CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: Juan Manuel Laverde Alvarez Bogotá D.C., 10 de septiembre de 2026. Número único: 11001-03-06-000-2026-000271-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) Asunto: autoridad competente para conocer de un proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia -Secuestre - Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3º por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y en el artículo 112, numeral 10 del CPACA, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 9 de agosto de 20221, la jefe de Gestión de Cobranzas de la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, seccional Pereira (Risaralda) señora S.P.G.C.2 puso en conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que habría incurrido la señora C.M.T.R. La denuncia se relaciona con actuaciones realizadas en su calidad de auxiliar de la 1 Samai, Indice0002, documento 9ED_09E1372, pdf 001 2 Con fundamento en el art. 115 de la Ley 1952 de 2019, que dispone la reserva de la actuación disciplinaria, se anonimiza el nombre del quejoso y del investigado porque, de acuerdo con las piezas procesales, no se ha citado a audiencia de formulación de pliego de cargos, ni se ha ordenado el archivo definitivo de las mismas.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 justicia (secuestre), dentro del proceso administrativo de cobro adelantado contra la sociedad EJE MÁQUINAS S.A.S. Más concretamente, la queja tuvo origen en las inconsistencias advertidas en los informes rendidos por la secuestre respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 290-190606, sobre el cual ejercía funciones de administración y custodia. 2.
Mediante Oficio núm. 2022-00303-00AJ del 12 de septiembre de 20223, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda manifestó que carecía de competencia para adelantar la actuación disciplinaria, y, en consecuencia, remitió la queja formulada por la DIAN a la Procuraduría General de la Nación- Procuraduría Provincial de Risaralda. 3.
Recibido el expediente, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), mediante Auto núm. IUS 2022-546437 del 24 de octubre de 20224, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y dispuso su remisión a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda. 4. Mediante auto del 16 de noviembre de 20225, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda asumió inicialmente el conocimiento de las diligencias y ordenó la apertura de indagación previa contra la señora C.M.T.R., en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre).
Asimismo, decretó la práctica de las pruebas que estimó pertinentes para esclarecer los hechos objeto de investigación. 5. Posteriormente, mediante auto del 13 de junio de 20246, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda analizó su competencia para continuar con la actuación, y ordenó remitir el expediente E-2022-5464377 a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por estimar que correspondía a esa autoridad adelantar el proceso disciplinario contra la auxiliar de la justicia (secuestre). 6.
El 29 de julio de 20248, mediante Oficio núm. 2022-00303-00AJ, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda devolvió las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación. En sustento de la decisión, señaló que ya había manifestado previamente su falta de competencia y que la Procuraduría no se había pronunciado sobre el conflicto de competencia que, en su criterio, se había suscitado a partir del primer envío de las diligencias. 3 Samai, Indice0002, documento 9ED_09E1372, pdf 003 4 Samai, Indice0002, documento 9ED_09E1372, pdf 006 5 Samai, Indice0002, documento 9ED_09E1372, pdf 006 6 Ibidem 7 Este expediente al interior de la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda contaba adicionalmente con el número de radicación D-2022-2606116. 8 Samai, Indice0002, documento 9ED_09E1372, pdf 008 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 7.
Las actuaciones fueron posteriormente conocidas por la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), autoridad que, mediante Auto núm. IUS E- 2024-498316 del 4 de septiembre de 20249, dispuso su remisión a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda), al considerar que esta última era la competente para adelantar la actuación disciplinaria. 8.
Mediante Oficio núm. 0484 del 9 de abril de 202510, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda un total de 32 expedientes, con el propósito de que esa autoridad continuara o adelantara la investigación disciplinaria correspondiente. Entre los asuntos trasladados se encontraba la queja formulada por la DIAN contra la señora C.M.T.R., por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones como auxiliar de la justicia (secuestre). 9.
Una vez recibido nuevamente el expediente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, mediante Oficio núm. CSDJR25-03627 del 11 de julio de 202511, remitió el expediente identificado con el radicado núm. 66001-25-02-000- 2022-00303-00 a la Procuraduría General de la Nación. Como fundamento de la remisión, reiteró que esa entidad no se había pronunciado sobre el conflicto de competencia suscitado por la Comisión en anteriores pronunciamientos. 10.
El 9 de febrero de 202612, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira (Risaralda) solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre esa entidad, la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, respecto del conocimiento de las actuaciones disciplinarias adelantadas contra la señora C.M.T.R., en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre). 11.
El 11 de febrero de 202613, mediante providencia dictada dentro del expediente núm. 66001-23-33-000-2026-00035-00, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró su falta de competencia para resolver el conflicto planteado. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con el fin de que esta determine la autoridad competente. 9 Samai, Indice0002, documento 9ED_09E1372, pdf 014 10 Samai, Indice0002, documento 9ED_09E1372, pdf 013 11 Samai, Indice0002, documento 9ED_09E1372, pdf 019 12 Samai, Indice 002, documento 6ED_06004ED_04ESCRITOCON 13 Samai, Indice 002, documento 2ED_02660012, pdf 009 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 II.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 6 de julio de 202613, dentro del expediente núm. 11-001-03-06- 000-2026-00186-00, el consejero de Estado John Jairo Morales Alzate ordenó la individualización de 18 expedientes disciplinarios, uno frente a cada actuación disciplinaria en la que se advertía un conflicto de competencias administrativas.
El 29 de julio de 202614, la Secretaría de la Sala dio cumplimiento a lo ordenado y, efectuado el reparto, correspondió al suscrito consejero conocer del expediente con radicado núm. 11001-03-06-000-2026-00271-00, que corresponde a la investigación disciplinaria en contra de la señora C.M.T.R., por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3° por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 22314 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, (del 31 de julio al 6 de agosto de 2026), para que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.
Consta que la Secretaría comunicó el presente asunto15 a la Comisión Seccional de Disciplina de Risaralda; a la Procuraduría General de la Nación; a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda); a la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería Municipal de Pereira (Risaralda); a la Personería de Pereira; al señor Sebastián Zuleta Castañeda, personero delegado para la Vigilancia Administrativa de la Personería de Pereira; al Tribunal Administrativo de Risaralda; a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda; al señor Hugo Sanin Jiménez Chicangana, procurador judicial 149 penal II; al señor Edgar Eliecer Romo Romero, procurador judicial 151 penal II; a la señora Alba Lucy García Martínez, procuradora provincial de instrucción de Pereira; a la señora Melissa Diaz Ramos, procuradora provincial de juzgamiento de Pereira; a la señora Nohora Leonor Losada Cajiao, procuradora regional de instrucción de Risaralda y al señor Michael Steven Torres Palacio, procurador regional de juzgamiento de Risaralda. 14 Samai, Índice 003 15 Samai, índice 002,documento 11ED_12 Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 En informe secretarial del 10 de agosto de 202616, se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.
En cuanto a la señora C.M.T.R., en calidad de auxiliar de la justica (secuestre), en su condición de presunta investigada y a la jefe de Gestión de Cobranzas de la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, seccional Pereira (Risaralda) la señora S.P.G.C., en su condición de quejosos, la Secretaría de la Sala informó17 que no les fue comunicado el presente asunto, en virtud de la reserva de la actuación disciplinaria prevista en el artículo 115 de la Ley 1952 de 201918, dejando a consideración del despacho ponente su comunicación. El despacho ponente, al revisar la totalidad de los documentos que integran el expediente, no encontró el auto de apertura de investigación ni orden de vinculación de la señora C.M.T.R., en calidad de auxiliar de la justicia, que acreditara su calidad de investigada.
Tampoco halló la citación a audiencia ni el pliego de cargos o la providencia que ordenara el archivo definitivo de la investigación19, etapas del procedimiento disciplinario en las que se levanta la reserva de este. Así, pues, con el fin de salvaguardar la «reserva e imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario»20, el despacho del consejero ponente determinó que la comunicación del presente asunto se realizará a través de la autoridad que habrá de declararse competente para conocer de la actuación disciplinaria que debe adelantarse en contra de la señora C.M.T.R., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) y a la jefe de Gestión de Cobranzas de la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, seccional Pereira (Risaralda) señora S.P.G.C., en su condición de quejosa, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda.
La Sala reitera que esta determinación se fundamenta en la reserva de dicho procedimiento disciplinario. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 16 Samai, Índice 005 17 Samai, Índice 002,documento 12ED_13 18«Artículo 115: Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. // El disciplinado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición». 19Artículo 115, Ley 1952 de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-499 de 2013.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 1. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda Si bien, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno sobre la controversia, se tendrán en cuenta los argumentos presentados en el Oficio núm. 2022-00303-00AJ del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual trasladó por competencia la queja a la Procuraduría Provincial de Risaralda.
Consideró esta autoridad que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria adelantada contra la señora C.M.T.R., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), originada en las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso administrativo de cobro adelantado por la DIAN contra EJE MÁQUINAS S.A.S. Lo anterior, por cuanto la Ley 734 de 2002 no atribuía a las entonces Salas Jurisdiccionales Disciplinarias competencia para investigar a los auxiliares de la justicia y que dicha atribución fue incorporada posteriormente por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sin embargo, señaló que ambas normas fueron derogadas con la expedición del Código General Disciplinario Ley 1952 de 2019 y sus modificaciones posteriores. Igualmente, precisó que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los sujetos disciplinables, pero no asignó su investigación a las Comisiones de Disciplina Judicial.
Por el contrario, sostuvo que el artículo 92 de la misma ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, dispuso que los particulares sujetos al régimen disciplinario serían investigados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Con fundamento en esa interpretación, la Comisión concluyó que el conocimiento del asunto correspondía a la Procuraduría General de la Nación, y no a la jurisdicción disciplinaria.
En consecuencia, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a la Procuraduría Provincial de Risaralda, proponiendo desde ese momento conflicto negativo de competencia en caso de que dicha autoridad no compartiera su posición. 2. Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira Risaralda Esta entidad no se pronunció sobre la controversia, durante el trámite adelantado por esta Sala.
Sin embargo, en el auto del 4 de septiembre de 2024 manifestó que la competencia para conocer de la actuación disciplinaria contra la auxiliar de la justicia (secuestre) señora C.M.T.R. correspondía a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda). Lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 2,70 y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
Esta autoridad señaló que los auxiliares de la justicia son expresamente considerados sujetos disciplinables y que, conforme al artículo 92 del Código Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 General Disciplinario, los particulares disciplinables deben ser investigados por la Procuraduría General de la Nación y las personerías.
A partir de esa regla de competencia por la calidad del sujeto sobre quien podría recaer la acción disciplinaria y en relación con la competencia de las personerías y oficinas de control interno disciplinario resolvió remitir por competencia a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) para continuar con las actuaciones. 3.Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira Risaralda Esta autoridad guardó silencio durante el trámite.
Los argumentos para decretar su falta de competencia pueden ser extraídos del auto del 9 de febrero de 2026. En él, manifestó que los auxiliares de la justicia, aunque son sujetos disciplinables conforme al artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia de competencia disciplinaria. Explicó que, si bien el artículo 92 del Código General Disciplinario atribuye a la Procuraduría General de la Nación la investigación de los particulares disciplinables, dicha disposición debe interpretarse de manera armónica con las normas que regulan específicamente el control disciplinario de quienes intervienen como auxiliares de la justicia. Adicionalmente, la Personería acudió a la jurisprudencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, particularmente a una providencia del 8 de mayo de 2024, en la que se sostuvo que la competencia para investigar disciplinariamente a los auxiliares de la justicia corresponde a la jurisdicción disciplinaria.
Según esa interpretación, el artículo 239 del Código General Disciplinario, en concordancia con el artículo 257A de la Constitución Política, permite concluir que tales investigaciones deben ser conocidas, en primera instancia, por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial y, en segunda instancia, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
La razón de esta atribución radica en que los auxiliares de la justicia desarrollan funciones de colaboración con la administración de justicia y, por ello, su control disciplinario debe permanecer en cabeza de las autoridades especializadas encargadas de vigilar la actividad judicial. Esta autoridad se refirió a una providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 22 de octubre de 2025, en la cual se analizó la evolución legislativa de las normas sobre competencia disciplinaria respecto de los auxiliares de la justicia. De acuerdo con la interpretación allí acogida, aunque el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había contemplado inicialmente la derogatoria de la disposición que atribuía dicha competencia a la jurisdicción disciplinaria, una modificación legislativa posterior eliminó esa derogatoria, circunstancia que evidenciaría la intención del legislador de mantener la competencia de la Comisión Nacional y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial sobre esta clase de particulares.
Finalmente, concluyó que carecía de competencia para continuar las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los auxiliares de la justicia y que su conocimiento Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 correspondía a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. No obstante, dado que esta autoridad también había rechazado su competencia y remitido las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación, consideró configurado un conflicto negativo de competencia entre autoridades que ejercen funciones disciplinarias de distinta naturaleza.
En consecuencia, estimó necesario que el conflicto fuera dirimido por la autoridad competente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual dispuso remitir las actuaciones al Tribunal Administrativo de Risaralda. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios según la Ley 1952 de 2019 El artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, regula el procedimiento aplicable a los conflictos de competencias entre autoridades que tienen un superior común, cuando estas rechazan o reclaman la facultad para conocer de una actuación disciplinaria.
Esta situación no es aplicable en el caso bajo estudio, debido a que las partes de este proceso —a saber, Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda y la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira (Risaralda)— no tienen un superior común, pues son autoridades autónomas e independientes.
En consecuencia, la Sala procede a estudiar la aplicabilidad de la regla general de resolución de conflictos de competencia prevista en el CPACA. En caso de que concluya que esta directriz es aplicable, habrá de resolver el presente conflicto con base en ella. 1.2. Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa De conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando se cumplen las siguientes condiciones: i) al menos una de las autoridades es del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, se trata de autoridades que no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentra en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencia el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos, por las siguientes razones: i) dos de las autoridades en conflicto pertenecen al orden nacional, esto es, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, y una al orden territorial, esto es, la Personería Municipal de Pereira (Risaralda); ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, consistente en la actuación disciplinaria adelantada en contra de la señora C.M.T.R. en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre); y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar la actuación correspondiente.
Es importante señalar que, si bien la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda ejerce funciones de carácter jurisdiccional, la Sala mantiene la competencia para resolver la controversia debido a que también están inmersas en el conflicto autoridades cuya función disciplinaria es de carácter administrativo21, y, con sujeción al debido proceso, debe definirse la autoridad facultada para iniciar o continuar el proceso correspondiente.
La indefinición de la autoridad competente o la duda sobre la misma afecta los bienes que debe tutelar el proceso disciplinario; igualmente, compromete los derechos de cualquier sujeto sometido al ius puniendi estatal, a la vez que contradice el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, según el cual «las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, […] evitarán decisiones inhibitorias […]».
Vale señalar que la solución de esta clase de conflictos de competencia por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil encuentra respaldo adicional en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en las providencias en que dicho tribunal ha reconocido la competencia de la Sala para dirimir conflictos de competencia en este tipo de casos22. 21 Decisión del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-00168; decisión del 16 de mayo de 2018, radicación 2017-00200; decisión del 18 de junio de 2019, radicación 2019-00063, entre otras. 22Corte Constitucional, Autos 1044 de 2021 y 1691 de 2022. «Al respecto, esta Corporación, mediante Auto 1044 de 202116, señaló que en los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias entre una autoridad judicial y una autoridad administrativa que no tienen un superior común resulta “aplicable lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011, según los cuales, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos de competencia (i) entre autoridades del orden nacional, incluidas las entidades territoriales, o en los que esté involucrada, por lo menos, una entidad de ese orden, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo;
(ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto”. Y reiteró la posición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura según la cual, “la aplicación de un criterio estrictamente orgánico permite considerar que, a falta de restricción constitucional explícita en el artículo 237 de la Carta Política para que el Consejo de Estado dirima conflictos de competencia de naturaleza administrativa, será su Sala de Consulta y Servicio Civil la autoridad llamada a dirimir este Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3º por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva23. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto La Sala debe establecer cuál es la autoridad competente para conocer y adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora C.M.T.R., por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso administrativo de cobro contra la sociedad EJE MÁQUINAS S.A.S. adelantado por la DIAN.
Como se indicó, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda sostuvo que carecía de competencia para investigar disciplinariamente a la auxiliar de la justicia (secuestre), al considerar que, aunque el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019 incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia como sujetos disciplinables, dicha norma no atribuyó su conocimiento a las Comisiones de Disciplina Judicial.
Por el contrario, interpretó que el artículo 92 del Código General Disciplinario, modificado por la Ley 2094 de 2021, asignó a la Procuraduría General de la Nación tipo de colisión de competencias donde hay, por lo menos, una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas» [énfasis de la Sala]. 23 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 y a las personerías la competencia para investigar a los particulares disciplinables. En consecuencia, remitió el expediente a la Procuraduría y planteó conflicto negativo de competencia en caso de que esta no compartiera su criterio. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) consideró que la competencia para adelantar la actuación disciplinaria contra la señora C.M.T.R., en su calidad de auxiliar de la justicia (secuestre), correspondía a la Personería Municipal de Pereira (Risaralda) al estimar que los artículos 70y 92 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021,califican a los auxiliares de la justicia como particulares disciplinables y atribuyen a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías la competencia para investigarlos.
Con fundamento en la normatividad indicada esta autoridad dispuso remitir el expediente a la Personería Municipal de Pereira para continuar con el trámite. Por su parte, la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa de Pereira (Risaralda) manifestó que la investigación no era de su competencia. Señaló que, aunque los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables conforme al artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, existe un régimen especial que atribuye su control disciplinario a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, en concordancia con los artículos 239 del Código General Disciplinario y 257A de la Constitución. Apoyó su posición en decisiones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2024 y 2025, según las cuales el legislador mantuvo la competencia de la jurisdicción disciplinaria sobre los auxiliares de la justicia. Ante la negativa reiterada de las distintas autoridades para asumir el conocimiento, consideró configurado un conflicto negativo de competencia y solicitó que fuera dirimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración. ii) Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a auxiliares de la justicia. Reiteración iii) Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a auxiliares de la justicia. Reiteración. iv) Competencias de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables.
Reiteración. v) Conclusiones sobre el régimen jurídico aplicable. Reiteración, y vi) Caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 5.1. Naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia. Reiteración24 La naturaleza de la función de los auxiliares de la justicia está regulada en el artículo 47 de la Ley 1564 del 12 de julio de 201225, que señala: Naturaleza de los cargos.
Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales que deben ser desempeñados por personas idóneas, imparciales, de conducta intachable y excelente reputación. Para cada oficio se requerirá idoneidad y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, garantía de su responsabilidad y cumplimiento. Se exigirá al auxiliar de la justicia tener vigente la licencia, matrícula o tarjeta profesional expedida por el órgano competente que la ley disponga, según la profesión, arte o actividad necesarios en el asunto en que deba actuar, cuando fuere el caso [énfasis de la Sala].
La Corte Constitucional26 ha señalado que los auxiliares de la justicia «no tienen un vínculo laboral con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas». De igual manera, la Sala ha precisado27 que los auxiliares de la justicia prestan los servicios técnicos, administrativos o científicos que resulten útiles o necesarios para la debida administración de justicia. 5.2.
Funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración28 Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales, el artículo 257A de la Carta Política, incorporado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente: Artículo 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 24 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación número 11001- 03-06-000-2024-00509-00. Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 28 de enero de 2026, radicación número 11001-03-06-000-2025-00547-00. 25 Ley 1564 del 12 de julio de 2012 «[p]or medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones». 26 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003. 27Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019 (Radicado núm. 11001-03-06- 000-2019-00063-00(C)), y Decisión del 16 de mayo de 2018 (Radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00200-00(C). 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 30 de octubre de 2024, radicación 11001-03-06-000-2024-00485-00(C); Decisión del 6 de noviembre de 2024, radicación 11001-03-06-000- 2024-524-00(C). Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de agosto de 2026, radicación 2025-00255. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de enero de 2026, radicación número 11001-03-06-000-2025-00547-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 […]. Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. [ ].
Parágrafo Transitorio 1o. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [ ].29 [Subrayas y resaltado de la Sala]. De acuerdo con la norma expuesta: • La nueva jurisdicción disciplinaria, compuesta por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, sustituyeron a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a los consejos seccionales en el ejercicio de la función disciplinaria sobre los funcionarios judiciales y los abogados en ejercicio de su profesión. • Se asignó a la nueva jurisdicción disciplinaria competencia respecto de los empleados de la Rama Judicial, quienes antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 1996. • La Constitución le atribuyó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales la competencia para continuar con todos los procesos disciplinarios iniciados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales, incluidos aquellos adelantados contra los auxiliares de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 29 Vale la pena precisar que la Corte Constitucional en las sentencias C-373 de 2016 y C-112 de 2017, declaró exequibles las normas que regulan la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el régimen de transición para su entrada en funcionamiento.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 Sumado a ello, la Ley Estatutaria 2430 de 2024, en su artículo 55, que modificó el artículo 111 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer procesos en contra de «funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política, igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional».
Esta disposición fue declarada exequible mediante la sentencia C-134 de 2023. En conclusión, ni el artículo 257A de la Constitución Política ni el legislador estatutario le han otorgado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni a sus comisiones seccionales la competencia para examinar y sancionar las faltas de los auxiliares de la justicia. Así las cosas, la jurisdicción disciplinaria únicamente puede conocer de dichos procesos, por mandato del marco jurídico vigente, cuando se trate de actuaciones disciplinarias iniciadas por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus salas seccionales, en virtud del principio de continuidad. 5.3.
Funciones de la Procuraduría General de la Nación frente a los auxiliares de la justicia. Reiteración30 A partir del 13 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación, con sujeción a la regla general contemplada en el artículo 277, numeral 6, de la Constitución Política tiene competencia para «[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley».
Dicha norma constitucional fue desarrollada, en un principio, por la Ley 734 de 2002, al disponer en sus artículos 53 y 75, lo siguiente: Artículo 53. Sujetos Disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.
Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. [resaltado de la Sala]. 30Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 11 de diciembre de 2024, radicación 2024-00638. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de enero de 2026, radicación número 11001-03-06-000-2025-00547-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. […] El particular disciplinable conforme a este código lo será exclusivamente por la Procuraduría General de la Nación, salvo lo dispuesto en el artículo 59 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. […]. [Resaltado de la Sala].
Igualmente, con la Ley 1952 de 201931, modificada por la Ley 2094 de 202132, la Procuraduría General de la Nación mantuvo dicha competencia y reguló de manera especial el régimen disciplinario de los particulares, lo cual incluye a los auxiliares de la justicia. En ese sentido, el artículo 69 de la Ley 1952 de 2019 dispuso lo siguiente: Artículo 69.
Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. [Resaltado de la Sala]. Por su parte, el artículo 70 de la referida ley incluyó expresamente a los auxiliares de la justicia dentro de los particulares disciplinables, y señaló que su régimen sería el contenido en ese código: Artículo 70.
Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan [resaltado de la Sala].
Puntualmente, el artículo 92 de la citada ley, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, establece que la competencia para investigar y sancionar a particulares disciplinables es de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Señala dicha disposición: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
El nuevo texto es el 31«Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario». 32«Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […].
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros [resaltado de la Sala].
Ahora bien, no puede obviarse que el inciso quinto del artículo 2.º33 y el artículo 23934 de la Ley 1952 de 2019, disposiciones modificadas por los artículos 1.º y 61 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, atribuyen a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las comisiones seccionales la competencia para sancionar a los particulares disciplinables.
Sin embargo, una interpretación sistemática sujeta al marco constitucional vigente permite entender que esta es una regla especial de competencia sobre particulares que administran justicia de manera excepcional, transitoria u ocasional, y no es una regla general para conocer procesos contra particulares que ejercen función pública, competencia que sigue en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, por disposición del artículo 277 de la Carta Política y los artículos 70 y 92 de la Ley 33ARTÍCULO 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. <Apartes tachados INEXEQUIBLES, artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. // […]. // A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente. // […]. [Resaltado de la Sala]. 34ARTÍCULO 239.
Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial. // […]. [Resaltado de la Sala].
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 1952 de 2019, esta última disposición modificada por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. Finalmente, conforme se indicó previamente, con la expedición de la Ley Estatutaria 2430 de 2024 se le otorgó competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las seccionales para disciplinar a los particulares que ejerzan la función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional35, lo cual no modifica ni afecta la posición planteada respecto a la competencia de la Procuraduría General de la Nación para conocer los procesos en contra de los particulares que ejerzan funciones públicas36, entre ellos, los auxiliares de la justicia, que teniendo la calidad de particulares ejercen función pública, mas no jurisdiccional37. 5.4.
Competencia de las personerías municipales para adelantar actuaciones disciplinarias en contra de particulares disciplinables. Reiteración38 La lectura armónica de los artículos 95 de la Ley 1952 de 2019 y 178, numerales 3, 4, 18 incisos 2º y 3º de la Ley 136 de 1994 permite comprender que las funciones de las personerías municipales están encaminadas a la vigilancia y control de quienes cumplen funciones públicas dentro del municipio o distrito, incluidos los particulares que ocasionalmente cumplan dichas funciones.
Así las cosas, una interpretación armónica entre los anteriores postulados y los contenidos en el nuevo Código General Disciplinario no puede llevar a concluir que las personerías tengan competencia para investigar a cualquier particular que ejerza funciones públicas dentro del respectivo municipio o distrito. Se requiere que las actuaciones del particular disciplinable por las personerías guarden relación con el cumplimiento de la función pública por parte de la administración del municipio o distrito. 5.5.
Conclusión sobre el régimen jurídico aplicable al caso concreto. Reiteración39 35 Artículo 55 declarado exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-134 de 2023. 36 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 16 de octubre de 2023, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00528-00 y del 29 de octubre de 2024, radicado 11001-03-06-000-2024-00367-00. 37 Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de noviembre de 2024, radicado núm. 11001-03- 06-000-2024-00509-00. 38 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 27 de abril de 2023. Radicación número 11001-03- 06-000- 2023-0006200 (C). Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de agosto de 2026, radicación 2025-00255. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de enero de 2026, radicación número 11001-03-06-000-2025-00547-00. 39 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 30 de mayo de 2023, radicación número 11001-03-06- 000-2023-0011800, 11001-03-06-000-2023-0001900 y 11001-03- 06-000-2023-0001300. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de agosto de 2026, radicación 2025-00255. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 28 de enero de 2026, radicación número 11001-03-06-000-2025-00547-00.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 Teniendo en cuenta que los hechos materia de investigación disciplinaria son posteriores al 13 de enero de 2021, fecha de entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales, la regla de decisión que ha establecido esta corporación es la siguiente: La entidad competente para sustanciar investigaciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia, en su calidad de «particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas»40, es la Procuraduría General de la Nación. Esta atribución competencial se sustenta en el artículo 277 de la Constitución Política y en los artículos 70 y 92 (modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021) del Código General Disciplinario, según los cuales le corresponde a dicha entidad conocer las investigaciones contra los particulares disciplinables, entre los que se encuentran los auxiliares de la justicia. 6.
El caso concreto Revisados los antecedentes normativos y los documentos que obran en el expediente, la Sala concluye que la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), es la autoridad competente para adelantar la investigación disciplinaria contra la señora C.M.T.R. Dicha investigación tiene origen en las presuntas irregularidades en las que habría incurrido en la ejecución de sus funciones como auxiliar de la justicia (secuestre), dentro del proceso administrativo de cobro adelantado contra la sociedad EJE MÁQUINAS S.A.S. por parte de la DIAN.
Esta conclusión se basa en las siguientes razones: En primer lugar, la queja contra la señora C.M.T.R. fue presentada por la jefe de Gestión de Cobranzas de la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, seccional Pereira (Risaralda) el 9 de agosto del 2022. En segundo término, de conformidad con las razones expuestas en esta decisión, los procesos disciplinarios contra auxiliares de justicia que inicien después del 13 de enero de 2021 son competencia de la Procuraduría General de la Nación. Lo anterior es consecuencia de lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política y en los artículos 70 y 92 del Código General Disciplinario, este último modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021.
De tal suerte, como en el presente caso el proceso disciplinario iniciaría después del 13 de enero de 2021, la competencia para sustanciarlo recae en la Procuraduría General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 40 Corte Constitucional Sentencia C-798 del 16 de septiembre de 2003.
Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda), para conocer y adelantar la investigación disciplinaria en contra de la señora C.M.T.R., en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) para efectos de lo dispuesto en el numeral anterior.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la a la Comisión Seccional de Disciplina de Risaralda; a la Procuraduría General de la Nación; a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira; a la Personería delegada para la Vigilancia Administrativa de Instrucción de la Personería de Pereira; a la Personería de Pereira; al señor Sebastián Zuleta Castañeda, personero delegado para la vigilancia administrativa de la Personería de Pereira; al Tribunal Administrativo de Risaralda; a la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda; al señor Hugo Sanin Jiménez Chicangana, procurador judicial 149 penal II; al señor Edgar Eliecer Romo Romero, procurador judicial 151 penal II; a la señora Alba Lucy García Martínez, procuradora provincial de instrucción de Pereira; a la señora Melissa Diaz Ramos, procuradora provincial de juzgamiento de Pereira; a la señora Nohora Leonor Losada Cajiao, procuradora regional de instrucción de Risaralda y al señor Michael Steven Torres Palacio, procurador regional de juzgamiento de Risaralda.
CUARTO. ORDENAR a la Procuraduría Provincial de Instrucción de Pereira (Risaralda) comunicar el presente asunto a la señora C.M.T.R. en calidad de auxiliar de la justicia (secuestre) y al jefe de Gestión de Cobranzas de la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN, seccional Pereira (Risaralda) en calidad de quejoso, en la etapa procesal disciplinaria que corresponda, en atención a la reserva de las actuaciones disciplinarias.
QUINTO: REMITIR copia de la presente decisión al despacho del Procurador General de la Nación.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
SEPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, según lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Radicación: 11001-03-06-000-2026-00271-00 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOHN JAIRO MORALES ALZATE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVARE Consejera de Estado Consejero de Estado (Ausente con permiso) REINA CAROLINA SOLORZANO Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.