Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Alfonso Rojas Capote Tema: Causal de revisión literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se modificó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Alfonso Rojas Capote contra la UGPP. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 la UGPP solicitó la revisión de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-33-33-002-2013-00292-01, que modificó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali el 30 de julio de 2015, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda 1 En lo que sigue UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP presentada por Alfonso Rojas Capote contra la UGPP, en tanto no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.
Como consecuencia de lo anterior solicitó: i) la revocatoria de las sentencias proferidas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) la declaratoria de que Alfonso Rojas Capote, no le asiste el derecho a que la pensión que le fue reconocida fuera liquidada con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios; iii) la declaratoria de que la pensión reconocida debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para incluir únicamente la asignación básica y la bonificación por servicios prestados; y iv) la orden de efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del «acto de reconocimiento de la pensión». 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Alfonso Rojas Capote nació el 17 de julio de 1945 y prestó sus servicios en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Rural, Inurbe desde el 16 de marzo de 1972 hasta el 31 de marzo de 1992. El último cargo que desempeñó fue como celador II en la División Administrativa de esa entidad. 3.2.
Mediante la Resolución 4231 del 27 de agosto de 2001 Cajanal le reconoció pensión de vejez en cuantía de $774.971.81, a partir del 17 de julio de 2000. 3.3. Con Resolución RDP 009620 del 19 de septiembre de 2012 la UGPP le negó la solicitud de reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios2.
Esta decisión fue confirmada mediante las resoluciones RDP 018696 y 019223 del 10 y 12 de diciembre del 2012. 3.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, Alfonso Rojas Capote presentó demanda contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de su pensión. Este asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali, el que por medio de la sentencia del 30 de julio del 2015 accedió a las pretensiones, para lo cual resolvió: 2 En el escrito del recurso se relación también la Resolución 36990 del 28 de julio de 2006 como el acto mediante el cual se negó la solicitud de reliquidación, no obstante este acto no fue demandado en el proceso ordinario como consta en la demanda del expediente con radicado índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDigital2013-292 página 39. 3 En lo sucesivo CPACA. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP « 1-.
DECLÁRASE no probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO, probada la de AUSENCIA DE VICIOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS y probada la de PRESCRIPCIÓN de las mesadas anteriores al 29 de junio de 2009. 2-. DECLARESE la nulidad parcial de la Resolución No. 4231 de agosto 27 de 2001 y la nulidad total de la Resolución No. RDP 09620 de septiembre 19 de 2012, de la Resolución No. RDP 18696 de diciembre del 2012 y de la Resolución No. RDP 019223 de diciembre 12 del 2012, expedidas por LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL ElCE y LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP. 3-.
ORDENA SE a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP que: 3.1. Expida nuevo acto administrativo re-liquidando la pensión de ALFONSO ROJAS CAPOTE con los factores omitidos por la Resolución No. 4231 de Agosto 27 de 2001 y que corresponden a aquellas sumas devengadas de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios (folio 15: primas de alimentación, navidad, bonificaciones semestrales, salario en especie, desayunos y subsidio de alimentación). 3.2.
Indexe las sumas omitidas y devengadas entre los años 1991 y 1992 (folio 9), trayéndolas a valor presente al momento de cumplir este fallo, de acuerdo con la siguiente fórmula: = Rh Índice Final / Índice Inicial En ella, el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 4-. AUTORIZASE a LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a que retenga al momento de hacer el reconocimiento prestacional, las sumas, debidamente indexada, correspondiente a los aportes que debió efectuar al trabajador al sistema de la seguridad social, sobre las sumas adeudadas, debidamente indexadas y efectivamente pagadas al actor. 5-.
CONDENASE a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES ¨UGPP¨ al pago de costas. Tásense por secretaria. 6-. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda » (sic) 3.5. Inconforme con lo decidido, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2017, en la que modificó la providencia 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP recurrida, así « PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el día 30 de julio de 2015, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor Alfonso Rojas Capote en una cuantía correspondiente al 75% del promedio de la asignación básica mensual y todos los factores salariales legalmente devengados por el demandante, durante el último año de servicios -31 de marzo de 1991 a 30 de marzo de 1992-; teniendo en cuenta para ello, los reajustes anuales de ley y la indexación de los valores resultantes: en dicho cálculo no deberán incluirse las vacaciones, la bonificación por retiro voluntario, los desayunos y la bonificación por renuncia; la entidad demandada podrá deducir los aportes correspondientes a los nuevos factores que se deben incluir por efectos de la reliquidación ordenada, debidamente actualizados - mediante cálculo actuarial-; de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia¨ SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos del demandante anteriores al 29 de junio de 2009, por haberse presentado la ocurrencia de este fenómeno, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado, pero por las razones ampliamente explicadas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Condenar en costas de la segunda instancia a la entidad demandada. ( )”.» 3.6. Mediante la Resolución RDP No 039266 del 27 de septiembre de 2018 la UGPP dio cumplimiento al fallo y reliquidó la pensión de Alfonso Rojas Capote en la suma de $454.825, efectiva a partir de 17 de julio de 20004. 1.1.3. La sentencia objeto de revisión 4.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017 modificó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, que accedió a las súplicas de la demanda, en el sentido de no incluir como factores salariales las vacaciones, las bonificaciones por retiro voluntario y por renuncia, así como «los desayunos» y confirmó en lo demás el fallo apelado. 5.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos5: 4 En el escrito del recurso se relación también la Resolución RDP 008665 del 7 de marzo de 2018 la UGPP como el acto mediante el cual se reliquidó la pensión al demandado, no obstante, el acto que obra en el proceso es la Resolución RDP No 039266 de 27 de septiembre de 2018. 5 Índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDigital2013-292, páginas 310 a 330. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP 5.1.
Alfonso Rojas Capote fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicios, por lo que tenía derecho a pensionarse con el régimen anterior, esto es la Ley 33 de 1985. 5.2. En la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado se señaló que la Ley 33 de 1985 no indicó en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que estos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. 5.3.
En el certificado de factores salariales expedido por el Inurbe el demandante en su último año se servicios, esto es, del 31 de marzo de 1991 hasta el 30 de marzo de 1992, devengó los siguientes factores salariales: asignación básica mensual, sobre remuneración, salario en especie, desayunos, subsidio de transporte, prima de alimentación, horas extras, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de navidad, bonificación por retiro voluntario, prima semestral, bonificación por renuencia y prima de antigüedad y, el acto de reconocimiento pensional no incluyó todos los factores devengados durante este último año de servicios. 5.4.
De conformidad con la jurisprudencia y los parámetros normativos para el cálculo del monto de la pensión del demandante se deberán tener en cuenta todos los factores salariales percibidos durante su último año de servicios, con excepción de: i) las vacaciones por corresponder a un descanso remunerado y no salario ni prestación; ii) la bonificación por retiro voluntario y por renuncia, al tratarse de sumas que no percibía de manera periódica y habitual como remuneración a sus servicios sino que le fueron pagados con ocasión a su retiro; y iii) los desayunos por no tratarse de una contraprestación directa por su labor sino un elemento en especie que no puede catalogarse como un subsidio de alimentación por cuanto también percibía prima de alimentación. 5.5.
La pensión debió ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios independientemente que respecto a dichos elementos no se hayan realizado aportes, habida cuenta de que, cuando la entidad realice el reajuste ordenado, tiene la facultad de deducir el porcentaje respectivo sobre los valores reconocidos. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP 1.2.
La causal de revisión invocada 6. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20036, para lo cual expuso los siguientes argumentos7: 6.1. La sentencia de segunda instancia debió atenerse a la regla establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y considerar únicamente la lista de los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 6.2.
El derecho pensional del demandado fue regido por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por virtud de la transición, por lo que los supuestos de edad, tiempo de servicios y monto permanecieron «inanes», no obstante, los demás aspectos puntualmente el IBL se debió regir por la Ley 100 de 1993. 6.3. Se «erró» al haber considerado todos los factores percibidos por el demandado para la reliquidación de su pensión, pues el Decreto 1158 de 1994 estableció expresamente los conceptos que integran el salario base, por lo que resulta inviable considerar todas las sumas devengadas por él, por lo que los factores a incluir en la mesada pensional corresponden únicamente a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 6.4.
El señor Alfonso Rojas Capote se beneficia de un pago ilegal, no autorizado en el ordenamiento, por lo que la sentencia objeto de revisión no puede mantenerse incólume comoquiera que contradijo lo expresado por la Corte Constitucional frente a la interpretación que debió darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que constituyó un precedente interpretativo de obligatorio cumplimiento. 1.3 Contestación a la acción especial de revisión 6 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <apartes tachados inexequibles> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 7 Índice 2 de Samai, archivo denominado 2_110010325000202100628003 DemandaWeb2021926162558 (1) 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP 7.
Alfonso Rojas Capote, a pesar de que fue notificado personalmente del auto admisorio proferido en el presente proceso no se pronunció. 1.4 El Ministerio Público 8. El procurador tercero delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, le asiste razón al recurrente al señalar que se debía reliquidar la pensión de vejez del demandado con el IBL del 75% del promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el último año de servicios incluyendo los factores salariales sobre los que hubieren efectuado aportes en aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 19938. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, que estableció: «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia». 10.
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 11. De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en 8 Índice 19 de Samai 9 En lo que sigue CPACA. 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP un término de «cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial». 12.
En el sub judice, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 19 de enero de 201811 por lo tanto, la acción de revisión que se interpuso el 20 de septiembre de 202112 fue oportuna. 2.3 El problema jurídico 13. Se circunscriben a establecer ¿si la cuantía del derecho reconocido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4 Marco normativo 2.4.1.
Sobre la acción especial de revisión 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2013 de la Ley 797 de 200314 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 15.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que 11 Índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDIGITL2013-292 página 338. 12 Índice 3 de Samai. 13 «Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 14 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 16.
Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen15. 17.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes16: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. 15 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 16 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 18.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»17. 19. Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»18. 2.4.2.
En torno a la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 20. La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicios y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicios. 21.
En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Agregó que, en todo caso «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 22. Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos 17 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» (se resalta). 23. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicios prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicios y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 24.
En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 es el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194519, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «(a) pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, (…) en este aspecto se debe aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»20; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»21. 25.
Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202022, esta corporación23 señaló que si el servidor era de orden nacional se aplicará el Decreto Ley 3135 de 1968 y si era de 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 21 Artículo 27. 22 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 23 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP orden territorial se acudiría a la Ley 6.a de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194524 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial (…).
(…) El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (se resalta). 26.
Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6.ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.
Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200925 y del 16 de diciembre de 200926, en las que se indicó lo siguiente: «(…) El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 (…).
Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación 24 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP (…) Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación (…).
Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales (…)» (se subraya). 27.
El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»27. 2.4.3.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 28. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201828 fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 29.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 28 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP 30.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 31.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP (…)». 32.
La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 33.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 34.
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 35.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio29 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de 29 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en 16 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5 Caso concreto En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 36.
En relación con la causal de revisión establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», la Sala encuentra que para el momento en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la decisión objeto de revisión, el criterio que acogía el Consejo de Estado en relación con el IBL de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era el expuesto en la sentencia del 4 de agosto de 201030, antes referida, según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 ibidem, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 37.
Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 38.
Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no fue caprichosa y por el contrario respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso-administrativo y órgano de cierre de la el ejercicio de su función judicial.
Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 17 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP jurisdicción. 39.
Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», en especial, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 40.
En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, por lo que es claro que para la época en que se expidió la sentencia recurrida (19 de diciembre de 2017), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 41.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificó la providencia que ordenó que la pensión de jubilación de Alfonso Rojas Capote se reliquidara con la inclusión de todos los factores salariales legalmente devengados por el demandante, sin incluir las vacaciones, las bonificaciones por retiro voluntario y por renuncia y los desayunos. En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación 18 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando» (negrillas del original). 42. En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente obra certificación expedida el 25 de junio de 201231, según la cual Alfonso Rojas Capote devengó en su último año de servicios en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe (antes ICT) los siguientes factores: salario básico, salario en especie, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones, horas extras, sobre-remuneración, prima semestral, bonificación semestral, prima de antigüedad. 43.
Así entonces, contrario a lo alegado por la recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado y desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso-administrativo, luego de considerar la obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida con los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.
Por lo tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. 44. Ahora bien, la Sala encuentra acreditado que: 44.1. Alfonso Rojas Capote nació el 17 de julio de 194532 y laboró en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe (antes ICT) entre el 16 de marzo de 1972 hasta el 31 de marzo de 199233 en donde desempeñó el cargo de celador II. 44.2.
Devengó en el último año de servicios los siguientes factores34: salario básico, salario en especie, auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones, horas extras, sobre-remuneración, prima semestral, bonificación semestral, prima de antigüedad. 31 Índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDigital2013-292, páginas 9 y 10. 32 Índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDigital2013-292, página 8. 33 Índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDigital2013-292, página 9. 34 Índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDigital2013-292, páginas 9 y 10. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP 44.3.
A través de la Resolución 04231 del 27 de agosto de 200135, Cajanal le reconoció la pensión de jubilación, la cuantía de la prestación resultó en $774.971.81, a partir del 17 de julio del 2000. 44.4. En la Resolución RDP 009620 del 19 de septiembre de 201236 Cajanal negó la solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 44.5.
Mediante la Resolución RDP 018696 del 10 de diciembre de 201237 Cajanal resolvió el recurso de reposición presentado en el sentido de confirmar en todas sus partes la Resolución RDP 009620 del 19 de septiembre de 2012. 44.6. En Resolución RDP 019223 del 12 de diciembre de 2012 se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 009620 del 19 de septiembre de 2012 para confirmarla. 44.7.
Finalmente, con la Resolución RDP 039266 del 27 de septiembre de 2018, proferida en cumplimiento del fallo objeto de revisión, la UGPP reliquidó la pensión de jubilación y como consecuencia, el monto de la mesada pensional se liquidó en la cuantía de $454,825, efectiva a partir del 17 de julio de 2000. Al efecto incluyó los siguientes factores: asignación básica, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad y bonificación por servicios prestados38. 45.
Examinado lo anterior, se tiene que la reliquidación de la prestación efectuada resultó en una suma menor a la reconocida inicialmente al demandado. 46. Adicionalmente, se encuentra acreditado que laboró al servicio Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe (antes ICT) por más de 20 años. 47. Asimismo, se observa que en la parte motiva del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se indicó que no se efectuó la liquidación de aportes porque «el valor arrojado es inferior al valor mesada que se encuentra actualmente en nómina». 48.
Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sobre la pensión de jubilación 35 Índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDigital2013-292, página 12. 36 Índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDigital2013-292, página 21 a 23. 37 Índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDigital2013-292, página 26. 38 Índice 30 de Samai, archivo denominado ExpedienteDigital2013-292, página 356 20 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP reconocida a Alfonos Rojas Capote, no evidenció un incremento.
Por lo que la Sala concluye que la situación en estudio no es de aquellas que puedan ser consideradas como un abuso del derecho o fraude a la ley. 49. En consecuencia, la liquidación de su pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 1 de abril de 199439 contaba con más de 40 años de edad y 15 años de labores; ii) completó más de 20 años de servicios; y iii) durante el último año percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la pensión 50.
Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «(n)o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 51.
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 19 de diciembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en la causal de revisión prevista en el literal b) de la Ley 797 de 2003 y por lo tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6 Costas 52. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de la causal invocada, esto es, la del literal b) del artículo 20 de la ley 797 de 2003. 39 Fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los empleados del orden nacional. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00628-00 (3139-2021) Demandante: UGPP En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas en esta instancia. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ACCR