Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud formulada por Ericsson Ernesto Mena Garzón, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.
Antecedentes 1.1. La solicitud1 Ericsson Ernesto Mena Garzón promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y ambiente sano, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la falta de respuesta al requerimiento de información de contenido ambiental presentado el 23 de febrero de 2024 ante la Presidencia de la República; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; y las alcaldías de Medellín, Santiago de Cali, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Villavicencio, San Gil y Bucaramanga.
Como fundamento de la solicitud de amparo expusieron lo siguiente: i) Radicó petición ante las autoridades demandadas, en la que solicitó diversos documentos tendientes a «determinar el estado actual del arbolado urbano en cada ciudad». ii) Con relación a lo anterior, afirmó que las autoridades demandadas no han otorgado respuesta a su solicitud, por lo cual considera que le vulneraron su derecho fundamental de petición en tanto el término legal para ello se encuentra superado. 1 Ver índice 2 de Samai del expediente 11001031500020240130700.
Archivo denominado «1_DemandaWeb_Demanda(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón 1.1.2. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…] A. Se TUTELE los Artículos constitucionales dispuestos en los Art 13,11,23,49,270 de la C.P.C B. Se ORDENE a las entidades accionadas presenta informe de los siguientes elementos: 1.
Solicito inventario forestal distrital en áreas públicas y privadas caracterizando las zonas con mayor y menor cantidad de árboles. 2. Solicito informe de número de árboles por habitante anexando el último censo poblacional 3. Solicito inventario de tratamientos silviculturales de tala de las últimas 5 décadas 4. Solicito inventario de tratamientos silviculturales de bloqueo y traslado de las últimas 5 décadas anexando verificación del estado fitosanitario de los traslados efectuados y exponiendo los fenecimientos. 5.
Solicito norma que reglamenta la Silvicultura Urbana, Zonas Verdes y jardinería. 6. Solicito se me informe si para el tratamiento silvicultural de traslado se tiene en cuenta las características del suelo de acuerdo a al tipo de especies forestales 7. Solicito informe donde exponga si se están efectuando estudios previos al tratamiento silvicultural de tala, bloqueo y traslado, poda correspondiente a fauna silvestre vertebrada e invertebrada asociada al arbolado urbano. 8.
Solicito se me rinda informe de cada una de las especies forestales identificadas en el perímetro urbano y su capacidad de captura de gases de efecto invernadero y material particulado, de igual forma de generación de oxígeno. 9. Solicito se presente informe donde se exponga si se efectúa uso de resistometro, tomógrafo y treeradar previo a efectuar tratamientos silviculturales de tala y cuantos individuos arbóreos han sido sujetos a la implementación de estos elementos diagnósticos previo a la tala durante las últimas 5 décadas. 10.
Solicito inventario de tratamientos silviculturales de tala, bloqueo y traslado proyectados para los próximos 10 años en áreas públicas y privadas anexando el nombre de los proyectos por los cuales se efectuarán y datos del solicitante. 11. Solicito inventario de área verde por habitante actualizado al 2024 12. Solicito estadística de cantidad de especies nativas vs especies exóticas en áreas urbanas tanto públicas como privadas. 13.
Solicito informe en el cual se exponga si se tiene en cuenta las comunidades con enfermedades respiratorias crónicas y agudas, previo a los tratamientos silviculturales autorizado de tala, bloqueo y traslado, como quiera que los árboles prestan servicios ecosistémicos de reducción de la contaminación atmosférica. 14. Solicito informe del número de personas con enfermedades respiratorias crónicas de las últimas 5 décadas y en que áreas urbanas se ubican 15.
Solicito informe de calidad de aire de las últimas 5 décadas especificando el tipo de contaminante y su origen. 16. Solicito informe de las alertas ambientales por contaminación atmosférica de las últimas 5 décadas anexando el número de resolución y las medidas adoptadas 17. Solicito se presente informe donde exponga las medidas que se han adoptado con respecto al Decreto 0037 de 2024, declarando oficialmente una "situación de desastre nacional".
Esta medida tiene como objetivo destinar recursos necesarios para atender y contener la emergencia que actualmente afecta varias regiones del país, en cuanto a reducir el número de tratamientos silviculturales de tala, bloqueo y traslado como quiera qué los diferentes conatos de incendios a nivel nacional incrementan la contaminación atmosférica ya presente y los individuos arbóreos prestan sus servicios ecosistémicos de reducción de la contaminación atmosférica. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón 18.
Presente informe donde exponga las especies forestales en amenaza o extinción en áreas urbanas públicas y privadas. C. Se ORDENE a las entidades accionadas presentar respuesta total del petitorio de fecha 23 de febrero de 2024. D. Se DECRETE medida provisional bajos los elementos expuestos en el presente escrito […]» [sic] 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.2.1.
La alcaldía de Barranquilla2 solicitó se negara la solicitud de amparo respecto de esta entidad, así como su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. No se tuvo certeza respecto de la presentación de la petición, pues, el demandante no anexó a la demanda la radicación de esta, y, además, luego de buscarla en el sistema de gestión la misma no apareció. Asimismo, la entidad en su página web tiene publicados cuales son medios adecuado para radicar PQRSD y el correo que pone de presente el demandante no es uno de ellos. 1.2.2.
La alcaldía de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Publica3 solicitó se declarara improcedente la petición de amparo respecto de esta entidad, ante la inexistencia de un hecho generador de la presunta afectación, por cuanto nunca se radicó en su totalidad el derecho de petición ante ningún correo institucional, ni mediante los canales de atención virtual.
Otorgó respuesta4 a las preguntas de la solicitud que consideró son de su competencia, estas fueron la 1, 2, 3, 4, 5,6,7,8, 9, 10, 12, 15, 16 y 18. 1.2.5. La alcaldía de San Gil5 solicitó se declarara la improcedencia del amparo pretendido, toda vez que según lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones deben responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción y en el momento en que se radicó la tutela no había fenecido el término para dar respuesta, así como tampoco es el mecanismo idóneo para la protección de un interés colectivo. 2 Ver índice 9 de Samai del expediente 11001031500020240130700.
Archivo denominado «7_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 9» 3 Ver índice 10 de Samai del expediente 11001031500020240130700. Archivo denominado «11RECIBEMEMORIAL_2024040313PDF(.pdf) NroActua 10» 4 Ver índice 15 de Samai del expediente 11001031500020240130700. Archivo denominado «36RECIBEMEMORIAL_CONTESTACIONTUTELA20(.pdf) NroActua 15» 5 Ver índice 13 de Samai del expediente 11001031500020240130700.
Archivo denominado «20_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 13» 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón Asimismo, careció de competencia y por ende, de legitimación en la causa por pasiva, para otorgar respuesta a la petición, pues, quien debió hacerlo es la Corporación Autónoma Regional de Santander y si lo que requirió el peticionario es que se emitiera un concepto sobre la calidad del aire la competencia recaería sobre el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Departamento Nacional de Planeación y el Instituto Nacional de Salud.
Es por ello que remitió por competencia la petición el 8 de marzo de 2024 y el 15 de marzo de 2024, se recibió comunicación por parte de la CAS, en donde se confirmó el recibido de la solicitud y se asignó el radicado No. 4103 de esa misma fecha. 1.2.8. La alcaldía de Cartagena6 solicitó se declarara la improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante oficio AMC-OFI- 0034214-2024 del 3 de abril de 2024, se le informó al demandante sobre la remisión por competencia de su petición al Establecimiento Publico Ambiental, quien es la entidad competente para garantizar el tema del arbolado urbano. Asimismo, no cumplió con los requisitos generales de procedencia, específicamente el de la subsidiariedad, ya que el demandante cuenta con la acción popular para lograr la protección efectiva de derechos fundamentales de carácter colectivo. 1.2.1.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible7 solicitó se negara la petición de amparo, ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno, toda vez que se proyectó y envió respuesta de fondo con oficio N° 40042024E2006039 de 29 de febrero de 2024 y se le informó al demandante sobre el traslado de su petición a las autoridades competentes para resolver sus cuestionamientos, a través del correo electrónico juridicoambientebogota@gmail.com, en la medida que la entidad no es la autoridad competente para atender lo solicitado, en virtud de los objetivos y funciones que se encuentran establecidos en los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 3570 de 2011.
Su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la conducta presuntamente generadora de vulneración de los derechos fundamentales alegados, no se puede vincular con esta cartera ministerial, quien ofreció una oportuna respuesta y trámite. 1.2.2. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá8 solicitó se negara el amparo pretendido, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales 6 Ver índice 19 de Samai del expediente 11001031500020240130700.
Archivo denominado «55_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 19» 7 Ver índice 45 de Samai del expediente 11001031500020240130700. Archivo denominado «98_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONMINAMBI(.pdf) NroActua 45» 8 Ver índice 46 de Samai del expediente 11001031500020240130700. Archivo denominado «99_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-PRONUNCIAMIENTOii2(.pdf) NroActua 46» 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón invocados, toda vez que se le otorgó respuesta al peticionario, por medio de la comunicación oficial con radicado 00-007977 de abril 24 de 2024. 1.2.3.
La alcaldía de Medellín9 solicitó se negara el amparo pretendido, toda vez que se le otorgó respuesta al peticionario a través de las secretarias de Medio Ambiente, Infraestructura Física, Salud y Subsecretaria de Servicio a la Ciudadanía, mediante los oficios del 12, 20 y 22 de marzo, junto con el traslado al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, respectivamente.
Su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existió acción ni omisión de su parte de la pudiera derivarse la afectación a los derechos fundamentales invocados. 1.2.4. El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA)10 solicitó se negara lo pretendido por la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que al demandante se le brindó respuesta a su petición, a través de la Oficina Asesora Jurídica, quien remitió el 18 de julio de 2024, el oficio EPA-OFI004399-2024, al correo electrónico notificaprimeralineambiental@gmail.com. 1.2.5.
La Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS)11 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que mediante el oficio RG.104.2024 del 2 de abril de 2024, remitió por competencia la petición al municipio de San Gil, para que este le otorgara respuesta al peticionario. 1.2.6. La alcaldía de Villavicencio12 solicitó se declarara improcedente la petición de amparo, y subsidiariamente su desvinculación, toda vez que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se otorgó respuesta por parte de la Secretaría de Medio Ambiente, el 20 de marzo de 2024, enviada al correo del peticionario.
La cual se le reiteró el 12 de junio de 2024 y se realizaron los respectivos traslados por competencia. 1.2.7. La alcaldía de Bucaramanga, Secretaría de Salud y Ambiente13 solicitó su desvinculación ante la improcedencia del amparo, por no acreditar los requisitos generales de procedibilidad, específicamente, el de subsidiariedad, pues, al tratarse de derecho colectivos, tuvo a su disposición las acciones populares y la acción de cumplimiento. 9 Ver índice 47 de Samai del expediente 11001031500020240130700.
Archivo denominado «105RECIBEMEMORIAL_RV_Respuestatutela11(.zip) NroActua 47» 10 Ver índice 48 de Samai del expediente 11001031500020240130700. Archivo denominado «110RECIBEMEMORIAL_INFORMEDETUTELARAD20(.pdf) NroActua 48» 11 Ver índice 51 de Samai del expediente 11001031500020240130700. Archivo denominado «128_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACIONTUTELA(.pdf) NroActua 51» 12 Ver índice 52 de Samai del expediente 11001031500020240130700.
Archivo denominado «129_MemorialWeb_ContestaciOnacciOndetutelayanexos(.pdf) NroActua 52» 13 Ver índice 53 de Samai del expediente 11001031500020240130700. Archivo denominado «130_MemorialWeb_Respuesta-Contestacion11001(.pdf) NroActua 53» 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, mediante el oficio 2-Sdsya-202404-00019130 del 2 de abril de 2024, se le otorgó respuesta de fondo a la petición del demandante, la cual fue notificada mediante el correo electrónico juridicoambientebogota@gmail.com. 1.2.8.
La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena)14, solicitó se negara la pretensión de amparo, ante la inexistencia de vulneración a derecho fundamental alguno. Su desvinculación por falta de legitimación en la causa, toda vez que en el escrito de tutela no se hace imputación alguna a la entidad y el demandante no dirigió ninguna petición ante la entidad, pues, la misma fue de conocimiento por conducto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, que dio traslado, frente al cual, esta dependencia también la traslado a la alcaldía de Villavicencio, como autoridad competente y le fue notificada al peticionario mediante el oficio PM.GA 3.24.2886 de marzo 22 de 2024. 1.2.9.
El Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA)15 solicitó su desvinculación por cuanto el demandante no elevó ningún derecho de petición ante esta entidad, y solo tuvo conocimiento de este por parte de la alcaldía de Santa Marta, mediante el oficio No DJ-445 del 8 de abril del 2024, al cual se le brindó respuesta ante el ente territorial, por medio del oficio 002-014-4, en el cual se le suministró la información solicitada.
La información se otorgó de acuerdo con los datos obrantes en los archivos de la entidad, pues, algunos aspectos por su complejidad se tornaron imprácticos y casi que imposible de obtener; tal es el caso del inventario de árboles existentes en predios privados, que requeriría de muchos más trámites y esfuerzos tanto económicos como de personal.
Al tratarse de derecho colectivos, la misma se tornó improcedente, toda vez que cuenta con las acciones populares para lograr su cometido. 1.2.10. La Presidencia de la República16, solicitó se negara lo pretendido, ante la inexistencia de vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, toda vez que ya le otorgó respuesta al peticionario, y se remitió por competencia a las entidades correspondientes, por medio de los oficios OFI24-00063132, OFI24-00063133, OFI24-00063134, OFI24-00063135, OFI24-00063136, OFI24-00063137, OFI24-00063138, OFI24-00063139, OFI24-00063140, OFI24-00063141 / GFPU 13150001 del 4 de abril de 2024, remisión que además fue comunicada mediante correo electrónico al demandante. 14 Ver índice 58 de Samai del expediente 11001031500020240130700.
Archivo denominado «136_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaCormacarena(.pdf) NroActua 58» 15 Ver índice 60 de Samai del expediente 11001031500020240130700. Archivo denominado «140RECIBEMEMORIAL_Memorial_RESPUESTATUTELAERICC(.pdf) NroActua 60» 16 Ver índice 64 de Samai del expediente 11001031500020240130700. Archivo denominado «179RECIBEMEMORIAL_Memorial_RV_ContestacionATERI(.zip) NroActua 64» 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón 1.2.
El Establecimiento Publico Ambiental Barranquilla Verde (EPA)17 solicitó se declarara la improcedencia de la pretensión de amparo, ante la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se le otorgó respuesta al peticionario mediante oficio del 30 de mayo del 2024, y notificado al correo juridicoambientalbogota@gmail.com. 1.2.
El Ministerio de Salud y Protección Social, alcaldía de Santa Marta, Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA)18, guardaron silencio. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - el derecho de petición y v) análisis de la Sala. 2.1.
Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202119 esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de amparo contra la Presidencia de la República y otros. 2.2. Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.
Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin 17 Ver índice 13 de Samai del expediente 11001031500020240130701.
Archivo denominado «20RECIBE MEMORIAL_CONTESTACIONTUTELAER(.pdf) NroActua 13» 18 Mediante auto que da cumplimiento del 20 de agosto de 2024 se ordenó vincular como demandadas 19 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. La Corte Constitucional20 en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental21.
En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”22, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.
Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”23 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]» El Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga, alcaldías de Villavicencio, Barranquilla, San Gil y Medellín, Corporación Autónoma Regional de Santander, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, no tienen competencia para otorgar respuesta a la petición del demandante.
Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de demandadas al ser las entidades a las cuales el peticionario aduce que dirigió su petición o por ser las entidades a las cuales por factor de competencia se les trasladó, y en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.2.
Procedencia de la solicitud tutela El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: 20 Sentencia T-1015/2006.
MP. Álvaro Tafur Galvis. 21 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 22 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 23 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.3.2.
Sobre el derecho de petición Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.
Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».
En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…]Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]», lo cual no solo implica que la respuesta se produzca dentro de los términos de ley, sino que esta sea suficiente, efectiva y congruente. 2.3.
Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de Ericsson Ernesto Mena Garzón ante la falta de respuesta al requerimiento de información de contenido ambiental radicado ante estas el 23 de febrero de 2024? 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón 2.4.
Análisis de la Sala Ericsson Ernesto Mena Garzón acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de petición, igualdad y ambiente sano y, en consecuencia, se ordene a las entidades demandadas responderle la solicitud de información de contenido ambiental elevada desde el 23 de febrero de 2024. Al respecto, de las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que: - En la referida fecha, Ericsson Ernesto Mena Garzón radicó petición ante la - Presidencia de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las Alcaldías de Medellín, Santiago de Cali, Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Villavicencio, San Gil y Bucaramanga, en los siguientes términos: «[…] 1.
Solicito inventario forestal distrital en áreas públicas y privadas caracterizando las zonas con mayor y menor cantidad de árboles. 2. Solicito informe de número de árboles por habitante anexando el último censo poblacional 3. Solicito inventario de tratamientos silviculturales de tala de las últimas 5 décadas 4. Solicito inventario de tratamientos silviculturales de bloqueo y traslado de las últimas 5 décadas anexando verificación del estado fitosanitario de los traslados efectuados y exponiendo los fenecimientos. 5.
Solicito norma que reglamenta la Silvicultura Urbana, Zonas Verdes y jardinería. 6. Solicito se me informe si para el tratamiento silvicultural de traslado se tiene en cuenta las características del suelo de acuerdo a al tipo de especies forestales 7. Solicito informe donde exponga si se están efectuando estudios previos al tratamiento silvicultural de tala, bloqueo y traslado, poda correspondiente a fauna silvestre vertebrada e invertebrada asociada al arbolado urbano. 8.
Solicito se me rinda informe de cada una de las especies forestales identificadas en el perímetro urbano y su capacidad de captura de gases de efecto invernadero y material particulado, de igual forma de generación de oxígeno. 9. Solicito se presente informe donde se exponga si se efectúa uso de resistometro, tomógrafo y treeradar previo a efectuar tratamientos silviculturales de tala y cuantos individuos arbóreos han sido sujetos a la implementación de estos elementos diagnósticos previo a la tala durante las últimas 5 décadas. 10.
Solicito inventario de tratamientos silviculturales de tala, bloqueo y traslado proyectados para los próximos 10 años en áreas públicas y privadas anexando el nombre de los proyectos por los cuales se efectuarán y datos del solicitante. 11. Solicito inventario de área verde por habitante actualizado al 2024 12. Solicito estadística de cantidad de especies nativas vs especies exóticas en áreas urbanas tanto públicas como privadas. 13.
Solicito informe en el cual se exponga si se tiene en cuenta las comunidades con enfermedades respiratorias crónicas y agudas, previo a los tratamientos silviculturales autorizado de tala, bloqueo y traslado, como quiera que los árboles prestan servicios ecosistémicos de reducción de la contaminación atmosférica. 14. Solicito informe del número de personas con enfermedades respiratorias crónicas de las últimas 5 décadas y en qué áreas urbanas se ubican 15.
Solicito informe de calidad de aire de las últimas 5 décadas especificando el tipo de contaminante y su origen. 16. Solicito informe de las alertas ambientales por contaminación atmosférica de las últimas 5 décadas anexando el número de resolución y las medidas adoptadas 17. Solicito se presente informe donde exponga las medidas que se han adoptado con respecto al Decreto 0037 de 2024, declarando oficialmente una "situación de desastre nacional".
Esta medida tiene como objetivo destinar recursos necesarios 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón para atender y contener la emergencia que actualmente afecta varias regiones del país, en cuanto a reducir el número de tratamientos silviculturales de tala, bloqueo y traslado como quiera qué los diferentes conatos de incendios a nivel nacional incrementan la contaminación atmosférica ya presente y los individuos arbóreos prestan sus servicios ecosistémicos de reducción de la contaminación atmosférica. 18.
Presente informe donde exponga las especies forestales en amenaza o extinción en áreas urbanas públicas y privadas […]» [sic]. Al respecto de los informes rendidos, se tiene que cada una de las entidades24 atendieron la solicitud en los siguientes términos: - La alcaldía de Santiago de Cali, Departamento Administrativo de Gestión Medio Ambiente informó que atendió de fondo la petición mediante el Oficio 202441330100029481 del 4 de abril de 2024. - La alcaldía de Barranquilla indicó que la petición no se radicó a ninguno de sus canales institucionales para radicar PQRDS, pues, el que se desprende de la petición no es uno de ellos, razón por la que luego de buscarla en el sistema de gestión la misma no apareció. - El DAPRE informó que remitió por competencia la petición del demandante mediante diversos oficios OFI24-00063140 / GFPU 13150001 del 4 de abril de 2024 a diferentes entidades de acuerdo con la particularidad de la pregunta así: Pregunta Entidad a la cual se remitió 1,3,5,5,6,7,8,9,10,11,14,15,16,17 y 18 Las alcaldías de Medellín, Santiago de Cali, Barranquilla, Cartagena de Indias, Santa Marta, Villavicencio, San Gil y de Bucaramanga. 2 y 12 Las alcaldías de Medellín, Santiago de Cali, Barranquilla, Cartagena de Indias, Santa Marta, Villavicencio, San Gil y de Bucaramanga y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 13 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Salud y Protección Social.
Respuesta remitida al correo electrónico aportado por el demandante para tal fin, según la guía de trazabilidad de la entidad: 24 La Sala aclara que las respuestas de fondo otorgadas por las entidades que rindieron informe a cada uno de los interrogantes planteados por el demandante no serán trascritas debido al volumen de ellas y lo extensas que son. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón Asimismo, se allegó prueba de la trazabilidad de la remisión de la petición a las entidades referidas, tal como se le refirió al demandante en la respuesta25 - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió la solicitud por competencia mediante el Oficio 40042024E2006039 de 29 de febrero de 2024 al Área Metropolitana Valle de Aburra, Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde, Establecimiento Público Ambiental, Departamento Administrativo Distrital Para La Sostenibilidad Ambiental, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena y Corporación Autónoma Regional de Santander.
Decisión notificada al demandante mediante correo certificado del 1 de marzo de 2024, así: 25 Ver índice 16 de SAMAI del expediente 11001031500020240130700. Archivo denominado «42RECIBEMEMORIAL_MEMORIALES_OFI2400064029GFPUZIP(.zip) NroActua 16» 13 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón - La alcaldía de Cartagena mediante el Oficio AMC-OFI-0034205-2024 remitió por competencia la petición ante el Establecimiento Público Ambiental y se notificó al demandante vía correo electrónico al demandante el 3 de abril de 2024, como consta: - La alcaldía de San Gil remitió por competencia la petición el 7 de marzo de 2024 a la Corporación Autónoma Regional de Santander, para que esta dependencia le diera trámite de fondo a dicha solicitud.
Respuesta que fue notificada vía correo electrónico del demandante, el 19 de marzo de 2024: 14 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón - La alcaldía de Bucaramanga, Secretaría de Salud y Ambiente informó que otorgó respuesta de fondo mediante el Oficio 2-Sdsya-202404-00019130 del 2 de abril de 2024, notificada el 3 de abril siguiente, mediante el correo electrónico propuesto para tal fin: - El Área Metropolitana del Valle de Aburrá señaló que le otorgó respuesta de fondo al peticionario, por medio de la comunicación oficial con radicado 00- 007977 del 24 de abril de 2024. - La alcaldía de Medellín indicó que le otorgó respuesta al peticionario a través de las secretarias de Medio Ambiente, Infraestructura Física, Salud y Subsecretaria de Servicio a la Ciudadanía, mediante los oficios del 12, 20 y 22 de marzo de 2024, junto con el traslado al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, respectivamente, las cuales fueron notificadas mediante correo electrónico certificado al peticionario, como se observa: - El Establecimiento Público Ambiental de Cartagena (EPA) informó que otorgó respuesta de fondo a la petición mediante el oficio EPA-OFI004399-2024 del 18 de julio de 2024, la cual fue remitida el 26 de agosto de 2024, al correo electrónico del demandante, así: 15 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón - La Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) indicó que por medio del oficio RG.104.2024 del 2 de abril de 2024, remitió por competencia la petición al municipio de San Gil, para que este le otorgara respuesta al peticionario. - La alcaldía de Villavicencio informó que mediante la Secretaría de Medio Ambiente otorgó respuesta a la petición, el 20 de marzo de 2024, la cual fue notificada por medio del correo del peticionario, como se observa a continuación: - La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena) informó que corrió traslado de la petición a la alcaldía de Villavicencio.
Decisión que le fue notificada al peticionario mediante el oficio PM.GA 3.24.2886 de marzo 26 de 2024, como se observa: 16 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón - El Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA) indicó que mediante el oficio 002-014-4 le brindó la información solicitada a la alcaldía de Santa Marta, entidad territorial por la cual tuvo conocimiento de la petición. - El Establecimiento Publico Ambiental Barranquilla Verde (EPA) informó que le otorgó respuesta al peticionario mediante oficio del 30 de mayo del 2024, la cual fue notificada mediante el correo juridicoambientalbogota@gmail.com, como se observa: 17 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón - El Ministerio de Salud y Protección Social, alcaldía de Santa Marta y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA) no rindieron informe al respecto.
Para concluir, a juicio de la Sala, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y ante el silencio de estas últimas entidades territoriales, se tendrá por cierta la vulneración alegada en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.
Dicho ello, la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por el demandante por parte de Ministerio de Salud y Protección Social, la alcaldía de Santa Marta y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), configuran una flagrante vulneración de su derecho fundamental de petición, por lo que, se accederá al amparo pretendido respecto de estas entidades territoriales.
Situación similar sucede con la alcaldía de Santiago de Cali, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) y el Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA), pues, pese a que rindieron informe, lo cierto es que no allegaron soporte de envío de las respuestas y/o traslados al correo electrónico del demandante, quien debe estar enterado de cualquier trámite que se le imparta a su petición. En consecuencia, se les ordenará a las referidas entidades que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, atienda la petición de contenido ambiental, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.
Ahora, en cuanto a la actuación adelantada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la alcaldía de Medellín, quienes remitieron la petición de amparo, inclusive, antes de la presentación de la solicitud de tutela, se ajusta a disposiciones del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, en tanto ordena que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente la remitirá a la que sí lo es, de lo cual deberá informar al peticionario; razón por la que la Sala negará el amparo pretendido respecto de estas entidades.
Ahora, en lo que la alcaldía de Barranquilla se refiere, adujo que no se ha radicado ninguna petición a través de sus canales institucionales, y de acuerdo con las pruebas aportadas se observa que, en efecto, el envío no fue ante ninguno de los correos referidos en la página web, ni mediante el formulario que tienen habilitado para formular PQRSD, razón por la cual también se negará al amparo frente a esta alcaldía. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón Finalmente, respecto del DAPRE; las alcaldías de Villavicencio, San Gil, Bucaramanga y Cartagena; el Establecimiento Público Ambiental Barranquilla Verde (EPA); la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena; y el Establecimiento Público Ambiental de Cartagena; se acreditó que remitieron por competencia y/o dieron respuesta de fondo a la petición objeto de amparo durante el trámite constitucional, por lo que, en lo que a estas se refiere, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que finalizó la conducta vulneradora alegada por el demandante.
La Corte Constitucional en sentencia T-038 de 201926, respecto del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló: «[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado […]» En este orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en la solicitud de tutela presentada contra las referidas entidades.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación del Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Secretaría de Salud y Ambiente de Bucaramanga, alcaldías de Villavicencio, Barranquilla, San Gil y Medellín, Corporación Autónoma Regional de Santander, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Segundo. Amparar el derecho fundamental de petición de Ericsson Ernesto Mena Garzón, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero. Ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social, alcaldía de Santa Marta, al Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), a la alcaldía de Santiago de Cali, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), al Departamento Administrativo Distrital para la Sostenibilidad Ambiental (DADSA) que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la 26 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01307-00 Demandantes: Ericsson Ernesto Mena Garzón notificación de esta providencia, atienda la petición de contenido ambiental, cuya respuesta de ninguna manera puede contener demora adicional.
Cuarto. Declarar la carencia actual de objeto de hecho superado, respecto de la Presidencia de la República, las alcaldías de Villavicencio, San Gil, Cartagena, Establecimiento Publico Ambiental Barranquilla Verde (EPA), Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena, Establecimiento Público Ambiental de Cartagena, alcaldía de Bucaramanga, Secretaría de Salud y Ambiente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Negar el amparo deprecado respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y las alcaldías de Barranquilla y Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Quinto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Sexto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador