Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de febrero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-00171-00 Demandante: Gladys Pérez Colmenares y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Subsidiariedad Síntesis del caso: La parte actora cuestionó la sentencia de segunda instancia que confirmó parcialmente la decisión que accedió a las pretensiones de una acción popular relacionada con la prolongación de una vía vehicular. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gladys Pérez Colmenares y otros contra el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 15 de enero de 2024, Gladys, Leonor, Aurora, Mary Luz, José Francisco, María del Carmen y Luis Alfonso Pérez Colmenares presentaron acción de tutela contra el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, integridad personal, propiedad privada, vivienda digna, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión de las Sentencias de 16 de noviembre de 2022 y 4 de octubre de 2023, proferidas en la acción popular No. 11001-33-31-028-2011- 00278-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00171-00 Demandante: Gladys Pérez Colmenares y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primera. Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la propiedad privada, a la igualdad, a la administración de justicia y al debido proceso.
Segunda. Dejar sin efectos las sentencias proferidas, en primera instancia por el Juzgado 28 Administrativo del Circuito de Bogotá y segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera – Subsección C Sala de Decisión, toda vez que vulneran nuestro Derecho a la propiedad, derecho adquirido por más de 50 años ya que es un predio que fue comprado por nuestros abuelos en debida forma y hoy el Estado de forma indebida nos está expropiando.
Tercera. En caso de que no proceda la segunda pretensión, solicito que la entidad del Estado competente para realizar el desarrollo de la carrera 7 D, realice una oferta para adquirir los predios afectados. Téngase en cuenta su señoría que no hay una proyección a futuro de dicha ampliación, afirmación realizada por la misma entidad, lo cual puede ser constatado por su señoría. Cuarta.
Las demás, que usted señor juez vea pertinentes para la protección de nuestros derechos fundamentales.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 12 de julio de 2011, Pedro Elías Niño instauró una acción popular en contra del Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Alcaldía Local de Usaquén, la Secretaría de Planeación de Bogotá y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), por la violación de varios derechos colectivos, con ocasión de la no realización de la obra de prolongación de la carrera 7D y, con ello, la falta de acceso y comunicación de los habitantes del barrio Barrancas en Bogotá. En esa medida, solicitó que fueran adquiridos los predios que afectaban u obstaculizaban tal proyecto. 5. 2) El 22 de agosto de 2011, se admitió la demanda.
El 18 de febrero de 2013, se dio apertura al periodo de pruebas. El 27 de agosto de 2013, se adelantó una inspección judicial y, con base en los hallazgos, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá ordenó, en Auto de 24 de julio de 2014, la vinculación, en calidad de terceros, de Leonor Colmenares Torres, como propietaria, y a María del Carmen, Aurora, Mary Luz, Luis Alfonso, José Francisco, Gladys, Leonor Pérez Colmenares, como fideicomisarios del predio ubicado en Bogotá, en la Calle 153 A # 7C-71, con folio de matrícula inmobiliaria 50N-11897922. 2 Los accionantes informaron que el fideicomiso civil se constituyó el 20 de agosto de 2013 con la escritura pública No. 2075 de 25 de julio de 2013 a su favor, como nietos de Leonor Colmenares Torres.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00171-00 Demandante: Gladys Pérez Colmenares y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 6. 3) El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado 28 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró probadas las excepciones de (se trascribe) “inexistencia de vulneración del derecho al goce y defensa del espacio público [e] inexistencia de vulneración a la seguridad y salubridad pública”, propuestas por el IDU, y amparó los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, así como (se trascribe) “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”.
En consecuencia, ordenó (se trascribe): “QUINTO: ORDENAR a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, en coordinación con las demás entidades distritales, especialmente de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN, para que lleve a cabo en el término máximo de seis (6) meses, siguientes a la ejecutoria de esta sentencia PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE REGULARIZACIÓN de que trata el artículo 459 del Decreto Distrital 190 de 2004 y Decreto Distrital No. 63 de 2015, particularmente lo que tiene que ver con el plano U56/4, atinente a las áreas de cesión para la carrera 7D entre calles 153 y 153A.
Se aclara que en caso de no quedar en firme esta sentencia antes del 29 de diciembre de 2022, las entidades darán aplicación procedimiento administrativo de “FORMALIZACIÓN URBANÍSTICA” a que hace referencia el artículo 502 del Decreto 555 de 2021, procedimiento que entra a regir a partir del 30 de diciembre de 2022 y es similar al de regularización a que se ha hecho referencia. En cualquier caso, se deberá resolver sobre el espacio público comprometido como área de cesión para la construcción de vía vehicular.
Por otra parte, las entidades encargadas, deberán rendir informes mensuales sobre el avance del procedimiento.
SEXTO: Una vez determinadas las zonas de espacio público, recuperadas y legalizadas, deberán entregarse al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, para que actualice el inventario del Distrito Capital y a la Alcaldía Local de Usaquén para que a partir de allí garantice su protección.
SÉPTIMO: En los seis (6) meses siguientes a la culminación del procedimiento administrativo de regularización, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, en coordinación con la ALCALDÍA LOCAL DE USAQUEN deberá adelantar la obra pertinente para garantizar el espacio público, esto es, una VÍA VEHICULAR como venía planeada desde un inicio. En caso de no ser procedente esta obra por razones del espacio público cedido al Distrito Capital, deberán indicarse las razones técnicas por las cuales no se procede de conformidad, pero de todas maneras deberá habilitarse el espacio público por la carrera 7D, evitando cualquier obstáculo que pueda afectar la circulación del colectivo que reside en el barrio y cualquier transeúnte que circule por allí. Por parte de las entidades encargadas, deben rendirse informes mensuales sobre el avance del procedimiento.
OCTAVO: ORDENAR a los vinculados (…) que faciliten la labor de las entidades públicas tendientes a recuperar el espacio público. Esta orden se extiende a la comunidad en general, respecto de cualquier inmueble vinculado con la carrera 7D entre calles 153 y 153A, para que faciliten y garanticen las labores de las entidades antes mencionadas.
NOVENO: ORDENAR al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU, que preste su colaboración y asesoría técnica a las entidades encargadas de la obra en la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00171-00 Demandante: Gladys Pérez Colmenares y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 carrera 7D, una vez se verifique la recuperación de las zonas de cesión. En la etapa de obra señalada en este fallo deberá rendir informe sobre su gestión. (…) ONCE: CONFORMAR el Comité de verificación del cumplimiento de este fallo (…).3” 7. 4) El 22 de noviembre de 2022, el Distrito Capital presentó recurso de apelación. Alegó que hubo falta de congruencia entre lo ordenado y lo probado en el proceso y que quedaba inmerso en un eventual desacato porque no se dieron órdenes a quienes debían restituir el espacio o las zonas de cesión que, a su juicio, estaban indebidamente ocupadas por particulares y cuya intervención era necesaria para la realización de la vía, en términos de cumplimento que, además, calificó de cortos y supeditó al gasto público. 8. 5) Mediante Sentencia de 4 de octubre de 2023, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión apelada frente al amparo de los derechos colectivos, pero modificó el numeral quinto, en el sentido que dio 10 meses para llevar a cabo el procedimiento administrativo de formalización y dispuso que durante los 2 meses iniciales, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Usaquén debían preparar y presentar al comité de verificación de cumplimiento del fallo el cronograma de ejecución de actividades y actuaciones necesarias para dar inicio al proceso de formalización urbanística. 9.
También modificó el numeral séptimo de la parte resolutiva, en el cual dio 12 meses para que las alcaldías referidas adelantaran la obra de vía vehicular, luego de la culminación del procedimiento administrativo. Asimismo, dispuso la presentación de un cronograma de actividades con el plazo de ejecución, las actividades de planeación del contrato y el proceso de selección de contratistas al comité de verificación. Además, adicionó el siguiente numeral en la parte resolutiva (se trascribe): “SEGUNDO.- ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia indicada un numeral el cual quedará así: “CATORCE: ORDENAR a los propietarios de los predios que componen las áreas públicas previstas en el plano U56/4 y/o aquel que lo modifique, aclare, adicione o complemente que permitan y/o no impidan la libre circulación de los vecinos y demás ciudadanos por estas áreas, para lo cual se deberá ejecutar por parte del Distrito y/o de la Alcaldía Local de Usaquén el desmonte de los portones y/o construcciones que se hayan realizado como cerramiento del área, previo estudio y garantía de las condiciones de seguridad y viabilidad para el tránsito, al menos peatonal, de los miembros de la comunidad mientras se realizan las actuaciones administrativas previamente indicadas.
Para los efectos de esta orden, los propietarios de los predios circunvecinos al área pública indicada deberán permitir el acceso de los funcionarios y/o 3 La decisión tuvo sustento en que las entidades demandadas omitieron reclamar las zonas de espacio público previstas en el plano U56/4 como área de cesión, para la construcción de la carrera 7D.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00171-00 Demandante: Gladys Pérez Colmenares y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 contratistas del distrito o de la localidad que sean necesarios para adelantar los estudios de seguridad y garantía para el acceso al público de esta zona.
En tal sentido, las autoridades aquí indicadas deberán desarrollar visita técnica de inspección dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia con el fin de determinar las acciones necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado. Con posterioridad a ello, presentarán a la autoridad judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a cumplimiento del término anterior, un cronograma de actividades para el desmonte y/o demolición de los cerramientos y para la adecuación de la zona de manera que los miembros de la comunidad puedan circular libremente por los espacios públicos, cronograma que, en todo caso, no podrá superar el término de tres (3) meses posteriores a los plazos aquí indicados.
En caso de que las condiciones de seguridad y garantía del espacio público impidan el acceso inmediato de la comunidad a las zonas indicadas, las autoridades públicas deberán justificar técnicamente tal situación y establecer un plan de acción con cronogramas y actividades que determine la forma de permitir el acceso al público de estos bienes dentro del menor tiempo posible”. 10.
Para los demandantes, el fundamento de la vulneración radicó en que las sentencias enjuiciadas desconocieron pruebas que acreditaban que el predio que tienen y que se afecta con la obra de prolongación de la carrera 7D (se trascribe) “fue adquirido por nuestros abuelos años atrás”. 11. En esa medida, manifestaron que la propiedad del predio fue adquirida de manera legal, y ello lo evidenciaba la declaración rendida por Aníbal Guerrero Pulido, en la que él hizo alusión al lote de Leonor Colmenares y allegó el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N1189796, la escritura pública No. 619 de 11 de febrero de 1959 de la Notaría 5 de Bogotá y la escritura pública No. 3098 de 26 de septiembre de 1989 de la Notaria 38 de Bogotá. 1.2.
Posición de la parte demandada y demás vinculados4 12. El Juzgado 28 Administrativo de Bogotá remitió el expediente solicitado e hizo alusión a las actuaciones de la acción popular y, con fundamento en ello, adujo que la tutela no satisfacía el requisito de relevancia constitucional porque contenía los mismos argumentos que fueron planteados y objeto de pronunciamiento en las decisiones cuestionadas, de manera que no podía ser utilizada como una instancia adicional y, en consecuencia, solicitó que se declarara improcedente. 4 Mediante Auto de 17 de enero de 2024, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte demandada a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá y, (3) vincular, en calidad de terceros interesados, Pedro Elías Niño, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Planeación, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (DADEP), al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y a la Alcaldía Local de Usaquén Radicación: 11001-03-15-000-2024-00171-00 Demandante: Gladys Pérez Colmenares y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 13. La Subsección C de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego de hacer un recuento del proceso ordinario, señaló que no existía vulneración a los derechos fundamentales alegados, comoquiera que el proceso se desarrolló con sujeción a la Ley 472 de 1998, a la situación jurídica de los bienes objeto de controversia y a las normas que regulan el procedimiento de regularización de las zonas respecto de las cuales los particulares invocan derechos de propiedad. 14.
Además, consideró que no se cumplieron las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la parte accionante no ejerció los recursos sobre los que tenía legitimación en el trámite de la acción popular ni acreditó algún defecto, lo que hacía improcedente la presente acción de tutela. 15.
La Alcaldía Mayor de Bogotá también hizo alusión a lo sucedido en el proceso ordinario para manifestar que las conductas que dieron origen a la tutela recaían única y exclusivamente en las autoridades judiciales demandadas, por lo que alegó falta de legitimación pasiva en la causa e inexistencia de vulneración y, en consecuencia, solicitó su desvinculación. 16.
El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público se opuso a las pretensiones por no haber vulnerado o desconocido los derechos invocados. Precisó que, de acuerdo con sus competencias, carecía de legitimidad pasiva en la causa y que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de subsidiariedad ni inmediatez porque no era el mecanismo idóneo para la reclamación de los demandantes, quienes debieron acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y porque no se encontraba probada la existencia e inminencia de un perjuicio irremediable. 17.
El IDU adujo que no avizoraba ningún tipo de vicio que configurara la vulneración por parte del instituto a un derecho fundamental. Así mismo, que la tutela no podía ser empleada como un medio alternativo y/o complementario ni como último recurso de litigio para subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior del proceso. 18.
La Secretaría Distrital de Planeación se opuso a la prosperidad de las pretensiones por no haber trasgredido directa o indirectamente los derechos fundamentales de los accionantes ni haber omitido realizar actividad o función alguna de su competencia, por lo que, a su juicio, carecía de legitimación pasiva en la causa. Por lo anterior y porque el amparo iba dirigido contra las decisiones proferidas por la parte accionada y no era el mecanismo idóneo para determinar la adquisición y/o expropiación administrativa o judicial, solicitó que se declarara la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00171-00 Demandante: Gladys Pérez Colmenares y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 improcedencia de la tutela o, de manera subsidiaria, se negara y se le desvinculara. 19. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén también se opuso a las pretensiones de la acción de tutela porque estas se salían del ámbito de sus competencias y no derivaban de una vulneración o amenaza de su parte, por lo que solicitó su desvinculación. Es más, sostuvo que no se probó la afectación de los derechos fundamentales de los accionantes ni se demostró la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable, por lo que el mecanismo constitucional era improcedente. 20.
Pedro Elías Niño, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Legitimación pasiva en la causa. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusión. 2.1. Legitimación pasiva en la causa 21. Frente a la falta de legitimación pasiva en la causa alegada por varias de las autoridades aquí demandadas y/o vinculadas (, Alcaldía Mayor de Bogotá, Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, Secretaría Distrital de Planeación y Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén), la Sala considera que, en atención a sus competencias o a su participación e incidencia en la acción popular No. 11001-33-31-028-2011-00278-00/01, resultaba necesaria su participación al presente trámite de tutela para que expusieran ante el juez su conocimiento y documentación al respecto.
Por consiguiente, se negarán sus solicitudes de desvinculación, pues, se reitera, su vinculación se efectuó en atención al interés que les podría asistir en las resultas del proceso, por haber actuado en el proceso que dio lugar a la presente acción de tutela. 2.2. Identificación de la providencia objeto de estudio 22. La Sala analizará, únicamente, la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 4 de octubre de 2023, puesto que, pese a que también se enjuició la sentencia de primera instancia de 16 de noviembre de 2022, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión de segunda instancia fue la que resolvió el litigio.
Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de Radicación: 11001-03-15-000-2024-00171-00 Demandante: Gladys Pérez Colmenares y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 23. La Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento de requisito de subsidiariedad. 24. En concordancia con lo anterior, resulta preciso recordar que el artículo 6.16 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 867 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 25.
La Corte Constitucional8 ha sostenido que es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. 26. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, no se satisfizo el mencionado requisito (subsidiariedad) porque la parte accionante, pese a haber contado con la acción popular como mecanismo de defensa judicial idóneo, no lo agotó debidamente y, además, no invocó ni, mucho menos, acreditó un perjuicio irremediable. 27.
Sobre la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sala advierte que lo pretendido por los demandantes, que se protejan sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso con la valoración de unas pruebas testimoniales y documentales que, presuntamente, acreditaban la adquisición del predio ubicado en Bogotá, en la Calle 153 A # 7C-71, se pudo invocar en el trámite de la acción popular No. 2011- 00278-00/01. 28.
La consideración anterior tiene sustento en que los demandantes (María del Carmen, Aurora, Mary Luz, Luis Alfonso, José Francisco, Gladys, Leonor Pérez Colmenares) fueron vinculados, mediante Auto de 24 de julio de 2014, como terceros en la referida acción popular y su única actuación 5 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 6 “Artículo 6o.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 7 ARTICULO 86º—Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (…). Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00171-00 Demandante: Gladys Pérez Colmenares y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 procesal fue la contestación de la demanda, en la que no esgrimieron los reparos aquí expuestos, sino que se limitaron a manifestar lo siguiente (se trascribe): “(…) allanamiento en todo a las razones de derecho expresadas por los organismos distritales en la contestación respectiva de la acción popular de la referencia, amen que no vulneran la situación actual en modo alguno los derechos constitucionales fundamentales que me asisten de manera particular y colectiva.
En virtud de lo anterior, solicitó al despacho que sean desestimadas en un todo las pretensiones invocadas por la parte accionante de la precipitada acción popular. En consonancia con lo anterior, valga resaltar los siguientes aspectos de relevancia fáctica y jurídica (…). 1. El Departamento de la Defensoría del Espacio Público – DADEP manifiesta que con el ánimo de prestar insumos probatorios que sirvan de defensa a los intereses distritales a ese departamento administrativo no le fue asignada competencia alguna frente al objeto de la demanda, por el acuerdo 18 de 1991 no señala dentro de sus funciones la adquisición predial para la ampliación y/o prolongación de la malla vial. 2.
La alcaldía local de Usaquén precisa que no existen los elementos probatorios suficientes para establecer la afectación real de los derechos colectivos de igual manera enfatiza que de acuerdo con el informe técnico elaborado por esa entidad, en la actualidad no existe invasión del espacio público. 3. La Secretaría Distrital de Planeación de acuerdo con el formato de reservas viales indica que en la calle 153 con carreras 7C y 7D, lugar donde se ubican los predios citados por el demandante, entre ellos el mío, no tienen afectación vial vigente.9” 29.
En esa medida, la acción de tutela, dado su carácter excepcional10, no puede ser utilizada como una acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, es decir, no se puede acudir al juez constitucional con el ánimo de invocar un aspecto propio de la discusión en el trámite de la acción popular aludida. 30. Finalmente, sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala constata que, en el presente caso, la parte actora no invocó ni acreditó uno, es más, de las pruebas allegadas tampoco se advirtió la existencia de alguno. 2.4.
Conclusión 31. Ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela y se abstendrá de 9 Folios 441- 442 y 480 – 481 del expediente ordinario. 10 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00171-00 Demandante: Gladys Pérez Colmenares y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de este mecanismo constitucional. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Secretaría Distrital de Planeación y la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Usaquén, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Gladys Pérez Colmenares y otros, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.