Micelio
11001032800020210007000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-11-24

Radicación interna: 262 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Eduardo Carmelo Padilla Hernandez·Demandado: Jorge Pachón Garcia

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Acto de elección del señor Jorge Pachón García, representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos. Tema: Estudio del concepto de la violación establecido en la demanda para el análisis de la procedencia de la suspensión provisional de un acto electoral AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y RESUELVE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre: (I) la admisibilidad del medio de control de nulidad electoral propuesto por el ciudadano Eduardo Padilla Hernández contra el acto de elección del señor Jorge Pachón García, como representante de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos y (II) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicha decisión. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Eduardo Padilla Hernández interpuso el 27 de octubre de 20211 demanda de nulidad electoral solicitando lo siguiente: “1.1.

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de DECLARACIÓN DE ELECTO (sic) Y CREDENCIAL, resultado de la declaración de escrutinio dado por el consejo electoral universitario de la Unillanos, bajo los resultados de votación de la resolución rectoral 0990 de 2021- “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”, realizada por la Universidad de los Llanos Nit. 892.000.757 - 3. 1.2.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de esta nulidad, se ordene a la Universidad de los Llanos, convocar a nuevas elecciones para ocupar la representación de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos”. 1 Según el documento “ED_EXPEDIENTE_10OFICINADEAPOYO AGRE(.pdf) NroActua 3” disponible en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, en donde se refiere que fue presentada en el Tribunal Administrativo del Meta quien la remitió por competencia y fue allegado a esta Corporación el 24 de noviembre de 2021.

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Del libelo introductorio se extrae, que los motivos de inconformidad fueron los siguientes: 3.

Los estatutos de la Universidad de los Llanos2, establecían en su artículo 14, parágrafo 11 que los miembros del Consejo Superior Universitario que representan al estamento de los profesores podían ser reelegidos por una única vez. No obstante, el 8 de abril de 2021 fue modificado por medio del Acuerdo Superior No. 003, que en su artículo 19 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 19.

A partir de la entrada en vigencia del presente Estatuto los miembros del Consejo Superior Universitario que representan a Profesores, Estudiantes, Egresados, Sector Productivo y Ex Rectores podrán ser elegidos únicamente para dos períodos consecutivos o diferidos”. 4. Destacó esta circunstancia, porque según las actas de las sesiones ordinarias No. 004 del 20 de enero de 2021 y 009 del 10 de mayo5 de 2021, el señor Pachón García participó en las reuniones en las que se discutieron las modificaciones que se realizaron al Estatuto Superior, razón por la cual el cambio del artículo mencionado benefició directamente su reelección como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario. 5.

Con fundamento en lo anterior, argumentó que es notable el interés y deseo del señor Pachón de “atornillarse” en la representación de los profesores, pues su participación en la modificación del Estatuto General de la Universidad, le posibilitó nuevamente que fuera reelecto por “tercera vez”, porque si no se hubiera modificado el Estatuto no habría podido inscribir su candidatura. 6.

Agregó que el accionado estuvo como representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, durante el periodo 2016-2018 y luego en el 2019-2021, y que dicha representación estuvo regida por el Acuerdo Superior 004 de 2009, que solo permitía ser reelegido una sola vez. 7. Sostuvo que por medio de las pruebas documentales que aportó al proceso, demuestra que al demandado le asiste un conflicto de intereses según lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, pues el señor Pachón: I) Tuvo un interés particular y sobre todo directo a la hora de regular específicamente los artículos que le otorgaban la posibilidad de reelegirse en la representación del “sector productivo” (sic), a pesar de lo cual no se apartó de la discusión de la reforma de los estatutos en dicho aspecto.

II) Tuvo conocimiento de las calidades exigidas para elegir y/o reelegir al representante de los profesores en el Consejo Superior, antes que se modificara sobre el particular el estatuto general, en atención a que hizo parte del trámite de la reforma de éste, oportunidad que no tuvieron los demás profesores, que accedieron a dicha información hasta cuando se sancionó y publicó el nuevo estatuto (Acuerdo Superior 003 de 2021). 2 Contenidos en el Acuerdo Superior No. 004 de 3 de julio de 2009.

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8. Insistió en que tal como se demuestra en las actas, dentro del año inmediatamente anterior a la convocatoria de la elección enjuiciada, el señor Pachón García tuvo un interés directo y participó en calidad de representante de los profesores, y como miembro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, intervino en la reforma de los estatutos, sin que se presentara frente a su participación objeción o impedimento alguno. 1.3.

Concepto de violación 9. Señaló como normas vulneradas, los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el demandado mantuvo una posición privilegiada y provechosa como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos dentro de la convocatoria pública realizada a través de la Resolución Rectoral No. 0990 de 2021, “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”. 10.

Lo anterior, por cuanto el señor Pachón García, en su calidad de representante de los profesores consiguió intervenir en las etapas preparatorias del nuevo estatuto de la universidad (Acuerdo Superior 003 de 2021), en el que se definieron las calidades para ser representante de los profesores ante el Consejo Superior, así como se amplió la posibilidad de reelección de los candidatos.

Por tanto, tuvo la oportunidad de conocer, participar, opinar, aconsejar, advertir y prevenir sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria. 11. En razón de lo mencionado, alegó que “De conformidad con lo señalado, le correspondía manifestar su impedimento desde el momento mismo de la formulación y diseño de la Convocatoria Pública para la designación de rector (sic)3 “debido a su interés personal de continuar en el cargo”, como lo dispone el inciso 1°del artículo 11 Ley 1437 de 2011.” 12.

En la misma línea argumentativa, sostuvo que el demandado al intervenir en la realización del nuevo estatuto tuvo incidencia en su propia elección y desconoció el artículo 126 de la Constitución4. 13. Respecto de la misma norma indicó que se debe tener en cuenta la sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta5, la cual señalo: “ La anterior tesis también se expuso en el fallo que puso fin al proceso electoral adelantado contra el Contralor General de la República, en el cual se aludió la decisión dictada por la Sala Plena de esta Corporación que data del 7 de septiembre de 2016 para concluir que: “…el Consejo de Estado contempló la prohibición en términos de potencial inhabilitante, lo que quiere decir que el solo 3 En el contexto se entiende que hace alusión al representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario. 4 “ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

(…)” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2016, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2014-00130-00. Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 nombramiento por parte del servidor que pretende ser reelegido que recaiga sobre un familiar de su futuro nominador o postulador, inhabilita al aspirante, independientemente de quien fue beneficiado (indirectamente) con el nombramiento de su pariente, así ejerza materialmente o no su función electoral.

(…) Así las cosas, se destaca que para la configuración de la prohibición de que trata el inciso 2º del artículo 126 de la Constitución Política se requiere: i) como sujeto activo al servidor público en el ejercicio de sus facultades de nominación y; ii) dicho funcionario no podrá nombrar, postular, designar, elegir, participar e intervenir, como servidores públicos, a quienes hubieren intervenido en su postulación o elección.” 14.

Por lo anterior, concluyó “… que la prohibición se configura cuando quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector.” 15. De igual manera, alegó la vulneración de los numerales 1, 2, 4, 10, 14, 15 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 20116, y transcribe dichos numerales resaltando que el demandado tenia un interés directo en la regulación y decisión del asunto, tuvo conocimiento del mismo en oportunidad anterior, en el presente caso las listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también lo estaban por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Así como, haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor y que dentro del año anterior, haya tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. 16.

Por otro lado, invocó la trasgresión de las normas internas de la Universidad de los Llanos, concretamente el Acuerdo Superior N° 003 de 2021, que en el parágrafo 1, artículo 15 establece que los integrantes del Consejo Superior Universitario y el rector, están sujetos a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política, la ley y los estatutos, así como en las disposiciones aplicables a los miembros de juntas de los consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. 6 ARTÍCULO 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 2. Haber conocido del asunto, en oportunidad anterior, el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(…) 4. Ser alguno de los interesados en la actuación administrativa: representante, apoderado, dependiente, mandatario o administrador de los negocios del servidor público. (…) 10. Ser el servidor, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral anterior, socio de alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o apoderado en sociedad de personas.

(…) 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores. 15. Haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor público o haber sido señalado por este como referencia con el mismo fin. 16.

Dentro del año anterior, haber tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.

Así mismo, el Acuerdo Superior No. 004 de 2006, Estatuto Electoral de la Universidad, que en su parágrafo 2 del artículo 37 señala: “(…) Todas las causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, estipuladas en normas generales, tendrán aplicación en los procedimientos electorales de la Universidad de los Llanos”. 18.

También el numeral 4 del artículo 2 del mismo acuerdo, que consagra como principio rector: “(…)

4. PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL: Toda persona que sea partícipe del proceso electoral, puede elegir y ser elegida, mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.” 19. Del mismo modo, citó sentencia del 11 de mayo de 2017 de la Sección Quinta de esta Corporación7, en la cual se indicó: “Ha sido postura reiterada de esta Sección reconocer que los entes universitarios están cobijados por la autonomía universitaria, de que trata el artículo 69 de la Constitución Política, entendida como la potestad que tienen este entes de educación superior para “darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley” Empero, en lo que tiene que ver con el régimen de inhabilidades, aplicable a los rectores y miembros del Consejo Superior Universitario, que tuvieren la calidad de empleados públicos, ha concluido que dicha autonomía no es absoluta, ya que así lo dispone el artículo 67 de la Ley 30 de 1992, según el cual: “Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten” (Negrilla fuera de texto original).” 1.4. Solicitud de medida cautelar 20. En el mismo escrito de la demanda, en capítulo aparte, solicitó como medida cautelar que se suspenda de manera inmediata la designación acusada, argumentando exclusivamente: “… que, el Señor electo, una vez posesionado puede participar e incidir en decisiones a través de su representación en el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, el cual puede alterar el orden jurídico de la Universidad de los Llanos”. 1.5.

Trámite procesal 21. El presente asunto fue de conocimiento del Tribunal Administrativo del Meta, autoridad judicial que, mediante providencia del 9 de noviembre de 2021, determinó que la Universidad de los Llanos -Unillanos es un ente autónomo, de carácter estatal, del orden nacional que cuenta con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y se encuentra vinculada al Ministerio de Educación Nacional. 22.

Por lo anterior, conforme con el numeral 3 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, lo remitió a esta Corporación para su trámite en única instancia, toda vez que le compete conocer los asuntos relacionados con la nulidad de los actos de 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 11 de mayo de 2017, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00072-00.

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 elección de dichos entes autónomos de orden nacional, por lo que decidió declarar su falta de competencia. 1.5.1. Traslado de la medida cautelar 23.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 se dispuso correr traslado de la medida cautelar a los sujetos procesales, para que en el término de 5 días realizaran las consideraciones que estimaran pertinentes. 24. Adicionalmente, se expuso que el señor Eduardo Padilla Hernández, invocó la calidad de presidente de la Asociación Red Colombiana de Veedurías.

No obstante, resultó necesario requerirle para que acreditara mediante el documento pertinente la condición de representante de dicha asociación, pues de lo contrario, se entendería que la demanda fue interpuesta en nombre propio. 25. Sobre el particular, el señor Padilla Hernández guardó silencio, por lo que se entiende que la demanda la presenta en nombre propio y no en representación de la Asociación Red Colombiana de Veedurías. 1.5.2.

Intervención del señor Jorge Pachón García 26. El 17 de enero del año en curso, la parte demandada solicitó que se niegue la medida de suspensión provisional y reprochó que no se invocó alguna de las causales de nulidad o invalidez previstas en los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011 lo cual afirmó vulnera su derecho de defensa.

De igual manera, advierte que ninguna de las alegaciones se acompasa con los hechos que sustenta la petición cautelar y menos con el concepto de violación. 27. Agregó que se trata de un acto de elección, toda vez que su resultado obedece a la sumatoria de los votos obtenidos por el candidato, lo que de suyo descarta la posibilidad de que se haya incurrido en falta de competencia, falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 28.

Seguidamente, indicó que la demanda no dice cuál fue la norma infringida con la expedición del acto que declaró la elección del representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario, por cuanto el actor centra su inconformidad en la promulgación del Estatuto General de la Universidad contenido en el Acuerdo Superior No. 003 de 2021, acto de carácter general que no se encuentra anulado o suspendido, ni siquiera demandado.

Adicional a lo anterior, el procedimiento de reforma surtió todo el trámite establecido en el Acuerdo Superior No. 004 de 2009, y obtuvo las mayorías necesarias. 29. Argumentó, que aun si dentro del proceso se lograra probar un conflicto de intereses el mismo no representa una causal de nulidad del acto de elección, cosa distinta sucedería si el acto atacado fuera el de nombramiento. 30.

Agregó en cuanto a la reelección de los miembros de los consejos superiores de las universidades, que no existe regulación constitucional o legal, que la prohíba, por el contrario, la regla general es que los miembros de dichos consejos se puedan reelegir sin limitaciones o restricciones distintas a las que fijen sus propios estatutos, por lo que si se limitó o restringió a que se efectuara por una sola vez en vigencia del Acuerdo Superior No. 003 de 2021, fue en ejercicio de la autonomía universitaria y no por un beneficio personal.

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Finalmente, explicó que la reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario y su régimen de impedimentos, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades son dos figuras distintas.

En primer lugar, las calidades, forma de elección y permanencia de los integrantes del Consejo que representan directivas, docentes, egresados, estudiantes, sector productivo y ex – rectores, le corresponde establecerlas al mismo órgano, según lo dispuso el parágrafo 2 del artículo 64 de la Ley 30 de 1992, que autoriza expresamente a dicho Consejo auto regularse mediante sus estatutos, sin que el ejercicio de esta prerrogativa conlleve la configuración de un conflicto de intereses. 32.

Por el contrario, tratándose de su régimen de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades, se establece en el artículo 67 de la Ley 30 de 1992. 1.5.3. Concepto del Ministerio Público 33. Solicitó que se niegue la solicitud de suspensión provisional del acto de elección cuestionado por las siguientes razones: 34. Subrayó que el estatuto general de la Universidad de los Llanos (Acuerdo No. 003 de 2021) como la convocatoria a los profesores de planta y ocasionales de la institución educativa, para elegir su representante ante el Consejo Superior Universitario (Resolución Electoral No. 0990 de 2021), son actos administrativos de conocimiento público, por lo tanto, no se evidencia que el demandado al participar en la aprobación del artículo que enuncia los referidos requisitos, obtuviera una ventaja frente a los demás candidatos que desconozca el derecho a la igualdad, pues todos pudieron conocer dichos requisitos en la convocatoria pública antes de proceder a inscribirse como tales, sin ninguna restricción. 35.

Por otro lado, agregó que el parágrafo 1 del artículo 15 del Acuerdo Superior No. 004 de 2009 (Estatuto General de la Universidad de los Llanos), establece las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a los integrantes del Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, y que dicha norma remite al artículo 126 constitucional, por lo que la prohibición que allí se establece va dirigida en principio a los profesores de planta y ocasionales de la universidad que votaron, por ostentar la calidad de servidores públicos. 36.

No obstante, sostuvo que la participación de los profesores en la elección de su representante ante el Consejo Superior Universitario no está cobijada por la prohibición del artículo 126 constitucional, debido a que en la designación de éstos no intervino o participó el señor Pachón García, puesto que, es el rector quien tiene la función de nombrar y remover, con arreglo a las disposiciones legales, al personal de la Universidad (numeral 7 artículo 25 Acuerdo 003 de 2021). 37.

Finalmente, señaló que “una vez revisados los documentos aportados, encuentra que, en efecto, no está probada la inhabilidad que se alega frente a esta causal, en los términos del inciso 2º del articulo 126 superior, en que se prohíbe a los servidores públicos nombrar, postular, elegir como servidores públicos o celebrar contratos estatales, con quienes hubieran intervenido en su postulación o designación”, razón por la cual no están dados los elementos de juicios para decretar la medida cautelar solicitada.

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 38. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20118 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 39.

De igual manera, la Sala es competente para resolver la admisión de la demanda y la petición de medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.2 literal f) y el último inciso del artículo 277 de la citada ley. 2.2. Sobre la admisión de la demanda 40. Para decidir este punto corresponde verificar: (I) si fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011;

(II) el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas, el concepto de la violación y lugar o canal digital de notificación de las partes o que se desconoce el mismo;

(III) lo consagrado en el artículo 166 de la mencionada ley, en relación con los anexos y; (IV) ser un acto pasible de control judicial. 2.2.1. Identificación del acto susceptible de control 41. En cuanto al último requisito, se evidencia su cumplimiento, al tratarse de la elección del señor Jorge Pachón García, como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, institución educativa del orden nacional, esto es, de un acto de designación de una entidad pública, cuya legalidad puede revisarse a través del medio de control de que trata el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 42.

Respecto a la identificación del acto contentivo de la señalada designación, el demandante, hizo referencia al Acta de Escrutinio General – Convocatoria de elecciones representante de los profesores ante el Consejo Superior Universitario, que fuera aportada con la demanda y que a la letra reza: 8 ARTÍCULO 149. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3.

De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación.” (Subrayas fuera de texto).

Esto en consideración, a que la designación cuestionada recae en un miembro del consejo superior de una universidad del orden nacional, según el artículo 2° del Estatuto General de la Universidad de los Llanos, contenido en el Acuerdo Superior 0004 del 3 de julio de 2009. Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 43.

De este documento, se tiene que el elegido con 99 votos a favor fue el señor Jorge Pachón García y se da fe de la manifestación de la voluntad de quienes normativamente están facultados para realizar la elección cuestionada. Por lo tanto, se erige como el acto objeto de control judicial. 2.2.2. Oportunidad en el ejercicio del medio de control 44.

La demanda fue presentada dentro del término de caducidad de 30 días hábiles de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el acta que declaró la elección es de 4 de octubre de 2021 y el libelo introductorio se radicó ante el Tribunal Administrativo del Meta el 27 de octubre de la misma anualidad. 2.2.3.

Requisitos exigidos en los artículos 162 y 163 de la Ley 1437 de 2011 45. En cuanto a la designación de las partes, lo que se pretende expresado con precisión y claridad, los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación, se evidencia que: 46. El acto demandado corresponde al de designación del señor Jorge Pachón García como representante de los Profesores ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, en virtud de la Convocatoria N° 0990 del 10 de septiembre de 2021, “Por la cual se convoca a los Profesores de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el Consejo Superior Universitario, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de Enero de 2022 y el 31 de Diciembre (sic) de 2024”. 47.

Como se destacó, la pretensión principal del medio de control de nulidad electoral se dirigió contra el acto administrativo definitivo, como es en este caso el Acta de Escrutinio General – Convocatoria de Elecciones Representante de los Profesores ante el Consejo Superior Universitario 2022 – 2024 del 4 de octubre de 2021. 48. En cuanto al concepto de la violación, del escrito de la demanda, se identifican los siguientes cargos: (I) De las normas posiblemente vulneradas, señaló los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandado mantuvo una posición privilegiada y provechosa para reelegirse como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, por cuanto como miembro de aquel consiguió intervenir en las etapas preparatorias del nuevo estatuto de la universidad (Acuerdo Superior 003 de 2021), que amplió la posibilidad de reelección de los integrantes del anterior órgano colegiado, por tanto, tuvo la oportunidad de conocer, intervenir, opinar, aconsejar, advertir y prevenir sobre las condiciones y exigencias que debía reunir dicha convocatoria.

II) Sostuvo que al señor Pachón García “De conformidad con lo señalado, le correspondía manifestar su impedimento desde el momento mismo de la formulación y diseño de la Convocatoria Pública para la designación de rector (sic)9 “debido a su interés personal de continuar en el cargo”, como lo dispone el inciso 1°del artículo 11 Ley 1437 de 2011.” III) Afirmó que se presenta un conflicto de intereses porque “los mentados pueden estar incursos en la causal de impedimento que trata el artículo 11 del CPACA, por asistirles interés y en la prohibición del artículo 126 de la Constitución Política, pues este surge cuando un servidor público o particular que desempeña una función pública es influenciado en la realización de su trabajo por consideraciones personales”.

IV) Del mismo modo, transcribe los numerales del artículo 11 mencionado resaltando que el demandado tenía un interés directo en la regulación y decisión del asunto, tuvo conocimiento del mismo en oportunidad anterior, igualmente adujo que en el presente caso las listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas también lo estaban por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.

Así como, haber sido recomendado por el interesado en la actuación para llegar al cargo que ocupa el servidor y que dentro del año anterior, haya tenido interés directo o haber actuado como representante, asesor, presidente, gerente, director, miembro de Junta Directiva o socio de gremio, sindicato, sociedad, asociación o grupo social o económico interesado en el asunto objeto de definición. V) En la misma línea argumentativa, adujo que el demandado al intervenir en la realización del nuevo estatuto tuvo incidencia en su propia elección y desconoció el artículo 126 de la Constitución10.

En tal sentido afirmó que “…la prohibición se configura cuando quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector.” 9 En el contexto se entiende que hace alusión al representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario. 10 “ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

(…)” Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 VI) Como consecuencia de no haberse manifestado en el trámite de la reforma estatutaria la circunstancia que afectaba su imparcialidad, invocó la trasgresión de las normas internas de la Universidad de los Llanos, concretamente los Acuerdos Superiores N° 004 de 2006 y 003 de 2021 establece que los integrantes del Consejo Superior Universitario y el rector, están sujetos a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política, la ley y los estatutos, así como en las disposiciones aplicables a los miembros de juntas de los consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales. 49.

De lo anterior, se concluye que el concepto de violación es claro por cuanto se identificaron las normas presuntamente vulneradas y las razones de la trasgresión. 2.2.4. Anexos 50. En relación con los anexos, el demandante acompañó con su escrito las siguientes pruebas: i) copia del acta de escrutinio general – Convocatoria elecciones representante de los profesores ante el Consejo Superior 2022-2024, ii) comunicación en la que se informa a toda la comunidad universitaria el resultado de la votación, iii) Resolución Rectoral No. 0990 de 10 de septiembre de 2021 “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”, iv) Acuerdo Superior No. 004 de 3 de julio de 2009 “Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de los Llanos”, v) Acta de Reunión de la Sesión Ordinaria No. 002 de 20 de enero de 2021 y, vi) el Acta de Reunión de la Sesión Ordinaria No. 010 de 10 de mayo de 2021. 2.2.5.

Sobre el canal de notificación de las partes 51. El señor Eduardo Padilla Hernández señaló en el escrito de su demanda las direcciones electrónicas para efectuar la notificación de las partes dentro del proceso. De igual manera, la Sala advierte que no es necesario acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 162.8 de la Ley 1437 de 2011, referente al envío de forma simultánea de la demanda a los demandados o autoridades que intervinieron en la expedición del acto, teniendo en cuenta que media solicitud de suspensión provisional. 2.3.

Sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado 52. La Ley 1437 de 2011, a diferencia del Decreto-Ley 01 de 1984 derogado, superó la concepción tradicional de la protección cautelar como mera garantía del control de la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se circunscribió en su momento a una sola: la suspensión provisional.

En su lugar, consagró la facultad en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso.

Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 53. Tratándose de la nulidad electoral la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, de acuerdo el tenor literal del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, se tramita así: “Artículo 277.

(…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.” 54.

La regla específica de la suspensión provisional en el proceso de nulidad electoral consiste en que dicha petición debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda11. Igualmente, esta institución se configura como una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, teniendo incidencia particularmente respecto de su carácter ejecutorio12. 55.

Los requisitos para decretar esta medida cautelar, fueron consagrados expresamente por el legislador en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Artículo 231.- Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…)” 56. De lo anterior se colige respecto de la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (I) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (II) dicha trasgresión surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la misma13. 57.

Al respecto, la doctrina ha destacado14 que con la antigua codificación, - Código Contencioso Administrativo-, se requería para la procedencia de la suspensión provisional, la existencia de una manifiesta infracción de las disposiciones invocadas como violadas, esto es, una transgresión grosera, de bulto, observada prima facie15. Con la expedición de la Ley 1437 de 2011, basta que se presente una violación a las disposiciones señaladas como desconocidas, 11 Sobre el particular ver entre otros: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2017-00011-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 30 de junio de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 85001-23-33-000-2016-00063-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 25 de abril de 2016, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2015-00005-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2016, C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 1001-03-28-000-2015-00048-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de abril de 2016, C.P: Rocío Araújo Oñate, radicado No. 11001-03-28-000-2016-00023-00. 12 Ley 1437 de 2001. Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 15 de noviembre de 2018, C.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 11001-03-28-000-2018-00133-00. 14 BENAVIDES José Luis.

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo comentado y concordado. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2013 pg. 496. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 29 de enero de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. 11001-03- 27-000-2013-00014-00 (20066). Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 en la demanda o en escrito separado antes de la admisión de la misma, contravención que debe surgir del análisis por parte del juez, del acto demandado con las normas esgrimidas como violadas o, del estudio de las pruebas aportadas por el accionante con su escrito de demanda para que sea procedente la medida cautelar16. 58.

Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio de las razones expuestas por el demandante y confrontarlas con los argumentos y pruebas presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. 59. Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, que por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de argumentos adicionales, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó. 2.4.

Caso concreto 60. Luego de verificar que la demanda cumple con los requisitos legalmente establecidos para su admisión debe establecerse si hay o no lugar a suspender provisionalmente la decisión censurada. 61. En el mismo escrito de la demanda, en capítulo aparte, el demandante solicitó como medida cautelar: “En virtud de las facultades que me confiere la Constitución Política, el Código General del Proceso y la Ley, solicito se decrete la medida cautelar de suspender de manera inmediata el acto de DECLARACIÓN DE ELECTO Y CREDENCIAL, resultado de la declaración de escrutinio dado por el consejo electoral universitario de la Unillanos, bajo los resultados de votación de la resolución rectoral 0990 de 2021- “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024”; toda vez que, el Señor electo, una vez posesionado puede participar e incidir en decisiones a través de su representación en el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos, el cual puede alterar el orden jurídico de la Universidad de los Llanos.” (destacado fuera de texto). 62.

Se procederá a verificar el sustento que de la medida cautelar hizo la parte actora y si esta cumple con los parámetros establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para así determinar con certeza los fundamentos de la petición de suspensión provisional. 63. Resulta oportuno reiterar, que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 reguló los requisitos para decretar las medidas cautelares; concretamente, frente a la suspensión provisional indicó que ésta procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado 16 Sobre este mismo punto consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 18 de febrero de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00014-00 MP.

Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 3 de marzo de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00027-00 M.P. Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de Sala del 30 de junio de 2016, radicación 11001-03-28-000-2016-00046-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 9 de abril de 2015, radicación 19001-23-33-000-2015- 00044-01 MP.

Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sección Quinta, autos de 8 de octubre de 2014, radicación 11001-03-28-000-2014-00097 M. P Susana Buitrago Valencia; Consejo de Estado, Sección Quinta Auto de trece 13 de agosto de 2014. Radicación 11001-03-28-000-2014-00057-00 M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 64.

Quiere decir lo anterior, que en el caso que la medida cautelar sea solicitada en la demanda, el operador judicial debe atender los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el accionante en su escrito introductorio; pero, si se realiza en escrito separado, le corresponderá a la parte activa sustentarla en dicho documento o requerir al juez competente de manera expresa que para su estudio se remita al concepto de violación descrito en ésta. 65.

Sobre el particular, se recuerda que la Sección mediante auto proferido en sala de 27 de febrero de 202017, precisó el alcance de la jurisprudencia para hacer énfasis en que las solicitudes de medida cautelar insertas en la demanda deben analizarse teniendo en cuenta todos los argumentos contenidos en esta: “7.1.6. Ahora bien, el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, que rige en esta clase de procesos18, establece que la medida cautelar en cuestión «debe solicitarse en la demanda», supuesto en el que esta Sección no encuentra procedente exigir una carga argumentativa adicional, en cuanto su solicitud se entiende integrada al libelo inicial, en forma inescindible, y por ende, fundada en los mismos hechos, concepto de la violación y pruebas que se desarrollan en tu texto, por lo que tampoco resulta exigible, en tal escenario, que el actor haga una remisión expresa al mismo documento que la contiene, lo cual resultaría redundante. 7.1.7.

Esta interpretación tiene sustento también en que para ordenar la suspensión provisional, el artículo 231 del C.P.A.C.A. estableció un requisito específico, al consagrar que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud» (negritas fuera del original), mientras que para las demás medidas cautelares prevé un listado de requisitos distintos19. 7.1.8.

Por tanto, en el caso de la suspensión provisional, la disposición habilita al juez a consultar, al momento de resolver sobre su decreto, las normas que el demandante considera infringidas en el libelo introductorio, cuando su solicitud se encuentra incluida en su cuerpo, para efectos de realizar el cotejo entre el acto acusado y aquellas con miras a verificar su eventual infracción, como condición para su prosperidad. 7.1.9.

En cambio, en el caso de las otras medidas cautelares in genere se deben examinar los cuatro requisitos señalados en la norma en cita, lo que implica una carga argumentativa y probatoria adicional para el actor, que justifica entrar a diferenciar entre la sustentación de su solicitud y la de la demanda, la cual no es predicable frente a la petición de suspensión provisional de los efectos de los actos de elección, en la que esa motivación accesoria resulta potestativa, so pena de llevar al demandante in extremis a reproducir en el acápite correspondiente inserto 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 27 de febrero de 2020, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicado No. 17001-23-33-000-2019-00551-01. 18 Consagrado en el Título VIII del CPACA que contiene las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral. 19 « ART. 231- Requisitos para decretar medidas cautelares [distintas de la suspensión provisional] (…) 1.

Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios». Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en la demanda, los elementos fácticos, jurídicos y probatorios invocados como fundamento de sus pretensiones de nulidad. 7.1.10.

Esta es la interpretación de las nomas analizadas en precedencia que mejor se atiene al objeto y fin de la protección cautelar prevista en la Ley 1437 de 2011, para prevenir que en su aplicación se incurra en exceso ritual manifiesto y el alcance que debe darse a su tenor literal, en observancia de los postulados superiores que amparan el acceso a la justicia material y la tutela judicial efectiva, a fin de reforzar el rol del juez contencioso-administrativo, en general, como garante de la legalidad y del juez electoral, en particular, como guardián del principio democrático, la transparencia en los procedimientos electorales y la igualdad en el ejercicio del derecho a elegir y ser elegido, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que en reciente sentencia de unificación reafirmó que: (…) la aplicación del principio de justicia rogada, en materia de lo contencioso administrativo, no puede llegar al extremo de conducir a la adopción de una decisión judicial que resulte abiertamente incompatible con el ordenamiento jurídico, especialmente cuando su interpretación restringe (i) el goce efectivo de los derechos fundamentales de aplicación inmediata previstos en el Texto Superior, (ii) normas y principios consagrados en la Constitución Política, (iii) la real comprensión de la relación jurídica-procesal trabada por las partes, (iv) el cumplimiento de derechos humanos y normas de derecho internacional humanitario ratificadas por el Estado colombiano y, finalmente, (v) leyes relevantes para la resolución del asunto comprometido20. 7.1.11.

Así las cosas, manteniendo los elementos estructurales de la línea jurisprudencial de la Sección Quinta en materia del contenido y alcance de las medidas cautelares en los procesos electorales, la Sala considera necesario rectificar su precedente en cuanto a la sustentación de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, cuando esta se encuentra inserta en la demanda, en los términos que quedaron expuestos. 7.1.12.

De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el cargo de apelación por falta de motivación de la solicitud de medida cautelar no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que: (i) la petición de suspensión provisional se consignó en el cuerpo del escrito inicial, con la indicación de las normas en que se apoya, las que remiten al juez a contrastar el acto acusado con «las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado», y (ii) el a quo limitó su estudio a los supuestos de hecho y derecho formulados por el actor, con su correspondiente sustento probatorio, en la demanda en que se encuentra inserta dicha solicitud, de manera que se observó el contenido del artículo 229 y ss. del C.P.A.C.A., en consonancia con el inciso final del artículo 277 de dicha normativa, en cuanto al carácter rogado de las medidas cautelares y los requisitos para su procedencia y prosperidad.” 66.

En el caso en concreto, la suspensión provisional se presentó en el mismo escrito de la demanda, entonces, corresponde ahora determinar si prima facie se acredita el presunto desconocimiento de las normas invocadas con fundamento en el hecho que el señor Pachón García no se declaró impedido al momento de intervenir en la modificación al estatuto general de la Universidad de los Llanos que amplió el periodo para poder reelegirse nuevamente como representante de los docentes ante el Consejo Universitario. 67.

En el hecho primero del escrito genitor, el señor Eduardo Padilla Hernández expuso que el señor Pachón García según las actas de las sesiones ordinarias No. 004 del 10 de febrero de 2021 y 009 del 8 de abril de 2021, participó en las reuniones en las que se discutieron las modificaciones que se realizaron al Estatuto Superior, específicamente en lo relacionado con que los representantes 20 Corte Constitucional Sentencia SU-061 del 7 de junio de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 podrán ser elegidos para dos períodos consecutivos y no solo por uno como se establecía anteriormente, razón por la cual el cambio del artículo mencionado benefició directamente su reelección como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario. 68.

Por lo anterior, al haberse integrado la petición cautelar a la demanda, emana claro que el fundamento de la misma recae no solo en el hecho que el demandado no manifestó su impedimento al participar en la reforma de los estatutos por cuanto tuvo un presunto interés directo para volverse a reelegir en el cargo que ocupó en los periodos 2016-2018 y luego en el 2019-2021, sino que luego de posesionarse en su cargo puede tomar decisiones que alteran, según lo dicho por el demandante, con el orden jurídico de la Universidad. 69.

De igual manera, el actor sostuvo que por medio de las pruebas documentales que aportó al proceso, demuestra que al demandado le asiste un conflicto de intereses según lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 70. Señaló como normas vulneradas, los artículos 1321 y 20922 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el demandado mantuvo una posición privilegiada y provechosa como representante de los profesores ante el Consejo Superior de la Universidad de los Llanos dentro de la convocatoria pública realizada a través de la Resolución Rectoral No. 0990 de 2021. 71.

Del mismo modo, aseveró que le correspondía manifestar su impedimento desde el momento de la formulación y diseño de la convocatoria pública para la designación de “rector” (sic)23 “debido a su interés personal de continuar en el cargo”, como lo dispone el inciso 1° del artículo 11 de la Ley 1437 de 201124. 72. Adicionalmente, sostuvo que el demandado al intervenir en la realización del nuevo estatuto tuvo incidencia en su propia elección y desconoció el artículo 126 de la Constitución25 En tal sentido afirmó que “…la prohibición se configura cuando 21 ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 22 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. 23 En el contexto se entiende que hace alusión al representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario. 24 ARTÍCULO 11.

Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 1.

Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. 25 “ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

(…)” Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector.” 73.

Conforme con lo anterior, se procederá a verificar si en este caso en concreto y a esta instancia del proceso, con las pruebas aportadas se puede aducir la presunta violación a las normas superiores mencionadas por el demandante. 2.4.1. De la presunta vulneración de los artículos 13 y 209 de la Constitución y el conflicto de intereses alegado. 74.

Probado se encuentra por medio de las actas de reunión de las sesiones ordinarias No. 002 de 20 de enero de 2021 y No. 010 de 10 de mayo de la misma anualidad que el demandado sí intervino en dichas sesiones en las cuales se discutió y aprobó la reforma al Estatuto General de la Universidad de los Llanos, no obstante, la defensa del demandado alegó que “el actor centra su inconformidad en la expedición del Estatuto General de la Universidad contenido en el Acuerdo Superior 003 de 2021, acto de carácter general que no se encuentra anulado o suspendido, ni siquiera demandado; adicional a lo anterior, el procedimiento de reforma surtió todo el trámite establecido en el Acuerdo Superior 004 de 2009, entre estos el tiempo de debates y las mayorías calificadas.” 75.

Así mismo, el demandado en su intervención expresó que la reelección de los directivos y representantes ante el Consejo Superior Universitario, le corresponde establecerla al mismo órgano y que conforme lo dispuesto al artículo 67 de la Ley 30 de 199226, no se encuentra inmerso en ninguna causal de impedimento, inhabilidad e incompatibilidad. 76.

De las pruebas obrantes en el proceso, se tiene que el demandado en cumplimiento de sus funciones como representante de los docentes ante el Consejo Universitario participó en la discusión para reformar el Estatuto General de la Universidad de los Llanos sin que con ello a esa época existiera una causal para manifestar su impedimento, dado que las mismas ocurren en el trascurso del trámite, aspecto que por anticipado no podía manifestar el demandado dado que el proceso de selección no había iniciado su etapa de reclutamiento pues la misma se previó en septiembre de 202127, tiempo después. Por lo anterior, la Sala concluye que cuando se decidió la modificación del estatuto general, en este caso en las sesiones ordinarias de 20 de enero y 10 de mayo de 2021, el señor Pachón García no estaba como candidato y se desconoce su intención de serlo, lo que hace que no esté inmerso en una causal impeditiva. 77.

De igual manera, la Sala advierte que si la norma no hizo ninguna excepción, respecto de las personas que estaban ejerciendo el cargo las mimas podrían en principio volver a postularse a la elección, de manera valida cumpliendo con todos los criterios que exige el proceso, y sin violar el derecho a la igualdad de los candidatos. 26 ARTÍCULO 67.

Los integrantes de los Consejos Superiores o de los Consejos Directivos, según el caso, que tuvieren la calidad de empleados públicos y el Rector, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades establecidas por la ley y los estatutos así como las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales.

Todos los integrantes del Consejo Superior Universitario o de los Consejos Directivos, en razón de las funciones públicas que desempeñan, serán responsables de las decisiones que se adopten. 27 Resolución Rectoral No. 0990 de 10 de septiembre de 2021. “Por la cual se convoca a los PROFESORES de planta y ocasionales de la Universidad de los Llanos, a elegir su representante ante el CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, para el período institucional de tres (3) años comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2024” Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 2.4.2.

Artículo 126 de la Constitución Política 78. Frente a este punto, el señor Eduardo Padilla Hernández adujo que el demandado al intervenir en la realización del nuevo estatuto tuvo incidencia en su propia elección y desconoció el artículo 126 de la Constitución28. En tal sentido afirmó que “…la prohibición se configura cuando quien ahora es candidato haya participado efectivamente en la elección de quien ostenta la calidad de elector.” 79.

Así mismo, sostuvo “que al revisar el contenido normativo se destaca que cita textualmente las expresiones “nombrar o postular”, sin embargo, estos verbos deben ser entendidos también en términos de “haber intervenido” o participado en la postulación o designación” 80. A este punto resulta de vital importancia resaltar del artículo 126 de la Constitución: “ARTÍCULO 126.

Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.” 81.

En el caso concreto, a esta etapa del proceso preliminarmente no se observa que se configure la conducta que describe la norma anteriormente citada, toda vez que los servidores públicos, sujetos activos de la disposición, serían en este caso los profesores que votan por su representante y no va dirigida a los candidatos de la elección. Aunado a lo anterior según lo dicho por la Corte Constitucional29 sobre dicha norma “ la prohibición constitucional gira en torno a postular o designar a las personas que participaron en la elección o nombramiento del servidor que ahora tiene la calidad de elector.

En este evento, la referida postulación o designación deben tener como fin dar la calidad de servidor público al postulado.”, premisa que no describe la situación actual. 82. De igual manera, si el demandante argumentó que los verbos rectores del inciso segundo de la norma superior deben ser entendidos de una manera, a esto debe sumársele que la Corte Constitucional en la providencia anteriormente citada estableció “246.

La Sala Plena constata que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoce el precedente constitucional frente al carácter taxativo y restrictivo del régimen de prohibiciones contenido en la Constitución. En efecto, dicho precedente impone una obligación sobre el juez contencioso para interpretar de forma 28 “ARTICULO 126. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 2 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior.

(…)” 29 Corte Constitucional. Sentencia SU-261 del 6 de agosto de 2021, M.P. José Fernando Reyes Cuartas Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 restrictiva la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución.” 83.

Dicho lo anterior, la Sala evidencia que al artículo 126 de la Constitución debe dársele una interpretación restrictiva y no como la que propone el actor para tipificar la conducta del demandado en la norma. 2.4.3. De las normas internas de la Universidad de los Llanos. 84. Finalmente, el señor Padilla Hernández explicó que se trasgredió la normatividad interna de la Universidad, específicamente el parágrafo 1, artículo 15 del Acuerdo Superior No. 003 de 2021 – Estatuto General, el cual “establece que los integrantes del Consejo Superior Universitario y el Rector, están sujetos a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en la Constitución Política, la Ley y los estatutos, así como en las disposiciones aplicables a los miembros de juntas o consejos directivos de las instituciones estatales u oficiales”.

Por lo que todos los integrantes del Consejo Superior Universitario, en razón de las funciones públicas que desempeñan, son responsables de las decisiones que se adopten. Es decir, que no solo están sujetos a lo señalado en los Estatutos Generales de la Universidad, sí no también por remisión expresa están sujetos a la Constitución Política y a la Ley. 85.

De la misma manera, el Acuerdo Superior 004 de 2006 – Estatuto Electoral de la Universidad, en su Parágrafo 2 del Artículo 37, dispone: “PARÁGRAFO DOS: Todas las causales de inhabilidad, incompatibilidad y conflicto de intereses, estipuladas en normas generales, tendrán aplicación en los procedimientos electorales de la Universidad de los Llanos.” 86.

También resaltó que en el numeral 4 del artículo 2 del mismo Acuerdo Superior, establece como Principio Rector: ”4. PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL: Toda persona que sea partícipe del proceso electoral, puede elegir y ser elegida, mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.” 87.

Por último, frente a dicho cargo el demandante enfatizó que si bien los entes universitarios tienen autonomía para regirse por sus propios estatutos la misma no es absoluta. 88. Es deber de la Sala reiterar que preliminarmente no se observa que el señor Pachón García haya intervenido en la reforma del estatuto general de la Universidad por su propio interés, pues tal como se mencionó en párrafos anteriores, las sesiones ordinarias en las que se discutió la reforma se llevaron a cabo en enero y mayo del 2021 y la convocatoria por la cual se convoca a los profesores para elegir a su representante se profirió el 10 de septiembre de 2021, fue varios meses después. 89.

Ahora bien, tal como lo describe la Corte Constitucional30 en casos similares: “241. La intervención del señor Salazar Piñeros no tenía la capacidad de afectar la decisión del Consejo Superior. En los estatutos universitarios, 30 Ibidem Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 la competencia o atribución para designar o elegir no le está asignada a dicho funcionario.

A su vez, la decisión de la selección de la rectora de la Universidad tampoco depende de esa sola persona. Esta atribución tampoco corresponde al órgano colegiado (el Consejo Superior). Por el contrario, la designación del rector en dicha institución de educación superior es un proceso que se da mediante un acto administrativo complejo.” 90.

Es así como, se vislumbra que lejos de ser una decisión personal del demandado la de reformar el estatuto general de la universidad, específicamente en lo relacionado con ampliar el periodo de reelección de los miembros del Consejo Superior Universitario, es una determinación colectiva de la Universidad como un órgano colegiado tomar la decisión de iniciar dicho trámite. 91.

Como respaldo de lo anterior, encontramos dentro de los argumentos de defensa presentados por el señor Pachón García, que la reforma al Estatuto General, no surgió a iniciativa del Consejo Superior, tampoco de ninguno de los miembros del colegiado; la reforma estatutaria surgió como materialización de una meta establecida en el plan de acción institucional 2019 – 2021, generado por la administración. 92.

Así mismo, es necesario auscultar al momento de la sentencia con fundamento en las pruebas que reposen en el expediente, si habiendo intervenido el demandado en el proceso de reforma del estatuto general debía o no abstenerse de participar en el proceso electoral, sobre la base de considerar la vulneración de las normas mencionadas en los cargos de la demanda. 93.

Adicionalmente, en cuanto a si el demandado en posesión de su cargo al tomar decisiones puede alterar el orden jurídico de la Universidad, se tiene que al presentar dicho argumento no explicó cuáles serían los efectos adversos y contrarios al ordenamiento jurídico, derivados de las actuaciones que puede desarrollar el señor Pachón García como representante de los docentes en la Universidad mientras se analiza la legalidad de su designación. 94.

En suma, de los fundamentos en que sustenta el demandante su petición cautelar no se advierte el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley adjetiva que justifique la suspensión provisional de una decisión que en virtud del artículo 88 de la Ley 1437 de 201131 se presume legal. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMÍTESE la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Eduardo Padilla Hernández contra el acto de elección del señor Jorge Pachón García como representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de los Llanos, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Para el efecto se dispone: 31 Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Demandante: Eduardo Padilla Hernández Demandado: Jorge Pachón García Rad: 11001-03-28-000-2021-00070-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 1.

Notifíquese al señor Jorge Pachón García, en la forma prevista en el literal a) del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 199 ídem modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del numeral 1° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Notifíquese personalmente, de conformidad con el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 y según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 277 del mismo cuerpo normativo, esta providencia al presidente del Consejo Superior Universitario y al rector de la Universidad de los Llanos, como autoridades que adoptaron el acto y/o intervinieron en su adopción. 3.Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público (artículo 277.3 Ib.). 4.

Notifíquese por estado esta providencia al demandante (art.277.4 Ib.). 5. Infórmese a la comunidad la existencia del proceso por medio de la página web de esta corporación (artículo 277.5 Ib.). 6. Comuníquese esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del buzón electrónico, que si así lo decide podrá intervenir en la oportunidad prevista en los artículos 277 y 279 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Adviértase a la Universidad de los Llanos, que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.

SEGUNDO: NEGAR el decreto de la suspensión provisional del acto acusado.

TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA a la profesional del derecho María del Rosario Salinas Murillo, identificada con cédula de ciudadanía 1.121.912.444 y portadora de la tarjeta profesional 315.086 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada especial del demandado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.