Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionantes: LORENZO ENRIQUE FONTALVO ROMERO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Lorenzo Enrique Fontalvo Romero, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de 7 de diciembre de 2023, dictado por el Consejo de Estado – Sección Quinta. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Lorenzo Enrique Fontalvo Romero, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que revocó el fallo de 10 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho promovida contra el Departamento del Atlántico1. 1.2.
Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Lorenzo Enrique Fontalvo Romero manifestó haber instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico, con el fin de obtener la nulidad del oficio 20150910001761 del 22 de mayo de 2015, emitido por la Secretaría de Salud Departamental, y del acto ficto o presunto producto de la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y de pago de los derechos laborales que de ella se derivan.
Dijo que, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la existencia de una relación laboral con la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico, y que se condenara al pago de las prestaciones sociales correspondientes. 1.3. Adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, mediante providencia de 10 de julio de 2020, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, al encontrar configurada la relación laboral entre el actor y la entidad, y ordenó el reconocimiento y pago parcial de las prestaciones sociales reclamadas. 1.4.
Señaló que ambas partes interpusieron el recurso de apelación contra la anterior providencia y, mediante fallo del 19 de enero de 2023, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, la revocó, al considerar que no estaba acreditado el elemento de la subordinación, necesario para la configuración de la relación laboral. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. 1.5.
El demandante alegó en la tutela que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos: 1 Proceso identificado con radicación No. 08001-23-33-000-2016-00525-00/01 (3667-2021). Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1.
Defecto sustantivo, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: “NORMAS JURÍDICAS NO APLICADAS. Constitución Nacional arts. 1, 2, 6,11, 12, 13, 16, 20, 25, 29, 37, 38, 49, 53,90, 93, 95, 122 a 125, 209, 365 y 366. Declaración Universal de los Derechos Humanos: Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966;
Convenios N° 87, 98, 100 y 111 de la OIT; Código Sustantivo del Trabajo artículos 10, 27, 74, 127, 143 y siguientes; Decreto Reglamentario 1469 de 1.978. Ley 6ta de 1945 art. 1, 2 y 3, 17; Decreto reglamentario 2127 de 1.945, ley 45 de 1.946, Decreto 1160 de 1.947 art 1° Parágrafo 1; Decreto 797 de 1.949, Decreto 1978 de 1.989, decreto 3135 de 1.968, Ley 70 de 1.988 y decreto reglamentario 1978 de 1.989.
Ley 10 de 1.990, ley 4ta de 1.992, ley 100 de 1.993, Decreto 1421 de 1.993. Art. 414 ordinal 4 del Código Sustantivo del Trabajo. Ley 200 de 1.995. Artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1.990; Artículo 2 de la Ley 244/95, modificado por el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2.006. Decreto 1919 de 2.002. Decreto 3118 de 1.968, modificado parcialmente por la Ley 432 de 1.998 reglamentada por el Decreto 1582 y 1453 de 1.998, Decreto Ley 1045 de 1978, Artículo 45, Ley 50 de 1.990, Artículos 99, 102 y 104;
Ley 344 de 1.996, Artículos 13 y 14 (Inexequibles parcialmente C-428 de 1997); Ley 244 de 1.995, Decreto 1252 de 2.000. Decreto Nacional 1876 de 1.994. Decreto 1950 de 1.973 Art 6 y 7. Ley 789 de 2.002, Artículo 29. El Decreto 1919 de 2.002. El parágrafo 1 del Artículo 29 de la Ley 789 de 2.002 y la Sentencia 35303 de julio 14 de 2.009 Magistrado Isaura Vargas, Tribunal Superior de Cali.
Decreto 3518 de 2.006 art 37 que crea la función de inspección y vigilancia en salud en los entes territoriales”. En concreto, el demandante alegó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta el artículo 7 decreto 1950 de 1973, que establece que “salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrá celebrarse contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente”, lo que ocurrió en su caso, pues el cargo de promotor de saneamiento ambiental, que él ocupaba, lo ejercían también personas de planta, que tenían las mismas atribuciones, los mismos deberes y las mismas responsabilidades. 1.5.2.
Defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta el testimonio del señor Manuel Augusto Peña Palma, quien manifestó que el actor prestaba sus servicios a la entidad de manera personal y con subordinación. Además, porque no fueron valorados los contratos de prestación de servicios, el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de Personal Global de la Gobernación del Departamento del Atlántico, Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente las que ejercían los promotores de saneamiento ambiental, y el Oficio INVIMA 300-0867-13, documentos que acreditaban que el señor Lorenzo recibía órdenes y cumplía horario, es decir, que tenía subordinación respecto de la autoridad empleadora. 1.5.3.
Desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta el criterio expuesto por la misma corporación en casos similares, como la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del expediente 08001-23-33-000-2016-00347-01, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda al señor William Alberto Barros Cervantes, que era compañero de trabajo del actor.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El magistrado del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, ponente de la sentencia atacada, manifestó que no se encontró en el expediente evidencia de que el accionante recibiera órdenes ni que tuviese subordinación respecto del Departamento del Atlántico, elemento esencial para la configuración de una relación laboral.
Asimismo, aseveró que la decisión cuestionada estuvo debidamente sustentada pues analizó cada uno de los medios de prueba aportados en el proceso. Finalizó indicando que “la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que cuando una providencia judicial se fundamenta en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso, no es plausible alegar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afecta de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico suministró el enlace del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el aplicativo SAMAI. 2.3.
El Departamento del Atlántico, pese a haber sido notificado en debida forma, guardó silencio. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 7 de diciembre de 2023, el Consejo de Estado – Sección Quinta, declaró improcedente la presente acción por falta de relevancia constitucional, al considerar que el actor “no justificó la aplicación de un precedente en este caso, omitió realizar un ejercicio hermenéutico en relación con la manera en que la decisión adoptada constituía una regla jurídica de aplicación obligatoria, no se ocupó de señalar si los supuestos fácticos y el problema jurídico resuelto en la providencia citada podían asimilarse al caso objeto de análisis, y mucho menos, si su aplicación fue solicitada en el curso del proceso”.
Además, adujo que el demandante no realizó un esfuerzo argumentativo orientado a demostrar la manera en que la decisión adoptada vulnera los principios constitucionales en materia laboral u otras garantías fundamentales, y que no aportó elementos de juicio sobre la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, señaló que la solicitud de amparo no se origina en una restricción desproporcionada a los derechos invocados, sino en la inconformidad del accionante respecto de la interpretación dada por el juez colegiado a las normas que regulan la materia y de la valoración que realizó el juez natural respecto del material probatorio allegado al proceso.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y alegó que la tutela no estaba orientada a que se declarara la existencia de la relación laboral, ni a revivir términos, ni a que se analicen nuevamente pruebas que Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ya fueron valoradas, sino a demostrar que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales.
Asimismo, aseveró que la presente acción sí tiene relevancia constitucional porque busca la protección de los derechos fundamentales invocados. En particular, adujo que la demanda expone el desconocimiento del precedente fijado en la providencia que accedió a las pretensiones de un compañero de trabajo suyo, que también fue vinculado por la entidad mediante contrato de prestación de servicios.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El actor instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento del Atlántico, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de una relación laboral, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que de allí se derivan. 5.2.2. Mediante sentencia de 10 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Subsección B, declaró la existencia de la relación laboral entre el señor Fontalvo Romero y el Departamento del Atlántico por los períodos comprendidos entre el 3 de marzo y el 30 de diciembre de 2011; 12 de julio y 26 de diciembre de 2012 y 8 de febrero y el 22 de diciembre de 2013.
En consecuencia, condenó a la autoridad demandada a pagar al actor las prestaciones Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sociales que no se encontraren prescritas. No obstante, denegó las pretensiones relativas al pago de la sanción moratoria; la indemnización por despido injustificado y los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, pues no fueron acreditados en el proceso. 5.2.3.
La entidad demandada y el señor Fontalvo Romero presentaron recurso de apelación contra la decisión de primer grado, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, que revocó el fallo recurrido al considerar que “aunque existió una relación contractual entre las partes por aproximadamente 5 años, durante el referido período no se logró acreditar el elemento de la subordinación continuada, indicio propio de las relaciones laborales, razón por la cual la temporalidad, en este caso, no resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda”. 5.2.4.
El señor Lorenzo Enrique Fontalvo Romero, inconforme con lo decidido en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 5.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación2, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20223, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, la parte actora invocó los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la sentencia de 19 de enero de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que revocó el fallo de 10 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de decisión Oral – Sección B, y en su lugar, denegó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Departamento del Atlántico, proceso identificado con radicación No. 08001-23-33-000-2016-00525-00/01 (3667-2021).
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 3 M. P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos con respecto al caso concreto. 5.3.1.2.
Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU–573 de 20194, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 5. 5.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho6: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, 4 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 5 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 6 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 5.3.2.
Caso concreto En este caso, la Sala advierte que las inconformidades planteadas en la tutela y en el escrito de impugnación, en síntesis, giran en torno a la configuración de: (i) un defecto sustantivo, por falta de aplicación de varias disposiciones7 de las cuales, a juicio del actor, se desprendía que las funciones para las cuales él fue contratado involucraban una vinculación a la planta de la entidad, por lo que esta había violado la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, (ii) un defecto fáctico, porque el juez ordinario no tuvo en cuenta un testimonio y varias pruebas documentales que daban cuenta de que el actor prestaba sus servicios como promotor de saneamiento ambiental, de manera personal y con subordinación a la entidad, y (iii) desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en la sentencia de 28 de abril de 2022, radicación 08001-23-33-000-2016- 00347-01, que accedió a las pretensiones de formuladas por un compañero de trabajo del demandante. 5.3.2.1.
En primer lugar, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el señor Fontalvo Romero constituyen claramente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado, más concretamente, sobre la falta de acreditación del elemento de la 7 Citadas en el punto 1.5.1 de esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subordinación, necesario para la existencia de una relación laboral entre él y el Departamento del Atlántico.
Dicho de otro modo, la parte actora simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, pero sin proponer en torno a sus argumentos una nueva discusión de índole propiamente constitucional, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. 5.3.2.4.
En el mismo sentido, se advierte que esta Sección, en la sentencia del 19 de noviembre de 20218, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares.
En el caso sub examine, el demandante se limitó a invocar y a citar la sentencia de 28 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, dentro del expediente 08001-23-33- 000-2016-00347-01, y a señalar que en ese caso el demandante había sido el señor William Alberto Barros Cervantes, que era compañero de trabajo suyo.
Entonces, no identificó el problema jurídico que se resolvió en ese pronunciamiento, ni efectuó una comparación entre los hechos concretos que en ese asunto fueron objeto de debate y que llevaron a declarar configurada la relación laboral, y los que en se estudiaron en su proceso, por lo que no acreditó que las reglas y subreglas contenidas en la ratio decidendi fueran aplicables a su situación particular. 8 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas recaudadas en el proceso y al precedente que, a su juicio, le resultaba más favorable.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con el derecho fundamental cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 7 de diciembre de 2023. 5.4.
Conclusión De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 7 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en esta providencia. Radicación: 11001 03 15 000 2023 06773 01 Accionante: Lorenzo Enrique Fontalvo Romero 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.