REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 41001-23-31-000-2002-00885-01(57.595), ACUMULADO: 41001-23-31-004-2004-00257-01 Demandantes: YENNY CUÉLLAR PRETEL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – MUERTE OCASIONADA POR EL USO DE ARMAS DE FUEGO OFICIALES Síntesis del caso: los demandantes. en los dos procesos acumulados, pretenden reparación patrimonial extracontractual por la muerte de los civiles Luis Arbey Gómez Riascos y Saul Ultengo Rojas ocurrida en un operativo desarrollado el 16 de marzo de 2002 en zona rural del municipio de La Plata (Huila), debido a que supuestamente dichas personas se encontraban cometiendo el delito de extorsión, procedimiento en el cual se habría incurrido en falla del servicio por exceso en el uso de la fuerza.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos, por la parte demandante en el proceso no. 41001-23-31-004-2004-00257-00 (fls. 501 a 504 cdno. apelación) y, por la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional en el proceso no. 41001-23-31- 000-2002-00885-01 (fls. 505 a 515 cdno. apelación), contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el proceso radicado 2002-00885-01.
SEGUNDO. - DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Luis Arbey Gómez Riascos, proceso radicado con el No. 41001 23 31 000 2002 00885 01. Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 2 TERCERO. - CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero a las personas y en los porcentajes que a continuación se indican INDEMNIZADO PARENTESCO CONDENA GÓMEZ GALINDEZ ANTIDIO PADRE 100 SMLMV RIASCOS DE GÓMEZ LUCRECIA MADRE 100 SMLMV CUÉLLAR PRETEL YENNY ESPOSA 100 SMLMV MELBA LIDIA GÓMEZ RIASCOS HERMANA 50 SMLMV DEIBA NELSIN GÓMEZ RIASCOS HERMANA 50 SMLMV ANA EMIR GÓMEZ RIASCOS HERMANA 50 SMLMV ARGEN MARIELA GÓMEZ RIASCOS HERMANA 50 SMLMV CENEYDA GÓMEZ RIASCOS HERMANA 50 SMLMV BLANCA GÓMEZ RIASCOS HERMANA 50 SMLMV YIVY ACENED GÓMEZ RIASCOS HERMANA 50 SMLMV CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a YENNY CUÉLLAR PRETEL la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y DOS M/CTE ($279.961.256,82).
QUINTO: CONDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de daño emergente a ANTIDIO GÓMEZ GALINDEZ la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA UN PESOS M/CTE ($2.794.431).
SEXTO. - DÉSE cumplimiento a los dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO. - NEGAR las pretensiones de la demanda propuestas por Leonor Rojas Peña y Otros en el proceso radicado con el número 41001 33 31 004 2004 00257 00.
OCTAVO. - Sin condena en costas.” (fls. 497 y 497 cdno. apelación – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El asunto de la referencia contiene dos procesos, el primero de ellos se identifica con la radicación no. 41001-23-31-000-2002-00885-01 al cual fue acumulado, en la primera instancia, un segundo expediente con radicación no. 41001-23-31-004-2004- 00257-00 mediante auto del 7 de mayo de 2008 del Tribunal Administrativo del Huila (fl. 371 a 374 cdno. 3).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 3 1.1 Pretensiones del proceso no. 41001-23-31-000-2002-00885-01 El 26 de julio de 2002 (fl. 22 cdno. 2), los señores Yenny Cuéllar Pretel, Lucrecia Riascos de Gómez, Antidio Gómez Galíndez, Melba Lidia Gómez Riascos, Deiba Nancy Gómez Riascos, Argén Mariela Gómez Riascos, Ceneyda Gómez Riascos, Yivi Acened Gómez Riascos, Blanca Gómez Riascos y Ana Emir Gómez Riascos presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo por motivo de la muerte de su familiar Luis Arbey Gómez Riascos (fls. 6 a 22 cdno. 2) con las siguientes súplicas: “1.
La Nación – Mindefensa – Ejército Nacional es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su esposo, hijo y hermano LUIS ARBEY GÓMEZ RIASCOS, a manos de una patrulla del Ejército Nacional, en el corregimiento de Belén del Municipio de la Plata (Huila), lo cual constituye una evidente falla del servicio público. 1.1 Condénase a la Nación Colombiana – Ejército Nacional a pagar a cada uno de los demandantes: (…) 1.1.1 Daños morales Por el equivalente en pesos a la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de su esposo, hijo y hermano LUIS ARBEY GÓMEZ RIASCOS. 1.1.2 Daños y perjuicios materiales Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro está lo que le deben pagar al Abogado indispensable para hacer valer procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos cuota litis (…) A los demandantes YENNY CUÉLLAR PRETEL, LUCRECIA RIASCOS DE GÓMEZ, ANTIDIO GÓMEZ GALINDO1, MELVA LIDIA GÓMEZ RIASCOS2, DEIVA NANCY GÓMEZ RIASCOS, ARGÉN MARIELA GÓMEZ RIASCOS, CENEYDA GÓMEZ RIASCOS, YIVI ACENED GÓMEZ RIASCOS, BLANCA GÓMEZ RIASCOS Y ANA EMIR GÓMEZ RIASCOS, se les pagará también: 1.1.2.1 Los perjuicios patrimoniales: Resultantes de la pérdida de ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto esposo, hijo y hermano, LUIS ARBEY GÓMEZ RIASCOS, capitalizado su valor en la fecha de infortunio y junto con sus intereses y por su valor actual en la 1 De conformidad con la copia de la cédula de ciudadanía de ese demandante aportada al proceso, su nombre correcto es Antidio Gómez Galíndez (fl. 450 cdno. 3). 2 Según el correspondiente registro civil de nacimiento de dicha persona, su nombre correcto es Melba Lidia Gómez Riascos (fl. 30 cdno. 2).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 4 fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso (…).” (fls.6 a cdno. ppal. 2 – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original). 1.2 Pretensiones del proceso no. 41001-23-31-004-2004-00257-00 El 15 de marzo de 2004 (fl. 19 vto. cdno 1), los señores Yolanda Bravo, Fabián Stiven Ultengo Bravo, Leonor Rojas Peña, Abelio Ultengo Oidor, Liliana Ultengo Rojas, Cristina Ultengo Rojas, Mayerly Ultengo Rojas, Rúby Ultengo Rojas, Leonor Ultengo Rojas, Sandro Ultengo Rojas y Mary Luz Ultengo Sánchez radicaron una demanda de reparación directa en los términos del artículo 86 del CCA con ocasión de la muerte de su familiar Saúl Ultengo Rojas (fls. 8 a 19 cdno. 1), en la cual formularon las siguientes pretensiones: “1.
Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte de SAÚL ULTENGO ROJAS ocurrida el 16 de marzo de 2002 en el Corregimiento de Belén del Municipio de La Plata Huila y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a su compañera permanente YOLANDA BRAVO, sus padres LEONOR ROJAS PEÑA y ABELIO ULTENGO OIDOR y a sus hermanos LILIANA, CRISTINA, MAYERLY, RÚBY, LEONOR Y SANDRO ULTENGO ROJAS;
MARY LUZ ULTENGO SÁNCHEZ. 2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar los perjuicios a los actores así: a. Por perjuicios morales páguese a YOLANDA BRAVO, LEONOR ROJAS PEÑA, ABELIO ULTENGO OIDOR, LILIANA, CRISTINA, MAYERLY, RÜBY, LEONOR Y SANDRO ULTENGO ROJAS;
MARY LUZ ULTENGO SÁNCHEZ, el equivalente en pesos, a los dos primeros madre y padre la suma de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y a los siguientes, hermanos de la víctima, el equivalente en pesos a quinientos salarios mínimos legales vigentes para cada uno a la fecha de ejecutoria de la sentencia. b. Por perjuicio materiales páguese a los demandantes YOLANDA BRAVO, LEONOR ROJAS PEÑA, ABELIO ULTENGO OIDOR, MARY LUZ (sic) LILIANA, CRISTINA, RÚBY, LEONOR Y SANDRO ULTENGO ROJAS;
MARY LUZ ULTENGO SÁNCHEZ, los perjuicios patrimoniales resultantes de la pérdida de ayuda económica que regular y oportunamente venían recibiendo de su protector muerto hijo y hermano, SAÚL ULTENGO ROJAS (…).” (fl 2 cdno. 1 – negrillas del original). 2. Hechos En atención a que en los dos procesos acumulados se acciona por el fallecimiento de dos personas en hechos que tuvieron ocurrencia el mismo día, se aludirá de manera Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 5 conjunta a los acontecimientos expuestos en las correspondientes demandas, sin perjuicio de las correspondientes especificidades de uno y otro proceso. 1) El 16 de marzo de 2002, en la vereda La Estación del corregimiento de Belén del municipio de La Plata (Huila), los señores Luis Arbey Gómez Riascos y Saúl Ultengo Rojas se desplazaban en una motocicleta marca Honda, tipo XL 185 de placas MCQ- 33, el primero de los mencionados conducía el automotor y era el propietario del mismo ya que lo utilizaba para la venta de leche, el segundo viajaba como parrillero. 2) En esa fecha, cuando aquellas personas transitaban en las inmediaciones de los predios de Aurelio Toro, sobre la carretera fueron sorprendidos por una patrulla del Ejército Nacional cuyos integrantes, sin mediar palabra ni señal de advertencia, dispararon sus armas de dotación oficial de manera indiscriminada, acción que provocó la muerte de los mencionados ocupantes de la motocicleta. 3) La patrulla era comandada por el sargento Bomarly Saboyá García y el capitán Ángel Augusto Sánchez, la versión de los hechos de este último militar consiste en que el ataque se debió a que los occisos se encontraban cometiendo actividades ilícitas y se dirigían a recoger un dinero producto de una extorsión. 4) En la demanda con radicación no. 41001-23-31-000-2002-00885-01, los familiares de Luis Arbey Gómez Riascos señalan que, por comentarios del señor Marco Aurelio Camacho se supo que, con antelación a la muerte del primero de los mencionados, dicha persona fue amenazada por cuatro hombres con armas de fuego, le quitaron los documentos de la motocicleta con el objeto de llevar un mensaje de una extorsión a la familia Toro Hurtado para que luego volviera, también expresó que vio a la víctima transitar en la motocicleta con un hombre de parrillero quien le apuntaba con un arma y usaba una venda color verde, minutos más tarde escuchó los disparos, al acercarse al lugar de los hechos observó que a dicho finado le habían puesto un morral, le habían disparado por detrás y que la motocicleta estaba estacionada a un lado de la carretera y no tirada en el suelo; el levantamiento del cadáver lo realizó directamente el Ejército Nacional. 5) En los hechos de la demanda con radicación no. 41001-23-31-004-2004-00257- 00, los familiares de Saúl Ultengo Rojas aseguran que no es cierto que esta persona haya intimidado con arma de fuego a Luis Arbey Gómez Riascos.
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 6 6) En ambos procesos se alega la existencia de una falla del servicio por el uso de las armas de manera arbitraria, desproporcionada, de forma excesiva e innecesaria y que no es cierto que los difuntos estuvieren ejerciendo actividades ilícitas. 3.
Contestación de las demandas La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional dio respuesta a las demandas en cada uno de los procesos antes referidos, en el expediente con radicación no. 41001-23-31-000-2002-00885-01 se pronunció mediante escrito del 23 de abril de 2003 (fls. 86 a 89 cdno. 2) y, en el proceso no. 41001-23-31-004-2004-00257-00 aportó el correspondiente memorial el 14 de septiembre de 2004 (fls, 54 a 57 cdno. 1), en cuyos libelos se opuso a las pretensiones con sustento en lo siguiente: 1) Los hechos de la demanda permiten inferir que la Fuerza Pública se encontraba en una operación tendiente a investigar un acto delictivo, de lo cual se deduce que las personas dadas de baja estaban desarrollando actividades al margen de la ley, es decir, concretamente el cobro una extorsión a un reconocido comerciante de la región. 2) Frente a la muerte de Luis Arbey Gómez Riascos, su deceso pudo ocurrir como consecuencia del “hecho de un tercero” debido a que, aparentemente, fue coaccionado por un delincuente con arma de fuego, también cabe la posibilidad de la existencia de una “culpa exclusiva de la víctima” de llegarse a comprobar que dicho occiso era miembro de la guerrilla de las FARC. 3) En el caso de Saúl Ultengo Rojas, la parte demandante hace aseveraciones ligeras y sin sustento ya que no existe prueba que indique que hubo un ataque indiscriminado por parte de la tropa, esa versión debe ser corroborada con lo informado por los medios de comunicación locales que aseguraron que esa personas murieron porque fueron sorprendidos en situación de flagrancia, razón por la cual en este último evento también se plantea la excepción eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”. 4.
La sentencia de primera instancia El 17 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión declaró la responsabilidad extracontractual patrimonial de la Nación – Ministerio de Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 7 Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor Luis Arbey Gómez Riascos, de manera que reconoció perjuicios a los demandantes en el proceso no. 41001-23-31- 000-2002-00885-01, no obstante, negó las pretensiones de la demanda por el fallecimiento de Saúl Ultengo Rojas y, en consecuencia, la indemnización de los perjuicios solicitados por sus familiares en el proceso no. 41001-23-31-004-2004- 00257 (fls. 478 a 498 cdno. apelación), con apoyo en los argumentos que a continuación se sintetizan: 1) A pesar de que en el presente caso podría aplicarse el régimen de riesgo excepcional por el uso de armas de fuego de dotación oficial, se prefiere el régimen de falla del servicio por cuanto se logró determinar que el ente demandado incurrió en uso excesivo de la fuerza durante un operativo tendiente a evitar la extorsión de la familia Toro Hurtado. 2) Está acreditado el daño consistente en el fallecimiento de los señores Luis Arbey Gómez Riascos y Saúl Ultengo Rojas como consecuencia de las heridas propinadas con armas de fuego en hechos que tuvieron lugar el 16 de marzo de 2002, impactos que fueron propiciados por proyectiles provenientes de armas accionadas por miembros del Ejército Nacional. 3) Se demostró que el 2 de marzo de 2002 fue secuestrado el señor José Edwin Toro Hurtado quien, posteriormente, fue liberado con el compromiso de que días después entregara una suma de dinero, el hecho fue denunciado ante el CTI y la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación preliminar.
La información sobre el secuestro y la extorsión también fue conocida por el Ejército Nacional a quien los extorsionados le informaron la fecha de la posible entrega del dinero la cual tendría lugar el 16 de marzo de 2002 en la finca Río de Loro, en zona rural del municipio de La Plata (Huila). 4) El 16 de marzo de 2002, una tropa del Ejército Nacional instaló un dispositivo de seguridad en dicha finca, al lugar llegaron dos sujetos en una motocicleta quienes fueron atendidos por el señor Úver David Toro Hurtado, quien los invitó a seguir, pero, al dar la vuelta para ingresar a la casa el parrillero de la moto (Saúl Ultengo Rojas), quien estaba armado y encapuchado, realizó varios disparos ante lo cual los soldados respondieron con fuego y dieron de baja tanto a Saúl Ultengo Rojas como a Luis Arbey Gómez Riascos.
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 8 5) Se comprobó que Luis Arbey Gómez Riascos fue constreñido por Saúl Ultengo Rojas para que fuera su mensajero y conductor con el fin de recoger el dinero producto de la extorsión, esto con sustento en varios informes y algunos testimonios. 6) Por consiguiente, la muerte de Saúl Ultengo Rojas tuvo como causa la “culpa exclusiva de la víctima”, pues, se acreditó que era una de las personas que estaban detrás del delito de extorsión, estaba armado y accionó su arma en contra de Úver David Toro sin que diera tiempo para que los militares del operativo pudieran reaccionar de manera diferente, dar una señal de alto o persuadirlo para que se entregara, esto a pesar de que no hay prueba de absorción atómica que determine que sí accionó su arma de fuego. 7) De otra parte, existe responsabilidad del Ejército Nacional respecto del deceso de Luis Arbey Gómez Riascos, debido a que había sido plenamente identificado de manera previa por lo militares, dado que en su momento se acercó al supermercado de la familia Toro Hurtado para dar información del lugar de entrega del dinero, instante en el cual expresó que estaba siendo obligado por hombres armados y encapuchados, a pesar de ello fue ultimado por miembros del Ejército Nacional. 8) De este modo, solo se reconocen perjuicios en favor de los familiares de Luis Arbey Gómez Riascos por concepto de perjuicios morales, daño emergente por gastos funerarios y lucro cesante para la cónyuge con sustento en el valor del salario mínimo más un 25% de prestaciones sociales, menos un 25% para gastos personales, por el tiempo de la expectativa de vida de dicho occiso. 5.
Los recursos de apelación 5.1 Apelación de los demandantes en el proceso no. 41001-23-31-004-2004- 0257-00 En escrito del 11 de marzo de 2016, los familiares del señor Saúl Ultengo Rojas solicitaron que se revoque el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de su demanda (fls. 501 a 504 cdno. apelación), con sustento en las razones que se resumen a continuación: 1) No está debidamente demostrado que Saúl Ultengo Rojas portara un arma de fuego y que esta fue accionada en contra del señor “Toro”, los reportes de medicina legal y los testimonios de los soldados que participaron del operativo no corroboran Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 9 ese hecho, contrario sensu, sí está probado que el Ejército Nacional hizo un uso arbitrario de las armas de dotación oficial ya que las víctimas fueron acorraladas, las hicieron descender de la motocicleta y sin mediar palabra o advertencia fueron atacadas de manera indiscriminada, los cuerpos quedaron destrozados debido a la cantidad de munición que se descargó sobre ellas y al calibre de los proyectiles. 2) A pesar de que el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación penal por el hecho de concluir que los decesos fueron producto de un operativo debidamente planificado en reacción a la actitud de las personas abatidas quienes supuestamente iban a reclamar el producto de una extorsión, lo cierto es que persiste la duda acerca del hecho de que los campesinos hubiesen disparado en contra del señor “Toro Hurtado” o contra los integrantes de la patrulla militar. 3) Después de las muertes, a los campesinos les pusieron un morral con material de guerra, uniformes de uso exclusivo de la Fuerza Pública y al señor Saúl Ultengo Rojas lo identificaron como NN para hacerlo pasar como miembro de un grupo insurgente, las armas de los militares eran de largo alcance frente dos revólveres cuyo accionamiento no se constató con prueba de absorción atómica. 4) Las muertes de las víctimas constituyen una ejecución extrajudicial violatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, del ordenamiento constitucional y legal, eventos en los cuales el Consejo de Estado ha fallado en la perspectiva del fenómeno denominado falso positivo. 5.2 Apelación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Impugnó el fallo el 16 de marzo de 2016, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia en relación con la condena impuesta por el deceso de Luis Arbey Gómez Riascos, para que en su lugar se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, los argumentos son los siguientes: 1) No es posible constatar que el señor Luis Arbey Gómez Riascos no hiciera parte de la empresa delictiva que pretendía materializar la extorsión, no hay prueba que corrobore que fue constreñido por sujetos armados y encapuchados o que su presencia en el lugar de los hechos hubiere sido obligada, el hecho de que fuera reconocido en la región como persona de bien no es garantía de que no haya podido desplegar una conducta ilícita.
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 10 2) Por otra parte, la víctima de la extorsión y testigo presencial de los hechos, el señor Úver David Toro, manifestó que los dos sujetos de la motocicleta le lanzaron improperios y le pidieron la entrega del dinero, personas a quienes se les incautaron armas de fuego en condiciones aptas para disparar, además, en cualquier momento Luis Arbey Gómez Riascos pudo desistir de la misión encomendada por los extorsionistas, denunciar el hecho y pedir protección para su vida. 3) No es de recibo sostener que los militares hubiesen identificado al señor Luis Arbey Gómez Riascos en la escena de los hechos por el hecho de haberlo visto previamente en el supermercado de la familia Toro Hurtado, no es posible saber que los militares que allí se encontraban fueran los mismos que luego acudieron al operativo en la finca Río de Loro. 4) Tampoco es factible sostener la existencia de una falla del servicio por vía indiciaria, por cuanto los hechos indicadores no están plenamente demostrados, por el contrario, en el caso de Luis Arbey Gómez Riascos sí está probada la existencia de una “culpa exclusiva de la víctima” porque participó en el hecho de la extorsión y estaba armado, además, tanto la investigación disciplinaria realizada a la tropa como el proceso penal militar respectivo culminaron con decisión de archivo. 5) El proceder de los occisos obedeció a un evento súbito y repentino para los soldados quienes no podían anticiparse al ataque de las víctimas, estas decidieron agredir a los miembros del Ejército Nacional, motivo por el cual reaccionaron de manera inmediata, proporcionada y necesaria. 6.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 30 de septiembre de 2016 fueron admitidos los recursos de apelación (fl. 534 cdno. apelación) y, posteriormente, el 28 de octubre de 2016 (fl. 536 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En término concedido los demandantes familiares de Luis Arbey Gómez Riascos solicitaron en el proceso no. 41001-23-31-000-2002-00885-01 que se confirme la sentencia de primera instancia (fl. 537 y 538 cdno. apelación), los demás integrantes de la litis guardaron silencio. Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 11 Por su parte, el Ministerio Público a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado pidió la confirmación de la sentencia recurrida porque la muerte de Luis Arbey Gómez Riascos es atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional a título de daño especial, y que en el caso de Saúl Ultengo Rojas el daño provocado ocurrió por su propio comportamiento, esto es, por el hecho de la comisión de un ilícito y por haber accionado su arma de fuego (fls. 540 a 546 cdno. apelación).
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y, 5) costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna3, corresponde a la Sala determinar si se reúnen los elementos requeridos para declarar extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de la muerte de los señores Luis Arbey Gómez Riascos y Saúl Ultengo Rojas en hechos ocurridos el 16 de marzo de 2002.
La primera instancia accedió a condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Luis Arbey Gómez Riascos por considerar que respecto de dicha persona se hizo un uso excesivo de la fuerza, pero, negó las pretensiones en el caso de Saúl Ultengo Rojas por “culpa exclusiva de la víctima” ya que, encontró que esta persona en el momento de los hechos estaba en ejecución de un hecho ilícito y que accionó su arma de fuego contra una persona a quien estaba extorsionando, ante lo cual los soldados reaccionaron con sus armas de 3 El daño que se alega en la demanda es la muerte de los señores Luis Arbey Riascos Gómez y Saúl Ultengo Rojas ocurrida el 16 de marzo de 2002, en este orden de ideas el plazo para demandar expiraba el 17 de marzo de 2004.
En el proceso donde se acciona la por la muerte del primero de los mencionados la demanda se radicó el 26 de julio de 2002 (fl. 22 cdno. 2) y, en el expediente donde se solicita reparación respecto del otro occiso, el libelo inicial se presentó el 15 de marzo de 2004, de suerte que en ambos procesos se ejerció la acción de reparación directa en el término dispuesto por el artículo 136 numeral 8 del CCA.
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 12 dotación oficial; apelaron los familiares de Saúl Ultengo Rojas, por considerar que respecto de esa víctima no se configura la “culpa exclusiva de la víctima”, al punto que su deceso se cataloga como un falso positivo y, también presentó impugnación la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sobre la base argüir que en el caso de Luis Arbey Gómez Riascos su muerte también se produjo por “la culpa exclusiva de la víctima”.
La sentencia de primera instancia será revocada parcialmente, para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tanto por la muerte de Luis Arbey Gómez Riascos como por la de Saúl Ultengo Rojas, debido a que en ambos casos se cometieron irregularidades en el uso de las armas de fuego de dotación oficial y no está plenamente demostrada la causal eximente de responsabilidad del “hecho exclusivo de las víctimas”. 2.
Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 2.1 El daño El daño alegado por los demandantes, esto es, la muerte de los señores Luis Arbey Gómez Riascos y Saúl Ultengo Rojas el 16 de marzo de 2002 se encuentra probada, pues, en ese sentido se aportaron en cada proceso los respectivos registros civiles de defunción (fls. 56 cdno. 2 y 20 cdno. 1). 2.2 La imputación 1) Acerca del hecho dañoso que dio lugar a los fallecimientos de Luis Arbey Gómez Riascos y Saúl Ultengo Rojas, es claro que fue producto de los impactos de proyectiles provenientes de armas de fuego, así fue consignado en las actas de inspección de los cadáveres diligenciadas por el CTI de la Fiscalía General de la Nación el 16 de marzo de 2002 en horas de la noche (7:15 pm), inspecciones que no se llevaron a cabo en la vereda La Estación, lugar de los hechos, sino en la morgue del Hospital Departamental San Antonio de la Plata (Huila)4. 4 Las actas de inspección de cadáveres de las dos personas fallecidas obran en los folios 31 a 36 del cuaderno de pruebas no. 1, en ambas se plantea como forma aparente de muerte “homicidio con arma de fuego”.
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 13 De igual forma, no hay duda acerca de que los disparos recibidos por las víctimas provinieron de las armas de dotación oficial utilizadas por los militares, pues, en el informe emitido el 17 de marzo de 2002 por el capitán Ángel Augusto Sánchez Hernández, comandante de la compañía “Buitre” del Batallón de Infantería no. 26 “Cacique Pigoanza” del Ejército Nacional, se expresó que los miembros de la tropa accionaron sus armas en contra de dichas personas y las dieron de baja5. 2) Por la muerte de las referidas víctimas se adelantó una investigación preliminar por parte de la justicia penal militar (Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar) que culminó con decisión de archivo6; a su turno, se inició indagación preliminar disciplinaria en el Batallón de Infantería no. 26 “Cacique Pigoanza” en la cual también se dispuso el archivo definitivo7.
De ambos procesos se allegaron los respectivos expedientes como pruebas trasladadas. Al respecto, la Sala destaca que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, estas también pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra, en el escrito de contestación8.
Acorde con lo anterior, de las piezas procesales que en este asunto cursan en los referidos expedientes penal militar y disciplinario serán tenidas en cuenta aquellas de carácter documental, pericial y testimonial, por razón de que, en los procesos acumulados de reparación directa de la referencia, todos los demandantes solicitaron su traslado y las pruebas se practicaron con audiencia de la entidad demandada en cada uno de ellos. 5 Al respecto, en el referido informe se registró: “(…) los soldados que se encontraban de seguridad accionaron sus armas en contra de ellos dándolos de baja al señor LUIS ARBEY GÓMEZ RIASCOS (…) y un señor sin documentos de identificación 35 años aproximadamente” (fl. 3 cdno, pruebas 1). 6 Mediante providencia del 20 de febrero de 2003, el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de abrir investigación penal por los hechos ocurridos el 16 de marzo de 2002, por considerar que los hechos fueron producto de un operativo debidamente planificado, de manera que la muerte de los civiles obedeció a la respuesta de la tropa para proteger la vida del civil Uber David Toro Hurtado (fls. 172 a 180 cdno. pruebas 1). 7 El 11 de julio de 2003, el funcionario de instrucción disciplinaria del Batallón de Infantería no. 26 “Cacique Pigoanza” dispuso el archivo definitivo de dicho procedimiento, por estimar que no existía mérito suficiente para proseguir con la correspondiente investigación disciplinaria ya que se trató de un homicidio en combate que era del resorte de una investigación penal, aunque, en todo caso, estaría demostrada una causal excluyente de responsabilidad, por cuanto la tropa actuó en cumplimiento de un deber legal, consistente en la legítima defensa frente a una agresión ajena e injusta (fls. 164 a 171 cdno. 2). 8 Ver, entre otras providencias: Consejo de Estado - Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, expediente no. 20601, MP Danilo Rojas Bentacourth y Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 13 de julio de 2022, expediente no. 05001-23-33-000-2015-01400-01 (62.521), MP Fredy Ibarra Martínez.
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 14 3) En ese contexto, es preciso recordar que el a quo condenó por el deceso de Luis Arbey Gómez Riascos, por considerar que hubo exceso y desproporción en el uso de las armas de fuego por parte de los militares, pero, negó las súplicas de la demanda en relación con la muerte de Saúl Ultengo Rojas por estimar que respecto de este ciudadano se configuró una “culpa exclusiva de la víctima” por el hecho de que presuntamente esa persona estaba involucrada en la ejecución de los delitos de secuestro y extorsión que motivaron la operación militar y que, además, habría disparado en contra de la tropa, lo cual provocó su reacción. Frente a ello, los familiares de Saúl Ultengo Rojas expresaron que la causal eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima” no está probada; por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional manifestó que tal excepción también debía declararse respecto de la muerte de Luis Arbey Gómez Riascos. 4) En esa perspectiva, es claro que el punto central de discusión consiste en establecer si en ambos casos se configura el “hecho exclusivo de las víctimas”, que no la culpa, para lo cual es necesario aludir a las circunstancias de hecho que rodearon la acción militar que produjo la muerte de aquellas personas: a) El 7 de marzo de 2002, el señor Jesús Edwin Toro Hurtado, concejal del municipio de La Plata (Huila), presentó una denuncia ante el CTI en la cual manifestó que el día 2 de esos mes y año fue secuestrado por dos sujetos encapuchados quienes le exigieron una suma de dinero a cambio de su libertad, no obstante, el mismo día fue liberado luego de que lo obligaran a firmar una letra de cambio por valor de $13.000.000, suma que debía pagar a más tardar el 12 de marzo de 20029. 9 En la correspondiente denuncia esa persona expresó: ““El día 2 de marzo del presente años me dirigí en compañía de mis hermanos JHONATAN y EDUAR de 10 años “mellizos”, al llegar a la Finca Río Loro de propiedad de mi padre AURELIO TORO, habían dos tipos encapuchados uno de ellos con una pistola color negro, el cual nos bajó del carro y nos hizo seguir al segundo piso de la casa, donde ya se encontraba el mayordomo JHON N, su esposa YOLANDA N, y un trabajador SEGUNDO N, hermano del mayordomo.
Estando todos en el cuarto de la misma procedió a sacarme dejando a los ya mencionados y advirtiéndole al mayordomo que en 15 minutos se fuera para el pueblo es decir BELÉN y le llevara una nota a mi papá en la cual advertía que yo estaba secuestrado y que pedían la suma de $22.000.000 VEINTIDOS MILLONES DE PESOS M/CTE, posteriormente los encapuchados procedieron a sacarme en el mismo carro de la casa el cual yo mismo conducía y que me dirigiera a la vía que conduce a la vereda La Estación hacia la vereda El Congreso, aproximadamente nos demoramos en llegar al sitio donde está ubicado el puente de nombre IRLANDA unos diez minutos (…) después me bajaron del carro y caminamos por una quebrada que cae al Río Loro (…) después de pasar el río me sentí muy mal (…) como yo seguía malo con vómito y yo les dije que yo era enfermo y sí que me dejaban ahí me moría (…) me dijeron que el asunto era de plata, yo les dije que me dejaran ir que yo me comprometía a darles plata que solo del dijeran cuando se las hacía allegar y como, entonces me respondieron firmemos una letra, inicialmente hablaban de TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($32.000.000) y fueron haciendo rebaja hasta que la letra quedó en $13.000.000 de pesos después me dijeron váyase, la plata la necesitamos en San Roque (…).” (fl. 29 cdno. pruebas 1).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 15 b) El 15 de marzo de 2002, los extorsionistas enviaron una carta a los miembros de la familia Toro Hurtado, firmada por alias “El Mosco”, en la cual informaron que recogerían el dinero el día 16 de marzo de 2002 en una casa de habitación y supermercado que tenía dicha familia en la inspección de Belén, municipio de La Plata (Huila)10. c) Con esa carta, la señora Edila Toro Hurtado, hermana del concejal secuestrado, se dirigió al Batallón de Infantería no. 26 “Cacique Pigoanza” del Ejército Nacional, información con sustento en la cual el capitán Ángel Augusto Sánchez, desde las 3:30 am del día 16 de marzo de 2002, dispuso un operativo consistente en ubicar a 5 soldados en el referido supermercado y cuatro grupos conformados por 10 militares, cada uno en los alrededores, con el fin “de capturar y/o dar de baja” (fl. 20 cdno. pruebas 1) a los extorsionistas en caso de presentar resistencia armada.
Esos hechos son relatados en el referido informe del 17 de marzo de 2002 emitido por el capitán Ángel Augusto Sánchez Hernández11, los testimonios de los soldados Óscar Castaño Montoya12, Jhon Fáber Guzmán Quimbaya13 y Hárold Hernández Montes14, declaraciones rendidas ante la justicia penal militar. d) Posteriormente, según la versión del mismo capitán Ángel Augusto Sánchez Hernández, el 16 de marzo de 2002 a las 9:00 am se presentó en aquel supermercado el señor Luis Arbey Gómez Riascos quien, comentó que había sido amenazado por sujetos encapuchados y armados quienes les retuvieron los 10 Este hecho se extracta de los siguientes medios probatorios: (i) lo manifestado en el informe realizado el 17 de marzo de 2002 por el capitán Ángel Augusto Sánchez Hernández (fl. 20 cdno. pruebas 1), reiterado en testimonio del 19 de abril de 2002 ante el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar (fls, 71 a 75 cdno. pruebas 1) y;
(ii) la declaración del hermano del secuestrado, el señor Uver David Toro Hurtado, rendida el 13 de febrero de 2003 ante el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar (fls. 163 cdno. pruebas 1). 11 Se expuso exactamente en ese informe lo siguiente: “El día 15 de marzo a las 20:00 horas hizo presentación en la Base Militar la hermana del Concejal, señorita EDILA TORO HURTADO donde entregó la carta escrita por los extorsionistas y secuestradores firmada por un sujeto alias EL MOSCO, donde manifiesta que recogerían el dinero el día sábado 16 de marzo a las 7:00 horas en la Casa y Supermercado de la familia TORO HURTADO, posterior se efectuó el planteamiento y desarrollo de la operación militar, a las 3:30 horas con el fin de capturar y/o dar de baja en caso de hacer resistencia armada se hace uso de las armas del Estado para preservar la integridad física de los integrantes de mi Unidad, así: 05 SLP ubicados dentro de la Casa – Supermercado con el CT SÁNCHEZ (…).” (fl. 21 cdno. pruebas 2). 12 En diligencia del 19 de abril de 2002 relató: “La operación consistía en verificar la extorsión que había, la operación comenzó desde el 15 entonces ahí como a las 3 de la mañana nos metimos a la tienda o supermercado del señor extorsionado en Belén (Huila), para esperar que llegaran por la plata los extorsionistas, al cual no llegaron.” (fl. 77 cdno. pruebas 1). 13 Dicho soldado narró lo siguiente: “como a las 11 de la noche mi capitán me mandó llamar, me dijo al otro día íbamos a desarrollar una operación me dio la orden que tenía que estar listos a las 6 de la mañana de civil, al otro día me levanté como a las 5 y media, me dijeron que fuera para el caserío de Belén y estuviera pendiente sobre una tienda que no recuerdo el nombre que iban a llegar unos sujetos a cobrar una extorsión (…).” (fl. 80 cdno. pruebas 1). 14 Esta persona de desempeñaba como soldado voluntario, sobre el inicio de la operación indicó “(…) el día 16 no fuimos para la base como a las 2 de mañana, fuimos ahí estaba mi capitán Sánchez y nos dijo que iba hacer una operación porque a un señor lo iban a extorsionar que una señora había ido y le había dicho a él ese día por la mañana salimos hacia una casa de la familia Toro, porque supuestamente ahí iban a llegar con el dinero (…).” (fl. 125 cdno. pruebas 1).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 16 documentos de identificación y ordenado que avisara al señor Úver David Toro Hurtado (hermano del concejal secuestrado) que debía desplazarse con el dinero hasta la vereda La Estación, frente a lo cual esta última persona habría respondido que no se desplazaría hasta esa vereda, pero, en cambio, proponía que los extorsionistas fueran hasta la finca Río de Loro, de propiedad de la familia Toro Hurtado, para proceder a la entrega del efectivo15.
Aquellas afirmaciones son más o menos coincidentes con lo expresado en testimonio rendido ante la justicia penal militar por el soldado Óscar Castaño Montoya16. No obstante, los militares Jhon Fáber Guzmán Quimbaya17 y Hárold Hernández Montes18 dan a entender una situación distinta porque aseguraron que fueron los extorsionistas quienes propusieron, desde el inicio, que el dinero se entregara en la finca Río de Loro.
En esta segunda versión, sobre ese hecho también coincidió el civil Úver David Toro Hurtado en el testimonio rendido ante la justicia penal militar el 13 de febrero de 200319. Pese a ello, existe una tercera versión de los hechos, porque Úver David Toro Hurtado, en declaración realizada el 24 de mayo de 2003 en el curso la investigación disciplinaria llevada a cabo ante el referido batallón, aludió a que él y el capitán Sánchez Hernández le habían encomendado a Luis Arbey Gómez Riascos la misión de decirles a los extorsionistas que bajaran hasta el poblado de Belén por el dinero, pero, que Luis Arbey Gómez Riascos retornó con el mensaje de que el dinero en efectivo debían llevarlo hasta la vereda La Estación, frente a lo cual los extorsionados habrían respondido finalmente que la plata se entregaría en la finca Río de Loro, sitio hasta donde posteriormente se desplazó Úver David Toro Hurtado 15 Acerca de este hecho específico dicho capitán expresó en el informe del 17 de marzo de 2002 lo siguiente: “Siendo las 09:00 horas hizo presentación el señor LUIS ARBEY GÓMEZ RIASCOS, identificado con la cédula de ciudadanía no. 10.692.282 de 35 años de ocupación lechero, manifestando que en la vereda La Estación unos sujetos con un trapo en la cara y armas en mano habían retenido los documentos de identificación y que le informara al hermano del concejal señor UVER DAVID TORO HURTADO que subiera con el dinero ($13 millones de pesos) pero este señor dijo que hasta la vereda La Estación no subía y que bajaran que en la finca Río de Loro que ahí les entregaba el dinero”.
(fl. 20 cdno. 2) 16 Sobre este aspecto manifestó: “como a las 9 de la mañana, llegó la información de que la plata debían cancelarla en otra parte, esa parte era la Estación, pero el señor extorsionado dijo que por allá no subía, entonces pusieron como lugar la finca Rio de Loro para entregar la plata.” (fl. 77 cdno. pruebas 1). 17 El soldado, al respecto indicó: “como a las 9 de la mañana me mandaron a llamar para la base, entonces mi Capitán nos dijo que nos tocaba subir hasta una finca que no recuerdo el nombre que porqué le había dicho que los sujetos estaban esperando la plata allá en esa finca.” (fl. 80 cdno, pruebas 1). 18 Militar quien expresó: “esperamos ahí un tiempo hasta cuando llegó un señor y dijo que ellos (sic) extorsionistas lo habían mandado para que le dijera a esa familia que tenían que entregar el dinero en la finca de ellos, entonces el Capitán nos llamó y nos dijo que hacíamos entonces nos pusimos de acuerdo para subir hasta la finca.” (fl. 16 cdno. pruebas 1). 19 Sobre el punto, el hermano de la persona que había sido secuestrada señaló: “Ese día mandaron a un señor en una moto, el señor se llamaba ARBEY GÓMEZ, él vendía leche en la moto, que ese mismo día debíamos de llevar la plata más arriba de la finca.” (fl. 163 cdno. pruebas 1).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 17 en compañía de Luis Arbey Gómez Riascos quien lo dejó en la finca, así lo expresó dicho testigo: “PREGUNTADO: Usted y el Capitán Sánchez le encomendaron alguna misión al señor LUIS ARBEY GÓMEZ RIÁSCOS para hacer que el extorsionista llegara a la casa de la finca Rio Loro.
En caso positivo descríbala. CONTESTÓ: Sí, primero le mandamos a decir a los extorsionistas con LUIS ARBEY GÓMEZ RIASCOS a la Vereda La Estación, les mandamos a decir que bajaran hasta Belén por la plata, luego LUIS ARBEY GÓMEZ RIASCOS volvió trayendo la razón de que nosotros teníamos que ir hasta la vereda La Estación que era donde ellos estaban, volvimos a mandar a LUIS ARBEY GÓMEZ RIASCOS a decirles que nosotros íbamos hasta la finca Rio Loro con la plata, yo me fui con él y él me dejó en mi finca y detrás de nosotros se vinieron las tropas del Capitán Sánchez (…).” (fl. 180 cdno. pruebas 2 – resalta la Sala). e) Lo que sucedió a continuación, según la versión del capitán Ángel Augusto Sánchez Hernández consistió en la implementación de un dispositivo de seguridad en la finca Río de Loro en la cual estaba construida una casa de habitación de dos pisos, el capitán se habría ocultado en la segunda planta, cerca de un balcón con cuatro (4) soldados más, en aquel nivel también estaba Úver Darío Toro Hurtado, otros soldados conformados de dos pelotones se ocultaron en los alrededores20.
Afirma ese capitán21 que los extorsionistas llegaron a las 12:00 am de ese mismo día 16 de marzo de 2002, eran dos (2) personas en una motocicleta, una de ellas con la cara cubierta, fueron atendidos por Úver Toro Hurtado quien les pidió que ingresaran para entregarles el dinero pero hicieron caso omiso, luego, esta última persona dio media vuelta y fue atacada con arma de fuego por uno de los presuntos delincuentes, frente a lo cual los soldados reaccionaron con sus armas de fuego, razón por la cual dieron de baja a las dos personas, de quienes se determinó, posteriormente, que se trataba de Luis Arbey Gómez Riascos y Saúl Ultengo Rojas (identificado en principio como NN). 20 Al respecto, en diligencia de testimonio del 19 de abril de 2002 celebrada ente el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar el capitán Ángel Augusto Sánchez Hernández relató: “Nosotros nos ubicamos dentro de la casa de la finca, en el segundo piso me ubiqué yo con 4 soldados no recuerdo el nombre de los soldados que estaban conmigo, también estaba conmigo en el segundo piso el hermano del concejal UVER DARÍO TORO HURTADO mirando por el balcón que da a la vía o al portón de la entrada de la finca, en la casa adentro no había más tropa, ni civiles, afuera de la casa alrededor se encontraban más soldados de seguridad, como a 1 metro alrededor de la casa escondidos, el resto de tropa estaba distribuida de seguridad, en total la tropa que participó en la operación eran aproximadamente 2 pelotones.” (fl. 72 cdno. pruebas 1). 21 En el informe emitido el 17 de marzo de 2002, el referido capitán refirió: “ubicamos el dispositivo de seguridad en la finca Río de Loro (…) aproximadamente a las 12:00 horas llegaron 02 sujetos en una motocicleta color roja y uno de ellos ocultaba su cara y dentro de la finca del señor UVER DAVID TORO HURTADO manifestó a los sujetos que entraran para entregar el dinero y estos hicieron caso omiso, cuando el señor UVER TORO HURTADO dio media vuelta ( ) uno de estos sujetos reaccionó disparando su arma en reacción y en respuesta a este hecho los soldados que se encontraban de seguridad accionaron sus armas en contra de ellos dándolos de baja al señor LUIS ARBEY GÓMEZ RIASCOS (…) y un señor sin documentos de identificación 35 años aproximadamente.” (fl. 3 cdno. pruebas 1).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 18 Aquella versión de los hechos es más o menos coincidente con lo relatado con la solemnidad de juramento por los soldados Óscar Castaño Montoya22, Jhon Fáber Guzmán Quimbaya23, Hárold Montes Hernández24 y el civil Úver David Toro Hurtado25, quienes se encontraban en el segundo piso de la casa de habitación de dicha finca cuando se produjeron los disparos. f) Según el informe rendido el 17 de marzo de 2002 por parte del capitán Ángel Augusto Sánchez Hernández, las personas abatidas portaban los siguientes elementos: “01 Pistola calibre 7,65 marca Pietro Beretta no. 556644, 01 Revólver niquelado calibre 38 Largo sin marca sin número, 05 Cartuchos calibre 38 y una vainilla, 02 Cartuchos Calibre 7,65, 02 Uniformes de uso exclusivo de la Policía Nacional, 01 Motocicleta marca Honda Placas NCQ-73 color roja modelo 1984” (fl. 3 cdno. pruebas 1).
Sin embargo, las correspondientes actas de inspección de los cadáveres levantadas por el CTI de la Fiscalía General de la Nación el 16 de marzo de 2002 son más específicas en cuanto a qué elementos aparentemente llevaba cada uno de los occisos al momento de muerte, a saber: 22 Ante la justicia penal militar expresó: “ahí llegamos, nos escondimos, iban a ser como las 12 del día, nosotros estábamos de seguridad cuando aparecieron los extorsionadores, ahí uno de ellos, el parrillero tenía un arma en la mano, después de eso uno de los sujetos sacó un revólver e hizo varios disparos no sé cuántos haría, porque en ese momento nosotros reaccionamos, después de eso se tomó el dispositivo y nos abrimos, vi las dos armas que eran una pistola no sé qué calibre y un revólver, uno de ellos traía un bolso en la espalda, no sé qué traerían (…) yo estaba adentro de la casa, es una casa con balcón de dos pisos, yo estaba en la parte de arriba, yo me encontraba con mi capitán Sánchez, con el extorsionado, el soldado GUZMÁN QUIMBAYA, había otros dos soldados pero no recuerdo nombres.” (fl. 77 cdno. pruebas 1). 23 Testigo quien expuso lo siguiente: “como a las 11 del día nos dirigimos hacia allá, de 11 y medio a 12 llegaron dos sujetos vestidos de civil en una moto color roja, ahí les gritaron desde la carretera les gritaban al señor que le bajara la plata que ellos la estaban esperando, yo me encontraba en el segundo piso, hacía la parte de adentro, yo no veía a los sujetos solamente los escuchaba hablar, el señor extorsionado salió afuera al balcón y ahí él les pedía un documento como una letra, que no que ese documento lo habían dañado y estos sujetos le repetían que se moviera con la plata porque no estaba tratando con niños, el señor dijo ya se la traigo, ahí el dio media vuelta y ahí fue cuando sonaron como 2 o tres tiros, hechos por los sujetos, al ver esto todos reaccionamos y salimos hacia las barandas, yo me encontraba con mi Capitán, el paisa CASTAÑO, los otros soldados estaban alrededor de la casa.” (fl. 80 cdno. pruebas 1). 24 Soldado quien ante la justicia penal militar declaró lo siguiente: “subimos a la finca como a eso de las 11 y media de la mañana, se montó la seguridad perimétrica y nosotros nos ubicamos dentro de la casa hacía por hay unos veinte minutos estábamos ahí adentro cuando llegaron los extorsionistas, entonces empezaron a gritar que ellos eran de las FARC que no fueran HP que le entregaran el dinero que ellos no estaban jugando porque o si no los mataban, entonces ahí fue cuando salió el señor que ahora no me acuerdo el nombre, el salió con una bolsa de mano diciendo que ahí llevaba el dinero que se bajaran de la moto para contarlo o para entregarlo, entonces uno de los extorsionistas gritó y dijo que fuera hasta donde él para que el entregara la plata y ahí fue cuando el señor le dijo que no que él no se la entregaba hasta que no se bajara y el señor dio la vuelta para meterse otra vez a la casa y ahí fue cuando uno de los extorsionistas hizo un tiro, entonces reaccionamos todos y ahí fue cuando se dieron de baja los dos extorsionistas.” (fl. 127 cdno. pruebas 1). 25 Quien el 13 de febrero de 2013 ante el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar manifestó: “entonces el Capitán montó el operativo en la finca, no recuerdo la hora, cuando llegaron a la finca dos personas en una moto, los alcancé a ver como a 10 metros, me gritaron groserías diciéndome que les llevara la plata, yo me encontraba en un segundo piso en un balcón, en esas se formó el tiroteo y yo me escondí en una habitación y no me di cuenta de nada, en la casa estaba el CT SÁNCHEZ, pero no recuerdo su estaba al lado mío, habían dos militares al lado mío pero no supe quiénes eran (…)” (fl. 163 cdno. pruebas 1).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 19 (i) Acerca de Luis Arbey Gómez Riascos se consignó que le fue encontrado un revólver marca INDUMIL, calibre 38 largo, sin número, una billetera de cuero negra con documentos personales y de la motocicleta en la cual se movilizaba, un morral dentro del cual aparentemente llevaba dos uniformes de uso privativo de la Policía Nacional y un cuchillo26.
(ii) Respecto del señor Saúl Ultengo Rojas, se registró que portaba una pistola Prieto Beretta de 7.65 mm, con un cartucho en el proveedor y otro en la recámara, entre las prendas que usaba se destaca una camiseta con especie de antifaz color verde oliva y una chaqueta color amarillo impermeable, también se afirmó que llevaba consigo un juego de llaves pertenecientes a la motocicleta marca Honda de placas NCQ-7327. g) En relación con la motocicleta en la cual se transportaban los presuntos agresores, marca Honda, modelo 1984, color rojo, placa NCQ-73, se realizó el correspondiente inventario en el cual se anotaron las siguientes observaciones: “guardabarros delantero partido, espejos ausencia de retrovisor derecho, orificio culata parte superior, orificio tapa derecha, sillín roto, orificio parte media chasis, orificio en el exosto, roto el portafarola, manillar izquierdo partido, llantas en mal estado, impacto en rin trasero” (fls. 13 cdno. pruebas 1), h) Por su parte, el 17 de marzo de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió los correspondientes informes de protocolo de necropsia 26 Sobre estos elementos, en la respectiva acta de inspección de cadáver no. 014 del 16 de marzo de 2002 emitida por el CTI se consignó: “Evidencias halladas: REVÓLVER INDUMIL, calibre 38 largo, sin número, niquelado, cacha de madera, con (5) cinco cartuchos y una vainilla.
Una billetera negra en cuero vieja en la que se encontraban documentos que se relacionan al final de la diligencia (…) Relación de elementos hallados: Una libreta militar de segunda clase (del occiso), c. cafetera, 4 carnets de seguros Saludcoop, una cédula y una tarjeta de identidad pertenecientes a Yenny Cuellar Pretel, un pasado judicial no. 5804198, licencia de conducción para moto (del occiso) y papeles varios.
Igualmente se halló una tula o morral de colores amarillo quemado, negro y morado dentro del cual se encontró dos pantalones y dos camisa de la Policía Nacional (…) color verde oliva, se encontró (según la versión del informante) una cachucha en el sitio de los hechos color roja y morado marca NO FEAR, y un cuchillo (…) Igualmente y entre los elementos que le fueron hallados en su billetera se hallaron la TARJETA DE PROPIEDAD y TARJETA DE SEGURO DE LA MOTOCICLETA, HONDA 185 de placas NCQ 73 perteneciente al señor GOMEZ GALIDEZ ANTIDIO, la que concuerda a la motocicleta encontrada en el lugar de los hechos (…).” (fls. 31 a 33 cdno. pruebas 1). 27 Atinente a este occiso, en el acta de inspección de cadáver 015 del 16 de marzo de 2002 diligenciada por el CTI se describió lo siguiente: “Una pistola 7.65 con número 556644, la cual presenta una marca Prieto Beretta de color negra metalizada con cacha de pasta y un proveedor para la misma, la cual estaba cargada (portaba un cartucho y otro cartucho se encontraba en la recámara) (…) Prendas de vestir: Pantalón jean marca BRAMAN talla 30, con una correa negra marca AUTHENTIC CLASSIC en cordobán, una camisa blanca marca CHAVARONI ORIGINAL, una camiseta esqueleto blanca sin marca ni talla, un pedazo de camiseta con especie de antifaz color verde oliva, una chaqueta color amarillo impermeable con resorte café marca JAGUAR, talla 14, un pañuelo color blanco a rayas azules (…) unas botas pantaneras negras talla 38, marca VENUS (…) Un juego de llaves la cuales pertenecen a la motocicleta de placas NCQ 73, HONDA 185, con un llavero plástico, unas de las llaves pertenece a la moto y la otra (llave) es una llave blanca (…).” (fls. 35 a 37 cdno. pruebas 1).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 20 en los cuales se evidencia que los occisos sufrieron múltiples impactos de bala en la cabeza y en el torso, en ambos casos con destrucción del cráneo y varias heridas abiertas (fls. 142 a 144 y 150 a 153 cdno. pruebas 1).
De las anteriores pruebas se destaca lo siguiente: (i) en el informe rotulado con el no. A-014-2002-UL correspondiente al señor Saúl Ultengo Rojas se afirma que de su cuerpo se recuperó la “parte trasera de un proyectil” (fl. 144 cdno. pruebas 1) y, (ii) en el informe no. A-013-2002-UL, respecto del cuerpo de Luis Arbey Gómez Riascos se lee lo siguiente “3.1.
Herida de 10.0x8 cm a 44.cm del vértice ( ) presenta un área de ahumamiento y tatuaje de 14.0x8.0 cms (producto de residuos de disparo) se recupera el proyectil de arma de fuego en tejido celular subcutáneo de hipocondrio derecho” (fl. 153 cdno. pruebas 1). i) De igual forma, aparece como prueba el acta de una diligencia de inspección judicial de fecha del “13 de marzo de 2002”28 donde se exhibieron ante el perito Jhon Mario Suárez Colorado las armas que supuestamente portaban los occisos, frente a las cuales expresó: “Tengo a mi vista un arma de fuego tipo revolver, sin marca, se presume que es LLAMA, ya que las cachas viene con el logotipo de INDUMIL (Industria Militar), cañón cuatro pulgadas, con capacidad en el tambor para seis alveolos, cañón cuatro pulgadas reforzado, cachas de madera color café, sin accesorios, número externo e interno borrados, estado de conservación regular, estado funcionamiento bueno, color niquelado en regular estado, cinco cartuchos calibre 38 fabricados por INDUMIL, y una (1) vainilla mismo calibre y de la misma fabricación (…) Seguidamente se me pone igualmente de presente una (1) pistola PIETO (sic) BERETTA calibre 7.65 milímetros, número externo 556644, cachas de madera, el pavonado de la pistola se encuentra en mal estado de conservación y en proceso de oxidación, sin accesorios, largo del cañón 2.3 centímetros, un proveedor hechizo para la misma capacidad para siete cartuchos, dos cartuchos para la misma de fabricación INDUMIL, en cuanto al estado de funcionamiento de la pistola que tengo de presente cuando se acciona el disparador la aguja martilla, estado de conservación regular”.
(fl. 47 cdno. pruebas 1 – negrillas adicionales). j) Por otra parte, respecto de los proyectiles encontrados en los cuerpos de las víctimas se realizaron sendos análisis por parte del Laboratorio de Balística – Regional Bogotá del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses los cuales fueron emitidos el 29 de mayo de 2002, con las siguientes conclusiones: 28 Se trata de la fecha que aparece en la respectiva acta de inspección, la cual pudo obedecer a un error mecanográfico, sin embargo, del contexto es posible entender que dicho examen se habría realizado en realidad el 18 de marzo de 2002, según fecha del oficio que le antecede (fl. 46 cdno. pruebas 1).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 21 (i) En el dictamen identificado con el no. 1357.02LBA.RB, en relación con el proyectil hallado en el cuerpo de Luis Arbey Gómez Riascos se expresó que tenía un calibre de 7,65 mm el cual, por sus características de macro y micro rayado, “pudo haber sido disparado por un arma de fuego de fabricación hechiza, presentando un cañón con ánima rayada, elaborada artesanalmente” (fl. 95 cdno, pruebas 1).
(ii) En el dictamen rotulado con el no. 1358.02.LBA.RB, que correspondiente a los fragmentos del proyectil encontrado en el cuerpo de Saúl Ultengo Rojas, se determinó: “los fragmentos del proyectil encamisado al parecer hicieron parte integral de una unidad de carga compatible con el calibre 223. En relación con las heridas por proyectil arma de fuego descritas en el protocolo de necropsia, se observa que no hay elementos de juicio que aporten datos respecto a la distancia a la cual se realizaron los disparos, motivo por el cual no es posible establecer la distancia de disparo”.
(fl. 97 cdno. pruebas 1). k) Al proceso también se aportaron varias fotografías tomadas el día de los hechos por miembros del Batallón de Infantería no. 26 “Cacique Pigoanza” donde se aprecian los dos cuerpos sin vida de las víctimas, uno de ellos tiene en la mano un revólver (aparentemente Luis Arbey Gómez Riascos), los cadáveres se encuentran juntos, uno al lado del otro, si bien los registros fotográficos se hallan en blanco y negro, no es posible apreciar si el cadáver de quien se supone es Saúl Ultengo Rojas llevara consigo una máscara o antifaz (fl. 10 cdno. pruebas 2). l) Finalmente, en el proceso de reparación directa con radicación no. 41001-23-31- 000-2002-000885-00, en cumplimiento de un despacho comisorio el Juzgado Civil del Circuito de la Plata (Huila) recibió, entre otras, las declaraciones de las siguientes personas: (i) Rubén Darío Muñoz, quien refirió29 haber visto el día de los hechos a Luis Arbey Gómez Riascos usando una chaqueta de color amarillo pero que no portaba morral o maleta, precisó que se acercó al lugar de la escena y que vio que aquella chaqueta se la habían puesto al otro occiso (Saúl Ultengo Rojas). 29 Expresó el testigo lo siguiente: “Esa vez por la mañana yo vi salir a Luis Arbey Gómez como acostumbraba, él siempre salía por la mañana a traer su leche, él iba vestido de un pantalón azul, un buso azul, llevaba una gorra y una chaqueta amarilla que él siempre se ponía por la mañana, eran por ahí las 2 y media de la tarde cuando escuché decir que lo habían matado a Luis Arbey, me dirigí con mi familia hacia la parte donde se encontraba, cuando llegamos estaba el Ejército y pues no nos dejaban pasar, de interceder tanto dejaron pasar a la mamá de él y supuestamente yo entré con ella acompañándola (…) Luis Arbey tenía su pantalón su buso, pero ya no tenía la chaqueta, la chaqueta se la habían puesto al otro man que estaba ahí al lado, al otro muerto, a Luis Arbey le habían puesto un morral porque él nunca portaba eso, también le habían puesto un revólver en su mano derecha que también yo a él nunca lo conocí con malos vicios (…).” (fls. 279 y 289 cdno. 2).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 22 (ii) Marco Aurelio Camacho Luligo, manifestó que el día de los hechos habló con Luis Arbey Gómez Riascos quien le manifestó que había sido amenazado por unos encapuchados para que diera una razón, y que posteriormente lo vio pasar junto a un parrillero encapuchado, quien lo intimidada con un arma de fuego30. 5) A partir del acervo probatorio anteriormente descrito se observa que, si bien es cierto que existe una versión de los hechos consistente en que las víctimas fallecieron como consecuencia de haber sido partícipes de un delito de extorsión y que fueron dados de baja debido a que, supuestamente, uno de ellos disparó en contra de Úver David Toro Hurtado frente a lo cual los soldados respondieron con el accionamiento de sus armas de fuego, no lo es menos que se advierte una serie de irregularidades que permiten sostener, por vía indiciaria, que ambas muertes fueron producto de una falla del servicio, consistente en la extralimitación de la fuerza coercitiva de los agentes del Estado mediante el uso de armas de dotación oficial, las inconsistencias son las siguientes: a) A pesar de que existen varias pruebas indicativas de que la operación militar inició por el hecho de una denuncia instaurada por el señor Jesús Edwin Toro Hurtado ante el CTI acerca de un secuestro sufrido el 2 de marzo de 2002, resulta extraño, o al menos inusual, que su retención haya durado apenas unas horas y que los secuestradores lo hayan liberado con la condición de que les fuera firmada una letra de cambio. b) Acerca de la forma en cómo supuestamente Luis Arbey Gómez Riascos arribó al supermercado de propiedad de la familia Toro Hurtado ubicado en la inspección de Belén del municipio de La Plata (Huila), en condición de mensajero de los extorsionistas, los testimonios dan cuenta al menos de tres (3) versiones: (i) una consistente en que tal persona manifestó que el dinero debía ser llevado a la vereda La Estación, frente a lo cual los extorsionados habían respondido que debía ser entregado en la finca Río de Loro;
(ii) otra, donde se señala que la propuesta de los extorsionistas fue, desde el inicio d ellos hechos que la plata fuera llevada a dicha finca y, (iii) la última, relativa a que los militares y la familia extorsionada le habían 30 Dicho declarante refirió: “Yo aquel día estaba en la finca de La Estación y ese día yo me fui hacer unos trazos de mora y me fui por allá y estando allá como a las 9 de la mañana bajó el señor Luis Arbey y me contó que le habían salido cuatro encapuchados y entonces que lo habían mandado a dejar una razón y caso a las 12 en punto subió otra vez y otra moto lo acompañaba atrás a él, era una moto blanca y cuando ahí como a los 6 minuticos cuando lo bajaban yo vi cuando lo bajaban y lo traía el otro, lo traía con la pistola pegada al cuerpo, o sea el parrillero era el que traía pegada la pistola al cuerpo de Luis Arbey y como por ahí a los cinco minutos se escucharon las descargas las ráfagas de metralleta y al rato nos vinimos como cinco a ver a mirar qué había sucedido.” (fl, 282 cdno. 2).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 23 encomendado a Luis Arbey Gómez Riascos la misión de decirles a los delincuentes que fueran hasta la inspección de Belén, frente a lo cual hubo una contrapropuesta de que el dinero fuera entregado en la vereda La Estación que, finalmente se pactó que fuera en la finca Río de Loro.
Aquella circunstancia arroja una marcada incertidumbre acerca de que aquellos hechos hubieran tenido lugar o que la víctima fuera un emisario de los supuestos delincuentes, máxime cuando la justificación que se elabora para considerar que fue obligado a llevar el mensaje estriba en el supuesto de hecho de que le habían retenido los documentos personales, no obstante, según el acta de inspección de cadáver, aquellos documentos sí los portaba al momento del deceso. c) A pesar de que en el informe realizado el 17 de marzo de 2002 por el capitán Ángel Augusto Sánchez Hernández se señala que los cuerpos no fueron movidos y que de estos se tomaron las correspondientes fotografías con antelación a que al lugar arribara la Sección Segunda del Batallón de Infantería no. 26 y procediera a llevarse los cadáveres31, lo cierto es que hay elementos probatorios que indican que la escena de los hechos fue alterada, circunstancias en las cuales no hay certeza sobre la veracidad de dicho informe.
Al respecto, el testigo Rubén Darío Muñoz describió cómo iba vestido Luis Arbey Gómez Riascos en la mañana del 16 de febrero de 2002, expresó que, entre otras prendas, vestía una chaqueta de color amarillo (fl. 279 cdno. 2), empero, en el acta de inspección de cadáver realizada por el CTI se manifestó que quien llevaba dicha chaqueta era Saúl Ultengo Rojas, inconsistencia que se corrobora aún más con el hecho de que a este último le hubieran encontrado la llave de la motocicleta en la cual dichas personas se transportaban, a pesar de que es claro que quien conducía y era el poseedor de la motocicleta era Luis Arbey Gómez Riascos, quien habitualmente la utilizaba para la venta de leche. d) En cuanto a las prendas que portaban las víctimas, también se resalta que el soldado Óscar Castaño Montoya, quien estuvo presente en el operativo, señaló en 31 En el informe del 17 de marzo de 2002 se dijo lo siguiente: “Se procedió inmediatamente a informar de los hechos sucedidos al Comando del Batallón y tomar fotografías cómo quedaron los cuerpos y la motocicleta, en ningún momento se tocaron y/o no se movieron al frente de la entrada de la finca Rio de Loro.
Como a las 16:00 horas hicieron presentación personal de la Sección Segunda del Batallón para levantamiento y transporte de los cadáveres para colocarlos a disposición de la autoridad competente Fiscalía General de la Nación (…).” (fl- 3 cdno. pruebas 1). Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 24 testimonio que vio que uno de los occisos llevaba un morral en la espalda y que era la persona que tenía el rostro cubierto32, lo cual sugiere que se trataba de Saúl Ultengo Rojas, no obstante, a quien supuestamente le fue encontrado dicho morral, según el acta de inspección de cadáver realizada por el CTI fue a Luis Arbey Gómez Riascos. e) También llama la atención la afirmación, según la cual uno de los presuntos extorsionistas tenía la cara cubierta con una especie de antifaz, esto es, Saúl Ultengo Rojas, sin embargo, en las fotografías tomadas por el Ejército Nacional no se advierte que dicha persona usara tal elemento. f) Del informe del 17 de marzo de 2002 realizado por el capitán Ángel Augusto Sánchez Hernández y de las correspondientes actas de inspección de los cadáveres practicadas por el CTI, se infiere que mientras Luis Arbey Gómez Riascos supuestamente portaba un revólver calibre 38, el señor Saúl Ultengo Rojas llevaba una pistola Prieto Beretta de 7.65 mm de la cual el perito Jhon Mario Suárez Colorado señaló que contaba con un proveedor hechizo.
Lo anterior permite destacar que del cuerpo de Luis Arbey Gómez Sánchez se extrajo un proyectil que, una vez analizado por el laboratorio de balística del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, arrojó que correspondía a una ojiva de 7.65 mm proveniente de un arma de fabricación hechiza, lo que sugeriría entonces que, al parecer, a Luis Arbey Gómez Sánchez le dispararon con el arma que aparentemente portaba Saúl Ultengo Rojas, no obstante, los testimonios de los militares presentes en el operativo no señalan que las personas abatidas se hubieran atacado entre sí, solo que uno de ellos disparó en contra de Úver David Toro Hurtado cuando se dio la vuelta para ir por el dinero. g) Otro aspecto a resaltar es que en las fotografías tomadas en el lugar de los hechos se ve la motocicleta, donde se desplazaban los occisos, perfectamente estacionada a un costado de la carretera, aspecto que resulta extraño si se tiene cuenta que en el correspondiente inventario se advirtió que esta tenía varios orificios en la culata, en la tapa derecha, en la parte media del chasis, en el exosto y en el rin trasero, lo cual inequívocamente refiere que también fue impactada en varias 32 Dijo exactamente ese declarante: “PREGUNTADO: Manifieste si tiene conocimiento, cómo se encontraban vestidos los sujetos muertos y qué elementos portaban.
CONTESTÓ: Había uno que estaba encapuchado con un trapo verde en la cara, tenía botas de caucho, no recuerdo su ropa y del otro no me acuerdo, lo único que yo vi era que uno de ellos traía un bolso en la espalda, me parece que lo traía el que traía el trapo en la cara” (fl. 77 cdno. pruebas 1). Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 25 ocasiones por proyectiles de armas de fuego, no obstante, en aquellas fotos aparece en pie y no en el suelo. 6) Las plurales y significativas inconsistencias antes descritas permiten destacar que, si bien se afirma que los occisos se encontraban armados, no existe prueba que respalde la versión de los militares según la cual tanto Luis Arbey Gómez Sánchez como Saúl Ultengo Rojas dispararon las armas de fuego que les fueron halladas, si bien estas armas fueron evaluadas por un perito no se realizaron pruebas de disparo con las mismas, tampoco se hizo un análisis de absorción atómica a las manos de los cadáveres. 7) La versión consistente en que la tropa disparó porque uno de los presuntos extorsionistas agredió con un arma de fuego a Úver David Toro Hurtado no es convincente, el capitán Ángel Augusto Sánchez Hernández33 y el civil Úver David Toro Hurtado34 relatan que desde donde estaban las víctimas hasta la casa de habitación había tan solo entre 10 y 15 metros, una distancia muy corta como para que los presuntos delincuentes no pudieran hacer blanco en la humanidad de Úver David Toro, además, si este último expresó que los fallecidos le gritaron cuando estaban montados en la moto y luego dispararon, la respuesta con fuego de los militares debió hacer que los atacantes cayeran al suelo junto a la motocicleta, no obstante, se insiste, en las fotos tomadas por el Ejército se ve al automotor erguido y estacionado al borde de la carretera. 8) Además, si los hechos sucedieron como se explica en el informe oficial del 17 de marzo de 2002, se evidencia una desproporción y exceso en el uso de la fuerza, si se tiene cuenta que todos los soldados estaban armados con fusiles, que el capitán Sánchez Hernández afirma que en la casa se encontraban cinco (5) militares escondidos (él incluido) y alrededor de este inmueble dos (2) pelotones más, en ese escenario resultaba más razonable haber optado por emitir una voz de alto para 33 Expresó dicho militar: “La distancia que hay entre la casa al portón de la entrada es de aproximadamente 1”5 metros y del portón donde quedaron los cadáveres había como unos 5 o 6 metros aproximadamente, los muertos quedaron sobre la vía que va de la inspección de Belén a la vereda La Estación, aclaro que la tropa que reaccionó fue la ubicada dentro de la finca la que estaba dentro de la casa, los delincuentes alcanzaron a disparar (…) en la presente operación los delincuentes no dieron tiempo al llamado de la tropa, porque accionaron sus armas en contra del señor UVER DAVID TORO HURTADO.
Aclaro que es la vida de los bandidos o la vida del señor UVER DAVID TORO HURTADO o de la tropa.” (fl. 74 cdno. pruebas 1). 34 Indicó ese testigo presencial de los hechos, lo siguiente: “los alcancé a ver como a 10 metros, me gritaron groserías diciéndome que les llevara la plata, yo me encontraba en un segundo piso en un balcón, en esas se formó el tiroteo y yo me escondí en una habitación y no me di cuenta de nada, en la casa estaba el CT SÁNCHEZ, pero no recuerdo si estaba al lado mío, habían dos militares al lado mío pero no supe quiénes eran (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho qué distancia existía en el lugar donde usted se encontraba al sitio donde se encontraban los sujetos de la moto.
CONTESTÓ: Estábamos como a 12 metros, ellos estaban encima de la moto, el de atrás tenía cubierta la cara ese era el que me gritaba lo de la plata, no reconocí la persona que iba adelante” (fl., 163 cdno, pruebas 1) Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 26 disuadir a los atacantes y no proceder de inmediato a disparar en contra de las víctimas, máxime cuando Úver David Toro Hurtado fue resguardado dentro de la casa para protegerlo y, aparentemente, los occisos no tenían a la vista a los soldados porque se hallaban ocultos, de ahí que no pueda decirse tampoco que las víctimas atacaron a la tropa.
Dicha desproporción en el uso de la fuerza también se evidencia, por ejemplo, a partir de lo expresado por el capitán Ángel Augusto Sánchez Hernández cuando en su testimonio expresó que “la cantidad gastada fueron 300 cartuchos de calibre 5.56 los fusiles disparados eran de los soldados que se encontraban desarrollando la operación militar.” (fl. 74 cdno. pruebas 1), lo cual no se compadece frente a uno o dos disparos supuestamente realizados con armas cortas por las víctimas de los hechos que ahora se examinan. 9) Por lo anteriormente expuesto, esta instancia revocará parcialmente la sentencia del 17 de febrero de 2016, para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no solo por el deceso de Luis Arbey Gómez Riascos sino también por la muerte de Saúl Ultengo Rojas, razón por la cual también estudiará el reconocimiento de perjuicios en este último caso. 3.
Indemnización de perjuicios Por tratarse de procesos acumulados, la Sala revisará primero los perjuicios reconocidos en primera instancia en el expediente no. 41001-23-31-000-2002-00885- 01 en relación con los familiares de Luis Arbey Gómez Riascos y, posteriormente, los solicitados en el expediente no. 41001-23-32-004-2004-00257-00 respecto de los familiares de Saúl Ultengo Rojas. 3.1 Expediente no. 41001-23-31-000-2002-00885-01 familiares de Luis Arbey Gómez Riascos En cuanto a este primer expediente se refiere, la determinación y liquidación de los perjuicios corresponde a lo siguiente: Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 27 3.1.1 Perjuicios Morales 1) El a quo liquidó el reconocimiento de perjuicios morales solicitados por los demandantes por motivo de la muerte sufrida por Luis Arbey Gómez Riascos según los parámetros fijados en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente no. 26.251. 2) En ese sentido, el tribunal reconoció las siguientes sumas: (i) en favor de Antidio Gómez Galíndez (padre), Lucrecia Riascos de Gómez (madre35) y Yenny Cuéllar Pretel (esposa36) la cantidad equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y, (ii) para Melba Lidia Gómez Riascos, Deiba Nelsin Gómez Riascos, Ana Emir Gómez Riascos, Argén Mariela Gómez Riascos, Ceneyda Gómez Riascos, Blanca Gómez Riascos y Yívy Acened Gómez Riascos37 el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, cantidades que por ser acordes a los baremos de unificación se dejarán incólumes, las cuales deberán pagarse teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3.1.2 Daño emergente 1) En la sentencia de primera instancia se reconoció el valor que tuvieron que erogar los demandantes por los servicios funerarios prestados por la muerte de Luis Arbey Gómez Riascos, el cual se tasó en $1.500.000 que actualizado arrojó $2.779.431. 2) La Sala revocará dicho reconocimiento por cuanto no se observa que en las pretensiones de la demanda aquella suma se haya solicitado de manera expresa, aspecto sobre el cual tiene competencia esta instancia ya que el ente demandado apeló aduciendo que no le asistía responsabilidad sobre la muerte de Luis Arbey Gómez Riascos, lo cual también implica su inconformidad frente a la tasación de perjuicios. 35 La condición de padres de dichas personas está probada con sustento en el registro civil de nacimiento que obra a folio 23 del cuaderno 2. 36 Calidad que se sustenta en el registro civil de matrimonio que aparece a folio 27 del cuaderno 2. 37 El parentesco de hermanas de dichas demandantes con Luis Arbey Gómez Riascos que corrobora con los registros civiles de nacimiento obrantes en los folios 30 a 36 del cuaderno 2.
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 28 3) De otra parte, se advierte que, a título de daño emergente, en las súplicas se reclaman los gastos de honorarios del abogado del presente proceso, sobre lo cual el tribunal no se pronunció, pero, no fue objeto de apelación por parte de los interesados, suma que, en todo caso, se refiere a las agencias en derecho como parte de las costas procesales. 3.1.3 Lucro cesante 1) Sobre este perjuicio, el tribunal de primer grado accedió solamente en favor de la esposa de Luis Arbey Gómez Riascos, la señora Yénny Cuéllar Pretel, con sustento en que se demostró que el primero de los mencionados ejercía una actividad productiva consistente en la venta de leche38, empero, por no conocerse con exactitud el monto de sus ingresos se tomó como base el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la sentencia de primera instancia ($689.455), a lo cual le adicionó un 25% por prestaciones sociales y le redujo otro 25% para gastos personales que en vida se supone destinaba la víctima, con lo cual el ingreso base de liquidación quedó en $646.364, para un periodo de liquidación total de 47,5 años o 570 meses debido a su expectativa de vida. 2) De cara a lo anterior, esta Corporación recalculará aquella liquidación debido que a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera del 18 de julio de 2019, radicación no. 73001- 23-31-000-2009-00133-01 (44.572) señaló como criterios para el reconocimiento de ese 25% adicional por prestaciones sociales, el que ese porcentaje debe solicitarse expresamente en la demanda y también demostrarse que el afectado contaba con un contrato o relación laboral al momento de la causación del daño, condiciones que no se reúnen en este caso porque la persona fallecida trabajaba como independiente y aquel porcentaje no fue solicitado expresamente en las pretensiones de la demanda. 3) De otra parte, se debe reducir el porcentaje de lo reconocido a la esposa del occiso debido a que, si bien es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en el artículo 411 del Código Civil, ha considerado que al primero a quien 38 Acerca de la actividad económica de ese occiso declararon en este proceso las siguientes personas: (i) Víctor Hugo Manso Meneses, quien dijo que Luis Arbey Gómez Riascos “trabajaba vendiendo leche, iba y traía a la casa ahí en Belén para distribuirla” (fl. 291 cdno. 2) y, (ii) Samuel Vásquez Gómez, quien manifestó: “El vendía leche, tenía una finquita que era cafeterita y después se agarró a vender leche porque el café no daba, entonces buscó otra opción para trabajar” (fl. 288 cdno. 2).
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 29 se deben alimentos es al cónyuge frente al cual se infiere dependencia, el monto de distribución deber ser el equivalente al 50% del ingreso base de liquidación39. 4) De este modo, se procederá a la reliquidación del lucro cesante, pues, es claro que esta instancia tiene competencia para ello ya que la parte demandada apeló con sustento en que no le asistía responsabilidad por la muerte de Luis Arbey Gómez Riascos, lo cual incluye lo reconocido por concepto de lucro cesante. 5) Para ese efecto, se tomará como referencia el salario mínimo mensual vigente para la fecha de la presente providencia que equivale a $1.300.60640, al cual se le descontará un 25% por concepto de los gastos personales del fallecido, cálculo que arroja la cantidad de $975.454,5, suma que, a su vez, será reducida en un 50% para un valor de $487.727,25 que será la suma tenida en cuenta para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro. 6) De igual manera, debe tenerse en cuenta que, con respecto al periodo de liquidación, comoquiera que Luis Arbey Gómez Riascos para el momento de la ocurrencia de los hechos era mayor41 (33 años) que Yenny Cuellar Pretel (30 años), y el primero de los mencionados tenía una expectativa de vida más corta, 47.5 años42, se tomara este periodo como referencia para calcular el lucro cesante, el cual equivale a 570 meses. 3.1.3.1 Lucro cesante consolidado Corresponde al periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2002 hasta la fecha de la presente providencia de segunda instancia, 14 de julio de 2023, esto es, por un término de 255,97 meses, con sustento en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i S = 487.727,25 * 1,004867255,97 – 1 0,004867 S= 487.727,25 x 506,523057 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 22 de abril de 2016, radicación no. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146), CP Stella Conto Díaz del Castillo. 40 Esto por cuanto la suma del salario mínimo legal mensual vigente del año 2002 debidamente actualizada, es menor que el monto del actual salario mínimo. 41 Acorde con su registro civil de nacimiento. 42 Según la Resolución no. 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 30 S= $247.045.097,80 De manera que por concepto de lucro cesante consolidado a Yénny Cuéllar Pretel le corresponde la suma de doscientos cuarenta y siete millones cuarenta y cinco mil noventa y siete pesos con ochenta centavos ($247.045.097,80). 3.1.3.2 Lucro cesante futuro El lucro cesante futuro en este caso será calculado desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia, 15 de julio de 2023, hasta el momento en que el occiso hubiera cumplido su expectativa de vida, en acápite anterior se dijo que el periodo total a liquidar era de 570 meses, si a estos se restan 255,97 meses del periodo consolidado, el número de meses a considerar equivale a 314,03 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n S = 487.727,25 * 1,089208649314,03 – 1 i * 1,089208649314,03 S = 487.727,25 * 160,7373284 S= 78.395.975,16 En este orden de ideas, le corresponde a Yenny Cuéllar Pretel por concepto de lucro cesante futuro la suma de setenta y ocho millones trescientos noventa y cinco mil novecientos setenta y cinco pesos con dieciséis centavos ($78.395.975,16).
Así las cosas, la suma total a reconocer por lucro concepto de cesante consolidado y futuro en favor de Yenny Cuéllar Pretel será la cantidad de trescientos veinticinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil setenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($325.441.072,96). 3.2 Expediente no. 41001-23-31-004-2004-00257 familiares de Saúl Ultengo Rojas En relación con este otro expediente acumulado, la determinación y liquidación de perjuicios arroja el presente resultado: Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 31 3.2.1 Perjuicios morales 1) Este perjuicio será reconocido para los demandantes respecto de los cuales se encuentra acreditado su parentesco de consanguinidad en relación con Saúl Ultengo Rojas, de conformidad con la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, expediente no. 26.251. 2) Respecto de la señora Yolanda Bravo, quien asegura era la compañera permanente de Saúl Ultengo Rojas para la época de los hechos, se advierte que está demostrada tal condición con sustento en los testimonios de los señores Manuel Antonio Ordóñez Torres43, María Stella Velasco Gembuel44 y Álvaro Andrade Torres45 recibidos el 19 de septiembre de 2006 en este proceso, quienes expresaron que aquella pareja convivió al menos por el lapso de 2 años. 3) De otra parte, observa la Sala que cuando Yolanda Bravo confirió poder para el inicio de la demanda, lo hizo en nombre propio y también en el de su hijo menor de edad Fabián Stiven Ultengo Bravo quien, según el registro civil de nacimiento que reposa a folio 22 del cuaderno 1, también es hijo de Saúl Ultengo Rojas, no obstante, dicho menor no fue mencionado en el acápite de la demanda denominado “parte demandante” ni se propusieron pretensiones puntuales en favor de él en el escrito de demanda, razón por la cual no es posible reconocer perjuicios respecto de esa persona. 4) Precisado lo anterior, se reconocerán los valores que se describen a continuación por concepto de perjuicios morales derivados del deceso de Saúl Ultengo Rojas: (i) en favor de Yolanda Bravo (compañera permanente), Leonor Rojas Peña (madre) y Abelio Ultengo Oidor (padre)46 la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y, (ii) en favor de Rúby Ultengo Rojas, Liliana Ultengo Rojas, Cristina Ultengo Rojas, Mayérly Ultengo Rojas, Leonor Ultengo Rojas, 43 Dijo conocer a Saúl Ultengo Rojas por ser vecinos, sobre su relación con Yolanda Bravo expresó: “Claro sí, él tenía un ranchito ahí enseguida donde el papá y vivía con Yolanda no se bien el apellido de ella que era la compañera de él, ella es de Belén, uno ve las personas, pero pasa desprevenido, no puedo decir cuánto tiempo convivieron.” (fl. 204 cdno. 1). 44 Afirmó que también conocía al occiso desde que era un niño, sobre la convivencia con Yolanda Bravo relató: “Sí pues cuando él se hizo hombre pues convivía con Yolanda, no le sé el apellido porque nunca le pregunté tampoco y tenía una casita ahí cerca de la casa del papá, tuvieron un bebé, no sé cuántos años viviría con ella, pero fue un tiempo largo porque alcanzaron a tener el bebé, creo que por ahí unos 3 o 4 años.” (fl. 205 cdno. 1). 45 Ese testigo también dijo conocer a la persona fallecida desde hacía 27 años, acerca de su relación de pareja con Yolanda Bravo adujo lo siguiente: “Me consta que él primero convivió con el papá Avelio Ultengo Oidor, cuando ya llegó a la edad de conseguir esposa pues también tuvo una señora con la que él convivía, la señora no recuerdo el nombre pero soy amiguísima de ella, ellos tuvieron un niño, acertadamente yo creo que vivieron los dos por ahí unos dos años” (fl. 206 cdno. 1). 46 El parentesco del fallecido con respecto a sus padres se corrobora con el registro civil de nacimiento que obra a folio 23 del cuaderno 1.
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 32 Sandro Ultengo Rojas y Mary Luz Ultengo Sánchez47 el valor equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. Para su pago se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la ejecutoria de la presente providencia. 3.2.2 Lucro Cesante 1) Acerca de este rubro, en la demanda se solicitó el pago de lo dejado de percibir por la muerte de Saúl Ultengo Rojas en favor de su compañera permanente, sus padres y hermanos, sin embargo, solo se reconocerá lucro cesante en favor de Yolanda Bravo con quien el difunto sostenía una relación marital de hecho al momento de su muerte, pues, sobre este concepto tampoco se propusieron pretensiones para su menor hijo Fabián Stiven Ultengo Bravo. 2) En este orden de ideas, se conoce que Saúl Ultengo Rojas era laboralmente activo porque así lo relataron los testigos Manuel Antonio Ordóñez Torres48, María Stella Velasco Gembuel49 y Álvaro Andrade Torres50, no obstante, no se sabe con exactitud el monto de sus ingresos, razón por la cual se tomará como referencia el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de la presente providencia ($1.300.606)51, sin que haya lugar al incremento de un 25% por prestaciones sociales ya que no fueron solicitadas y no se probó que tal persona estuviera vinculada laboralmente por un contrato o una relación laboral de trabajo, pero, sí se restará un 25% en lo referente a sus gatos personales, cálculo que arroja la cantidad de $975.454,5. 3) Esta última suma será reducida en un 50%, pues, es el porcentaje que se ha establecido jurisprudencialmente le corresponde a la compañera supérstite, cálculo que arroja un valor final de $487.727,25 que será el monto a considerar para liquidar el lucro cesante consolidado y futuro en favor de Yolanda Bravo. 47 Los registros civiles que acreditan el parentesco de los hermanos se encuentran a folios 24 a 29 y 41 del cuaderno 1. 48 Quien expresó: “Uno ve la gente que sube y que baja, en cierto tiempo yo lo que sabía era que él jornaleaba, yo creo que eso era para el tiempo sustento de él, de la esposa y el bebé que tenían.” (fl. 204 cdno. 1). 49 La testigo afirmó lo siguiente: “Pues él se dedicaba a trabajar en la agricultura de jornalero de peón a veces se desplazaba a otras partes a trabajar a Teurel que fue la parte donde más trabajó él y los ingresos para la familia, para los gastos personales, mantener al bebé (…)” (fl. 205 cdno. 1). 50 El declarante adujo: “En comienzo pues con el papá y cuando había que ir a jornalear también salía, él jornaleaba en agricultura, en ese tiempo el jornal era baratico un promedio de cinco mil pesos (…)” (fl. 206 cdno. 1). 51 Debido a que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2002 debidamente actualizado es menor que el fijado para el 2023.
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 33 4) En lo concerniente al periodo de liquidación, se observa que a pesar de que Saúl Ultengo Rojas para el momento de la ocurrencia de los hechos era menor (23 años)52 que Yolanda Bravo (25 años)53, según lo indicado en las tablas de mortalidad de la Superintendencia Financiera de Colombia el primero tenía una expectativa de vida menor, por cuanto era de 57.154 años, ya que la de su compañera era de 60.2 años, por lo tanto debe ser tomada como referencia la expectativa de vida más corta (57.1), que equivale a 685.2 meses. 3.2.2.1 Lucro cesante consolidado Corresponde al periodo comprendido desde el 16 de marzo de 2002 hasta la fecha de la presente providencia de segunda instancia, 14 de julio de 2023, esto es, por un término de 255,97 meses, con sustento en la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i S = 487.727,25 * 1,004867255,97 – 1 0,004867 S= 487.727,25 x 506,523057 S= $247.045.097,80 De manera que por concepto de lucro cesante consolidado a la señora Yolanda Bravo le corresponde la suma de doscientos cuarenta y siete millones cuarenta y cinco mil noventa y siete pesos con ochenta centavos ($247.045.097,80). 3.2.2.2 Lucro cesante futuro En cuanto a el lucro cesante futuro, en este caso será calculado desde el día siguiente a la fecha de la presente providencia, 15 de julio de 2023, hasta el momento en que la víctima fallecida hubiera cumplido su expectativa de vida, en 52 Conforme al registro civil allegado al proceso, nació el 13 de junio de 1978. 53 Según copia de la cédula de ciudadanía de esta persona que obra en el expediente (fl. 44 cdno. pruebas 1), su fecha de nacimiento es el 18 de junio de 1976. 54 Según la Resolución no. 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 34 acápite anterior ya se dijo que el periodo total a liquidar era de 685,2 meses, si a este número se le resta un 255,97 meses del periodo consolidado, el número de meses a considerar para este segundo periodo equivalen a 429,23 meses, de conformidad con la siguiente fórmula: S = Ra (1+i)n – 1 i (1+i)n S = 487.727,25 * 1,089208649429,23 – 1 i * 1,089208649429,23 S = 487.727,25 * 179,898891 S= 87.741.591,36 En este orden de ideas, le corresponde a Yolanda Bravo por concepto de lucro cesante futuro la suma de ochenta y siete millones setecientos cuarenta y un mil quinientos noventa y un pesos con treinta y seis centavos ($87.741.591,36).
De este modo, la suma total a reconocer por concepto de lucro cesante consolidado y futuro en favor de Yolanda Bravo será la cantidad de trescientos treinta y cuatro millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y nueve pesos con dieciséis centavos ($334.786.689,16). 4. Conclusión Prospera el recurso de apelación propuesto por los familiares de Saúl Ultengo Rojas, en el sentido de que no se probó que su deceso fuere consecuencia del “hecho exclusivo de la víctima”, dado que tal eximente de responsabilidad no se encuentra debidamente acreditado; por otra parte, no prospera la impugnación formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien manifestó que debía revocarse la condena por la muerte de Luis Arbey Gómez Riascos, por cuanto respecto de esta otra víctima tampoco se acreditó la mencionada excepción. En ese orden de comprensión, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional será declarada patrimonial y extracontractualmente responsable tanto por la muerte Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 35 de Luis Arbey Gómez Riascos como por la de Saúl Ultengo Rojas, debido a que se evidenciaron irregularidades en el operativo adelantado por los militares y que hubo desproporción y exceso en el ejercicio de la fuerza en la acción desarrollada el 16 de marzo de 2002, razón por la cual se revela la existencia de una falla del servicio.
Así las cosas, será parcialmente revocada la sentencia del 17 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión. 5. Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 199855 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase parcialmente la sentencia del 17 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, la cual queda así: “Primero: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el proceso radicado 41001-23-31-2002-00885-01.
Segundo: Declárase extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de los ciudadanos Luis Arbey Gómez Riascos y Saúl Ultengo Rojas ocurrida en hechos que tuvieron lugar el 16 de marzo de 2002. Tercero: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios los valores que a continuación se relacionan: 1.
En el proceso no. 41001-23-31-2002-0885-01 a) Por concepto de perjuicios morales: En favor de los familiares de Luis Arbey Gómez Riascos las siguientes sumas: 55 Norma procesal aplicable al presente asunto. Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 36 Beneficiario Parentesco CONDENA Antidio Gómez Galíndez Padre 100 SMLMV Lucrecia Riascos de Gómez Madre 100 SMLMV Yenny Cuéllar Pretel Esposa 100 SMLMV Melba Lidia Gómez Riascos Hermana 50 SMLMV Deiba Nelsin Gómez Riascos Hermana 50 SMLMV Ana Emir Gómez Riascos Hermana 50 SMLMV Argen Mariela Gómez Riascos Hermana 50 SMLMV Ceneyda Gómez Riascos Hermana 50 SMLMV Blanca Gómez Riascos Hermana 50 SMLMV Yivy Acened Gómez Riascos Hermana 50 SMLMV Para el efecto deberá tenerse en cuenta el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: En favor de Yenny Cuéllar Pretel la suma de trescientos veinticinco millones cuatrocientos cuarenta y un mil setenta y dos pesos con noventa y seis centavos ($325.441.072,96). 2.
En el proceso no. 41001-23-33-004-2004-00257-00 a) Por concepto de perjuicios morales: En favor de los familiares de Saúl Ultengo Rojas las siguientes cantidades: Beneficiario Parentesco CONDENA Yolanda Bravo Compañera 100 SMLMV Leonor Rojas Peña Madre 100 SMLMV Abelio Ultengo Oidor Padre 100 SMLMV Ruby Ultengo Rojas Hermana 50 SMLMV Liliana Ultengo Rojas Hermana 50 SMLMV Cristina Ultengo Rojas Hermana 50 SMLMV Mayerly Ultengo Rojas Hermana 50 SMLMV Leonor Ultengo Rojas Hermana 50 SMLMV Sandro Ultengo Rojas Hermano 50 SMLMV Mary Luz Ultengo Sánchez Hermana 50 SMLMV Para ello deberá tomarse como referencia el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b) Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro: En favor de Yolanda Bravo la suma trescientos treinta y cuatro millones setecientos ochenta y seis mil seiscientos ochenta y nueve pesos con dieciséis centavos ($334.786.689,16).
Cuarto: Niéganse las demás pretensiones de las demandas de los dos procesos acumulados. Quinto: Cúmplase lo ordenado en esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Sexto: Abstiénese de condenar en costas.”. Expediente 41001-23-31-000-2002-00885-01 (57.595) y 41001-23-31-004-2004-00257-01 Actores: Yenny Cuéllar Pretel y otros Reparación directa Apelación sentencia 37 2º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia. 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, con las correspondientes constancias previas de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto (Firmado electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.