Caicedo Caicedo, Fredis de Jesús Bolaño, Luis Eduardo Acuña Mendoza, Cecilia Gómez de Mendoza Blanco, Manuel de Jesús Pérez Sulbarán, Maribel Jiménez Páez, Francisco Javier Cabrera Barros, Rafael Antonio Zambrano Mercado, Leidis Mercedes Jiménez Páez, Jairo David San Juan Zárate, Enrique Sierra Rudas, Nemias Leonardo Olivares Bravo, Ernesto Ra fael Blanco Cardona, Gertrudis Victoria Montalvo Cabarcas, Martha Rocío Mora Ortiz, Arnaldo Donado Maldonado, Johana Margarita Molina Molina, Darío Antonio Bojanini Cervantes, Marisel Donado Yépez, Nohora Cecilia Meyer Pacheco, María Elena Bolívar Cuentas, Carlos Alejandro Cuentas Mendoza, Luis Alberto Morales Sarmiento, Gabriel Antonio Mendoza Cervantes, Sara Rebeca Domínguez de Cueto, Ledys Mercedes Jiménez Rodríguez, Ligia Esther Castro de Navarro, Francisco José Polo Martínez, Cenith María Yance de Muñoz, Johnny de Jesús Sarmiento Hidalgo, Jaime Antonio Luque Casanova, Lucía María Gutiérrez Valdés, Indira Yajaira Castañeda Martínez, Nancy Judith Panza Figueroa, Elda Inés Escorcia García, Adiz Gómez Viloria, Pedro Antonio Hidalgo Estrada, Ninfa Rodríguez de Domínguez, Beatriz Elena S árate Sanjuán, Rosa Elena Carrillo Carreño, Flavio Manuel Tobar Hernández, Gladys Vargas Obeso, Jairo David Calvo Gar cía, Carlos Arturo Buenaga Echeverría, Carlos Gutiérrez Pacheco, Edilsa Ester Cantillo Martínez, Álvaro Enrique Altamar Sarmiento, Luis Alfredo Luidueña Lozano, Ántoni Enrique Berdugo Ahumada, Juvenal Antonio Calvo Cantillo, Nadime Feres Barraza, Juana Elena Ariza Mercado, Claudio Manuel Cantillo Machacón, Alberto Luis Jordán Caballero, Calixto Rafael Coronado, Levis Rafael Reales Cobo, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-01071-01 (5383-2018) Demandante: Eduardo García Jiménez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Eliécer José Castro de Navarro, Ana Teresa Hurtado Anaya, Beatriz Elena De La Hoz Cantillo, Nuris María Rubio Gómez, Miller Cervantes Fernández, Yenis Ortiz Fuente, Víctor Manuel Escorcia Carracedo, Lucelly Charris Molina, Orlando Gabriel Molina Jiménez, Roberto Charris Marques, Luis Fernández Barros, Cándida Rosa Rodríguez Betts, Santander García Olmos, Ángel Peña Sulvar án, Nuris Cabrales Ferreira, Soledad Alcazar Adicto, Isac Escobar Romero, Gabriel Antonio Pérez Mendoza, Dagoberto Gutiérrez Pacheco, Reimer Torres Mercado, Bertilda Castro de Corro, José Rojas Oyaga, Óscar José González Villalobos, Ana Raquel Medina de Movilla, Giovany José Niño Hernández, Javier Enrique Ortiz Iglesias, Josefa María Torres Pérez, Aida Esther Silvera de Morales, Ana Rogelia Monsalve González, Fredy Santiago Hernández, Marlitt de Jiménez Díaz, César Augusto Barrios Reales, Norelis Hernández Prent, Claudia Patricia Vizcaíno Martínez, Judith Esther Bolívar Mercado, Farid Enrique Cervantes Bolívar, Rafael Antonio Porto Pacheco, Neira María Luna Angulo, Edilberto Antonio Rivera Herrera, Lucila Esther Zapateiro de Cueto, Miguel Antonio Vergara, Dagoberto Estrada Mercado, Rafael Mercado Cabrera, Faryde Esther Arrellana de Domínguez, Rosibel del Carmen Vizcaíno Murillo, Neris María Mercado Romero, Julio Villa Vázquez, Carlos Enrique Medina Castro, Gladys Esther Estrada de Sabalza, Selfi Renett Suárez Guerrero, Saúl Antonio Rodríguez Calvo, Damaris Esther Márquez Martínez, Argemiro Ruiz Ruiz, Nellis María Muñoz de Caicedo, Nora Isabel Echeverría López, Álvaro de Jesús Lascar Carrillo, Yonis Raquel Padilla Gutiérrez, José Rafael Muñoz Jiménez, Norberto Orozco Vargas, Raúl Antonio Horta Domínguez, Jhon Jairo Dita Olmos, Francisco Javier Urueta Benavides, Eduardo Ocampo Domínguez, Johnny Enrique Fernández Fontalvo, Norma Badillo Figueroa, Adalberto Utria Villanueva, Álvaro Enrique Ahumada Olivares, Ezequiel Cantillo Rojas, Osman José Berdugo Morales, Alberto Ortiz Navarro, Adolfo Antonio Ávila Tuesca, Deysi Margarita Canencia Bolívar, Fabio Antonio Pérez Pertuz, Her cilia María Cera Cera, José Vicente Peña Guerrero, Ana Teresa Hurtado Anaya, Lupe Recio Montaño, María Marlene Rincones, María Jacinta Valdez de Cassiani, Luis José Coronell Jiménez, Sergio Rafael Badillo Muñoz, Ana Mercedes Ávila Vega, Édgar Alfonso Barros Linero, Élber Enrique García Hurtado, Magalis Hernández Hurtado, Juan Bautista de la Rosa Romero, Hilda Solano de Cervantes, Brígida del Socorro Consuegra Molinares, Emelina Marcela Rodríguez Rodríguez, Ana Cecilia Muñoz de Nova, Sol María Galindo de Meza, José de Jesús Cervantes Castillo, Aura Inilda Jaramillo, Martha García Messino, Carmen Berdugo de Lejarde, Carmen Barraza de Lejarde, Antonio García Escamilla, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-01071-01 (5383-2018) Demandante: Eduardo García Jiménez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Rafael Eduardo Meza Santiago, Vicente Eugenio Niebles Arteta, José Ángel Ruiz Bolaño, Elsa María Vizcaíno Monroy, Miguel Ángel Muñoz Estrada y Leonardo Enrique Viloria, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandaron la nulidad de los actos por medio de los cuales se les negó el pago de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de sus cesantías anualizadas. 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitaron el pago de esta sanción desde que se debieron consignar las cesantías hasta la fecha del pago, así como la actualización de las sumas, y que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. El auto del 28 de noviembre del 2017 4.

A través del auto del 28 de noviembre del 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico inadmitió la demanda porque consideró que se presentó una indebida acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 y en el inciso 3 del artículo 88 del Código General del Proceso, puesto que a su juicio en el caso concreto se está demandando la nulidad de diferentes actos administrativos que no reconocieron la sanción moratoria, que son particulares y en los cuales, la efectividad del derecho de uno no depende de la de otro, y, en ese sentido, no se trata de las mismas pruebas. 5.

En ese orden de ideas, ordenó que las demandas se presenten dentro del mismo plazo, separadamente y en forma individual, con la indicación de cuál de los procesos se tendría que seguir tramitando con la radicación 2017-01071-00. 6. Tal como se puede advertir en el anverso del folio 230 del expediente, el apoderado de la parte demandante señaló que el 6 de diciembre de 2017 hizo el desglose y la presentación individual de cada una de las demandas en la Oficina de servicios, como consta en los folios 237 y siguientes del expediente. 2.3.

El auto del 30 de enero de 2018 objeto de la impugnación 1 Folios 1 a 14 del cuaderno principal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-01071-01 (5383-2018) Demandante: Eduardo García Jiménez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 7.

A través del auto del 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Atlántico 2 rechazó la demanda con fundamento en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011, ya que una vez inadmitida, no fue corregida conforme con lo ordenado en la providencia objeto del presente recurso. 2.4. El recurso de apelación 8. El apoderado de la parte demandante apeló la anterior decisión 3, debido a que sí cumplió con lo ordenado en el auto del 30 de noviembre de 2018, puesto que radicó cada demanda de forma individual ante la Oficina de Servicios de los Juzgados Administrativos, para lo cual aportó los comprobantes de recibido de forma desagregada.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Cuestión previa 9. Mediante escrito del 26 de julio de 2022, el dependiente judicial del apoderado de la parte demandante comunicó que el abogado Javier Torres Velásquez se encuentra internado en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica General del Norte, comoquiera que sufrió una afección cerebrovascular.

De igual manera, a través de memorial del 28 de junio de 2023, manifestó que su estado de salud «continúa siendo grave, por lo que los procedimientos médicos, incapacidades y tratamientos inherentes a su recuperación se han extendido en el tiempo, manteniéndose inclusive hasta la actualidad». 10. De acuerdo con lo anterior y en atención con lo establec ido en el numeral 2.º del artículo 159 del CGP, la enfermedad grave del apoderado judicial de algunas de las partes genera una interrupción del proceso. 11.

No obstante lo anterior, el inciso final del mencionado artículo contempla que «[…] la interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente […]», lo que sucedió 2 Folios 232 y 233 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 235 del cuaderno principal del expediente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-01071-01 (5383-2018) Demandante: Eduardo García Jiménez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 en el caso concreto puesto que el expediente entró al despacho para proveer el 31 de octubre de 2018. 12.

Por lo anterior, esta Sala ordenará a la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación requerir periódicamente al dependiente judicial del abogado Javier Torres Velásquez, para que informe sobre su estado de salud. 13. Ahora, si dicha dependencia, de acuerdo con los informes periódicos del dependiente judicial, advierte que ha cesado la causal descrita en el numeral 2.º del artículo 159 del CGP o que esta ha sido modificada, deberá reanudar el conteo de los términos o dar aplicación a lo establecido en el artículo 160 del Código General del Proceso. 14.

Dejando claro lo anterior, esta Sala procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de enero de 2018, mediante el cual se rechazó la demanda. 3.2. Competencia 15. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de enero del 2018 que rechazó la demanda, por tratarse de la providencia a que se refiere el numeral 1 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.3.

Problema Jurídico 16. El problema jurídico se contrae a determinar si en el caso concreto había lugar al rechazo de la demanda por no haberse corregido la misma, en los estrictos términos establecidos en la orden impartida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la providencia del 28 de noviembre del 2017. 3.4. El caso concreto 17.

La Sala observa que la demanda fue inadmitida a través del auto del 28 de noviembre del 2017, el cual fue notificado por estado el 29 de noviembre del 2017 4. 4 Folio 230 vto. del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-01071-01 (5383-2018) Demandante: Eduardo García Jiménez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 18.

El apoderado de la parte demandante, dentro el término de traslado radicó las demandas de forma desagregada y de forma manual dejó una constancia en el folio 230 del expediente que se había cumplido con la orden. 19. Por medio del paso al despacho del 15 de diciembre del 2017 5, se informó que el término se encontraba vencido sin que la parte demandante hubiera presentado la corrección ordenada. 20.

Al revisar los anexos presentados por el apoderado de los demandantes, se puede observar que dentro del término previsto se radicaron demandas individuales por cada uno de ellos 6, y que se dejó la nota en el expediente principal ante la oficina de servicios, dentro del término concedido para el efecto. 21. Luego, contrario a lo consignado en el informe secretarial del 15 de diciembre de 2017, es claro que sí existió una actuación del apoderado de la parte demandante, como consta en el anverso del folio 230 en el que de puño y letra consignó: «En B/quilla Hoy 6/12/17 retiro o desgloso documento de la demanda para presentarla en la oficina de servicios hoy 6/12/17, de acuerdo a lo ordenado en antecedente», hecho que se puede corroborar con las actas individuales de reparto que obran a folios 237 al 451.

Ahora, si bien es cierto que en la constancia escrita por el apoderado de los demandantes no se consignó cuál de ellos continuaría como parte en el expediente con radicado 2017 -01071- 00-L.M, esa desatención no era razón para dar por no cumplid o lo ordenado en el auto inadmisorio, pues, es apenas lógico que el proceso debía continuar a nombre de la persona a quien no se le desglosaron los documentos aportados al momento de radicar la demanda, como por ejemplo, el poder y las pruebas que hubiese allegado; no obstante, la secretaría (oficina encargada de realizar ese trámite), no dejó constancia alguna que diera cuenta de cuáles documentos se le entregaron al apoderado, por lo tanto, es pertinente que sea el a quo quien verifique con quién continuará el trámite del referido proceso.

Para tal fin, deberá confrontar las 5 Folio 230 vto. del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 237 a 451 del cuaderno principal del expediente. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-01071-01 (5383-2018) Demandante: Eduardo García Jiménez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 actas individuales de reparto de las demandas radicadas en la oficina judicial, las cuales, como ya se dijo, obran en el proceso. 22.

Para la Sala el rechazo de la demanda constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que consiste en: «EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental, encuentra su sustento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que se refieren a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

El defecto procedimental absoluto se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.

Por su parte, el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-01071-01 (5383-2018) Demandante: Eduardo García Jiménez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”» 7. 23.

Como se puede apreciar, el defecto procedimental por exceso ritual tiene lugar cuando se concibe el derecho procesal como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y con ello se renuncia a la verdad jurídica objetiva. 24. Como se afirmó previamente, si bien es cierto que no se presentó un memorial en el que se haya informado con cuál de los demandantes habría de proseguir la demanda con el número de radicado 2017-01071, sí se cumplió con la orden de desagregar cada proceso, y presentar la demanda de forma oportuna en la oficina de servicios de los juzgados, de lo cual dejó constancia mecanógrafa en el anverso del folio 230 del expediente. 25.

Por lo tanto, la Sala concluye que dado que se cumplió con la orden impartida, y ante la falta de alguna constancia por parte de la secretaría de los documentos que desglosó y le hizo entrega al apoderado de los demandantes, el a quo deberá verificar con qué demandante continuará el trámite del referido proceso. 26. Con base en lo anterior, se revocará el auto del 30 de enero del 2018 y se ordenará al a quo verificar con qué demandante continuará el trámite del referido proceso. 27.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 30 de enero del 2018, que rechazó la demanda de la referencia y, en consecuencia, se ORDENARÁ a 7 Corte Constitucional, sentencia T – 352 de 15 de mayo de 2012, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 08001-23-33-000-2017-01071-01 (5383-2018) Demandante: Eduardo García Jiménez y otros w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 quo deberá verificar con qué demandante continuará el trámite del referido proceso.

SEGUNDO: Por secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite de «cuestión previa» de este auto.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado