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11001031500020260353500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-07

Radicación interna: 5522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Hector Manuel Mendoza Garcerant·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03535-00 Accionante: HÉCTOR MANUEL MENDOZA GARCERANT Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN 003 Tema: Tutela contra la providencia judicial – improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 12 de mayo de 20262, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Héctor Manuel Mendoza Garcerant, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Sala de Decisión 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión a la sentencia del 30 de agosto de 2024 dictada por la autoridad judicial accionada, mediante la que se confirmó la proferida el 4 de agosto de 2023 por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena que negó las 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 Samai.

Se precisa que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 003, y se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cartagena, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Héctor Manuel Mendoza Garcerant Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-03535-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-011-2019-00027-01. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. AMPARAR mis derechos fundamentales vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia impugnada por incurrir en defecto fáctico y contradicción argumentativa. 3. ORDENAR proferir un nuevo fallo que valore mi operatividad constante y el contexto de las carencias logísticas del cuadrante3. 1.2. Hechos 4. El señor Héctor Manuel Mendoza Garcerant estuvo vinculado a la Policía Nacional y fue retirado del servicio activo mediante la Resolución No. 382 del 3 de septiembre de 2018, expedida por la Dirección General de la institución, por motivos de mejoramiento del servicio, debido a múltiples reportes negativos con afectación a su formulario de seguimiento. 5.

Contra dicho acto administrativo, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener su reintegro y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia del 4 de agosto de 2023 negó las pretensiones al considerar que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto acusado. 6.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, mediante providencia del 30 de agosto de 2024, en la cual se concluyó que la decisión de retiro se encontraba debidamente sustentada en razones objetivas derivadas del acta de la Junta de Evaluación y Clasificación y de los registros de seguimiento correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, en los que se evidenciaron afectaciones del servicio y deficiencias en el cumplimiento de los compromisos funcionales del demandante. 7.

Finalmente, la sentencia de segunda instancia fue notificada el 14 de noviembre de 2025, tras lo cual la accionante promovió la presente acción de tutela contra dicha providencia judicial. 1.3. Sustento de la vulneración 8. Inconforme con la decisión de segunda instancia, el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, por considerar que la autoridad judicial incurrió en errores en la valoración probatoria y en la motivación de la decisión. 3 Transcripción literal con posibles errores.

Accionante: Héctor Manuel Mendoza Garcerant Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-03535-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9. Manifestó, que la providencia atacada incurrió en un defecto fáctico, pues el Tribunal Administrativo de Bolívar sustentó su decisión en una valoración probatoria que, en su criterio, resulta contradictoria y carente de rigor, en la medida en que tomó en consideración anotaciones que no debían integrar su hoja de vida, al tiempo que desconoció elementos que daban cuenta de su desempeño positivo dentro de la institución. 10.

En esa línea, sostuvo que la providencia atacada incurrió en una contradicción en su motivación, pues, de una parte, reconoció que determinadas anotaciones eran improcedentes o no debían ser valoradas y, de otra, mantuvo la conclusión sobre la legalidad del acto de retiro sin excluir de manera efectiva la incidencia de dichos elementos en el análisis, lo que, en su sentir, comportó una afectación al debido proceso. 11.

Asimismo, adujo que la autoridad judicial omitió valorar de manera integral el contexto en el cual desarrolló su actividad funcional, así como los resultados operativos y reconocimientos obtenidos durante su trayectoria, lo que habría conducido a una decisión desproporcionada e injustificada en relación con su desvinculación del servicio activo. 1.4.

Intervenciones 12. El Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena remitió copia del expediente digital del proceso. 13. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, intervino en el trámite para solicitar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el accionante no cumplió con los requisitos generales de procedibilidad exigidos para este tipo de mecanismos contra providencias judiciales.

En particular, señaló que, si bien el actor enuncia la existencia de defectos, no desarrolla de manera concreta el yerro atribuible a la autoridad judicial accionada ni plantea un problema de relevancia constitucional, limitándose a reiterar argumentos que ya fueron debatidos en el proceso ordinario. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional para cuestionar decisiones judiciales definitivas, pues ello desconoce los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica. 14.

En cuanto al fondo del asunto, la entidad indicó que no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el retiro del servicio activo del accionante obedeció a la aplicación de la facultad discrecional prevista en la normatividad vigente, sustentada en la pérdida de confianza y en el análisis objetivo del desempeño del uniformado, conforme a los registros de seguimiento y al concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación. Añadió que dichas anotaciones no fueron controvertidas oportunamente por el actor dentro del trámite ordinario, razón por la cual constituyeron un soporte Accionante: Héctor Manuel Mendoza Garcerant Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-03535-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co válido para la decisión administrativa, la cual, además, se encuentra amparada por la presunción de legalidad. 15.

De igual forma, precisó que el reconocimiento de felicitaciones o distinciones durante el servicio no genera un derecho a la permanencia en el cargo ni limita la facultad discrecional de retiro, en tanto los miembros de la Fuerza Pública no gozan de estabilidad absoluta. Así mismo, enfatizó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el proceso contencioso se ajustaron a derecho, en la medida en que garantizaron el debido proceso y se adoptaron con fundamento en el material probatorio allegado, sin que se evidencie arbitrariedad o vulneración de derechos fundamentales. 16.

Finalmente, la entidad destacó que tampoco se configura un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el actor contó con los medios judiciales idóneos para controvertir el acto administrativo y, en efecto, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el cual se emitieron decisiones de fondo.

En consecuencia, solicitó negar las pretensiones del amparo por improcedentes. 1.5. Solicitudes adicionales presentadas por el accionante 17. El día 16 de mayo de 20264, el accionante allegó un memorial, en el que manifestó que evidenciaría «la existencia de errores administrativos sistémicos, manipulación de datos, fallas aritméticas y violaciones flagrantes al debido proceso dentro de las calificaciones de los años 2017 y 2018».

En ese sentido, sostuvo que el acto administrativo de retiro se encuentra viciado por irregularidades graves en las evaluaciones de desempeño, tales como errores aritméticos, supuesta manipulación de datos y omisiones en el trámite de los recursos interpuestos. En particular, indicó que la cifra de treinta y una (31) anotaciones que sustentó su desvinculación se construyó de manera irregular, al incluir ocho (8) anotaciones del año 2016 que, según afirma, fueron declaradas ilegítimas, lo que —en su criterio— desvirtúa el fundamento cuantitativo del retiro. 18.

Asimismo, adujo que algunas de las 31 anotaciones fueron realizadas por hechos ocurridos en zonas geográficas ajenas a su cuadrante asignado para cumplir sus funciones de vigilancia, y que existió un reconocimiento expreso del evaluador sobre la extemporaneidad en el trámite de sus reclamaciones. Igualmente, afirmó que las evaluaciones contienen inconsistencias matemáticas que hicieron que se le calificara como “incompetente” pese a registrar puntajes de excelencia en ciertos componentes, lo que, en su sentir, evidenciaba una actuación arbitraria que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo, razón por la cual solicitó dejar sin efectos el acto de retiro y las evaluaciones que lo sustentaron. 4 Índice 11 de Samai.

Accionante: Héctor Manuel Mendoza Garcerant Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-03535-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En ese sentido, solicitó que, con fundamento en las irregularidades expuestas —consistentes en la indebida inclusión de anotaciones, la existencia de vicios en las evaluaciones de desempeño y la omisión en el trámite de sus reclamaciones—, se deje sin efectos la Resolución No. 382 de 2018 y las evaluaciones que le sirvieron de sustento, se ordene la corrección de su historial laboral y se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo. 20.

Por último, mediante memorial allegado el 20 de mayo de 20265, el accionante puso en conocimiento la ocurrencia de un supuesto hecho nuevo y, en ese contexto, aportó la respuesta a una solicitud elevada ante la Policía Nacional, fechada el 18 de mayo de la misma anualidad, la cual calificó como prueba sobreviniente. Al respecto, señaló que dicho documento desvirtúa los fundamentos del acto administrativo de retiro, en particular aquellos relacionados con su desempeño y conducta institucional, razón por la cual solicitó que estos elementos fueran valorados en el marco del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES 21. La Sala declarará la improcedencia del amparo por no encontrarse acreditado el requisito de relevancia constitucional, por los motivos que pasan a explicarse a continuación. 2.1. Caso concreto La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 22.

El Consejo de Estado6 y la Corte Constitucional7, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales8 y a la configuración de algún defecto especial9 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos 5 Índice 13 de Samai. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 8 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii) subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 9 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Héctor Manuel Mendoza Garcerant Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-03535-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 23.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 24. En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 25.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26. La Sala advierte que Héctor Manuel Mendoza Garcerant está legitimado en la causa por activa, porque integró la parte demandante dentro del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar, está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión cuestionada a través del presente trámite. 27.

Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional10, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 28. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto, la Sala advierte que este presupuesto no se satisface. En efecto, el accionante estructuró la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a partir de la alegada configuración de un defecto fáctico y de una contradicción argumentativa en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que esta se fundamentó en anotaciones que, en su criterio, no debían ser valoradas, y que 10 Sentencia SU-215 de 2022.

Accionante: Héctor Manuel Mendoza Garcerant Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-03535-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se tuvo en cuenta su desempeño institucional ni las condiciones en que desarrolló sus funciones. 29.

No obstante, al analizar el contenido de dichos reproches, se advierte que los mismos se dirigen, en esencia, a cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez ordinario y la conclusión a la que arribó en ejercicio de su autonomía judicial, sin que se evidencie la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que comprometa de manera directa garantías de orden constitucional.

En efecto, la inconformidad del actor se traduce en la pretensión de que el juez de tutela reevalúe el acervo probatorio y adopte una interpretación distinta a la acogida por el Tribunal, lo cual resulta ajeno al ámbito de competencia del juez constitucional. 30. En ese sentido, se observa que la autoridad judicial accionada analizó de manera expresa el material probatorio allegado al proceso, incluyendo los registros de seguimiento, las evaluaciones de desempeño y los argumentos del demandante, para concluir que el acto administrativo de retiro se encontraba sustentado en razones objetivas relacionadas con el desempeño del actor, decisión que no puede ser descalificada en sede de tutela por el solo hecho de no resultar favorable a sus intereses. 31.

De otra parte, la alegada contradicción en la motivación judicial tampoco reviste relevancia constitucional, en la medida en que el Tribunal explicó que, si bien ciertas anotaciones no debían reposar en la hoja de vida del actor, existían otros elementos probatorios suficientes para respaldar la decisión administrativa, lo cual corresponde a un ejercicio legítimo de valoración probatoria que no puede ser sustituido por el juez de tutela. 32.

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que el accionante, mediante memorial de adición y aclaración de pruebas, allegado dentro del trámite constitucional, insistió en la existencia de irregularidades en las evaluaciones de desempeño y en la construcción de las anotaciones que sirvieron de sustento para su retiro, aludiendo a la presencia de errores aritméticos, supuesta manipulación de datos, inclusión indebida de anotaciones y omisiones en el trámite de los recursos interpuestos en sede administrativa.

Posteriormente, introdujo un supuesto hecho nuevo, acompañado de una prueba que calificó como sobreviniente, con el propósito de desvirtuar los fundamentos del acto administrativo de retiro. 33. Sin embargo, la determinación sobre la pertinencia, procedencia y valoración de este tipo de elementos corresponde al juez natural del proceso, por lo que no le compete al juez constitucional pronunciarse sobre su alcance o efectos, máxime cuando tales aspectos debieron ser debatidos en el escenario ordinario. 34.

Ciertamente, la discusión planteada por el accionante no comporta un análisis de naturaleza constitucional ni involucra el alcance de un derecho Accionante: Héctor Manuel Mendoza Garcerant Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-03535-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental en sí mismo considerado, sino que se limita a cuestionamientos relacionados con la validez, estructuración y eficacia de los elementos probatorios y actuaciones administrativas que sirvieron de sustento al acto de retiro.

En ese orden, se trata de asuntos que son propios del ámbito de conocimiento del juez contencioso administrativo, quien es el llamado a resolver este tipo de controversias dentro del proceso ordinario. En consecuencia, estos argumentos tampoco configuran un problema de relevancia constitucional, sino que constituyen un intento de reabrir el debate probatorio en esta sede excepcional. 35.

Así las cosas, la Sala concluye que los planteamientos del actor carecen de relevancia constitucional, en tanto no evidencian una afectación directa a derechos fundamentales, sino que se limitan a expresar su inconformidad con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, con el propósito de obtener una decisión distinta a la adoptada en el proceso ordinario.

En consecuencia, al no superarse este requisito general de procedencia, la acción de tutela resulta improcedente, sin que haya lugar a realizar un análisis de fondo respecto de los defectos alegados. 36. Se reitera que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en cuestiones de la órbita de los jueces naturales de la causa.

Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por el actor dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran todos los reparos por decisiones judiciales desfavorables, sin el contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia11.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-04612-01. Accionante: Héctor Manuel Mendoza Garcerant Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2026-03535-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx