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25000231500020240096401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-12-09

Radicación interna: 10879 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: James Perea Peña·Demandado: Juzgado Doce Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 25000-23-15-000-2024-00964-01 Accionante: JAMES PEREA PEÑA Accionado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se confirma el fallo impugnado. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de inmediatez. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 27 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor James Perea Peña solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 11001-33-35-012-2015-00596-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que mediante la Ley 373 de 6 de junio de 19971 y el Decreto núm. 3102 de 30 de diciembre de 19972 se “[…] estableció el programa para el uso eficiente y a ahorro del agua […]” y se impuso la obligación a las autoridades ambientales de 1 “Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”. 2 “por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua”. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00964-01 Accionante: James Perea Peña imponer sanciones a “[…] las entidades encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua […]”. 2.2.

Manifestó que, con base en lo anterior, presentó la demanda de acción de cumplimiento núm. 11001-33-35-012-2015-00596-00 y mediante sentencia de 7 de septiembre de 2015, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Señaló que impugnó el fallo de primera instancia y a través de sentencia 7 de octubre de 2015, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y en su lugar le ordenó a la Secretaría Distrital de Ambiente - SDA reemplazar “[…] loe [sic] equipos y sistemas de alto consumo de agua por los de bajo consumo […]” y elaborar “[…] los mecanismos, procesos e instrumentos que se requieren con la finalidad de verificar si las entidades encargadas de la prestación del servicio de acueducto desperdician el agua o no, y en caso afirmativo proceder a aplicar las respectivas sanciones que se encuentran contempladas en la ley […]”. 2.4.

Expuso que solicitó al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá abrir incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia de 7 de octubre de 2015. 2.5. Señaló que mediante auto de 2 de marzo de 2018 la autoridad judicial accionada declaró la carencia actual de objeto por cumplimiento del fallo indicado supra. 2.6.

Expresó que la decisión señalada vulneró sus derechos con base en lo siguiente: “[…] 10º. Queda así lo suficientemente claro que al Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá, le correspondía una vez vencido el plazo definido en la sentencia, (Seis meses) dar aplicación al artículo 25 de la Ley 393 de 1.997, tal y como lo indica el debido proceso, y no buscar atajos para evitar que la entidad encartada no diera cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia promulgada por el Tribunal Administrativo de Bogotá, Sección Primera Subsección B […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] DECLARAR LA NULIDAD en este proceso a partir del auto proferido por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá el dos (2) de marzo de 2.018, al tenor del artículo 133 del Código General del Proceso inciso 2, teniendo en cuenta que el juez primígeno [sic] de la causa PRETERMITIÓ INTEGRAMENTE [sic] LA RESPECTIVA INSTANCIA […]”. [Mayúscula y negrilla del texto]. 3 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00964-01 Accionante: James Perea Peña IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 20 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la presente acción de tutela. 5. Mediante auto de 16 de diciembre de 2024, el Despacho sustanciador en segunda instancia puso en conocimiento de la Secretaría Distrital de Ambiente del Distrito Capital de Bogotá, la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20123.

V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se allegó el siguiente informe: 6.1. El Juez Doce Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no cumplía con el requisito de general de inmediatez. 6.2. La Secretaría Distrital de Ambiente, a través de apoderado judicial, solicitó la desvinculación de la entidad y, subsidiariamente, declarar improcedente la acción de tutela o negar sus pretensiones.

VI. EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante sentencia de tutela de 27 de noviembre de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez. Como fundamento de la decisión se señaló lo siguiente: “[…] no se cumple con el requisito de inmediatez porque el hecho que originó la presunta vulneración data del 2 de marzo de 2018 y la acción de amparo se interpuso el 19 de noviembre de 2024, es decir, más de seis años después que la decisión que se controvierte quedara en firme, término que la Corte Constitucional juzga irracionable para acudir al mecanismo de amparo.

Además, no se evidenció una justificación del actor que permita la interposición de la acción de tutela de manera tardía. Finalmente, no se acreditó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, razón de más para considerar que no es necesaria la intervención del juez constitucional […]”. 3 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 4 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00964-01 Accionante: James Perea Peña VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 8. La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara, con base en lo siguiente: “[…] 7º. Por las motivaciones y razones básicas expresadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declarar IMPROCEDENTE la tutela incoada contra el Juzgado Doce Administrativo Oral de Bogotá, podemos asegurar sin temor a equivocarnos que la Sala NO RESOLVIÓ DE FONDO LA TUTELA INTERPUESTA, porque en ningún momento hizo referencia en su proveído de la solicitud de NULIDAD interpuesta, y causada por el juzgado doce de Oralidad de Bogotá al pretermitir la respectiva instancia como era la de dar aplicación el artículo 25 de la Ley 393 de 1.997, en lugar de inconsultamente declarar cumplida la sentencia sin tener facultades ni autoridad legal para hacerlo, a menos que el proceso ya hubiese pasado por el despacho del Superior del incumplido y que este hubiese tomado las medidas para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia arribando así al debido proceso. 8º En lo referente con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala omitió u olvido decir que: iv ) la tutela también procederá si se tratare de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente resulte lesiva de los derechos fundamentales. 9º.

Por último habrá de precisarse que el termino de prescripción de la acción de nulidad absoluta o insanable es de DIEZ (10) años por tratarse genéricamente de una acción ordinaria en los términos del artículo 2536 del Código Civil. ( Sentencia STC 14336. 2018 Corte Suprema ) En lo referente al reclamo de la tutela interpuesta encontramos que no puede de ninguna manera alegarse o declarar IMPROCEDENCIA cuando existe Nulidad Absoluta o insanable, y mucho menos cuando el Tribunal asegura que han transcurrido 6 años para presentar la reclamación legal, como en este caso en que, sin perder de vista que la nulidad absoluta debe ser una sanción aplicable cuando un acto jurídico es contrario a normas imperativas de orden público y que vulnera a toda la sociedad, lo cierto es que el Juzgado Doce Administrativo Oral causo la Nulidad precisada en el artículo 133.2 del CGP cuando pretermitió íntegramente la respectiva instancia, que no puede sanearse por ratificación, cuando se tiene que las nulidades son irregularidades o vicios procedimentales que invalidan las actuaciones realizadas en un proceso judicial, sin olvidar que la nulidad absoluta o insanable es un estado en el que un acto procesal no tiene efecto jurídico porque vulnera una norma de orden público.

Ya sabemos que las nulidades cuando se trata de pretermitir íntegramente la respectiva instancia se convierten en INSANABLES, ya que no es posible subsanar un defecto o vicio en el procedimiento o acto, y por lo tanto es inevitable que se declare su nulidad […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula del texto, y sic en toda la cita]. 5 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00964-01 Accionante: James Perea Peña VIII.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 9. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197.

VI.2. Cuestión previa 10. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Secretaría Distrital de Ambiente. 11. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 12.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Ambiente fue parte dentro del medio de control objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esa entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00964-01 Accionante: James Perea Peña VIII.3.

Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 14. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00964-01 Accionante: James Perea Peña 18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto 22. El señor James Perea Peña solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 2 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con el número de radicación 11001-33-35-012-2015-00596-00. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00964-01 Accionante: James Perea Peña 23.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de inmediatez. VIII.5.1. Del requisito general de procedencia de inmediatez 24. En cuanto al requisito general de inmediatez, se debe señalar que la acción de tutela no tiene un plazo específico para su interposición. Sin embargo, la Corte Constitucional ha dicho, refiriéndose a este requisito, que la acción de tutela debe ser interpuesta: “[…] en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración14.

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de solución de conflictos […]”15. 25.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional16, ha señalado lo siguiente: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos” […]”17. [Negrilla fuera del texto y cursiva original del texto] 26.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, fijó una regla jurisprudencial según la cual el plazo considerado como razonable era de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la decisión judicial objeto de tutela. Ello con sustento en el siguiente raciocinio: “[…] Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa 14 Ver entre otras, Sentencia T-315 de 2005. 15 Sentencia C-590 de 2005, T-743 de 2008, T-343 de 2012. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-739 de 2010. 17 Ibidem. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00964-01 Accionante: James Perea Peña juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]”18. [Negrilla fuera del texto]. 27. La jurisprudencia constitucional19 ha establecido excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, las cuales deberán demostrarse y justificarse por el accionante en cada caso particular20, así: “[…] La acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”21. 28.

La Sala pone de presente que, para determinar si la presente acción de tutela satisface el requisito general de procedibilidad de inmediatez, se debe tener en cuenta la fecha de notificación de la providencia controvertida. Ello en razón a que la jurisprudencia de esta Sección ha sido pacífica en sostener que el plazo razonable se contabiliza a partir de la fecha en que se notifique la providencia acusada por vía de tutela. 29.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala estima pertinente poner de relieve que: (i) la providencia que motivó la interposición de esta acción de tutela fue notificada por estado de 5 de marzo de 2018 y (ii) la presente solicitud de amparo se interpuso el 19 de noviembre de 2024. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001- 03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia T-584 de 2011. 20 Sentencia T-695 de 2017 de la Corte Constitucional.

Cfr. Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de 2014. Exp. 2012-02201-01 (IJ). 21 Sentencia T-246 de 2015, Corte Constitucional. 10 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00964-01 Accionante: James Perea Peña 30. En razón a que la solicitud de amparo fue radicada el 19 de noviembre de 2024, la Sala observa que se ejerció por fuera de los 6 meses, término fijado tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional. 31.

En ese orden de ideas, y en atención a que, tampoco se observa otra causal adicional que justifique la demora en la interposición de la presente acción constitucional, la Sala considera que no se satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, resaltándose que tampoco se cumplen los presupuestos para acceder a la aplicación de la sentencia SU-354 de 2017, dictada por la Corte Constitucional. 32.

El accionante hizo referencia en el escrito de impugnación al término de prescripción de 10 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil y a la nulidad procesal prevista en los artículos 133.2 de la Ley 1564 de 2012. Al respecto, se debe precisar que las normas referidas no son aplicables al proceso de tutela contra providencia, cuyas reglas han sido desarrolladas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. 33.

En ese sentido, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, la acción de tutela contra una providencia judicial debe ser interpuesta dentro de un término razonable de seis meses; lo cual no ocurre en el asunto sub examine. 34. Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Secretaría Distrital de Ambiente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 11 Radicación: 25000-23-15-000-2024-00964-01 Accionante: James Perea Peña CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.