Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 Demandante: RUBIEL IDÁRRAGA HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Rubiel Idárraga Hernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Rubiel Idárraga Hernández, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 7 de julio de 2022 a través de la ventanilla virtual de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del fallo de 21 de junio de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, que revocó la sentencia de 27 de junio de 2019 dictada por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a través de la cual había accedido en primera instancia a la reliquidación de la asignación de Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co retiro del actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33- 017- 2018-00177-01, para, en su lugar, denegar las pretensiones. 1.2.
Pretensiones “1 TUTELAR los derechos fundamentales (…) por cuanto la sentencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCETA DE ORALIDAD, quien incurrió por lo menos en 3 defectos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales: 1. Defecto material o sustantivo, 2. Desconocimiento del precedente y 3 violación directa de la constitución. 2 Se DEJE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia del 21 de junio de 2022 y en su lugar se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCETA DE ORALIDAD, que en el término que el juez de tutela considere prudente, profiera una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, el precedente judicial y los propios del fallo de la presente tutela. 3 CONMINAR a la Sala del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, para que aplique las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, toda vez que las mismas son obligatorias para las autoridades, pues así lo dispone los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011, por los efectos vinculantes de las mismas.” (Énfasis del texto y sic para la cita) 1.3.
Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Rubiel Idárraga Hernández adujo que ingresó a la Policía Nacional como agente alumno el 10 de agosto de 1987, y que fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica mediante Resolución No. 0896 de 29 de abril de 2004.
Indicó que, con Resolución No. 04736 de 27 de agosto de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – en adelante CASUR – le reconoció una asignación de retiro mensual correspondiente al 58% del sueldo básico en actividad de conformidad con lo estipulado en el Decreto 1213 de 1990, y se incluyó el 15% de la prima de actividad.
Adujo que, el 2 de octubre de 2017 le solicitó a CASUR el reconocimiento y pago de la totalidad de la prima de actividad1 con su respectivo retroactivo en virtud de lo señalado en el Decreto 2070 de 2003. Lo anterior, porque la referida norma estaba vigente al momento de su retiro (29 de abril de 2004), la cual, si bien fue 1 El 50% del monto de la prima de actividad.
Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004, lo cierto es que ocurrió después de la culminación del servicio.
Señaló que, la mencionada petición fue despachada negativamente mediante el Oficio No. E-00003-201722312-CASUR Id. 271131 del 9 de octubre de 2017. Inconforme con la decisión, refirió que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que en primera instancia le correspondió al Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, con sentencia de 27 de junio de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda tras considerar que el señor Idárraga Hernández tenía derecho a que su asignación se reliquidara con base en el Decreto 2070 de 2003 por ser la norma vigente en la fecha de su retiro, es decir, debía percibir el 50% del monto de la prima de actividad, no el 15%.
El recurso de apelación2 interpuesto por el extremo pasivo fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, judicatura que con fallo de 21 de junio de 2022 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda luego de colegir lo siguiente: «Así pues, según el acto administrativo a través del cual se le reconoció al agente policial la asignación de retiro se tiene que se ordenó reconocer la prestación así: Reconocer y ordenar pagar con cargo al presupuesto de esta entidad asignación mensual de retiro al señor agente (R) Idárraga Hernández Rubiel identificado con CC 9856384 en cuantía equivalente al 58% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, efectiva a partir del 29 de julio de 2004, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” En ese sentido, se tiene que el status adquirido por el actor en su calidad de agente retirado es a partir del 29 de julio de 2004, fecha en la cual la Corte Constitucional ya había proferido la inexequibilidad de la norma sobre la que pretende hoy la parte actora se le de aplicación».
(Énfasis del texto) En ese orden, el tribunal tomó como referencia para la adquisición del derecho del demandante el 29 de julio de 2004, debido a que computó los tres meses de alta señalados en el artículo 106 del Decreto 1213 de 19903, periodo contabilizado a partir dela fecha del acto de retiro del accionante, esto es, el 29 de abril de 2004. 2 Se indicó que el Decreto 2070 de 2003 no consagró un porcentaje diferente para liquidar la prima de actividad como partida computable en la asignación, a la establecida en el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990; el cual precisa que, para agentes con menos de 20 años de servicios, el cómputo de la prima de actividad es del 15%, tal y como lo realizó la entidad en la liquidación de la asignación de retiro del accionante. 3 “ARTÍCULO 106.
TRES MESES DE ALTA. Los Agentes de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 133 de este Decreto, continuarán percibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su categoría. El lapso de Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad incurrió en los siguientes yerros: 1.4.1. Defecto sustantivo (i) Porque no se aplicó en la resolución de su caso el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control, en los términos del artículo 241 superior, tienen efectos hacia el futuro siempre y cuando estos no se modulen en la misma providencia. Al respecto, acotó que la sentencia C-432 de 2004 a través de la cual se declaró la inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003, fue publicada por edicto que se desfiJó el 3 de junio de 2004 según la constancia proferida por la Secretaría General de la Corte Constitucional, lo que deja en evidencia que CASUR y el tribunal censurado no podían otorgarle efectos retroactivos, en consecuencia, el tutelante tenía derecho a que se le reliquidara la prima de actividad hasta el 50% de su monto según lo señalado en el decreto ejusdem.
(ii) Adujo que se interpretó de forma errónea el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 por considerar que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo “cuando de todas maneras la codificación ut supra señala que lo es, únicamente para efectos de prestaciones sociales, es decir para liquidar los haberes percibidos en actividad”.
Al respecto, precisó que el actor adquirió la calidad de retirado el día en que le fue notificado el acto de finalización del servicio activo, no la fecha en la que CASUR efectuó el reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que entre estas dos fechas ha transcurrido el lapso de los tres meses de alta que tiene como finalidad la ejecución de actuaciones administrativas como la conformación de la hoja de servicios y el expediente prestacional para enviarlos a la entidad pagadora.
(iii) Advirtió que se omitió el artículo 10° de la Ley 1437 de 2014, en el cual se indica la obligación que tienen todas las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas al resolver casos con similitud fáctica y jurídica.4 los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.” (Énfasis propio) 4 Si bien en este punto advirtió que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala lo infiere y adecúa a un yerro sustantivo por encuadrar en esta causal especial y también para efectos prácticos.
Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2. Arguyó que se configuró el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, comoquiera que en el sub lite no se acudió a la sentencia a través de la cual se resolvió un recurso extraordinario de revisión de 7 de marzo de 2013 proferida dentro del expediente No. 11001-33-31-010-2007-00575-01, en la que se señaló que los tres meses de alta tienen como objetivo primordial la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto que expida la entidad.
Agregó que se desconoció la sentencia de la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 10 de julio de 2014, dictada en el proceso No. 11001- 33-31-702-2009-00041-01, en la cual se interpretó el artículo 116 del Decreto 1213 de 1990 y lo concerniente a la aplicación del Decreto 2020 de 2003, por ello citó el siguiente aparte: “el Decreto 2070 de 2003, entró a regir el 25 de julio de 2003 y el actor fue retirado por solicitud propia a partir del 3 de marzo de 2004, con disposición de retiro contenida en Resolución No. 00420 de 2 de marzo de 2004, es decir, que se comparte la argumentación del interesado en el sentido de indicar que el Decreto 2070 era la norma que debía servir de sustento al reconocimiento de la Asignación de Retiro”.
Puntualizó que lo anterior fue iterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de septiembre de 2017, dictada en el expediente No. 17001-23-33-000-2015-00061-01, en el sentido de señalar que el accionante de dicho proceso contaba con el derecho a que el reconocimiento de su asignación se efectuara con base en el Decreto 2070 de 2003, por ser el vigente en la fecha de retiro. 1.4.3.
Violación directa de la Constitución Expuso que con la expedición de la sentencia censurada se transgredieron sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, debido a que no se atendió la postura señalada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 7 de marzo de 2003 dictada dentro del expediente No. 11001-33-31-010-2007-00575-01 y en la providencia de 10 de julio de 2014, dictada en el proceso No. 11001-33-31-702- 2009-00041-01 por la subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, casos en los que se resolvieron asuntos similares al de la referencia, pero en favor de los demandantes luego de verificar que a la fecha de retiro, que es anterior a la del reconocimiento del derecho, se encontraba vigente el Decreto 2070 de 2003. 1.4.4.
Finalmente, resaltó que CASUR vulneró su garantía fundamental a la igualdad, habida cuenta que en otros casos accedió a conciliar con algunos retirados del servicio activo de la Policía Nacional en vigencia del Decreto 2070 de 2003, como sucedió con el señor Ignacio Tarazona Celi y Celso Enrique Sánchez Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mera, procesos5 que se adelantaron ante el Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta.
En ese orden, precisó: “Recordemos que el Comité de Conciliación y defensa Judicial de CASUR, mediante acta 27 del 8 de abril de 2021 y acta 30 del 29 de abril de 2021, decidió CONCILIAR las pretensiones formuladas por los señores IGNACIO TARAZONA CELI y CELSO ENRIQUE SANCHEZ MERA.; formula (…) conciliatoria que consistió en reajustar la asignación mensual de retiro de los señores IGNACIO TARAZONA CELI y CELSO ENRIQUE SANCHEZ MERA liquidando la prima de actividad de acuerdo con lo estipulado en el decreto 2070 de 2003”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 12 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
También se requirió al Juzgado 7° Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta para que allegara copia digitalizada de las decisiones adoptadas en los procesos N°. 2017-00330 y 2018-00428. Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Robinson Oswaldo Rodríguez Caicedo como apoderado del extremo accionante. 1.6.
Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad a través de la magistrada ponente de la decisión reprochada solicitó que se deniegue la acción de tutela por cuanto no se configuran los presupuestos procesales y materiales para que se dicte una decisión favorable a los intereses del accionante.
Agregó que en el sub examine no se evidencia la existencia de las causales especiales de procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial, toda vez que el fallo de 21 de junio de 2022 se ajusta a derecho y fue proferido con observancia del debido proceso. 5 Expedientes identificados con los radicados 54001-33-40-007-2017-00330-00 y 54001-33-33- 007-2018-00428-00.
Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, indicó que la decisión tuvo como fundamento la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2014, que declaró la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Rubiel Idárraga Hernández contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante con ocasión de la providencia de 21 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rubiel Idárraga Hernández contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 6 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por el accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia censurada fue proferida el 21 de junio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, y la solicitud de amparo se presentó el 7 de julio de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificación y ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad el 21 de junio de 2022, mediante el cual revocó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rubiel Idárraga Hernández contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, los argumentos que el señor Rubiel Idárraga Hernández elevó contra la entidad pagadora, CASUR, no satisfacen el análisis de este requisito de procedibilidad debido a que tal discusión fue abordada y zanjada por los jueces naturales de la causa ordinaria en sus respectivas instancias, razón por la cual se declarará su improcedencia. Lo anterior, por cuanto las apreciaciones relativas a la vulneración del derecho a la igualdad del accionante por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se subsumen en las inconformidades que este tiene respecto de la decisión administrativa adoptada en el Oficio No. E-00003-201722312-CASUR Id. 271131 del 9 de octubre de 2017, a través del cual se negó la petición de reliquidación de la asignación de retiro con base en el Decreto 2070 de 2003, acto que constituyó la causa del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-33-33- 017- 2018-00177-01.
Al respecto, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia12.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Por tanto, debe haber claridad en que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar de un acto administrativo.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra superadas las exigencias de procedencia únicamente frente a los argumentos planteados contra la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad el 21 de junio de 2022, por lo que abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 12 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.
Generalidades de los defectos 2.5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional13, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.5.2.
Desconocimiento del precedente Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.25 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos26 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.5.3.
Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional, en sentencia SU-069 del 21 de junio de 2018, con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas, indicó sobre el defecto denominado violación directa a la Constitución, lo siguiente: “(…) 32. El fundamento de esta causal es el modelo actual del ordenamiento constitucional, puesto que a los preceptos contenidos en la Carta de 1991 se les ha reconocido valor normativo, de manera que pueden ser aplicados directamente por las autoridades y los particulares en algunos casos.
En ese sentido, es posible discutir las decisiones judiciales por medio de la acción de tutela en los eventos donde los jueces omiten o no aplican debidamente los principios superiores. (…) 33. El desconocimiento de la Constitución puede producirse por diferentes hipótesis. Así, se ha sostenido que esta figura se estructura cuando el juez en la decisión desconoce la Carta.
Ello puede ocurrir, primero, porque no se aplica una norma 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 26 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01. Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental al caso en estudio, lo cual se presenta porque: (a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En segundo lugar, porque se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constitución. En este caso, se ha señalado que los jueces, en sus fallos, deben tener en cuenta la excepción de inconstitucionalidad contenida en el artículo 4º Superior, en tanto la Carta es norma de normas y, cuando existe incompatibilidad con las disposiciones legales, debe aplicarse de preferencia las constitucionales. 34.
En suma, esta causal de procedencia específica de la acción de tutela se genera a partir del desconocimiento de los jueces de aplicar la Constitución, conforme con el mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados (…)”. (Énfasis propio) 2.6. Caso concreto 2.6.1. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad, al incurrir en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en el fallo de 21 de junio de 2022. 2.6.1.1.
En cuanto al yerro sustantivo indicó que se configuró por las siguientes razones: (i) Porque no se aplicó en la resolución de su caso el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, en el cual se establece que los efectos de las sentencias, en los términos del artículo 241 superior, rigen hacia el futuro, razón por la cual la solución de su caso debía tener como fundamento el Decreto 2070 de 2003, en el sentido de reconocer en la asignación de retiro, el 50% del monto de la prima de servicio, ello, porque la referida norma se encontraba vigente en la fecha de retiro del actor (29 de abril de 2004).
(ii) Además, porque se interpretó erróneamente el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 por considerar que los tres meses de alta son un periodo de servicio activo “cuando de todas maneras la codificación ut supra señala que lo es, únicamente para efectos de prestaciones sociales, es decir para liquidar los haberes percibidos en actividad”, en consecuencia, la fecha a tenerse en cuenta es aquella en la que fue retirado del servicio (29 de abril de 2004), no el momento en que CASUR le reconoció el derecho que ya había adquirido.
(iii) Advirtió que se omitió el artículo 10° de la Ley 1437 de 2014, en el cual se indica la obligación que tienen todas las autoridades de aplicar de manera uniforme las normas al resolver casos con similitud fáctica y jurídica. Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.1.2.
Respecto al desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, resaltó que no se acudió a la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida dentro del expediente No. 11001-33-31-010-2007-00575-01, en la que se señaló que los tres meses de alta tienen como objetivo primordial la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través del acto que profiera la entidad.
Agregó que se desconocieron las sentencias de la subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 10 de julio de 2014, dictada en el proceso No. 11001-33-31-702-2009-00041-01, y de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de septiembre de 2017, expedida en el expediente No. 17001-23-33-000- 2015-00061-01, en las que se resolvieron asuntos similares en el sentido de acceder a las pretensiones de los demandantes por considerar que a la fecha de retiro de los funcionarios la norma vigente era el Decreto 2070 de 2003. 2.6.1.3.
Violación directa de la Constitución Expuso que con la expedición de la sentencia censurada se transgredieron sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, debido a que no se atendió la postura señalada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 7 de marzo de 2003 dictada dentro del expediente No. 11001-33-31-010-2007-00575-01 y en la providencia 10 de julio de 2014, dictada en el proceso No. 11001-33-31-702-2009- 00041-01. 2.6.2.
En este punto del planteamiento del debate, se precisa que los tres cargos se encuentran íntimamente relacionados debido a que el argumento principal concierne a que, el señor Rubiel Idárraga Hernández tiene derecho a que el valor de la prima de servicio se ajuste hasta el 50% de su monto, lo cual tiene incidencia en la asignación de retiro que percibe mensualmente.
Ello, con fundamento en que la norma que debía aplicársele era la que se encontraba vigente en el momento en que fue retirado del servicio activo, esto es, el Decreto 2070 de 2003, pues su labor finalizó el 29 de abril de 2004, antes de que se expidiera y publicara la sentencia C-432 de 2004 a través de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la referida norma.
En ese orden, el tribunal cuestionado dio un alcance indebido al artículo106 del Decreto 1213 de 1990 que establece la finalidad de los tres meses de alta, puesto que la interpretación realizada por la mencionada judicatura radicó en que al finalizar dicho lapso se concretaba el momento del retiro del agente, pese a que tal período se usa para temas netamente administrativos y por ello no incidía en el reconocimiento del derecho reclamado.
Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior y para efectos prácticos, esta Colegiatura estudiará las tres causales especiales en conjunto desde la óptica del defecto sustantivo por corresponder a la alegación cardinal derivada de la omisión de resolver el asunto ordinario con sustento en la norma vigente al momento del retiro del servidor. 2.6.3.
Ahora, al revisar la sentencia reprochada de 21 de junio de 2022 se observa que la razón de la decisión consistió en que el Decreto 2070 de 2003 no le era aplicable al señor Rubiel Idárraga Hernández debido a que, si bien la fecha de su retiro fue el 29 de abril de 2004, lo cierto es que los tres meses de alta culminaron el 29 de julio de la misma anualidad, momento para el cual ya se había declarado la inexequibilidad de la norma ibídem en sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.
Luego, el tribunal accionado consideró que el Decreto 1213 de 199027 era el vigente para la fecha de consolidación del derecho, el cual en su artículo 3028 estipuló la prima de actividad para los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo. Adicionalmente, precisó que en el artículo 101 ejusdem se establecieron las bases de liquidación de las prestaciones sociales unitarias y periódicas de los mencionados agentes en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 101.
COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico (…)”.
(Énfasis propio). Sin embargo, resaltó que en aplicación del principio de oscilación en el Decreto 2863 de 200729 se dispuso un incremento en el porcentaje de la prima de actividad tanto para el personal activo como para el retirado, así: 27 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional.” 28 “ARTÍCULO
30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.” 29 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 200730 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.” En ese orden, al descender al caso concreto advirtió que según la hoja de servicio, el actor prestó un tiempo de servicio de 17 años, 2 meses y 18 días, por ello le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 04736 de 27 de agosto de 2004 equivalente al 58% del sueldo básico de actividad, incluida la prima de actividad en un 15%.
Indicó que, comoquiera que el artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 estipula los tres meses de alta que se considera “como de servicio activo únicamente para efectos prestacionales sociales”, en el acto de reconocimiento de la asignación de retiro se señaló que esta sería efectiva a partir del 29 de julio de 2004, fecha en la que ya había sido declarado inexequible el Decreto 2070 de 2003. 2.6.4.
En este contexto, se anuncia que atendiendo a la postura de la Sala31 se accederá al amparo de los derechos fundamentales del señor Rubiel Idárraga Hernández al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 30 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares;
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” 31 Sentencia de 20 de agosto de 2020, expediente No. 11001-03-15-000-2020-03301-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.
Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la aplicación y alcance del Decreto 2070 de 200332 ha sostenido una posición reiterada dentro de lo cual se encuentran enlistadas las providencias señaladas por la parte actora como desatendidas, criterio que se contrae a señalar que cuando el retiro del agente se produce en vigencia de la referida norma, tendrán que aplicarse las reglas contenidas en el mencionado decreto, pese a que los tres meses de alta finalicen con posterioridad, pues tal como lo adujo el tutelante, la regla general es que los efectos de las sentencias rigen hacia el futuro, salvo que en el mismo proveído se disponga lo contrario.
Corolario, en la sentencia de 7 de marzo de 2013 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, manifestó lo que se cita in extenso: “En efecto sobre el tema, ésta (sic) Subsección se pronunció acerca de la vigencia del mencionado Decreto 2070 de 2003, en sentencia del 1° de marzo de 2012, con ponencia del Consejero Dr. Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado con el No. 17001-23-31-000-2005-02204-01(0702-09), en el que señaló: Es cierto que el Decreto 2070 de 2003 fue objeto de declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-432 de 2004, sin embargo, para cuando se profirió esta providencia, 6 de mayo de 2004, estaba vigente y el reconocimiento de la asignación de retiro había sido efectuado desde el 13 de abril de 2004.
Sin embargo, no era posible modificar el acto de reconocimiento de la asignación de retiro del actor con base en la declaratoria de inexequibilidad de la norma que le había servido de fundamento a la entidad, por cuanto los efectos de dichos fallos rigen hacia el futuro, salvo que la misma providencia determine lo contrario, criterio que no sólo está fundado en el principio de la presunción de legalidad, de respeto por los efectos que ya surtió la Ley y por las situaciones establecidas bajo su vigencia, sino también por el principio de seguridad jurídica.
Así lo dispone el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, al decir: 32 “Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: (…) Parágrafo 1º.
Los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que hubieren ingresado al escalafón antes del 29 de julio de1988, que sean retirados por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, según corresponda, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro, así: El cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas computables a que s e refiere el artículo 23 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta los veinte (20) años, sin sobrepasar el setenta por ciento (70%).
A partir de los veinte (20) años de servicio la asignación de retiro se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) primeros hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%).” Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO
45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.
En consecuencia, por lo expuesto, la Caja de Retiro de la Policía Nacional no podía como lo hizo, modificar el régimen bajo el cual había reconocido la asignación de retiro y por tal razón se confirmará la providencia consultada, modificándola en el sentido de señalar que el porcentaje en que debe reconocerse la prima de actividad corresponde a un 54% más, como bien lo señaló el Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación en su concepto, por disposición del artículo 23 del Decreto 2070 de 2003.
En efecto, para nuestro caso es importante resaltar que si bien el retiro del actor se produjo el 13 de febrero de 2004 y los tres meses de alta culminaron el 13 de mayo de 2004, es claro que tal periodo tiene como uno de los objetivos primordiales la elaboración de la hoja de servicios y el reconocimiento de la prestación a través de acto administrativo proferido por la entidad, culminados los cuales se goza del derecho al pago de la asignación de retiro, como lo disponen los artículos 24 y siguientes del Decreto 2070 de 2003 (…).
Por ello, no queda duda, que el actor cuenta con el derecho a que el reconocimiento de la asignación de retiro se efectúe con base en el Decreto 2070 de 2003, vigente a la fecha de retiro del actor, atendiendo al 55% de la prima de actividad, y que debido a esto, sea reajustada su asignación de retiro, efectiva desde el 13 de junio de 2004, como lo pidió en la demanda, debido a la no ocurrencia del fenómeno de prescripción (…)”.
En este punto de la discusión, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad al proferir la decisión cuestionada tuvo como punto de partida que: (i) el señor Idárraga Hernández se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica el 29 de abril de 2022 y que los tres meses de alta se extendieron hasta el 26 de julio de la misma anualidad; y (ii) mediante Resolución No. 04736 de 27 de agosto de 2004 se le reconoció al accionante el pago de una asignación de retiro, razones por las que el tutelante adquirió el estatus a partir del 29 de julio de 2004, fecha en la que ya se había proferido la sentencia C-432 de 6 de mayo de 2004.
Así las cosas, atendiendo a la postura del órgano de cierre en la materia, esto es, la Sección Segunda del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión advierte que en el caso sub lite se configuran los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, a la luz del análisis del defecto sustantivo alegado, al proferir la decisión de 21 de junio de 2022.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, no atendió a la definición de la vigencia y alcance del Decreto 2070 de 2003, en relación con la liquidación de la asignación de retiro de los funcionarios de la Policía Nacional, en lo que respecta a la prima de actividad, consistente en Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha del retiro, que en este caso fue el 29 de abril de 2004 pues, la finalidad del periodo de tres meses de alta es permitir que la entidad disponga de un tiempo prudente para elaborar la hoja de servicios y expedir el acto de reconocimiento de la asignación de retiro, de modo que el derecho surge con anterioridad a este.
En ese orden de ideas, le asiste razón al señor Rubiel Idárraga Hernández al defender su derecho de ajuste en el monto de la prima de actividad, por cuanto al momento en que se materializó su retiro, es decir, el 29 de abril de 2004, el Decreto 2070 de 2003 se encontraba rigiendo de forma plena, norma que estipulaba que tal partida debía calcularse sobre el 50% del sueldo básico, asunto distinto es que el empleador cuente legalmente con tres meses durante los cuales debe finiquitar la situación administrativa del funcionario y enviar los documentos requeridos a la entidad pagadora para que se produzca el acto de reconocimiento y se inicie con los pagos correspondientes.
Lo cual deja sin piso jurídico el hecho de que el tribunal censurado señalara que el estatus de retirado solo se adquirió hasta el momento en que culminó el periodo de alta que señaló como el 29 de julio de 2004, por cuanto con ello se desconoce arbitrariamente que el señor Idárraga Hernández consolidó su derecho desde el 29 de abril de 2004.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez constitucional, accederá al amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas por el señor Rubiel Idárraga Hernández, tras encontrar acreditados los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. 2.7. Conclusión Con base en lo expuesto, se ampararán los derechos fundamentales del señor Rubiel Idárraga Hernández al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia de 21 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, para que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N°. 05001-33- 33- 017- 2018-00177-01, en la cual atienda los lineamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionados con la vigencia y aplicación del Decreto 2070 de 2003. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Rubiel Idárraga Hernández Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia Radicado: 11001-03-15-000-2022-03712-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad respecto a los argumentos elevados contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Rubiel Idárraga Hernández. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 21 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, para que, dentro de los 20 días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una sentencia de reemplazo dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado N°. 05001-33- 33- 017- 2018-00177-01, en la cual atienda los lineamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relacionados con la vigencia y aplicación del Decreto 2070 de 2003.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.