Micelio
11001031500020250213901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-20

Radicación interna: 6083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Unidad Administrativa Especial De La Justicia Penal Militar Y Policial·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (UAEJEMP).

Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: defectos procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial1 (UAEJEMP), en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO La UAEJEMP, por intermedio de su apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 7 de junio de 2023 y del 28 de noviembre de 2024, proferidas por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-064-2016-00155-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. Los señores Oscar Manuel Osses Patiño y Lina Raquel Gutiérrez Gómez, en nombre propio y en representación de sus hijos, presentaron demanda de reparación 1 En adelante UAEJEMP Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Colombiana, la Justicia Penal Militar y el Juzgado Penal Militar Ante Escuela de Formación, con el fin de reclamar el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de libertad que sufrió el señor Osses Patiño, durante los días que estuvo privado de su libertad en centro carcelario militar. 3.

El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante auto del 16 de marzo de 2017, admitió la demanda. El 8 de mayo de 2017, notificó la referida providencia, a través de oficios dirigidos al Ministerio de Defensa Nacional (12 de mayo de 2017), al comandante General de la Fuerza Aérea Colombiana (10 de mayo de 2017) y al director ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar y Policial (10 de mayo de 2017), por medio del cual remitieron la demanda y sus anexos. 4.

La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, se transformó por disposición del artículo 44 de la Ley 1765 de 2015 en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, y entró en funcionamiento, por medio del Decreto 312 del 26 de marzo de 2021, expedido por el presidente de la República. 5. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 2023, encontró responsable a la UAEJEMP, por la privación injusta de la libertad del señor Oscar Manuel Osses Patiño y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales reclamados por los demandantes. 6.

La UAEJEMP, por medio de escrito del 15 de junio de 2023, solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta la admisión de la demanda, por indebida notificación, aunado a que no estaba llamada a responder por las pretensiones de la demanda dado que entró en funcionamiento con posterioridad al inició de la actuación judicial. 7. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante auto del 28 de febrero de 2024, negó la solicitud de nulidad al considerar que «[…]sí estuvo representada judicialmente en el proceso, no se advirtió ningún tipo de vulneración a las garantías del debido proceso en su contra y no se desvirtuó que no sea la entidad que legalmente deba asumir la condena proferida en esta instancia judicial […]». 8.

La UAEJEMP, con escrito del 22 de junio de 2023, presentó recurso de apelación, con el argumento de que no tenía legitimación en la causa por pasiva porque, en su criterio, esta recaía en el Ministerio de Defensa Nacional. 9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2024, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de adicionar en el reconocimiento de la indemnización de los perjuicios morales al menor TOG, en su calidad de hijo de la víctima directa. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 10. La parte actora solicitó en el escrito de tutela2 lo siguiente: 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02139-00, índice 2, certificado núm. A5BA87AFE6254AD 57ABF84772C641A3 090EFD6F0DA45853 1EF3930D58031D11. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.

Se amparen los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, se declara [sic] sin valor, ni efectos las sentencias del 28 de noviembre de 2024 y 7 de junio de 2023, proferidas por la Subsección «A» Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 64 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente; proferidos en el medio de control de reparación directa promovido por el señor Oscar Manuel Osses Patiño y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y otro (Exp.

No. 110013343064-2016-00155-00). 4.3. Vincular formalmente a la Unidad, garantizando su derecho a presentar pruebas, alegatos y recursos3. 11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A incurrieron en defecto procedimental porque no vincularon a la UAEJEMP al proceso de reparación directa promovido por el señor Oscar Manuel Osses Patiño y otros. 12.

Al respecto, explicó que el juzgado accionado comunicó sus actuaciones a la extinta Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal y no a la referida unidad administrativa, lo cual le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción frente a los argumentos propuestos por la parte demandante y, en contra de los medios de prueba que se decretaron y aportaron al proceso de reparación directa. 13.

Refirió que, si bien la demanda fue admitida en contra del «director ejecutivo de la unidad administrativa especial de la jurisdicción penal militar y policial», lo cierto es que la notificación personal se adelantó el 8 de mayo de 2017 a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, cuya oficina pertenecía a la estructura del Ministerio de Defensa Nacional.

Así pues, la participación de la UAEJEMP solo ocurrió con la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia. 14. Afirmó que las autoridades judiciales accionadas no adelantaron el debido «control de legalidad» que debían desarrollar una vez se agotara cada etapa procesal, de conformidad con el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, que tiene como propósito «sanear los vicios que acarrean nulidades», como la indebida notificación que ocurrió desde el inicio del proceso y la omisión en la vinculación de la unidad al trámite judicial, independientemente de la etapa procesal en la que se encontrara. 15.

Agregó que las accionadas la condenaron a pagar unos perjuicios, a pesar de que el proceso se adelantó contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no contra la UAEJEMP, entidad que entró en funcionamiento el 26 de marzo de 2021, una vez, entró a regir el Decreto 312 de 2021, expedido por la Presidencia de la República. 16.

Por otro lado, indicó que las providencias cuestionadas, también incurrieron en violación directa de la Constitución porque condenaron a la UAEJEMP al margen de la garantía del debido proceso, en tanto no se le notificó en debida forma de las 3 Se transcribe incluso con errores. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso de reparación directa y, ello, impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción oportunamente. 17.

Adicionalmente, refirió que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto fáctico «al concluir que la entidad accionante debía asumir el pago de la condena, cuando la responsabilidad extrajudicial fue probada contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar». 18. En este sentido, precisó que la autoridad accionada no realizó una adecuada valoración del artículo 30 del Decreto 312 de 2021, para determinar con certeza los alcances y límites de la representación judicial de la UAEJEMP. 2.3.

Trámite procesal 19. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante auto del 23 de abril de 20254, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y al Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Aérea Colombiana, a la Dirección de Asuntos Legales y a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, así como a los demás intervinientes dentro del proceso de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-064-2016-00155-00/01, en calidad de terceros interesados. 2.4.

Intervenciones 20. El Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá5 manifestó que no se realizó una indebida notificación de las actuaciones judiciales en el trámite primera instancia dentro del proceso de reparación directa porque UAEJEMP inició labores con la expedición de los decretos 312, 313 y 314 del 26 de marzo de 2021, por los cuales se fijó la estructura administrativa y judicial de dicho órgano, de manera que, la notificación electrónica se efectuó al correo del Ministerio de Defensa notificaciones.bogotá@mindefensa.gov.co y direccionejecutiva@justiciamilitar.gov.co, buzones de correo electrónico que en ese momento se encontraban habilitados y previstos para dichos fines. 21.

Así pues, indicó que a la audiencia inicial compareció el apoderado Gerany Armando Boyacá Tapia, en representación tanto del Ministerio de Defensa como de la UAEJEMP, conforme al poder que obra en el expediente. Por tanto, no es cierto que la referida entidad tuvo conocimiento del proceso únicamente con la notificación de la sentencia de primera instancia. 22.

Asimismo, refirió que, mediante correo electrónico del 15 de marzo de 2022, la parte demandada aportó poder otorgado al abogado Pablo Rodríguez González para su intervención en la audiencia de pruebas programada para el 17 de marzo siguiente, aunque finalmente dicho apoderado no compareció a la diligencia. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02139-00, índice 5, certificado núm. 107E954C9D11DF1E B18C11D34E2B9627 49448D8F8DC1AEEC 1D6AC81B037309CE. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02139-00, índice 10, certificado núm. 9F0672701976CC1E C654A4520F29FC48 17A1CCE7883A3063 A042EF9835973989.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23. Agregó que el artículo 30 del Decreto 312 de 2021 estableció que los procesos judiciales en curso continuarían siendo tramitados por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa hasta su culminación, y que la nueva unidad asumiría los nuevos casos únicamente después de seis (6) meses contados a partir de su organización. En ese contexto, resaltó que el despacho actuó con apego al debido proceso, ya que todas las decisiones fueron debidamente notificadas y comunicadas a los correos electrónicos institucionales registrados en el expediente. 24.

Por lo anterior, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que las actuaciones del despacho no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6 indicó que la solicitud de amparo es improcedente porque carece de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora pretende convertir este mecanismo judicial en una instancia adicional a las que se surtieron en el trámite del proceso ordinario. 26.

Afirmó que el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; por el contrario, se orienta a controvertir la valoración probatoria y la argumentación desarrollada en la providencia acusada en la cual modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, que declaró extracontractual y patrimonialmente responsable y condenó por concepto de perjuicios morales a la UAEJEMP. 27.

Por otro lado, refirió que la providencia del 28 de noviembre de 2024 consideró que la parte demandada no desvirtuó los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia, por tanto, UAEJEMP fue debidamente vinculada a la causa como extremo judicial, y si bien, no estaba desarrollando sus funciones para el momento de admisión de esta demanda, jurídicamente ya existía. 28.

Precisó que el argumento de la accionante según el cual fue sorprendida por una sentencia sin haber sido notificada carece de sustento jurídico, toda vez, el proceso fue conocido y contestado por la autoridad competente al momento de la admisión de la demanda, a través de su representante legal vigente en esa etapa procesal, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional quien, estuvo debidamente vinculado y ejerció su defensa técnica a lo largo del proceso, hasta que la UAEJEMP entró en funcionamiento. 29.

Adicionalmente, expuso que la providencia acusada no dejó de valorar ninguna prueba relevante ni se hizo alguna valoración arbitraria; por el contrario, el fallo realizó un estudió con detalle de los hechos, las pruebas y la normatividad aplicable, con lo que concluyó que la UAEJEMP (i) existía jurídicamente desde el año 2015; (ii) fue debidamente vinculada como parte al proceso desde que este inició y;

(iii) pese a que la representación judicial estaba a cargo del Ministerio de Defensa, eso no excluye su legitimación para ser condenada como entidad con personería jurídica y patrimonio propio. 30. Así pues, mencionó que no se configura el defecto alegado por violación directa 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02139-00, índice 12, certificado núm. 3BA7876EA8502473 AEA957F678C2DAFA 8DA0AFF8EE27B9E8 4E15FB97E9C283F3.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución, ya que, tanto el juez de primera instancia como el Tribunal aplicaron la ley conforme al marco constitucional y no se desconoció su contenido material. 31.

A partir de lo anterior, solicitó que se declare improcedente la tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. 32. La Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional7 afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora ni se adelantó proceso disciplinario en contra del señor Oscar Manuel Osses Patiño, por lo que no existe alguna circunstancia que vincule a la entidad con los hechos y las partes de la tutela. 2.5.

Sentencia de primera instancia 33. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 19 de mayo de 20258 declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que el asunto no cumplió con el requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que los argumentos de la parte actora no cuentan con la carga argumentativa suficiente para ser estudiados por el juez de tutela. 34.

Al respecto, indicó que, las razones expuestas por la parte actora se limitan a presentar una discrepancia con la interpretación de normas legales que regulan la representación judicial de la UAEJEMP, debido a su reciente creación y la temporalidad en la que se desarrolló el proceso ordinario. 35. Afirmó que la accionante plantea una discrepancia interpretativa sobre unas normas de índole legal (Ley 1765 de 2015 y Decreto 312 de 2021), sin mostrar una eventual vulneración de una norma superior, motivo por el cual, no se satisface el requisito de relevancia constitucional. 36.

Por otro lado, explicó que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca abordó cada uno de los reproches o defectos que la accionante ahora expone en sede de tutela. En efecto, para la autoridad judicial la tutelante fue vinculada desde la admisión de la demanda, en tanto se ordenó la notificación al director ejecutivo de la unidad y se remitió copia del escrito al correo institucional.

También constató que, por virtud de lo previsto en los artículos 126 de la Ley 1765 de 2015 y 30 del Decreto 312 de 2021, la entidad existía jurídicamente pero no operaba funcionalmente por lo cual su representación judicial estaba a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, quien participó activamente en la actuación judicial. 37.

Con base en lo anterior, mencionó que los cargos propuestos por la accionante solo buscan reabrir el debate suscitado respecto a la transición normativa e institucional entre entidades públicas, lo cual no reviste relevancia constitucional en tanto que (i) no tiene la capacidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, (ii) la controversia es una discusión de derecho legislado y (iii) aunque haya sido desfavorable a los intereses 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02139-00, índice 11, certificado núm. BD3DE086149A134A 32BD2575AD7BA302 C5A824D4914C8F73 93A24A4E45EF3292. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02139-00, índice 15, certificado núm. 75ECE1B84C7EF2A2 20AF4C113863595D 9B2E15588D56A6F6 AE7E8C624373555F.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co subjetivos de la demandada, no constituye una afectación desproporcionada a garantías constitucionales. 2.6.

Impugnación 38. La parte actora presentó impugnación9 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para lo cual argumentó que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, toda vez que el fundamento de la tutela es la vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa, debido por parte de las autoridades judiciales accionadas en el trámite del proceso ordinario. 39.

Así pues, indicó que el auto admisorio de una demanda de reparación directa en contra de la UAEJEMP se realizó al Ministerio de Defensa, específicamente a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, quien para entonces ejercía la administración de dicha jurisdicción, pues la unidad aún no estaba en funcionamiento, ya que su estructura dependía de la posesión de su director ejecutivo, que solo ocurrió el 14 de abril de 2021. 40.

Explicó que, debido a lo anterior, se asumió erróneamente que la unidad estaba vinculada al proceso judicial, lo que vulneró sus garantías constitucionales, pues no pudo ejercer su derecho a controvertir pruebas, contestar la demanda, solicitar pruebas ni presentar alegatos de conclusión, afectando su derecho al debido proceso. 41. Agregó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un error de hecho pues desconocieron que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó el 8 de mayo de 2014 al Ministerio de Defensa, Dirección de Justicia Penal Militar al canal digital (notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co), y no a la UAEJEMP, por lo que era evidente que la comunicación de la providencia de apertura del proceso ordinario se efectuó a una persona de derecho publico distinta. 42.

Adicionalmente, expuso que el asunto objeto de estudio debe ser valorado de fondo por el juez de tutela, porque: i) existe una actuación arbitraria, en tanto, las sentencias proferidas en el proceso ordinario afirman que la entidad fue vinculada desde el principio del proceso, cuando no fue así; ii) la acción no se está empleando como una tercera instancia, pues, la unidad no tuvo participación en todo el trasegar de la primera instancia, sólo en segunda instancia con un recurso de apelación basado en la escaza información del proceso, lo que violó el derecho a la defensa;

(iii) se busca resolver aspectos que involucran derechos fundamentales y no de interpretación legal; efectivamente, aquí el debate es de carácter constitucional y, (iv) no se pretende cuestionar el criterio de los jueces de instancia, en la valoración de los medios de prueba o en la razonabilidad de la decisión. 43. Por lo planteado, aseveró que la sentencia impugnada cae en un error al creer que la unidad participó desde el inicio de la actuación judicial y que, por ello, la entidad pretende reabrir un debate probatorio y legal, cuando nunca tuvo participación en el devenir del proceso. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02139-00, índice 19, certificado FFE9FAF442781409 99D307FBEB626793 BB907D299F882969 F9E241468A8A6729.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Ahora, en el evento de considerar que la representación judicial de la justicia penal militar se adelantó en debida forma por parte del Ministerio de Defensa Nacional, es procedente entender que la condena ocasionada por la privación injusta de la libertad debió ser impuesta al «Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Pernal Militar»; más no a la UAEJEMP, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 312 de 2021 45.

Con fundamento en lo anterior, pidió que se analicen sus argumentos de fondo, para que se revoque la providencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 46. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3.2.

Legitimación en la causa 47. La legitimación en la causa por activa de la UAEJEMP está acreditada porque fue una de las entidades demandadas en el proceso de reparación directa en el que fueron expedidas las providencias que, a su juicio, desconoció su derecho fundamental. 48. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, debido a que fueron las autoridades que profirieron las sentencias, objeto de estudio. 3.3.

Cuestión preliminar 3.3.1. La providencia objeto de estudio 49. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por del Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 50.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial promovida por el señor Oscar Manuel Osses Patiño y otros en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y otros.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.2. Determinación del defecto objeto de análisis 51. Por otra parte, se observa que, la accionante, en el escrito de amparo, pretende atribuirle a la providencia cuestionada los siguientes defectos: i) procedimental, ii) violación directa de la Constitución y iii) fáctico. 52.

Sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos descritos en la solicitud de tutela, se advierte que la inconformidad de la tutelante se concreta en los actos procesales que dispusieron su vinculación al trámite judicial y la legitimación en la causa por pasiva, cuyos presupuestos sirvieron para que la autoridad judicial accionada modificara parcialmente la decisión que le resultó desfavorable dentro del proceso de reparación directa.

Por esta razón, la Sala analizará el asunto bajo una posible configuración de un defecto procedimental y violación directa de la Constitución. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 53. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado10, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11. 54.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 55.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido a la autoridad judicial; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional; o (viii) violación directa de la Constitución13. 3.4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 57. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 58.

Así pues, la Corte Constitucional15 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»16 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»17; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 59.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 60.

También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 61.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de 13 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, fue notificada el 5 de diciembre siguiente18, y la demanda de tutela se presentó el 10 de abril de 202519, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional20 y del Consejo de Estado21 como razonable. 62.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 63.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 64. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con la causal de defecto procedimental y violación directa de la Constitución y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 65. Corresponde a la Sala determinar si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la UAEJEMP. 66. En particular, deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante e incurrió en defecto procedimental y violación directa de la Constitución, al proferir la sentencia del 28 de noviembre de 2024, mediante la cual modificó parcialmente la sentencia del 7 de junio de 2023, expedida por el Juzgado Sesenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, que declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la UAEJEMP y la condenó a al pago de los perjuicios morales reclamados. 67.

Para el efecto, se estudiarán: (i) las generalidades de los defectos invocados; y (ii) el caso concreto. 3.5.1 Defecto procedimental 68. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial. 18 Samai, exp. 11001-33-43-064-2016-00155-02, índice 14. 19 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02139-00, índice 1. 20 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69. En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental. 70.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»22. 71.

Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»23. 72. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno a la defensa y a la contradicción. 73.

En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales»24. 3.5.2.

Violación directa de la Constitución 74. De acuerdo con la Corte Constitucional, el defecto bajo estudio tiene fundamento en la fuerza vinculante prevista en el artículo 4 Superior, según el cual, la carta política es norma de normas en todo el ordenamiento jurídico interno y, ante cualquier «incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales».

Dicha causal específica de procedencia ocurre cuando el juez en su providencia «omite, contradice o le da un alcance insuficiente a las reglas, principios y valores consagrados en el texto superior»25. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-367 de 2018 y T-008 de 2019. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T- 587 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 75. En un principio, el defecto de violación directa de la constitución fue concebido como un defecto sustantivo, sin embargo, en sentencia T-949 de 2003 fue comprendido como una causal autónoma de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio ratificado con la sentencia C-590 de 200526.

Ahora bien, el alto tribunal constitucional ha indicado que esta causal se configura en los siguientes eventos: a) en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales27. 76.

En conclusión, el defecto autónomo de violación directa de la Constitución supone el desconocimiento por parte de los jueces, del mandato contenido en el artículo 4 superior que antepone de manera preferente la aplicación de los postulados de la carta superior, sus reglas, principios y valores. 3.6. Caso concreto 77. La UAEJEMP acudió a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al proferir la sentencia del 28 de noviembre de 2024, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 11001-33-43-064-2016-00155-01. 78.

En criterio de la accionante, la decisión objeto de tutela incurrió en defecto procedimental porque no valoró adecuadamente los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en los cuales se alegó que al proceso ordinario se vinculó como entidad demandada al Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal y no a la UAEJEMP, lo cual le impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción respecto de los argumentos planteados por la parte demandante y en contra de los medios de prueba que se decretaron y aportaron al proceso de reparación directa. 79.

Afirmó que la autoridad accionada no tuvo en cuenta que la participación de la UAEJEMP solo ocurrió con la notificación de la sentencia condenatoria de primera instancia. 80. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó parcialmente el fallo de primera instancia que la condenó a pagar unos perjuicios morales a favor del señor Oscar Manuel Osses Patiño y otros, pese a que el proceso se adelantó en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y no respecto de la UAEJEMP, que entró en funcionamiento el 26 de marzo de 2021, una vez, entró a regir el Decreto 312 de 2021. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-098 de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81. Por otro lado, indicó que la providencia cuestionada, también incurrió en una violación directa de la Constitución porque desconoció que las actuaciones judiciales desarrolladas en el proceso de reparación directa se realizaron al margen del debido proceso y, ello, impidió que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción oportunamente. 82.

Pues bien, al examinar los argumentos planteados en la providencia objeto de tutela, se observa que la sentencia del 28 de noviembre de 2024 precisó que desde la presentación de la demanda promovida por los señores Oscar Manuel Osses Patiño y Lina Raquel Gutiérrez Gómez, la UAEJEMP fue uno de los sujetos demandados por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Osses Patiño, a raíz de la actuación adelantada por el Juzgado Militar de Escuela de Formación, Capacitación y Técnicas. 83.

Asimismo, el Tribunal accionado precisó que el auto del 12 de mayo de 2016 dispuso admitir la demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerza Área de Colombia y la UAEJEMP e igualmente se ordenó la notificación a dichas entidades, la cual se surtió, para la tutelante, al correo electrónico direcciónejecutiva@justiciamilitar.gov.co. 84.

De este modo, la autoridad judicial accionada evidenció que la UAEJEMP fue vinculada al proceso desde el principio de la actuación judicial como parte demandada. 85. Adicionalmente, la providencia cuestionada se pronunció sobre la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar y de la entrada en funcionamiento de la UAEJEMP así: a) En virtud de lo consagrado en el artículo 44 de la Ley 1765 de julio 23 de 2015, el legislador dispuso la trasformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, en los siguientes términos: “Artículo 44.Transformación de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar en Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial.

Trasformase la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional de que trata el artículo 26 del Decreto número 1512 de 2000, la cual cuenta con autonomía administrativa y financiera, en una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, D. C., y podrá contar con dependencias desconcentradas territorialmente, la cual se denominará Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial y hará parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.” b) Pese a la referida transformación, la nueva Unidad Administrativa Especial no entró a funcionar inmediatamente, sino que por el contrario, en el artículo 59 de la Ley 1765 de 2015 se consagró: (i) que la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial seria establecida por el Gobierno Nacional, de acuerdo con sus facultades constitucionales y legales y (ii) hasta tanto entre en funcionamiento la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, continuará con la administración y dirección de la Justicia Penal Militar. c) Por su parte, en el artículo 126 de la misma norma, se consagró un régimen de transición relacionado con los procesos judiciales en curso, en el siguiente sentido: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 126.Procesos Judiciales, de Cobro Coactivo y Disciplinarios en curso.

Los procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios en curso y los que se asuman mientras se organiza la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, continuarán siendo atendidos por la Dirección de Asuntos Legales y la Oficina de Control Disciplinario Interno del Ministerio de Defensa Nacional, hasta su terminación. La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial asumirá la atención de los nuevos procesos judiciales, de cobro coactivo y disciplinarios, transcurridos seis (6) meses de la organización de su estructura y aprobación de su planta de personal o sus plantas de personal por el Gobierno nacional.” d) Ahora bien, según dan cuenta los Decretos 312, 313 y 314 de marzo 26 de 2021, solo hasta el mes de marzo de 2021, el Gobierno Nacional organizó la estructura y planta de personal de la nueva Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, lo que quiere significar, que para el momento en el que se admitió la (i) si bien jurídicamente ya existía la unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (porque fue creada desde julio del año 2015);

(ii) no obstante, todavía no estaba ejerciendo funciones, ni su propia representación judicial, sino que por el contrario, la misma la venia desarrollando el Ministerio de Defensa Nacional. e) Con lo anterior se quiere significar que, si bien la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía no estaba desarrollando sus funciones para el momento de admisión de esta demanda, jurídicamente ya existía y por lo tanto podía ser, como efectivamente lo fue, vinculada a la presente causa como parte demandada. f) Cuestión diferente, es que dado el régimen de transición consagrado en el artículo 126 de la Ley 1765 de 2015, mientras se constituía en debida forma la planta de personal y estructura interna de la referida Unidad Administrativa Especial, la representación judicial de la misma y, por lo tanto, de la Jurisdicción Penal Militar, se le encomendó al Ministerio de Defensa Nacional. g) En este punto de la argumentación, debe ser la clara la Sala en señalar, que no es de recibo confundir el concepto de parte procesal, con el de representación judicial; puesto que en estricto sentido la Unidad Administrativa Especial siempre fue parte procesal en la presente causa, cuestión diferente es que su representación judicial debió ser asumida por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme el régimen. [sic]. 86.

A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró que la UAEJEMP, fue creada con la Ley 1765 de 2015 y existía jurídicamente, pero entró en funcionamiento hasta la expedición del Decreto 312 de 2021, por lo que entre los años 2015 y 2021 continuó operando la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar como dependencia interna del Ministerio de Defensa Nacional, quien tenía la representación judicial de la entidad, dada la transitoriedad normativa. 87.

En este sentido, precisó que la UAEJEMP, debido a que existía jurídicamente por virtud de la Ley 1765 de 2015, podía ser vinculada al proceso de reparación directa, solo que su representación se ejercía a través del Ministerio de Defensa Nacional, cuya entidad fue notificada del auto admisorio de la demanda y participó activamente en la actuación judicial en defensa de sus intereses.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88. De esta manera, indicó que no era viable confundir el concepto de sujeto procesal, con el de representación judicial; puesto que en estricto sentido la UAEJEMP siempre fue parte en el proceso, cuestión diferente era que su asistencia jurídica debió ser asumida por el Ministerio de Defensa Nacional. 89.

Aunado a lo expuesto, se observa que la sentencia objeto de tutela, también se pronunció sobre los alcances de la responsabilidad del Ministerio de Defensa Nacional para atender el pago de la condena y el cumplimiento de las órdenes judiciales, en atención al tránsito normativo. Al respecto precisó lo que sigue: 3.7. Igualmente, advierte la Sala que la señora apoderada de la Unidad Administrativa Especial de la Jurisdicción Penal Militar afirma que: (i) conforme el régimen de transición normativa le correspondía al Ministerio de Defensa atender este proceso hasta su terminación;

(ii) lo que, en su criterio, implica inclusive el pago de una condena judicial y el cumplimiento de las órdenes judiciales. 3.8. Sobre este punto, considera la Sala que no le asiste razón a la señora apoderada de Unidad Administrativa, por las siguientes consideraciones: a) Tanto el artículo 126 de la Ley 1765 de 2015, como el artículo 30 del Decreto 312 de 2021, en estricto sentido lo consagran que los procesos judiciales que iniciaren mientras se organizaba la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policía, deberían ser atendidos por la Dirección de Asunto Legales y la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa, hasta su terminación; en otros términos, que todos los procesos judiciales que se iniciaren por actuaciones de la jurisdicción penal militar durante ese periodo de transición, serian atendidos (representados) por el Ministerio de Defensa, hasta su culminación. b) Obsérvese que las referidas disposiciones normativas, no consagran el deber del Ministerio de Defensa Nacional, en el sentido de asumir el pago de las condenas judiciales que se profieran con ocasión de la Justicia Penal Militar, máxime cuando para el momento de la admisión de la demanda, ya se había creado una Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica y patrimonio propio, que tenía como funciones, entre otras, la organización, funcionamiento y administración de la jurisdicción especializada, y que surgió de la trasformación de la anterior Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. c) Precisamente, la razón de dotar a una entidad pública de personería jurídica, es que pueda ser capaz de ejercer derechos y de contraer obligaciones, como lo podría ser el pago de una eventual condena judicial, por lo que no es de recibo sostener, que: (i) pese a contar con personería jurídica;

(ii) haber sido vinculada a la presente causa; (iii) haberle respetado su derecho de contradicción, permitiéndole ser representada por el Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo consagrado en la Ley 1765 de 2015 y (iv) ser la directa llamada a responder por los daños antijurídicos causados por la jurisdicción especial; se pretenda que no pueda ser declarada administrativa y extracontractualmente responsable, y mucho menos condenada a la correspondiente indemnización de perjuicios. d) Finalmente, se precisa, que el hecho que el a quo hubiere tomado la determinación de notificar la sentencia condenatoria tanto al Ministerio de Defensa Nacional, como al correo electrónico de notificaciones de la Unidad Administrativa Especial, no constituye vulneración del derecho de defensa y contradicción de la Unidad, por cuanto: (i) la notificación del fallo a la Unidad, está dirigido a garantizar el Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del mismo;

(ii) no obstante, conforme la regla de transición consagrada en artículo 126 de la Ley 1765 de 2015, su representación judicial, está todavía a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, tanto así, que dicha cartera ministerial igualmente apeló la sentencia, en procura de los intereses de la Unidad. [sic]. 90. De expuesto, se observa que el Tribunal realizó una interpretación del contenido de los artículos 126 de la Ley 1765 de 2015 y 30 del Decreto 312 de 2021 para concluir que los procesos judiciales que iniciaren mientras se organizaba la planta de personal de la UAEJEMP debían ser atendidos por la Dirección de Asunto Legales y la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa, hasta su terminación. 91.

Asimismo, resaltó que las referidas normas no establecen el deber del Ministerio de Defensa Nacional de asumir el pago de las condenas judiciales que se profieran con ocasión de la actividad desarrollada por la justicia penal militar. 92. Además, mencionó que, para el momento de la admisión de la demanda, ya se había creado una unidad administrativa especial, con personería jurídica y patrimonio propio, que dentro de sus funciones tenía la organización, funcionamiento y administración de la jurisdicción especializada, y que surgió de la trasformación de la anterior Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar. 93.

En este sentido destacó que el motivo por el cual el legislador dotó de personería jurídica a la UAEJEMP no es otro que otorgarle la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, lo que implica la posibilidad de asumir el pago de una eventual condena. 94. Así pues, la autoridad judicial advirtió que no era aceptable que la UAEJEMP argumentara que no podía ser declarada responsable administrativa y extracontractualmente, y menos asumir la correspondiente indemnización de perjuicios, cuando resulta evidente que los hechos por los cuales fue condenada ocurrieron con ocasión de la actividad propia de la justicia penal militar.

Además, la mencionada unidad administrativa fue debidamente vinculada a la actuación judicial, ejerció su derecho de defensa y contradicción a través del Ministerio de Defensa Nacional, y contaba con personería jurídica y patrimonial. 95. En este orden, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que, si bien el juzgado de primera instancia notificó la sentencia del 7 de junio de 2023 al Ministerio de Defensa Nacional y a la entidad accionante, esto no configuraba vulneración al derecho de defensa, pues esta actuación procesal tenía como finalidad asegurar el cumplimiento del fallo. 96.

Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la autoridad judicial accionada en la providencia cuestionada abordó cada uno de los reproches planteados por la UAEJEMP en el recurso de apelación, relacionados con la vinculación al proceso de reparación directa y la legitimación para actuar como parte pasiva. 97. En consecuencia, se advierte que el Tribunal efectuó un análisis razonable de las actuaciones procesales surtidas durante el trámite de primera instancia, en conjunto con la normativa que regula la existencia y funcionamiento de la entidad accionante, con lo cual concluyó que la UAEJEMP fue debidamente vinculada al proceso ordinario a Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co través de la autoridad que en su momento ejercía la representación judicial de la entonces Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, esto es, el Ministerio de Defensa Nacional, quien oportunamente participó y presentó los argumentos de defensa de la institución. Además, se encontraba legitimada para responder por las obligaciones derivadas del fallo condenatorio, que le fue desfavorable. 98.

En efecto, el estudio que desarrolló la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela, de ninguna manera revela un desconocimiento de las reglas procesales que rigen los procesos contenciosos en materia de reparación directa ni demuestran una vulneración del derecho al debido proceso, como pretende mostrarlo la entidad tutelante. 99.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia del 28 de noviembre de 2024 estuvo soportada en un estudio razonable y coherente de los hechos, las pruebas y las normas aplicables al caso concreto, conforme los principios de autonomía e independencia judicial y sana crítica. Si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 100.

Así las cosas, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.

IV. CONCLUSIONES 101. Por lo anterior, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por cuanto no se advierte de su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto procedimental y violación directa de la constitución, que exija la intervención del juez de tutela. 102.

En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia del 19 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 19 de mayo de 2025, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por los motivos contenidos en esta providencia. En su lugar, quedará así: Radicado: 11001-03-15-000-2025-02139-01 Accionante: UAEJEMP Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y otro 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial (UAEJEMP), en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones consignadas en esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

JLAS/SEJV