Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Actor: Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal Demandados: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, Área Metropolitana de Bucaramanga, Municipio San Juan de Girón, Personería Municipal de Girón, HG Constructora S.A. y Building S.A.S. Coadyuvantes: Leonel Rueda García, Gustavo Prada Blanco, Clara Susana Rueda Villamizar, Clara Villamizar de Rueda y otros1.
Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración o corrección de sentencia, presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración o corrección del ordinal cuarto de la sentencia de 1 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Los señores Jorge Enrique Gil Bernal y Roberto Baena Llorente pidieron, en ejercicio del respectivo medio de control, que se protejan los derechos e 1 Fernando Rueda Villamizar, Lucena Blackburn Moreno, Juan Fernando Rueda Blackburn, Ruth Janeth Muñoz Zambrano, Lucy Ledesma Arenas, Luis Gabriel Ortiz Villegas, Myriam Amanda Melo Guevara, Santiago Rueda Ávila, Hugo Antonio Criado Pacheco, Manuel Rueda Rueda, Luis Alfredo Sepúlveda y Ramón Quintero. 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la moralidad administrativa; iii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iv) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y v) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 2.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia de 16 de marzo de 2017, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda interpuesta por ROBERTO HERNAN BAENA LLORENTE y JORGE ENRIQUE GIL BERNAL Y OTROS contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB, MUNICIPIO DE GIRÓN, HG CONSTRUCTORES S.A. siendo vinculados ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA y BUILDING S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas, de acuerdo lo dispuesto en la parte motiva.
TERCERO: ENVÍESE una copia de la sentencia a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
CUARTO: EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor […]”2. 3. La parte actora y los coadyuvantes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia. 4. La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 1.º de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Cfr. folio 918 del cuaderno núm. 2 del expediente. 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: AMPARAR los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, a la participación ciudadana en materia ambiental y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: SUSPENDER los efectos de los artículos 322, 375 numeral 1.b y 564 numeral 7 del Acuerdo núm. 100 de 2010, hasta que se surta el procedimiento establecido en la Ley para el estudio y aprobación del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, que en todo caso, deberá cumplir con el requisito previsto en el artículo 2.º de la Ley 507, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La medida de suspensión se entenderá aplicada a los mapas de usos de suelo 7F y 9F anexos del Acuerdo núm. 100 de 2010 en virtud del artículo 3.º de la misma normativa.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Girón que, en el término máximo de 2 meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, con el apoyo de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Área Metropolitana de Bucaramanga, realice un estudio técnico dirigido a determinar el impacto ambiental del desarrollo del proyecto urbanístico autorizado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girón mediante Resolución núm. 4318 de 15 de diciembre de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la parte actora que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, gestione ante las veedurías ciudadanas con interés en el asunto, su participación activa en el estudio técnico mencionado en el ordinal cuarto, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a H.G. Constructora S.A. que preste la colaboración requerida para efectos de adelantar correctamente el estudio, entendida esta como la autorización de ingresar al predio y proporcionar los documentos que considere relevantes respecto de la situación jurídica de éste, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio de Girón, que dentro del mes siguiente al cumplimiento de la orden contenida en el ordinal cuarto, difunda los resultados del estudio entre la comunidad directamente afectada con el desarrollo del proyecto urbanístico autorizado por la Oficina Asesora de Planeación de Girón mediante la Resolución núm. 4318 de 15 de diciembre de 2011, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: ORDENAR al Municipio de Girón, que en el procedimiento para el estudio y aprobación del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial adelante el mecanismo de Cabildo Abierto previsto en la Ley 507 de 1999, en el cual se deben tener en cuenta los resultados del estudio técnico dirigido a determinar el impacto ambiental del desarrollo del proyecto urbanístico autorizado por la Oficina Asesora 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Planeación Municipal de Girón mediante Resolución núm. 4318 de 15 de diciembre de 2011, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO: LEVANTAR la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 27 de abril de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO: ORDENAR a H.G. Constructora S.A. ABSTENERSE de adelantar la obra a la que se refiere la licencia de construcción concedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girón mediante Resolución núm. 4318 de 15 de diciembre de 2011, hasta que se surta el procedimiento establecido en la Ley para el estudio y aprobación del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón que incluya el mecanismo de Cabildo abierto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR en costas en primera y segunda instancia al Municipio de Girón, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: CONFORMAR un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, el cual estará integrado por: i) el Tribunal de Santander; ii) los señores Roberto Hernán Baena Llorente y Jorge Enrique Gil Bernal, en calidad de actores; iii) un representante de los coadyuvantes; iii) el Municipio de Girón, iv) el representante legal de H.G. Constructora S.A., v) el representante legal de Building S.A.S., vi) la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga; vii) el Área Metropolitana de Bucaramanga; viii) la Personería Municipal de Girón; ix) un delegado del Ministerio de Ambiente; x) el Agente del Ministerio Público; y xi) un representante de las Veedurías ciudadanas que tengan interés en el asunto, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten para el cabal cumplimiento de la sentencia.
DÉCIMO TERCERO: RECONOCER personería al abogado Cesar Augusto Arias Jerez, identificado con cédula de ciudadanía núm. 13.721.388 de Bucaramanga y con la tarjeta profesional de abogado núm. 152.697, expedida por el Consejo Superior de la judicatura como apoderado del Área Metropolitana de Bucaramanga, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 2151 del expediente.
DÉCIMO CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
DÉCIMO QUINTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen […]” (Destacado fuera de texto). 5. El Área Metropolitana de Bucaramanga, por conducto de apoderado, presentó escrito denominado “ACLARACIÓN/CORRECCIÓN” de la sentencia de 1 de noviembre de 2019. 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de aclaración y/o corrección del ordinal cuarto de la sentencia proferida, en segunda instancia 6.
El Área Metropolitana de Bucaramanga, mediante el memorial indicado supra, solicitó “[…] aclarar el fallo de segunda instancia […] en el proceso de la referencia con fundamento en el artículo 285 del CGP […]”. 7. Explicó que la sentencia amparó los derechos e intereses colectivos: i) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; ii) al goce de un ambiente sano de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; iii) a la participación ciudadana en materia ambiental y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente. 8.
Indicó que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 1 de noviembre de 2019 se ordenó al Municipio de San Juan de Girón que, en un término máximo de 2 meses, con el apoyo de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Área Metropolitana de Bucaramanga, realizara un estudio técnico dirigido a determinar el impacto ambiental del desarrollo del proyecto urbanístico autorizado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de San Juan de Girón, mediante la Resolución núm. 4318 de 15 de diciembre de 2011. 9.
Al respecto, el Área Metropolitana de Bucaramanga informó que venía ejerciendo desde el 31 de diciembre de 2014 funciones de autoridad ambiental urbana, en virtud del Acuerdo Metropolitano 031 de 29 de diciembre de 2014, en aplicación del literal “j” del artículo 7 y del literal “d” del artículo 20 de la Ley 1625 de 29 de abril de 20133. 3 Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Afirmó que el Acuerdo núm. 031 de 2014 fue suspendido provisionalmente por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 10 de octubre de 2019, proferida en el proceso de nulidad identificado con el número de radicación “2019-00299-00”. 11. Señaló que el efecto de la medida de suspensión provisional impide al Área Metropolitana de Bucaramanga realizar cualquier tipo de actuación administrativa que se derive de la calidad de autoridad ambiental urbana, como, según señaló “[…] sería el estudio técnico dirigido a determinar el impacto ambiental de desarrollo del proyecto urbanístico autorizado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girón […]”. 12.
Por ello, manifestó que, “[…] en vista de la providencia judicial dictada el 10 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se suspende provisionalmente el Acuerdo 031 de 2014 y con ello el ejercicio de las funciones de autoridad ambiental del AMB, solicitamos respetuosamente aclarar o corregir la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de la referencia, respecto de la entidad que debe realizar el estudio ambiental que dispone el numeral (sic) 4 del fallo […]” (Destacado fuera de texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 13. La Sala procederá, en primer orden, al estudio de los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales sobre la aclaración de sentencias y la corrección de errores aritméticos; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de providencias judiciales 14.
Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124, sobre la aclaración, que dispone: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. 4 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia […]” (Destacado fuera del texto). 15. En relación con la aclaración de sentencias, esta Corporación, en auto de 13 de diciembre de 20165, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 16.
En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con la normativa correspondiente. 17.
Por último, visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.
“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”.
Marco normativo sobre la corrección de errores aritméticos 18. Visto el artículo 286 de la Ley 1564, sobre corrección de errores aritméticos y otros, que dispone: “[…]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella […]”. 19. De acuerdo con la norma citada supra, la corrección de errores en las providencias judiciales, sean autos o sentencias, procede en casos de error aritmético y mecanográfico, por omisión, cambio o alteración de palabras; es decir, errores del leguaje derivados del olvido o el cambio de palabras y no por la omisión de algún punto que se le haya propuesto al juez o que éste ha debido pronunciarse6; además, los errores deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influir en ella.
Análisis del caso concreto 20. La Sala procederá el análisis del caso concreto, así: i) la oportunidad de la solicitud de aclaración del ordinal cuarto de la sentencia de 1 de noviembre de 2019; y ii) la solicitud de aclaración o corrección del ordinal cuarto de la sentencia de 1 de noviembre de 2019, en el caso concreto. La oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 21.
De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 1 de noviembre de 2019 se notificó en debida forma, la Sala 6 Corte Constitucional. Auto 191 de 4 de abril de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considera que la solicitud de aclaración fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Solicitud de aclaración y corrección de la sentencia, en el caso concreto 22. El Área Metropolitana de Bucaramanga solicitó la aclaración o corrección del ordinal cuarto de la sentencia de 1 de noviembre de 2019 porque, a su juicio, “[…] la medida de suspensión provisional impuesta sobre el referido Acuerdo 031 de 2014, impide a la AMB realizar cualquier tipo de actuación administrativa que se derive de la calidad de autoridad ambiental urbana, como lo sería el estudio técnico dirigido a determinar el impacto ambiental del desarrollo urbanístico autorizado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girón, que ordena la sentencia […]”. 23.
Con fundamento en ello, solicitó que se aclare o corrija el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en segunda instancia, “[…] respecto de la entidad que debe realizar el estudio ambiental que dispone el numeral (sic) 4 del fallo […]”. 24. La Sala observa que en el ordinal cuarto de la sentencia de 1 de noviembre de 2019 se ordenó al Municipio de San Juan de Girón que, en un término máximo de 2 meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia, se realizara un estudio técnico dirigido a “[…] determinar el impacto ambiental del desarrollo del proyecto urbanístico autorizado por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girón mediante Resolución núm. 4318 de 15 de diciembre de 2011 […]” y se especificó que, para efectos de ello, el Municipio contaría con el apoyo de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Área Metropolitana de Bucaramanga. 25.
En relación con lo anterior, la sentencia explicó en sus numerales 163 a 166 lo siguiente: 25.1. Que la vulneración de los derechos e intereses colectivos tuvo lugar por la omisión en que incurrió “[…] el Municipio de Girón de realizar el Cabildo abierto previsto en el artículo 2.° de la Ley 507 de 1999 en el desarrollo del procedimiento por el cual se realizó la modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial de dicha entidad territorial […]” y que, en ese orden 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de ideas, atendiendo “[…] a la fecha de caducidad del Plan de Ordenamiento Territorial señalada por el Municipio de Girón […] la Sala ordenará la suspensión de los efectos de los siguientes artículos del Acuerdo núm. 100 de 2010, hasta que se surta el procedimiento establecido en la Ley para el estudio y aprobación del nuevo Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, que en todo caso, deberá cumplir con el requisito previsto en el artículo 2.° de la Ley 507 […]”: i) artículo 322, referido a la clasificación de los parques urbanos; ii) artículo 375, referido a la norma urbanística para el Poblado, específicamente el numeral 1.b; y iii) el artículo 564, referido a proyectos estratégicos del Plan de Ordenamiento Territorial, específicamente el numeral 7.
Asimismo, se aclaró que la medida de suspensión se entendería aplicada a los mapas indicados en el numeral 164.1 de la sentencia (Destacado fuera de texto). 25.2. Consecuencialmente, la sentencia explicó en su numeral 165 que, “[…] atendiendo a la especial relevancia ambiental de la zona prevista en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón del año 2001 con uso de suelo "Forestal Protector de Recreación Pasiva", la Sala considera pertinente ordenar al Municipio de Girón que, con el apoyo de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Área Metropolitana de Bucaramanga realice un estudio técnico dirigido a determinar el impacto ambiental del desarrollo del proyecto urbanístico autorizado a H.G. Constructora SA por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Girón mediante resolución núm. 4318 de 15 de diciembre de 2011, cuyo resultado constituye un importante instrumento para la toma de decisiones en relación con el uso del suelo del predio involucrado y además puede servir de soporte en el desarrollo del mecanismo de Cabildo Abierto que debe llevarse a cabo. […]” (Destacado fuera de texto). 26.
En ese orden, la Sala considera que la providencia es clara en cuanto a que: i) la orden de elaboración del estudio técnico se impartió en relación con el Municipio de San Juan de Girón; ii) que el estudio técnico está orientado a clarificar aspectos no solo ambientales sino también relacionados con el uso del suelo y la ordenación territorial, al punto que la misma providencia acepta que este instrumento constituirá un insumo relevante para la “[…] toma de decisiones en relación con el uso del suelo del predio involucrado y además puede servir de soporte en el desarrollo del mecanismo de Cabildo Abierto […]”.
Y es que, se 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reitera, en este caso no solamente se ampararon derechos e intereses colectivos relacionados con la protección del medio ambiente, sino también aquellos relacionados con la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes; y iii) que la elaboración del estudio técnico a cargo del Municipio de San Juan de Girón contará con el apoyo de, por un lado, la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, por el otro, el Área Metropolitana de Bucaramanga, sin que se haya calificado como ambiental el apoyo de esta última entidad de carácter territorial. 27.
La orden anterior, relativa al apoyo de las dos entidades en la elaboración del estudio técnico debe ser entendida en el marco de las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada una de ellas7 y es que, en los términos de la Ley 1625, mencionada en la solicitud de aclaración o corrección presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga, en especial los artículos 6, 7 y 20, sobre competencias y funciones de estas entidades y atribuciones básicas de la Junta Metropolitana, estas, por un lado, son competentes para, entre otras: i) “[…] programar y coordinar el desarrollo armónico, integrado y sustentable de los municipios que la conforman […]”; y ii) “[…] [e]stablecer en consonancia con lo que dispongan las normas sobre ordenamiento territorial, las directrices y orientaciones específicas para el ordenamiento del territorio de los municipios que la integran, con el fin de promover y facilitar la armonización de sus Planes de Ordenamiento Territorial […]”; 28.
Y, por el otro, entre sus funciones se encuentran, entre muchas otras, las de: i) “[…] identificar y regular los Hechos Metropolitanos, de conformidad con lo establecido en la presente ley; […]”; ii) “[…] formular y adoptar el Plan Integral de 7 Al respecto, se resalta, por ejemplo, que en el numeral 53 se explicó que de conformidad con “[…] el artículo 5.° de la Ley 388 de 18 de julio de 199767, el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a disponer de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales […]”.
Asimismo, en el numeral 56 de la sentencia de 1 de noviembre de 2019, se explican algunas de las funciones de la Junta Metropolitana en relación con la concertación de los planes de ordenamiento territorial de los municipios que formen parte del área metropolitana, como ocurre con el Municipio de San Juan de Girón y relación con el Área Metropolitana de Bucaramanga, así como la obligación de esta última entidad de vigilar la armonía de los POT territoriales con los planes y directrices metropolitanas, en asuntos de su competencia. 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollo Metropolitano con perspectiva de largo plazo incluyendo el componente de ordenamiento físico territorial de conformidad con las disposiciones legales vigentes, como una norma general de carácter obligatorio a las que deben acogerse los municipios que la conforman al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos […]”; y iii) “[…] [f]ormular, adoptar e implementar planes para la localización, preservación y uso adecuado de espacios libres para parques y zonas verdes públicas […]”. 29.
En esa medida, la Sala considera que: i) la decisión adoptada en la sentencia de 1 de noviembre de 2019 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella; y ii) la solicitud de aclaración, más que aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, pretende cuestionar la sentencia proferida en segunda instancia, con el objeto de establecer un debate sobre las competencias ambientales o de ordenación territorial a cargo de las áreas metropolitanas y en relación con municipios que la integran, lo cual resulta improcedente y escapa al objeto de la aclaración de providencias. 30.
Adicional a lo anterior, la Sala considera, por un lado, que el Área Metropolitana de Bucaramanga no especificó cuál fue el error aritmético, de transcripción o uso del lenguaje que debe ser corregido; y, por el otro, en todo caso, una vez revisado el ordinal cuarto de la sentencia de 1 de noviembre de 2019, este no contiene errores aritméticos, de transcripción o del lenguaje, derivados de la omisión o la alteración de palabras, que impliquen la necesidad de corrección, razón suficiente para negar la solicitud. 31.
La Sala no desconoce, por un lado, que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto de 10 de octubre de 2019 proferido en el medio de control de nulidad identificado con el número único de radicación 680012333000201900299-00, ordenó la suspensión de los efectos del Acuerdo núm. 031 de 29 de diciembre de 20148; y que, según la información proporcionada por el sistema de consulta de procesos9, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 27 de abril de 2023, dispuso posteriormente “[…] 8 Por medio del cual se da aplicación al literal J) del artículo 7º y al literal D) del artículo 20ª de la Ley 1625 de 2013. 9 Consultado en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONFIRMAR el auto de 10 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander […]”, con fundamento en que “[…] no se evidencia que la parte demandada [el Área Metropolitana de Bucaramanga] haya cumplido con el requisito de un millón de habitantes o más en el área urbana, para que pueda asumir de manera integral sus funciones de autoridad ambiental […]”. 32.
Es importante resaltar que la suspensión provisional ordenada en el proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201900299-00 recae en forma específica en el Acuerdo núm. 031 de 29 de diciembre de 2014; ello sin perjuicio de las demás atribuciones establecidas en la Constitución y en la ley, en especial, aquellas previstas en la Ley 1625 que establece algunas competencias y funciones ambientales a cargo las Áreas Metropolitanas, pero que deben ser ejercidas en los precisos términos de la ley, en especial la Ley 99 de 22 de diciembre de 199310, las cuales, por demás, no son objeto de pronunciamiento en este caso concreto. 33.
Sin perjuicio de lo anterior, se reitera que las órdenes impartidas en la sentencia de 1 de noviembre de 2019 y, en especial, la contenida en el ordinal cuarto de su parte resolutiva, deben ser entendidas en los precisos términos ordenados y en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias de cada una de las entidades, en especial, en lo que respecta al Área Metropolitana de Bucaramanga, lo cual no ofrece duda alguna que deba ser aclarada ni constituye error que deba ser corregido. 34.
En suma, la Sala negará las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia de 1 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga, toda vez que no se reúnen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 286 de la Ley 1564. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 14 Núm. Único de Radicación: 680012331000201200104-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y corrección de la sentencia de 1 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, devolver el expediente del proceso de la referencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.