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11001032500020220058100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-03

Radicación interna: 5184-2022 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Yobany Alberto Lopez Quintero·Demandado: Municipio De Facatativa, Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2022-0581-00 (5184-2022)1 Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Ministerio de Educación Nacional- Alcaldía de Facatativá Medio de control: Nulidad Tema: Circular 020 del 16 de marzo del 2020 y circular 003 del 15 marzo del 2020, mediante los cuales se modificó el calendario académico Decisión: Inadmite demanda El ocho (8) de junio de Dos Mil Veintidós (2022)2, el ciudadano Yobany López Quintero, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la anulación de la Circular 020 del 16 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la cual, se adoptan «medidas adicionales y complementarias para el manejo, control y prevención del coronavirus (COVID-19)», y la Circular No. 003 del 15 marzo del 2020, adoptada por la alcaldía de Facatativá, donde se determina «suspensión calendario educativo en el municipio de Facatativá», No obstante, el Despacho observa que, no se cumplió con la totalidad de requisitos previstos en el artículo 166 del CPACA, como pasa a explicarse: Tras analizar la demanda y sus anexos, se advierte que no aportó la constancia de publicación o comunicación de los actos acusados «Circular 020 del 16 de marzo de 2020 y Circular No. 003 del 15 marzo del 2020».

Asimismo, no se alegó que dichos actos no se hubieran publicado o que se haya denegado su copia o la certificación sobre sus publicaciones. Tampoco se indicó que se encuentran disponibles en el sitio web de la entidad, ni se suministró el enlace correspondiente al lugar en que están publicados, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA3. 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2, ED_ONEDRIVE_1_2692022(.zip) NroActua 2 3 Artículo 166 del CPACA « 1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.». Número Interno: 5184-2022 Demandante: Yobany López Quintero Demandada: Ministerio de Educación Nacional-Alcaldía de Facatativá 2 En ese orden de ideas, se inadmitirá la demanda para que la parte demandante corrija la deficiencia señalada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.

Para ello, se le concederá el término de diez (10) días, so pena de rechazo. En consecuencia, deberá aportar la constancia de publicación o comunicación de las circulares demandadas o, en su defecto, acreditar y atender cabalmente las alternativas previstas en el segundo inciso del numeral 1.º del artículo 166 del CPACA. En el evento que los actos acusados y las constancias de su publicación se encuentren en la página web de las entidades, deberá aportar los vínculos respectivos.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane los defectos señalados.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.

CUARTO: Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.