Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Demandante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Página1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Bogotá, D.C., 19 de octubre de 2022 Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Accionante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Tutela contra acto administrativo de contenido particular y concreto - Existencia de mecanismos alternativos de defensa judicial – Inexistencia de perjuicio irremediable.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Juan Pablo Guzmán Vásquez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por considerar lesionado su derecho fundamental al debido proceso. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 En ejercicio de la acción de tutela el señor Juan Pablo Guzmán Vásquez, en nombre propio, elevó las siguientes pretensiones ante la jurisdicción: 1 Folio 11 y 12, Documento 5, Expediente Digital. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Demandante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Página2 Con fundamento en los hechos relacionados, solicito proteger mi derecho fundamental debido proceso y ordenarle al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que deje sin efecto la resolución RH-3037 del 14 de febrero de 2022 notificada electrónicamente el día 6 de junio de 2022 a las 12:29 p.m., y en consecuencia de ello, emita una nueva donde dé (sic) estricto cumplimiento a los artículos 4, 53, 93, 150 numeral 19 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 2, 14 de la Ley 4 de 1992, los Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo (…) (Negrillas propias). 2.
Hechos2 En sustento de sus pretensiones el actor narró, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. Manifiesta que el 16 de marzo de 2011 ingresó a laborar en la Rama Judicial como empleado público en provisionalidad y, luego, se posesionó en propiedad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. 2.2.
A su vez, indica que el 27 de abril de 2018 radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, una petición solicitando el reconocimiento y pago la bonificación judicial como factor salarial, con el propósito de que se reajusten y paguen sus prestaciones sociales, desde el primero (1º) de enero de 2013. 2.3.
En ese sentido, cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, despachó negativamente su petición, mediante Resolución No. DESAJMER18-9450 del 20 de diciembre de 2018. 2.4. A su turno, comenta que, contra el precitado acto administrativo 2 Folios 2 a 4, Documento 5, Expediente Digital. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Demandante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Página3 presentó recurso de apelación el 06 de marzo de 2019, el cual, fue resuelto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante Resolución RH-3037 del 14 de febrero de 2022, notificada el 06 de junio de 2022, a través de la cual, resolvió confirmar la Resolución DESAJMER18-9450 del 20 de diciembre de 2018. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. Para el accionante, la Resolución No. RH-3037 del 14 de febrero de 2022, que confirmó la Resolución No. DESAJMER 18-9450 del 20 de diciembre de 2018, desconoce los artículos 4, 53, 93 y 150 numeral 19 de la Constitución Política, 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, los artículos 2 y 14 de la Ley 4 de 1992, los Convenios 95, 100 y 11 de la OIT, los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, así como, varios fallos emitidos por autoridades jurisdiccionales; en tanto y cuanto, negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, para el cálculo de las prestaciones sociales del actor. 3.2.
Para el accionante, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, en consecuencia, reliquidar las prestaciones sociales del tutelante, desde el año 2013, teniendo en cuenta -como factor salarial con efectos prestacionales- la bonificación judicial de que trata el precitado artículo. 4.
Trámite procesal 4.1. El 10 junio de 2022, se reparte el presente proceso ante el Consejo de Estado, correspondiéndole por reparto al Consejero Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas3. 4.2. Mediante auto del 16 de junio de 2022, el Dr. Suárez Franco admite la acción tutelar y ordena: i) notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ii) notificar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección de Administración Judicial Seccional Medellín, y iii) requerir al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, 3 Documento 2, Expediente Digital.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Demandante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Página4 para que envíe con destino al proceso, copia del expediente administrativo4. 4.3.
Mediante Oficio No. PCSJ022-393 del 30 de junio de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura presentó respuesta a la acción de tutela5. 4.4, Mediante auto del 25 de julio de 2022, los magistrados de la Sección Segunda -Subsección A del Consejo de Estado, con fundamento en lo normado en la causal 56-1 del CPP, formularon manifestación de impedimento para conocer del asunto6. 4.4.
El 23 de agosto de 2022, se surtió el sorteo de conjueces, resultando escogidos los doctores Hugo Alberto Marín Hernández, Bertha Lucía del Socorro González Zúñiga y Jorge Hernán Beltrán Pardo (Conjuez Ponente)7. La Designación fue notificada a los conjueces mediante correo electrónico del 30 de agosto de 20228. 4.4. El 31 de agosto de 2022 pasa al Despacho el proceso para aceptar el impedimento presentado por los Honorables Conjueces de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado9. 4.5 Mediante auto del 02 de septiembre de 2022, el Conjuez Ponente declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados integrantes de la Sección Segunda, disponiendo su separación para el conocimiento del presente asunto10. 4.6.
El asunto arribó para fallo el día 03 de octubre de 202211. 5. Intervención de la demandada Þ Consejo Superior de la Judicatura El Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación, en el cual manifestó que el acto administrativo reprochado fue expedido por la 4 Documento 8, Expediente Digital. 5 Documento 12, Expediente Digital. 6 Documento 14, Expediente Digital. 7 Documento 17, Expediente Digital. 8 Documento 18, Expediente Digital. 9 Documento 19, Expediente Digital. 10 Ver Expediente SAMAI. 11 Ver Expediente SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Demandante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Página5 Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que no, por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual, no le asiste ninguna responsabilidad en el presente asunto.
En virtud de lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvincule a la Entidad del presente proceso. Þ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) No presentó contestación al escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES En orden a resolver el presente asunto la Sala se referirá, en primer lugar, a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, seguidamente, si hubiere lugar a ello, formulará el problema jurídico a resolver y, por último, adoptará la decisión que corresponda en el caso en concreto. 2.1.
Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tendrá acción de tutela ante los jueces, para solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
La norma es del siguiente tenor:
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Demandante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Página6 podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. De la lectura del precitado artículo, se extraen como características esenciales de la acción de tutela, las siguientes: i) puede ser interpuesta por cualquier persona, ii) propende por la protección inmediata de los derechos fundamentales, y iii) solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. 2.1.2.
Presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha señalado que, en principio, son tres (3) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, cuales son: i) que el asunto revista de relevancia constitucional, ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad. En palabras de la Corte: Este mecanismo privilegiado de protección, debe cumplir, sin embargo, con los requisitos de (i) relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental;
(ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Demandante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Página7 subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela12.
En relación con el último de los precitados requisitos, el alto Tribunal Constitucional ha manifestado que la acción tutelar, por regla general, solo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o ii) existiendo otro medio de defensa judicial este no resulta idóneo, o iii) se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a que el mecanismo de tutela es un requisito residual y subsidiario, esta Corte ha establecido que solo procede cuando (i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste (iii) o no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (iv) la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13.
(Negrillas de la Sala). Siguiendo esa misma línea, para determinar la idoneidad del mecanismo de protección alternativo, debe tenerse en cuenta lo prescrito en el artículo sexto (6º) del Decreto 2591 de 1991, que señala que “la existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Por otra parte, cuando la acción de tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio, corresponde al accionante acreditar la existencia de un perjuicio irremediable14, para lo cual, deberá, cuanto menos, probar los siguientes elementos: 12 Corte Constitucional, Sentencia T-127 de 2014. 13 Ibid. 14 La Corte ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”.
Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Demandante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Página8 - Que el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que amenaza o está por suceder prontamente. - Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, hay una necesidad de actuar de inmediato. - El perjuicio debe ser grave, es decir, equivalente a una gran intensidad del daño en el haber jurídico de la persona. - La acción de tutela ha de ser impostergable (conforme a las notas de urgencia y gravedad), en tanto necesaria para restablecer la integridad del derecho)15. 2.1.3.
Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela procede, excepcionalmente, contra actos administrativos de contenido particular y concreto, siempre y cuando, se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues, la legalidad del acto administrativo deberá debatirse -necesariamente- ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 15 QUINCHE RAMIREZ, Manuel. Acción de Tutela, Editorial Temis, 2022, página 79.
Citando a la Corte Constitucional en sentencias T-225 de 1993 y T-007 de 2010. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Demandante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Página9 En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable16(…). (Subrayado y Negrillas propias) La precitada posición jurisprudencial ha sido reiterada -entre otras- en las sentencias: T-002 de 2019, T-094 de 2013, T-596 de 2011, T-451 de 2010, T-514 de 2003, proferidas por la Corte Constitucional. 2.2.
Caso Concreto En el sub judice el actor solicita que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dejar sin efectos la Resolución No. RH-3037 del 14 de febrero de 2022, que confirmó la Resolución No. DESAJMER 18-9450 del 20 de diciembre de 2018, expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Medellín, que, a su vez, negó la solicitud de reliquidación de prestaciones sociales del tutelante.
En primer lugar, tenemos que los precitados actos administrativos son de carácter particular y concreto, en tanto y cuanto, su contenido está dirigido a producir efectos respecto de una situación particular, consistente en determinar si resultaba procedente, o no, la reliquidación de las prestaciones 16 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Demandante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Página10 sociales del actor, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para dichos efectos.
Así las cosas, y conforme se indicó, la acción de tutela resulta procedente cuando se presenta contra actos administrativos de contenido particular y concreto, siempre y cuando, se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Bajo esa línea, para que la tutela resultare procedente, correspondería al actor demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, para lo cual, tendría que acreditar que: i) se trata de un perjuicio inminente, ii) las medidas para conjurarlo se muestran urgentes, iii) se trata de un perjuicio grave, es decir, de tal magnitud que genera un daño considerable en el haber de la persona, y iv) que la tutela resulta impostergable.
En el sub examine, el actor más allá de exponer sus motivos de inconformidad contra los actos administrativos objeto de controversia, no advirtió, ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne imperiosa la intervención de esta Corporación, en sede constitucional; pues, estudiado el escrito tutelar y sus anexos, de estos, no puede extractarse la existencia de un perjuicio de tal magnitud, que afecte considerablemente el haber del accionante ni que la tutela resulta impostergable.
Aunado a lo liminar, el tutelante cuenta con un mecanismo alternativo de defensa judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ejemplo, ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Artículo 138 CPACA) el cual, en todo caso, se muestra idóneo y eficaz, teniendo en cuenta que, dentro de las circunstancias acreditadas por el solicitante, se constata que: i) la litis gira en torno a un tema eminentemente económico, y ii) el tutelante no es sujeto de especial de protección constitucional, por cuanto, no acreditó tal situación y, esta no se extrae de las pruebas obrantes en el sumario.
En virtud de todo lo anterior, habida consideración que el actor no probó la existencia de un perjuicio irremediable y, que aquel cuenta con un mecanismo alternativo de defensa judicial, esta Corporación declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Guzmán Vásquez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-03178-00 Demandante: Juan Pablo Guzmán Vásquez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Página11 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Juan Pablo Guzmán Vásquez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
CUARTO: Si no fuere impugnada la presente decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, envíese la misma a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, según lo normado en el artículo 31 del Decreto ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente JORGE HERNÁN BELTRÁN PARDO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HUGO MARÍN HERNÁNDEZ BERTHA GONZÁLEZ ZUÑIGA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.